Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano G.A.S.L., portador de la cédula de identidad N° V- 1.971.891.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

El abogado ARISTOBULO GIL inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 78.609.

PARTE RECURRIDA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene Acreditado en Autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10563

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa Distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 16 de junio de 2010, se declara Incompetente y declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, para su conocimiento quien recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 26 de octubre de 2010, y en fecha 04 de noviembre del mismo año le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 10563, interpuesto por el ciudadano G.A.S.L., titular de la cédula de identidad número 1.971.891, mediante su apoderado Judicial ciudadano Abogado J.A.G.H., inscrito en el en e Inpreabogado bajo el número 78609., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, la cual fue notificada en fecha 09 de marzo de 2009, referida la negativa de la Homologación de su pensión del 80% al 100% dictada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se acepto competencia declinada y se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente en fecha 08 de febrero del año dos mil once (2011), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), este órgano jurisdiccional comisionó al Juzgado Distribuidor Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las prácticas de las notificaciones ordenadas.

En fecha quince (15) de noviembre del dos mil once (2011), es recibida la Comisión librada, debidamente cumplida, la cual se ordenó agregar.(ver folios 48 al 60).

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil doce (2012) comparece el ciudadano Abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.085, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Contestación, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 23 de enero de 2012, y siendo la oportunidad procesal se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5t0) día de despacho siguiente, a las 02:15 minutos de la tarde.

En fecha 02 de febrero del dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 72).

En fecha siete (07) de febrero del 2012, la parte querellante presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 4 folios útiles.

En fecha trece (13) de febrero del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 24 de febrero de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas, corresponderá la apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), a cuyo acto asistieron ambas partes querellante mediante su Apoderados Judiciales. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad de la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.G.H., inscrito en el inpreabogado b ajo el número 78609, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.A.S.L., titular de la cédula de identidad número 1.971.891, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la Apoderada Judicial del Querellante en su escrito libelar que”

Que su mandante es un hombre honorable de la tercera edad, con 75 años, que entrego su vida entera a servir al prójimo a través del estado Venezolano, razón más que suficiente para hacerse acreedor de todas las garantías constitucionales y legales, por lo que no es justo no posible que el criterio o política de un ministro este más arriba de la Constitución y las Leyes.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la LEFP, numeral 5º que la base de la pretensión están contenida en el Acto Administrativo contentivo del resuelto 030 de fecha 24 de enero del 2001, le fue concedió el beneficio de jubilación a mi representado, de dicho acto se funda la pretensión de mi representado, a la homologación del beneficio de jubilación.

Asimismo se observa de los documentos que acompaño que en fecha 13 de octubre de 2009, dirigió petición ante el Director General de Recurso Humanos del ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual solicita aumento al 100% de su Jubilación.

Que en fecha 11 de noviembre de 2009, se ejerció el recurso de reconsideración por ante el Director general de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que en fecha 17 de diciembre de 2009, se ejerció el recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para la Salud.

Por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la Resolución Nº 033, de fecha 10 de febrero del 2010, la cual fue notificada en fecha 09/03/ 2010, referida a la negación de la homologación de su jubilación del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100 %)…”

Que dicho acto administrativo viola el derecho y garantía constitucional lo previsto en el artículo 21 del a Carta Magna, el cual establece la Igual ante al ley. Todas las personas son iguales antes la ley y en consecuencia se prohíbe discriminaciones, se garantizara la igualdad.

De la misma manera fundamento su petición de conformidad en la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, en especial en su artículo 49, en concordancia con el artículo 95 ejusdem.

En su petitorio fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, referente a la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley; así como alega la protección al Trabajo contemplada en el artículo 89 de nuestra constitución y en la Ley orgánica de Educación en su artículo 42

Por lo que solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 033, de fecha 10 de febrero del 2010, la cual fue notificada en fecha 09/03/ 2010, referida a la negación de la homologación de su jubilación del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100 %).

Asimismo alega que las pretensiones pecuniarias pretendidas, aspiradas, reclamadas, deseadas y anheladas por mi mandantes son la Homologación de su Jubilación del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%).

Asimismo estima el recurso en la suma de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ES DECIR TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la Contestación de la Querella el ciudadano Abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.085, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Impugnaron, negaron rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, todas y cada una de las pretensiones deducida en el objetado documento libelar:

Como punto previo alega la Caducidad de Acción toda vez que, señala el querellante en su escrito libelar CAPÍTULO IV “ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SOLICITO”, lo siguiente “…que acto administrativo de efectos particulares cuya NULIDAD solicito es el siguiente: Resolución Nº 033, de fecha 1002/10, la cual le fue notificado a mi mandante en fecha 09/03/10, referida a la negación de la homologación de su jubilación del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%).

Ahora bien , de la reproducción parcial del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte querellante está dirigida a la revisión del porcentaje de jubilación otorgado en fecha 24 de octubre de 2001, la cual fue debidamente notificada y que en fecha 11 de noviembre de 2009, intenta un recurso de reconsideración y luego el Jerárquico , el cual fue declarado sin lugar según resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, objeto de la impugnación pero es el caso que el artículo 94 de al Ley del estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses para ejercer la acción ,la cual indica que no admite paralización, detención ni interrupción, ni suspensión , sino que el mismo ocurre fatalmente y su vencimiento por lo tanto ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer vales ,por ende la acción ha de ser interpuesta ante el vencimiento de los tres meses , esta representación judicial considera que ha superado con crece el lapso de la caducidad.

De la misma manera señala que “… Niego, rechazo, y contradigo en todas y cada una de las partes el contenido del escrito libelar, tanto de los hechos como en el derecho, pues alegatos representado por el apoderado judicial de la parte querellante con la pretensión deducida no tienen fundamento legal. Es necesario destacar el Ministro del Poder Popular no esta cuestionando el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste del monto de jubilación, en caso que procediera, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios y el 16 del reglamento de la mencionada Ley.

De la misma manera señala que la pretensión del querellante en el caso de fuera procedente el ajuste del porcentaje de jubilación del (80%) al (100%) , cabe destacar que la Ley nacional que rige la materia de pensión de jubilación para el caso en concreto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios y su reglamento, la cual si bien es cierto prevé en su artículo 13 como ya se dijo la posibilidad del reajuste la pensión de jubilación , no esmeros cierto que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto por concepto de jubilación correspondiente a los funcionarios o empleados no puede exceder del 80% del sueldo base.

De la misma manera señala que la pensión de jubilación otorgada a la parte querellada no se configura como una jubilación especial, según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, que es concedida por el presidente de la República, a funcionarios o empleados con mas de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios en el artículo 3 ejudem.

Igualmente solicita se declare improcedente la pretensión del querellante en cuanto al a estimación de la presente querella.

Igualmente señala que en virtud de las normas mencionadas, se deja claramente establecido que resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento realizado por el querellante debido a que el mismo implicaría la trasgresión a las disposiciones en referencia, por lo que solicita sea declarado sin lugar.

Finalmente queremos destacar que de aceptar la pretensión propuesta por el querellante en este caso, se dislocaría el régimen de pensión y jubilación establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con grave perjuicio, no sólo en el orden de la administración de los recursos humanos del estado, sino en el orden fiscal, por las graves consecuencias que implica el ajuste de la pensión de jubilación en un monto superior al estipulado en la Ley Nacional, aplicable al caso.

Es por lo que solicita que sea declarado sin lugar la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del Ciudadano G.A.S.L..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Siendo la oportunidad procesal el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó su escrito de Promoción de pruebas, en el cual Reprodujo el Merito Favorables y Probatorio que conforma el Proceso, razón por la cual este Juzgado aplicó el Principio de la Comunidad de la Pruebas.

Con respecto a las pruebas promovidas en relación al Principios del derecho y de los Principios Laborales, los mismo no son medios de pruebas, el tribunal conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, las valorar en la oportunidad de decir.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente pronunciarse como punto previo lo alegado por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la Contestación de la Querella, en fecha 16 de enero del 2012, con relación a la caducidad de la Acción.

PUNTO PREVIO

Ahora bien en la oportunidad de la Contestación de la presente querella el Apoderado Judicial del Ente Administrativo querellado alega “ Como punto previo alego la Caducidad de Acción toda vez que, señala el querellante en su escrito libelar CAPÍTULO IV “ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SOLICITO”, lo siguiente “…que acto administrativo de efectos particulares cuya NULIDAD solicito es el siguiente: Resolución Nº 033, de fecha 1002/10, la cual le fue notificado a mi mandante en fecha 09/03/10, referida a la negación de la homologación de su jubilación del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%)….”

…Ahora bien , de la reproducción parcial del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte querellante está dirigida a la revisión del porcentaje de jubilación otorgado en fecha 24 de octubre de 2001, la cual fue debidamente notificada y que en fecha 11 de noviembre de 2009, intenta un recurso de reconsideración y luego el Jerárquico , el cual fue declarado sin lugar según resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, objeto de la impugnación pero es el caso que el artículo 94 de al Ley del estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses para ejercer la acción ,la cual indica que no admite paralización, detención ni interrupción, ni suspensión , sino que el mismo ocurre fatalmente y su vencimiento por lo tanto ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer vales ,por ende la acción ha de ser interpuesta ante el vencimiento de los tres meses , esta representación judicial considera que ha superado con crece el lapso de la caducidad….

En este sentido, esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir y observa, en cuanto al punto previo de la caducidad alegada, lo siguiente:

Consta de la expresión de los apoderados judiciales de la recurrente en su libelo al vuelto del folio dos (02) del presente expediente, que la misma “…solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la Resolución Nº 033, de fecha 10 de febrero del 2010, la cual fue notificada en fecha 09/03/ 2010, referida a la negación de la homologación de su jubilación del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100 %)…”…”; así como también consta al folio quince (15) oficio Nº 00076 en original, mediante el cual es notificado el querellante del acto administrativo Nº 033, de fecha 10 de febrero de 2010, de donde se evidencia fecha de recibido 9-3-10, hora 1:47 p.m. y la firma y la cedulada de identidad del querellante, copia de la notificación con fecha de recibido 18-03-09, asimismo se evidencia al folio 06 Nota de Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual deja constancia que el mencionado escrito Libelar fue presentado en fecha 14 de mayo del 2010, ahora bien previa Distribución realizada en esa misma fecha, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 16 de junio del 2010, le dio entrada, al mencionado recurso declarándose Incompetente y declinando la Competencia a este Juzgado, quien lo recibió en fecha en fecha 26 de octubre del 2010, por la Ciudadana Secretaria, pasando a cuenta del ciudadano Juez. Así mismo, por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el Abogado J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.A.S.L.; por lo que consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 14 de mayo del 2010.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 09 de marzo de 2010, fecha esta en que la parte actora fue notificada por parte de la administración, hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en la cual el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido dos (02) meses y cinco (5) días, del lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el recurrente ejerció su recurso dentro del lapso establecido, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado con relación a la declaratoria INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN

Y NO LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN

DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS

FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS

Ahora bien, desvirtuado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase respecto al fondo de la controversia a lo que tiene que indicar que el querellante en su escrito recursivo, pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, la cual le fue notificada en fecha 09 de marzo del 2010,mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Salud, le declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido con ocasión a la Solicitud de Reajuste de Pensión de Jubilación del ochos (80%) al cien por ciento (100%) como consecuencia que no tuvo oportuna y adecuada respuesta en la oportunidad en que ejerció por ante el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el recurso de Reconsideración.

Conforme a las actas procesales cursante en el expediente se observa que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Ingeniero Sanitario Jefe II, con una asignación mensual equivalente al 80% de su salario promedio, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así mismo, que alegó que al acto administrativo de jubilación se le debió aplicar la Ley Orgánica de Educación y no hacerlo siguiendo las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; dichos en sus palabras se le debió aplicar el marco de la Ley Orgánica de Educación, en el artículo mencionado 42.

En virtud de ello, solicita mediante el Recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para la salud, reajuste de su pensión conforme a la mencionada Ley Orgánica de Educación, por cuanto en porcentaje con el cual fu jubilados, se le traduce en una vulneración del derecho a la igualdad que la asiste.

Seguidamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la representación judicial del órgano querellando, presentó su escrito de contestación a la querella a tenor del cual esgrime en su defensa que niega, rechaza y contradice los infundados argumentos sobre los cuales se pretende apoyar el recurso intentado, toda vez que al querellante se le otorgamiento el beneficio de jubilación con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual le correspondía, por el Órgano en el cual ejercicio su funciones.

Esbozada en los términos expuestos la controversia planteada, pasa quien decide a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte que el acto recurrido, que cursa al folio 15 al 21 del expediente, expresa textualmente lo siguiente:

”…El Ministro del poder Popular para la Salud, es el órgano competente para conocer y decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de diciembre del 2009, por el ciudadano G.A.S.L., de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 95 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Dirección General de Recursos Humanos de este Ministerio, no dio oportuna y adecuada respuesta, al recurso de Reconsideración ejercido en fecha 11 de noviembre de 2009, Así se establece..”

…A los fines de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, se reviso y estudió el expediente administrativo, remitido a este Órgano Consultor en fecha 21 de diciembre de 2009, relacionado con el recurso de Reconsideración previamente interpuesto por el recurrente…

Con fundamento en la documentación que reposa en el expediente administrativo, y a la luz de los alegatos sostenidos por el recurrente, este Ministro del poder Popular para la Salud, pasa a decir en los términos siguientes…”.

PUNTO PREVIO

“….Los artículos 4 y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente dispone:

Articulo 4. En los casos en un órgano de la

administración publica no resuelva un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considera que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposiciones expresas en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que les sean imputadas por la omisión o demora

(Resaltado nuestro).

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercer y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Resaltado nuestro).

….En vista de la norma antes transcrita, se puede evidenciar que al no obtener respuesta alguna de la Administración y vencido el lapso correspondiente, se considera que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente…

…Con respecto, a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%), la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y los municipios en su artículo 8,9 y 10 establece:…

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleados durante los dos últimos años de servicios”(Sic)..

Artículo 9:”El monto de la jubilación que corresponde al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5.

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”

Artículo 13: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el ultimo cargo que desempeñaba el jubilado…”

En este mismo orden de idea, los artículos 15 y 16 del Reglamento de citada Ley establece:

Artículo 15: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiencia y por las primas que respondan a estos conceptos…”

Artículo 16 “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzca modificaciones en el régimen de renumeraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto…”

…En tal sentido, considera de vital importancia resaltar en cuanto al cálculo de la jubilación y al ajuste del monto de la pensión, que ciertamente la normativa aplicable es la estipulada en las leyes y reglamentos ut supra señalados, y que las mismas fueron aplicadas tanto en la jubilación, como en el último ajuste del monto de la pensión solicitada y recibida por el recurrente…

En virtud de las normas mencionadas, se deja claramente establecido que, resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento realizado por el recurrente debido a que la misma implicaría la trasgresión a las disposiciones en referencia. Finalmente, podemos destacar de aceptar la pretensión propuesta en este caso, se desarticularía el régimen de pensiones y jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, con grave perjuicio, no sólo en el orden de la administración de los recursos humanos del Estado, sino igualmente en el orden fiscal, por las graves consecuencias que implica que una persona jubilado pretenda que se le aplique un porcentaje no establecido en la precitada norma.

Por las razones anteriormente expuestas, este despacho actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 91 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

RESUELVE

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano G.A.S.L., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

notifíquese al recurrente de la presente, decisión indicándosele los recursos que contra ella podrá ejercer, así como las autoridades antes las cuales deberá interponerlos y los términos o lapsos de que dispone, todo ello de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS.

Cúmplase notifíquese

C.R.C.

MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DECRETO Nº 6840 DEL 31 DE JULIO DE 2009 GACETA OFICIAL Nº 39932 DEL 31 DE JULIO DE 2009

De donde se colige, que tal como lo señaló el acto administrativo de jubilación, la normativa que le fue aplicada al momento de otorgarle el beneficio de Jubilación, fue la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que impone el deber de analizar si la misma le era aplicable.

En consecuencia éste Tribunal observa, que de la Resolución de Jubilación se deviene que al haberse desempeñando el hoy querellante como Ingeniero Sanitario jefe II, con una antigüedad de 42 años de servicios, adscrito a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al ser un funcionario de la Administración Pública Nacional, le era aplicable a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, ya que dichas disposiciones ciertamente le eran aplicables al caso concreto. Y así se decide.-

DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Ahora bien desvirtuado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a lo alegado por el apoderado judicial hoy querellante respecto a la igualdad contemplada en el artículo 21 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela a lo que tiene que indicar, pasa esta Sentenciadora a analizar el mencionado artículo 21.

Desde este contexto, debe esta Juzgadora referirse al artículo 21 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la igualdad y no discriminación en los siguientes términos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan.

3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

De manera similar, el artículo 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, establece:

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley

.

Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, resulta pertinente aludir al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en anteriores oportunidades. En efecto, el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por tal razón, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencia Nº 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).

Ahora bien, con relación a la referida denuncia del recurrente debe señalarse que de las pruebas cursantes en autos, así como de los actos administrativos traídos a los autos no se desprende lo afirmado por el. Ciertamente, la representación judicial del ciudadano G.A.S.L., no demuestra la condición de igualdad de circunstancias y de discriminación que dice tener frente al resto de los jubilados; por lo que se desestima el alegato relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación. Así se declara.

DE LA APICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA DE

EDUCACIÓN

Desvirtuado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto al artículo 42 de la Ley orgánica de Educación a ser aplicado a la homologación de su beneficio de Jubilación por lo que pasa de seguida analizar tal argumento:

Partiendo de esas consideraciones, este Sentenciador observa que invoca el querellante como fundamento de su acción, el artículo 42 contenido en la Ley Orgánica de Educación, en cuyo artículo 42 se expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 42.- Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial. (Resaltado del Tribunal)

De donde se colige, que la regulación especial contenida en el precitado artículo en materia de jubilaciones, es aplicable al personal docente, al momento en que se cumplan dos condiciones: (i) Que el funcionario cuente con veinticinco años de servicio; y (ii) Que ese servicio haya sido prestado en condición de activo en el área educacional.

Ahora bien, el órgano administrado educacional adscrito el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, por otros entes políticos territoriales, entiéndanse Estados o Municipios, emplean para su buen funcionamiento y el logro de sus fines, recursos humanos especializados en diversas áreas, pudiendo distinguirse en ellas tres grandes categorías de personal a saber: el administrativo, el docente y el personal obrero; los primeros engloban a aquellos funcionarios que se encargan del buen funcionamiento administrativo de la institución, entiéndanse las secretarias, asistentes, coordinadores de comedor, nutricionistas, ingenieros y en general aquellos que no ejerzan funciones que involucren el ejercicio mas puro de la enseñanza; la segunda categoría, es decir el personal docente, engloba a aquellos funcionarios que ejerzan la enseñanza directamente, es decir los que ingresen a las aulas a ejercer la difícil tarea de formar los recursos humanos que en ella se encuentran; y los últimos, aquellos que despliegan labores de mantenimiento de las instalaciones, en estos la característica mas resaltante es el desgaste físico que implica su desarrollo.

De lo dicho hasta ahora es claro suponer entonces que la especial regulación contenida en el precitado artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, es simplemente aplicable a la segunda categoría de funcionarios que se encuentren adscritos a una institución educativa, es decir al personal docente, debiendo regularse el personal administrativo por las disposiciones generales que se contienen en el Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Dicho análisis impone a quien decide el deber de determinar si el hoy querellante ostentaba la condición de personal docente, circunstancia que haría su caso subsumible en la norma invocada, para lo cual se advierte que el hoy querellante ostentó el cargo de Ingeniero, tal como se evidencia de la Resolución Administrativa Nª 030, mediante la cual el fue otorgado el Beneficio que aparecen agregados al folio 25 del expediente judicial, no obstante, el hoy recurrente no ejerció funciones propias de la docencia sino que ejercicio funciones como Ingeniero Sanitario Jefe II, lo que demuestra la condición administrativa del cargo.

En este orden de ideas, dado que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación antes citado, expresa que para que se otorgue la jubilación que él regula, no basta que en algún momento se haya ostentado la condición de docente, sino que al incluirse en el precitado artículo la expresión “(…) años de servicio activo en la educación (…)”, se infiere que el legislador quiso que los años de servicio que dieran lugar a la jubilación, hubiesen sido invertidos en el área educativa, de donde quien decide entiende que no basta con simplemente haber ostentado la condición de docente en algún momento de la prestación de servicio o de manera temporal a lo largo de la relación funcionarial, sino se exige además que al momento en que se solicite o se otorgue el beneficio de jubilación se encuentre el solicitante desempeñando dicha loable labor formativa, circunstancia que al no aparecer acreditada en el caso de marras, excluye la aplicabilidad del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, y por ende hace inferir que a el hoy querellante le eran aplicables las disposiciones contenidas en la sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En consecuencia éste Tribunal concluye, que al haberse desempeñando el hoy querellante como Ingeniero Sanitario Jefe II, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ejercicio de dicho cargo no la hace personal docente sino administrativo, razón por la cual no le eran a ésta aplicables las consideraciones especiales que consagra el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Educación para el personal docente; por lo cual el hecho de que el acto administrativo recurrido haya encontrado como fundamento las disposiciones del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que dichas disposiciones ciertamente le eran aplicables al caso concreto, por lo que en consecuencia se desestima el derecho de igualdad alegado por el Apoderado Judicial del Querellante. Y así se decide.-

DEL LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DISFUSO

Ahora bien desvirtuado como ha sido lo anterior, para esta sentenciadora a pronunciase respecto a lo alegado por el querellante en la Audiencia Preliminar en cuanto a la desaplicación por control Difuso de las normas contempladas en la Ley Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la misma no le era aplicable y se le aplique la Orgánica de Educación en su artículo 42, en cuanto a la homologación de su pensión, a lo que tiene que indicar que tal como se dijo supra el hoy querellante ejerció las funciones de Ingeniero Sanitario II, al Servicio de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a lo que tiene que indicar quien aquí decide que de la revisión tanto de la Ley Nacional así como de Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación al no haber ejercido el recurrente cargo al servicio de la profesión docente mal puede pedir sea desaplicada la Ley Orgánica de Educación a la homologación de la pensión de Jubilación, por cuanto la misma es bien clara al establecer que sólo debe ser aplicada al personal que ejerza la profesión docente y no con otra categoría del cargo y aplicable al personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien al caso de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que los fundamentos de la misma se circunscribieron tal como se indicó precedentemente, a invocar la inconstitucionalidad del proceso legislativo conforme al cual fue dictado el citado instrumento normativo, toda vez que no le fue aplicado al Acto Administrativo que le acordó su beneficio de Jubilación con base a la Ley Orgánica de Educación si no a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, violando el derecho a la igualdad.

Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella." (Destacado de la Sala).

"Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia."

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Supremo Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener el querellante del a quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia este Tribunal. En efecto, en el caso de autos la presunta lesión constitucional denunciada por el apoderado de la Querellante, no encuentra fundamento en una violación o trasgresión de las normas sustantivas contenidas en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, por lo que a juicio de quien decide se desestima lo alegado por el Apoderado Judicial del querellante. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍUCLO 89 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Ahora bien en cuanto a la presunta violación del artículo 89 de la Constitución Nacional, alegado por el Apoderado Judicial del querellante, pasa esta sentenciado a pronunciarse respecto a lo alegado en los términos siguientes:

Así las cosas, ante la presencia de querellante con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Juzgadora debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior, por lo que pasa analizar el mencionado artículo.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

(Destacado nuestro).

De contenido del mencionado artículo el Legislador lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consiguientemente, en el caso sub indice y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que no existe duda que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación.

Es por ello que, en atención, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador. Por lo que en consecuencia, al haber dictado el Acto Administrativo contentivo del beneficio de la jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, y no con base a la Ley de Educación, se le aplicó al querellado la Ley que le correspondía con base a las funciones realizadas y al Ministerios al cual prestó sus servicios, por lo que juicio de quien decide el Acto Administrativo Nª 033 de fecha 10 de febrero del 2010, notificado en fecha 09 de marzo del 2010, no violento ninguno de sus derechos constitucionales alegados, por el hoy querellante, así como tampoco el mencionado acto esta susceptible de nulidad, por cuanto el mismo fue dictado con base a las normativa aplicable al caso en comento, cumpliendo los parámetros establecidos en la ley que rige la materia. Así se decide.

En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano G.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 1.971.891, mediante su apoderado judicial ciudadano abogado J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78609, contra La Resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, notificada en fecha 09 de marzo de 2010,mediante el cual se le negó el derecho a lo Homologación de Beneficio de Jubilación del 80% por ciento al 100% cien por ciento, dictado por el Ministro del Poder Popular la Salud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano G.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 1.971.891, mediante su apoderado judicial ciudadano abogado J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78609, contra La Resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, notificada en fecha 09 de marzo de 2010,mediante el cual se le negó el derecho a lo Homologación de Beneficio de Jubilación del 80% por ciento al 100% cien por ciento, dictado por EL MINISTRO DEL PODER POPULAR LA SALUD

SEGUNDO

DECLARAR INCÓLUME Y FIRME La Resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, notificada en fecha 09 de marzo de 2010,mediante el cual se le negó el derecho a lo Homologación de Beneficio de Jubilación del 80% por ciento al 100% cien por ciento, dictado por EL MINISTRO DEL PODER POPULAR LA SALUD.

TERCERO

Notifíquese a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión Salio fuera del lapso, mediante Oficios y Boleta.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve ( 09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10563

MGS/SR/mr

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