Decisión nº PJ01220140001445. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002128.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01220140001445.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: G.A.B.N. y D.D.V.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.438.

ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos G.A.B.N. y D.D.V.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El prenombrado menor nacido en el matrimonio, permanecerá bajo la custodia de la madre, la ciudadana D.D.V.I.C., ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Sector Punta Gorda, Calle Oriente, Casa No. 09, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará de manera inmediata. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado hijo, procreado durante el matrimonio que se disuelve. CUARTO: En lo concerniente a la pensión de manutención el ciudadano G.A.B.N., ya identificado, depositará los días último de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada No. 0108-0200-89-0100038290, cuenta corriente, en la entidad financiera Banco Provincial. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño, éste goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la Clínica PDVSA, por parte de su progenitora. En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será de manera compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) donde el progenitor se los depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinticuatro (24) de diciembre de cada año, adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar materno las veces que lo desee, notificándole con anterioridad a la progenitora de su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. SEXTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos G.A.B.N. y D.D.V.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: G.A.B.N. y D.D.V.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos G.A.B.N. y D.D.V.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.401.722 y V-13.209.468, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001445.-

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

OJA/WP/mg.-

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