Decisión nº 1191-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001978

PARTE DEMANDANTE: G.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.529, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. J.E.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.132.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.304, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de mayo del 2010, el ciudadano G.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.529, asistido por el Abogado J.E.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.132, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana A.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.304, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.

Se admite la demanda en fecha 19 de mayo de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.

Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana A.D.C.G.A., en la cual se da por citado y al folio 16 contesta y conviene la demanda.

En fecha 26 de octubre del 2010, la presente juzgadora se aboco al conocimiento de la cauda y asimismo hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano G.J.G.B., solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana A.D.C.G.A., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos G.J.G.B. y A.D.C.G.A., por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de junio de 1.990, acta Nº 158, folio 237 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre aportará a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) de Obligación de manutención para sus hijos, dicho monto será entregado directamente a la madre. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás que sean necesarios para el bienestar y un buen desarrollo integral de los niños, esta obligación será compartida por ambos progenitores, es decir, serán por cuenta de ambos padres; al igual que los gastos de ecuación, es decir todo lo referente a Inscripciones escolares, uniformes, útiles y similares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será totalmente amplio para el padre G.J.G.B., durante los fines de semana y durante los días laborales siempre y cuando se respeten las obligaciones estudiantiles cuando las tengan, así como los horarios de descanso nocturno. En cuanto al día del padre y de la madre serán compartidos por los niños con cada uno de ellos respectivamente; en cuanto a las celebraciones navideñas, es decir, 24 y 31 de diciembre de cada año serán compartidos por los niños, con sus padres de manera alterna, sí comparten con uno el 24, lo harán con el otro el 31. en cuanto a los días de Semana Santa y a las vacaciones escolares (Agosto-Septiembre), los padres de común acuerdo decidirán con quien serán compartidas en cada oportunidad. En caso de que alguno de los padres, tenga la oportunidad o decida viajar al exterior con los niños, siempre deberá tener la autorización del otro mediante documento autenticado.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1191-2.010 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2010-001978

RMSG/OSD/linda.-

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