Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.A.C.Á..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: I.M..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de junio de 2010 el abogado G.A.C.Á.I. N°. 81.860, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 01 de julio de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) para que diese contestación a la misma. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de diciembre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El Instituto querellado no contestó la demanda dentro del lapso legal establecido en el presente juicio, sin embargo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, ya que dicho Ente goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones de fondo, teniendo en consideración lo antes expuesto:

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de caducidad de la acción argumentada por la parte querellada en la etapa de promoción de pruebas, que si bien es cierto no fue opuesta en la oportunidad legal correspondiente (contestación), debe ser analizada por ser declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa por parte de este órgano jurisdiccional; en efecto, señala el Instituto querellado que, debió computarse como lapso para interponer la presente acción a partir del 24 de febrero de 2010, por lo que habían transcurrido cuatro meses desde la notificación cuando se interpuso la presente demanda. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, al folio 141 del expediente administrativo se evidencia que la notificación personal del acto recurrido al hoy querellante fue infructuosa, por lo que se ordenó su notificación por prensa de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo publicado el cartel de notificación en el diario Vea en fecha 29 de marzo de 2010 (folio 143 del expediente administrativo), por lo que el querellante se entendería notificado del contenido de dicho acto, quince días después de la publicación del precitado cartel, es decir el 13 de Abril de 2010, así mismo se dejó establecido en un auto dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 14 de abril de 2010, cursante al folio 144 del expediente administrativo, por lo que el querellante contaba con un lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente la presente acción, es decir, tenía hasta el 14 de julio de 2010 y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, debe concluir forzosamente este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido en tiempo hábil, desechando la caducidad de la acción alegada, y así se decide.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo de destitución y de la notificación del mismo publicada en el diario Vea. Así mismo solicita su reincorporación al cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia de Auditoría Interna del Instituto querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 29 de marzo de 2010 hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los respectivos aumentos salariales, beneficio de cesta ticket y el pago de sus prestaciones sociales.

Contra ese acto de destitución se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, aperturó en su contra, procedimiento disciplinario de destitución, mediante memorando N° 037, de fecha 09 de noviembre de 2009, el cual no describe los motivos ni las razones de hecho y de derecho para ejercer tal acción, hecho que lo dejó en estado de indefensión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el memorandum al que hace referencia el hoy querellante que corre inserto al folio 15 del expediente administrativo, fue por el que se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el querellante procedió a solicitar copias del referido expediente administrativo disciplinario (folios 20 y 21 del expediente administrativo); las cuales les fueron acordadas y entregadas en fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 22 expediente administrativo); posterior a esto, le fueron formulados los cargos al hoy querellante donde fueron descritos los motivos de hecho y de derecho que motivaron la apertura del procedimiento administrativo, los cuales fueron debidamente notificados en fecha 19 de noviembre de 2009 y el actor presentó escrito de descargo y de promoción de pruebas ante la Administración, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa y garantizándosele el debido proceso, razón por la cual en ningún momento se dejó en estado de indefensión al querellante, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia el querellante que se da inicio al procedimiento de destitución, a consecuencia de un Acta suscrita por Abogados adscritos a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual dejan constancia que supuestamente, su persona exigió de forma impositiva INDEMNIZACIÓN a favor de una empresa. Hechos que debieron ser probados, ya que estaban basados en completa falsedad, por lo que no reviste sanción de destitución alguna. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que denuncia el querellante en este punto es un vicio de falso supuesto de hecho; en efecto, se evidencia de la p.a. recurrida que la misma transcribe la opinión jurídica proporcionada por la Gerencia Legal del Instituto querellado, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos: “…se observa que el ciudadano no probó que efectivamente que su actuación se ajustara a derecho y de acuerdo a los principios de honestidad, transparencia, responsabilidad, en salvaguarda de los intereses del Instituto, por el contrario se aprecia que su proceder va en detrimento del patrimonio del INAVI, de igual modo pretendió utilizar el cargo que ostenta para presentarse en la Gerencia Legal, sin causa justa ni autorización formal, provocando una imprevista reunión con funcionarios de esta dependencia para presionar un pago a favor de una empresa contratista… En cuanto a (sic) defensa alegada por el funcionario, es importante destacar que lejos de rebatir los cargos que se le imputan con elementos de hecho y argumentos de derecho efectivos, éste solo se limito (sic) a señalar que las acusaciones son falsas… Es necesario hacer mención del hecho de que la Gerencia de Auditoría Interna carece de facultades para ejercer control previo sobre las actuaciones de la administración, siendo de su competencia la verificación de los actos realizados, emitiendo las recomendaciones que consideren o la apertura de averiguaciones, según sea el caso, es por ello que bajo ninguna circunstancia es admisible la interferencia de esa Oficina ni sus funcionarios a favor o en contra de particulares…”, para terminar concluyendo que resulta procedente la destitución del hoy querellante, por haber quedado demostrado que el referido funcionario incurrió en causal de destitución prevista en el numeral 6° artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, evidentemente la Administración decidió basada en falso supuesto de hecho, pues primeramente transcribe en el acto recurrido una opinión legal que nunca fue así, pues la opinión jurídica dictada por la Gerente Legal en el procedimiento administrativo destitutorio seguido al querellante, se limitó a considerar que debía reponerse la causa al estado de realizar un nuevo acto de formulación de cargos, pues a su decir existían dos vicios o errores procesales, sin emitir consideración alguna sobre el fondo de la presente controversia (folios 138 al 140 del expediente administrativo), por lo que resulta falso lo transcrito por la Administración en su acto recurrido referente a la opinión legal; por otro lado, considera la Administración recurrida que quedó demostrada la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando de una revisión del expediente administrativo disciplinario se evidencia que, no existe constancia de que hayan sido rendidas las declaraciones de los ciudadanos L.U., A.M. y W.M., los cuales suscriben las actas que dieron origen al procedimiento (folios 04 y 05 del expediente administrativo), siendo esto indispensable a los fines de que ratificaran sus dichos expresados a través de dichas documentales y también para que el querellante pudiera ejercer el control de la prueba al respecto; por otro lado, la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.507.112, rindió declaración en la etapa de evacuación de pruebas en el presente procedimiento judicial, siendo ésta la persona que junto con el ciudadano W.M. suscribe el acta que da origen al procedimiento disciplinario, y respecto a la segunda pregunta formulada por el querellante relativa a que si es cierto que el referido ciudadano (querellante) se presentó en su oficina de Coordinación de Abogados en forma altanera e intempestiva a solicitar indemnización a la empresa PROINSERV, C..A, respondió que no es cierto que él se presentó de forma altanera e intempestiva ni a solicitar indemnización alguna a la empresa PROINSERV C.A., y en la tercera pregunta formulada relativa a que la motivó a firmar la citada Acta y si conocía las consecuencias que esto podría acarrear al querellante respondió que recibió una orden y le presentaron un Acta ya levantada y le dijeron que era un procedimiento normal que existía dentro de la Institución y que era para amonestarlo. Que le parecía desproporcionado, que jamás se imaginó que era para una destitución porque le hablaron de una amonestación por escrito que le iban hacer el mencionado ciudadano (folios 116 al 119 del expediente judicial), así mismo de las pruebas promovidas por el hoy querellante en el procedimiento administrativo se evidencia que, el 10 de diciembre de 2008 el ciudadano H.Á., representante de la empresa PROYECTOS INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (PROINSERV C.A.), dirige comunicación al Gerente de Auditoría Interna del Instituto querellado, solicitándole auditoría para poder saber, cual es la realidad jurídico-administrativa de su representada (folios 94 al 97 del expediente administrativo); de la que se evidencia que dicha empresa había solicitado con antelación a los hechos que dieron origen al presente procedimiento administrativo disciplinario una auditoría, así mismo de memorandum de fecha 06 de marzo de 2009, cursante a los folios 92 y 93 del expediente administrativo, se evidencia que el querellante puso en conocimiento de su jefe la solicitud efectuada por el representante legal de la precitada empresa, igualmente cursan a los folios 98 al 101 oficios suscritos por el ciudadano L.C., Gerente de Auditoría Interna, jefe del hoy recurrente, solicitando información respecto a lo solicitado por la empresa PROYECTOS INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (PROINSERV C.A.), al Gerente Estatal del INAVI-Zulia y a la Gerencia Legal, de fechas 23 de diciembre de 2008 y 17 de julio de 2009, de los que se evidencia que se venían realizando las gestiones pertinentes según lo solicitado por el representante de la precitada Sociedad Mercantil, y ello era conocimiento del funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la que estaba adscrita el querellante, de igual manera cursa de los folios 105 al 107 memorandum suscrito por el querellante dirigido a su Jefe ciudadano L.C., en el que le informa sobre la reunión sostenida con los abogados de la Gerencia Legal y los puntos allí tratados, también corre inserto a los folios 110 al 127 del expediente administrativo Informe Preliminar de Auditoría Técnica, de fecha 08 de julio de 2009 suscrito por los funcionarios J.B. y C.V., adscritos a la Sub Gerencia de Auditoría en los que recomiendan a la Administración que dictó el acto de rescisión, dar por terminada la controversia mediante la cancelación de las deudas que las partes hayan determinado, y de remitir los recaudos correspondientes donde conste haber terminado el caso ante ese órgano de control, evitar la confrontación legal y en su lugar sugiere un acto conciliatorio, dicho informe fue remitido por el Gerente de Auditoría Interna ciudadano L.C., a la Gerencia Estadal del estado Zulia, de dicha documental se evidencia que previamente a los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo de destitución, la Gerencia a la cual estaba adscrito el querellante, había recomendado la cancelación de las deudas, a los fines de evitar la confrontación de tipo legal, igualmente de la documental inserta a los folios 129 al 134 se evidencia que entre las funciones principales de la Gerencia de Auditoría Interna se encuentran la de realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los órganos, oficinas y dependencias del INAVI, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, de haber sido analizadas las pruebas promovidas por el querellante en el procedimiento administrativo, el Instituto querellado hubiera llegado a la conclusión que no quedó probado fehacientemente en autos la causal de destitución imputada al querellante, ya que no existe plena prueba de que la misma se haya configurado, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra infeccionado de nulidad, por falso supuesto de hecho, y así se decide.

Alega la parte querellante que La Gerencia de Recursos Humanos cambia de manera arbitraria y a su conveniencia los hechos, en el sentido que; en el escrito de FORMULACIÓN DE CARGOS no queda claro si los supuestos que se le imputaban era si solicitó INDEMNIZACIÓN o un PAGO, terminologías estas de diferentes significado. Siendo así que no se sabe a ciencia cierta cual de los dos documentos da origen a la sanción de destitución. Evidenciándose, que el procedimiento administrativo aperturado en su contra, se encuentra totalmente viciado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, se evidencia claramente de la formulación de cargos que le hiciera el Instituto querellado al hoy querellante, (folios 23, 24 y 25 del expediente administrativo) los hechos por los cuales se abrió la investigación administrativa al mismo, los cuales son: “situación irregular suscitada el día 07/02/09 con el precitado funcionario, quien supuestamente de forma intempestiva, parcializada y sin la debida autorización, se dirigió ante la Oficina de la División de Coordinación de Abogados a exigir la inmediata cancelación de indemnización, por presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo de rescisión de Contratos de Obras por parte de la Gerencia Estadal INAVI – Zulia, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS INVERSIONES Y SERVICIOS, C..A. (PROINSERV, C.A.)…”. Igualmente se le indica en dicho acto que presuntamente pudiera estar incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que evidentemente la Administración querellada le indicó tanto los hechos como el derecho por los que se le inició la investigación administrativa, cumpliendo de esta forma el acto de formulación de cargos su fin, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

También denuncia el querellante que, el ciudadano Econ. L.C.S., funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la cual estaba adscrito, mediante memorandum N° 0479 de fecha 06 de Noviembre de 2.009, solo se limita a referir QUE SE DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN A QUE HUBIERE LUGAR, no señalando en su contenido, el haber iniciado la averiguación correspondiente de los hechos, así como la realización de una motiva y descripción de los mismos, solo se evidencia, que la Gerencia de Recursos Humanos instó a la Gerencia de Auditoría Interna a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, quebrantándose de esta forma todos los procedimientos internos de la Institución, con el firme propósito de perjudicarme y lesionarme mis derechos, como en efecto sucedió. Para decidir al respecto observa el tribunal que, corre inserto al folio 12 del expediente administrativo memorandum emanado de la Gerencia de Auditoría Interna del Instituto querellado, suscrito por el ciudadano Economista L.C.S., Gerente de dicha Unidad y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la apertura de procedimiento disciplinario al hoy querellante, en virtud de “la gravedad que reviste la situación originada por los hechos ocurridos, planteada por esa Gerencia, en memorando N° 0449 de fecha 05/11/2009… y de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, cumpliendo de esta forma el Instituto querellado con el requisito procedimental establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la que estaba adscrito el querellante (ciudadano Economista L.C.S., Gerente de Auditoría Interna) solicitara a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, sin que en ningún momento dicha normativa legal exija que dicha solicitud deba ser motivada, pues la investigación disciplinaria correspondiente es la que va arrojar si verdaderamente existen elementos de convicción como para formular cargos al funcionario investigado y suficientes pruebas como para considerarlo incurso en alguna causal de destitución; por otro lado, el hecho de que la Gerencia de Recursos Humanos haya remitido a la Gerencia de Auditoría Interna, la información relativa a los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, a los fines de que ésta diera cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tiene su explicación en que los hechos por los cuales se aperturó la precitada investigación ocurrieron en una Gerencia distinta a la que laboraba el hoy querellante (Legal), y por ende al ser ésta la que tuvo conocimiento de dichos hechos, remitió la información correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos y ésta a los fines de dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, decidió remitir la información correspondiente a la Gerencia de Auditoría Interna, a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante, por lo que ningún vicio se originó al respecto y resulta infundado lo aseverado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia el querellante que la destitución se fundamenta en el Articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica FALTA DE PROBIDAD Y VIAS DE HECHO, lo cual no deja claro si es todo el contenido del numeral o uno sola de las faltas, siendo que dicho Artículo es bastante genérico. Para decidir al respecto observa el tribunal que, la P.A. recurrida mediante la cual se destituyó al hoy querellante, cursante a los folios 145 al 147 del expediente administrativo, señala entre otras cosas que: “en el presente procedimiento quedó demostrado las causales investigadas (numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”, por ende debe entenderse que la destitución del hoy querellante se fundó en el referido numeral y en el supuesto de hecho previsto en dicho artículo, relativo a la falta de probidad, de acuerdo a la redacción del acto administrativo recurrido, por ende no existe el vicio al respecto denunciado que genere la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, y así se decide.

Denuncia también el querellante que se le destituyó del cargo que desempeñaba estando en situación de incapacidad (reposo médico), del cual tiene amplios conocimientos el Servicio Médico de la Institución querellada, lo que le causó daños y perjuicios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el expediente administrativo cursante en autos, no se evidencia prueba alguna de que el querellante se encontrara de reposo al momento de dictarse el acto administrativo de destitución o al momento de ser notificado al respecto, así mismo de las documentales consignadas por el querellante con su escrito libelar marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” que a su decir demuestran que se encontraba de reposo médico, cursantes a los folios 11 al 17 del expediente judicial, las mismas son documentales privadas emanadas de terceros, que si bien algunas señalan haber sido recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no existe constancia en las mismas, que hayan sido recibidas por el organismo querellado, aunado a la circunstancia que al ser documentales privadas emanadas de terceros ajenos a la presente controversia –como ya se dijo-, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser desechadas del debate probatorio; a excepción de la marcada “H”, cursante al folio 14, que es una documental administrativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero de fecha 09 de julio de 2009, que nada demuestra que se encontrara de reposo el querellante para la fecha que se dictó el acto recurrido o que se entendió notificado del mismo, por lo que se desecha el argumento de la parte querellante, y así se decide.

El actor solicita igualmente el pago de sus respectivas prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dicho pedimento resulta infundado por genérico e indeterminado, pues el querellante no indica que conceptos derivados de la relación de trabajo le adeuda la Administración y tampoco expresa que cantidades dinerarias y de días le corresponden por cada concepto reclamado o pretendido, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que tal pedimento sólo es procedente al término de la relación funcionarial y por cuanto se anuló el acto esta persiste, por lo que resulta improcedente lo solicitado relativo al pago de prestaciones sociales, y así se decide.

En vista de la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en p.a. N° 826, de fecha 26 de enero de 2010, entendiéndose notificado al hoy recurrente en fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo que ostentaba en el Instituto querellado, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia de Auditoría Interna que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (13 de abril de 2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y no desde el 29 de marzo de 2010 como lo pretende el querellante, pues el mismo se entendió notificado fue en fecha 13 de abril de 2010, por lo que el acto tuvo eficacia fue desde este día, y así se decide.

Con respecto a lo pretendido por el querellante de que se le cancelen los cesta ticket dejados de percibir a partir de la salida de la Institución querellada, al respecto este Tribunal estima que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario e implica la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta improcedente su cancelación, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.A.C.Á., actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo consistente en p.a. N° 826, de fecha 26 de enero de 2010, entendiéndose notificado al hoy recurrente en fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo que ostentaba en el Instituto querellado.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Abogado II, adscrito a la Gerencia de Auditoría Interna que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución

CUARTO

Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del organismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (13 de abril de 2010), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.

SEXTO

Se NIEGAN las prestaciones sociales y el beneficio de cesta ticket pretendido por el querellante, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 14 de diciembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 10-2726

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