Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000024

El 26 de marzo de 2012, el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.384.944, alegando actuar en su condición de “Coordinador General del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación”, representado por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.032, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N. Electoral…”.

Por auto del 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012, las abogadas O.G.E.C. y M.E.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511 y 52.044, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del C.N.E., presentaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral de autos.

Por sentencia Nro. 71 dictada en fecha 15 de mayo de 2012 y publicada el 16 de mayo del mismo año, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el mismo y declaró improcedente la medida solicitada.

Luego de practicadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 16 de octubre de 2012, mediante el cual acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, otorgando un plazo de siete (07) días de despacho para que la parte recurrente cumpliera con la carga de retirar, publicar y consignar el mismo “…con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con [esa] carga, se declarará la perención de la instancia…” (corchetes de este fallo).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, la parte recurrente solicitó, conjuntamente con medida cautelar innominada, “…aclaratoria y a su vez ampliación…” de la sentencia Nro. 71 dictada por esta Sala Electoral en fecha 15 de mayo de 2012 y publicada el 16 de mayo del mismo año.

El 17 de octubre de 2012, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y, mediante diligencia del 22 de octubre de 2012, consignó un ejemplar del mismo, publicado en la edición del día jueves 18 de octubre de 2012 del diario “Últimas Noticias”.

En fecha 1° de noviembre de 2012, el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.900.771, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes, en lo sucesivo FENOBOLMED, asistido por los abogados A.L.B. y M.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.309 y 55.354, respectivamente, consignó escrito relacionado con la causa de autos.

Mediante auto del 07 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad legal para la apertura a la fase de pruebas de la causa bajo análisis, advirtió que “…en fecha 16 de octubre de 2012 (…) la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la Sentencia N° 71 dictada por la Sala en fecha 16 de mayo de 2012…”, en razón de lo cual designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de dictar la decisión correspondiente.

Por decisión Nro. 12 del 30 de abril de 2013, la Sala Electoral admitió la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo Nro. 71 de esta misma Sala, publicado el 16 de mayo de 2012, y declaró la improcedencia de la aludida solicitud, así como de la medida cautelar innominada requerida.

En fecha 06 de mayo de 2013, la parte recurrente se dio por notificada del fallo Nro. 12 dictado por la Sala Electoral el día 30 de abril de 2013 y, por diligencia del 13 de mayo de 2013, solicitó “…se haga la notificación a la Parte (sic) demandada (…) a los fines de la continuación de este juicio…”.

Mediante auto del 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la precitada sentencia al C.N.E., al Ministerio Público, a la Junta Directiva de FENOBOLMED y a la Comisión Electoral de la aludida Federación, y para estas últimas comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con funciones de distribuidor.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano J.P., ya identificado, en su carácter de Presidente de FENOBOLMED, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de junio de 2013, las apoderadas judiciales del C.N.E., presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 110 ejusdem.

En fecha 11 de junio de 2013, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 110 ibídem.

En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.500.269, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de FENOBOLMED, asistido por el abogado Orángel L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.655, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2013, de conformidad con el aludido artículo 110 de la norma adjetiva civil.

Por auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, la parte recurrente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano J.P., en su carácter de Presidente de FENOBOLMED.

Por auto del 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió los medios de pruebas promovidos por el C.N.E., por la Comisión Electoral de FENOBOLMED y, en relación con las pruebas promovidas por el Presidente de la aludida Federación, visto que la oposición formulada por la parte recurrente se estableció “…sin sostener la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) se desestima dicha oposición…”, por lo que igualmente las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En el mismo auto, respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, se admitieron “…los puntos identificados como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14…”, en los cuales se promovieron documentales y, sobre el “…punto 7 del escrito en análisis…”, el Juzgado de Sustanciación expresó:

…se promueve en primer lugar documentos suscritos por los ciudadanos (…) los cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Asimismo, en dicho punto 7 se promueven como testigos los referidos ciudadanos (…). En tal sentido, se observa que por lo que se refiere al ciudadano G.E.C.A. el mismo es Coordinador General del Sindicato Revolucionario del Ministerio de Educación del estado Barinas, Sindicato que en el presente juicio es la parte recurrente, por consiguiente resulta manifiesto el interés que tiene en las resultas del mismo (…) de allí que dicha testimonial resulta ilegal, y en consecuencia inadmisible (…).

Por lo que corresponde a los ciudadanos (…) este órgano jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho dichos testigos promovidos, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes…

.

Luego de vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, mediante auto del 10 de julio de 2013 se fijó el día 08 de agosto de 2013, para que las partes rindieran informes orales y se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala dictara el fallo correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2013, la parte recurrente ratificó el contenido del escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto en la causa bajo estudio y expresó que “...como la Sala Electoral (…) carece de la facultad y cualidad para tipificar los delitos de estafa agravados, de la acción penal ya reservada en este informe, (…) [solicita] que dicho expediente sea enviado a un tribunal de juicio penal una vez que [la Sala] decida [el fondo de la causa] (…) para que se avoque y decida sobre los presuntos delitos cometidos por el presidente (sic) de [FENOBOLMED]…” (corchetes de la Sala).

En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano A.J.C.P., ya identificado, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de FENOBOLMED, presentó escrito relacionado con la causa de autos en el cual ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de junio de 2013.

Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2013, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de la parte recurrente, del C.N.E., de los terceros intervinientes y del Ministerio Público. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada Olga G.E.C., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo de “…las conclusiones…” relativas al caso bajo análisis y ratificó la solicitud de que se declare “SIN LUGAR” (resaltados del original), la demanda contencioso electoral interpuesta.

En fecha 1° de octubre de 2012, la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación con el recurso contencioso electoral de autos.

Mediante auto del 03 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la causa bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano J.P., ya identificado, actuando en su condición de Presidente de FENOBOLMED, asistido por la abogada C.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.028, presentó escrito relacionado con la causa bajo análisis.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial del recurrente que en fecha “…07 de noviembre del 2011, el ciudadano G.C. (…) en representación del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación del Estado Barinas (SINREOMEDEB). (sic) Interpuso recurso por ante (sic) el C.N.E. para solicitar la nulidad de la aprobación de la memoria y cuenta que presuntamente la Directiva de la Federación nacional de obreros bolivarianos del ministerio de Educación y Deportes (sic) (FENOBOLMED) a la cual esta (sic) afiliado el sindicato que representa el ciudadano G.C. (…) [pues] el presidente de la Federación, presuntamente falsifico (sic) las firmas de algunos de los representantes de los Estados, que conforman a dicha Federación, [como es el caso de su representado] que su firma aparece certificando un acto de conformación de Junta Directiva y a la cual el (sic) no dio su consentimiento…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Alega que de “…las 31 firmas de los directivos de (FENOBOLMED), 22 presentan disparidad y por lo tanto son falsas, todo ello se realizo (sic) para darle legalidad a la rendición de memoria y cuenta (…) presentada el 26 de marzo del 2010, donde se aprecian visos de delito tipificado en el Código Penal Venezolano (sic), para perfeccionar este delito se les hiso (sic) creer a los directivos presente (sic) que se les iba a entregar una carpeta contentivo de todo el balance, describiendo la forma y distribución de los gastos efectuados por la junta directiva (…) para el ejercicio que se estaba cerrando…” (resaltados del original).

Que la referida carpeta “…nunca fue presentada, lo que quiere decir que nunca han presentado los estados financieros de la (…) (FENOBOLMED), violando de manera fragante (sic) los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo (sic) 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el articulo (sic) 42 que conforma los estatutos de dicha federación” (resaltados del original).

Aduce que el C.N.E. se pronunció al afirmar que “…no se agotaron los recursos de la vía administrativa (…) esto quiere decir que debían interponerse los recursos ordinarios por ante la comisión electoral de dicha federación, acto que se realizo (sic) en tiempo oportuno y consta en el expediente que reposa en el C.N.E., lo que sucedió fue que el pronunciamiento que emitió la comisión electoral de dicha federación, no se ajusta a la legalidad (…) y [se vieron] en la necesidad de interponer el recurso jerárquico por ante (sic) el C.N.E., y de esa forma no operara (sic) la extemporaneidad o un silencio administrativo negativo, a ello se debió interponer el recurso al órgano superior inmediato, así esta (sic) establecido en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (sic), en sus artículos 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212” (corchetes de la Sala).

Señala que la Comisión Electoral “…conjuntamente con la comisión de contraloría y comisión de finanzas, son las garantes de que se realicen los procesos electorales dentro de la normativa de dicha Federación, y deben ser apegadas al ordenamiento jurídico que ella misma (sic) se dieron en su estatuto (…). La comisión de contraloría debe encargarse que todos los gastos he (sic) ingresos deben estar bien justificados, tal como quedo (sic) pautado en los artículos de sus estatutos que la rigen como son (sic) 51, 42 y 41…”.

Expresa que el patrimonio de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes está “…conformado por los aportes que recibe de los sindicatos afiliados a ella entre otros, así quedo (sic) establecido en los artículos 44, 45 y 46 de los estatutos que la conforman, no esta (sic) facultada para retener las finanzas de los sindicatos que por concepto de las cuotas mensuales que aportan los afiliados mantienen un patrimonio propio y autónomo, tal como esta (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [en sus artículos] 437, 438, 439 y 440…” (corchetes de la Sala).

Que “…el presidente de la (…) (FENOBOLMED) ciudadano J.P. (…) dispone de las finanzas del sindicato revolucionario de obreros del ministerio de educación del estado Barinas (sic), representado por el ciudadano G.C. (…) sin que nadie lo haya autorizado (…) por los diferentes motivos este representante sindical, se vio en la necesidad de interponer un recurso electoral…” (resaltados del original).

Continúa señalando, que el C.N.E. se pronunció sobre el recurso interpuesto mediante su Resolución N° 120202-0031 del 2 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 603 del 5 de marzo de 2012 y declaró “…la inadmisibilidad del recurso (…) [ya que] no se agotaron los recursos legales ordinarios tal como esta (sic) contemplado en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (sic), y que dicho recurso debía de ser (sic) interpuesto por ante (sic) la comisión electoral de la federación (…) para agotar la vía administrativa, argumento que esta (sic) totalmente incorrecto por cuanto consta en el expediente administrativo (…) que se introdujo con fecha 27 de Noviembre del (sic) 2011, recurso que se presento (sic) por ante la comisión electoral de la federación, para impugnar el p.e. [que] se iba a efectuar (…), donde se argumentaba la oposición a la realización de el (sic) nombramiento de la nueva junta directiva de la federación por cuanto (…) no había presentado su estado de memoria y cuenta…” (corchetes de la Sala).

De seguida, el apoderado judicial del actor, en el capítulo que titula como “PETITORIO” (resaltado del original), solicita “…la nulidad de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED), por estar incurso en el delito de falsificación de firmas y para hacer creer que los agremiados que habían presenciado la falsa memoria y cuenta (…), tal como lo establece el artículo 441, (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, habían manifestado su conformidad…” (resaltados del original).

Por último, al alegar presuntas irregularidades en las comisiones electoral, de contraloría y finanzas, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 229 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, solicita igualmente “…la inadmisibilidad de las Directivas de esas comisiones y (...) la nulidad de las mismas, y se ordene nuevo P.E. con estricto apego al ordenamiento jurídico en dicha Federación…”.

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Señalan las apoderadas judiciales del C.N.E. que en la Resolución N° 120202-0031 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 603 del 05 de marzo de 2012 “…el C.N.E. declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.C. (…) por razones de inelegibilidad; tal decisión se fundamento (sic) en el hecho que el demandante, para el momento de la interposición del recurso no había agotado la vía administrativa, vale decir, no acudió en primera instancia a la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (FENOBOLMED), tal como lo establece el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, vigente para la fecha…” (resaltados del original).

Aducen que aun cuando la parte recurrente manifiesta que su pretensión tiene como objeto la anulación de la Resolución publicada en la Gaceta Electoral N° 603 del 05 de marzo de 2012 “…todos los argumentos expuestos en el recurso contencioso electoral están dirigidos a demostrar la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de (…) [FENOBOLMED], es decir, que no van dirigidas a enervar las razones por las cuales fue declarado inadmisible su recurso jerárquico, lo cual a todas luces resulta incongruente, mas aun cuando el demandante solicita la nulidad de la Resolución N° 120202-0031 de fecha 02 de febrero de 2012, y concluye peticionando textualmente lo siguiente: ‘…pido a esta Sala Electoral… la nulidad de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED), por estar incurso en el delito de falsificación de firmas…por tal motivo pido a esta Sala Electoral, la inadmisibilidad de las Directivas de esas comisiones’…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Luego de invocar criterio del Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral, establecido en las decisiones de fechas 29 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2009, contenidas en los expedientes signados con los Nros. 2008-000065 y 2009-000022, respectivamente, mediante las cuales se señaló la necesaria correspondencia de los alegatos y vicios esgrimidos en relación con el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto, las representantes judiciales del M.Ó.E. alegan que los argumentos del recurrente “…están dirigidos a la declaratoria de inelegibilidad, lo cual no constituye el objeto del recurso contencioso electoral, por él interpuesto…”.

Que “…tampoco preciso (sic) los supuestos vicios que presuntamente afectan la legalidad de la Resolución N° 120202-0031 de fecha 02 de febrero de 2012 (…); limitándose en (sic) señalar de manera genérica aparentes irregularidades cometidas por los miembros de la Junta Directiva de (…) [FENOBOLDEMED], fundamentación que nada tienen (sic) que ver en este momento con el acto administrativo impugnado, vale decir, que el demandante incumplió con su obligación procesal de establecer la (sic) circunstancias fácticas y jurídicas para invocar los juicios que en su criterio, contiene el acto administrativo impugnado…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Alegan que “…en el supuesto negado que la demanda contencioso electoral sea admitida (…) se debe insistir que la Resolución N° 120202-0031 (…), objeto de la presente demanda, fue dictada conforme a derecho (…) [por cuanto] se constató una vez realizado el análisis de las actuaciones administrativa (sic), que el ciudadano G.C., no acudió previamente al órgano natural como lo es la Comisión Electoral de FENOBOLDEMED, sino que por el contrario realizó su impugnación directamente, ante el C.N.E. (…); de manera que no agoto (sic) la vía administrativa (…), contraviniendo flagrantemente las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Señalan que consta en el Expediente Administrativo (folios 81 y 82) el escrito interpuesto por el ciudadano G.C. ante la Comisión Electoral de FENOBOLDEMED, y que el mismo fue presentado “…con posterioridad al recurso jerárquico ejercido ante el C.N.E. en fecha 7 de noviembre de 2011. En otras palabras, el recurso ejercido el 29 de noviembre de 2011, por ante (sic) la Comisión Electoral fue interpuesto de manera posterior al recurso jerárquico incoado ante [ese] Órgano Electoral (…) de lo cual se concluye que el demandante no agoto (sic) la vía administrativa…” (corchetes de la Sala).

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR

EL PRESIDENTE DE FENOBOLMED

Señala el ciudadano J.P., en su carácter de Presidente de FENOBOLMED, ya identificado, que el ciudadano G.C. “…quien ostenta el cargo de SECRETARIO GENERAL de la Junta Directiva [de SINREOMED] (…) no tiene cualidad en vista de que el mismo, fue expulsado, (sic) de conformidad con los artículos: 37 y 39 de los Estatutos de FENOBOLMED, según consta en expediente administrativo, seguido por la comisión (sic) de Ética y Disciplina de [esa] Federación (…). Aunado a ello, ha actuado en nombre [de SINREOMEDEB] (…) sin que el resto de los afiliados lo hayan autorizado para ello (…), porque si bien es cierto que dentro de sus atribuciones, el (sic) debe, (sic) defender los derechos de los trabajadores adscritos a ese sindicato, también lo es que dichas funciones son limitativas…” (corchetes de la Sala).

Que “…en el caso específico [de] las representaciones, defensas y promoción de los derechos económicos y sociales, así como ejercer la acción y actividad sindical de conformidad con la Ley (…), para demandar en nombre del Sindicato, debe estar facultado para ello, en Asamblea General de Afiliados, (sic) cosa que no hizo, no consulto (sic) a los afiliados, los cuales solicitaron ante FENOBOLMED, mediante asamblea la paralización de las finanzas del sindicato en estudio…” (corchetes de la Sala).

Manifiesta que impugna “…el poder conferido por el ciudadano G.C. (…) al abogado J.M. CABELLO GRANADO (…) debidamente autenticado por ante (sic) la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital (sic), quedando inserto bajo el N°. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 19 de marzo de 2012, en el cual se sustenta para otorgar el poder en el artículo 25 de los Estatutos [de SINREOMEDEB]…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Que en la aludida norma estatutaria “…se constata que los nombramientos de servicios profesionales, como la contratación de un abogado lo decidirán conjuntamente el coordinador general y el coordinador de finanzas, previa reunión de junta directiva (…) [y que del artículo 26 de los Estatutos] se constata nuevamente que la designación de servicios profesionales lo puede hacer el secretario general conjuntamente con el coordinador de finanzas, y en el mencionado poder no se establece que ha cumplido con ese requisito, por el contrario fue otorgado en su carácter de COORDINADOR GENERAL del sindicato en estudio” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que “…de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Poder (sic) conferido (…) no cumple con los parámetros legales establecidos para otorgar un poder de persona jurídica, como es el caso [de SINREOMEDEB] (…), por cuanto no se evidencia que la Notario haya leído los artículos 25 y 26 en sus respectivos literales de los estatutos, mediante la cual (sic) se establece la manera de otorgar poderes jurídicos en dicho sindicato” (corchetes de la Sala).

Aduce que la Federación “…sí ha entregado cuentas anuales de conformidad con la legislación laboral y [sus] estatutos, a sus sindicatos adscritos, de los cuales [goza] de la confianza y apoyo de los 23 sindicatos adscritos a [esa] federación…” (corchetes de la Sala).

Que las elecciones “…realizadas en fecha 17 de noviembre de 2011, correspondiente al periodo (sic) 2011-2014, se [efectuaron] de la manera mas (sic) armoniosa y dentro de los parámetros de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (Natalmes) (…) publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21/01/2010, la comisión electoral (sic) actuó de conformidad con lo previsto en las mismas…” (corchetes de la Sala).

V

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE FENOBOLMED

Expone el ciudadano A.J.C.P., ya identificado, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de FENOBOLMED, que el recurrente trata de “…hacer ver que la Comisión Electoral de la Federación (…) estaba en connivencia con la persona de J.P. presidente (sic) de dicha Federación para cometer un ilícito electoral, cosa que [niega] totalmente, porque todo se efectuó de acuerdo al Proyecto Electoral que fue aprobado y supervisado por el C.N. Electoral” (corchetes de la Sala).

Aduce también que en fecha “…15 de Octubre (sic) del (sic) 2.011 [esa] Comisión Electoral le recordó al ciudadano J.P. (…) que tenía que consignar ante la Comisión Electoral el Auto de Homologación de la Rendición de las Memorias y Cuentas de los Ejercicios Económicos de la Federación (sic) firmado y sellado por el Ministerio del Trabajo (sic)…” (corchetes de la Sala).

VI

DE LOS INFORMES ORALES

El 08 de agosto de 2013 se efectuó la audiencia de informes orales ante la Sala, cediéndose la palabra inicialmente al apoderado judicial de la parte recurrente, abogado J.C.G., quien ratificó los fundamentos del recurso, indicando, en primer lugar, en que su representado, ciudadano G.C., en su carácter de Coordinador General de SINREOMEDEB, sí presentó el recurso ante la Comisión Electoral de FENOBOLMED y que, en consecuencia, es falsa la apreciación del M.Ó.E. para declarar inadmisible el recurso jerárquico presentado en fecha 07 de noviembre de 2011.

Luego, continuó su exposición haciendo énfasis en la presunta falta de presentación de la memoria y cuenta por parte de la Junta Directiva de FENOBOLMED, a la cual está adscrita la organización sindical SINREOMEDEB, correspondiente a los ejercicios económicos en el período comprendido entre los años 2008 y 2011, ambos inclusive, de lo cual deviene, a su decir, la nulidad de la elección del ciudadano J.P., ya identificado, como Presidente de la aludida Federación, por ser ésta una causal de inelegibilidad, de conformidad con los Estatutos de FENOBOLMED.

En consecuencia, solicita que “…se anule la directiva de [esa] Federación, se inhabilite al ciudadano Presidente de la Federación, se nombre una Comisión ad-hoc y que después se vaya a una elección donde puedan tener una directiva acorde a la Ley…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente, la abogada O.G.E.C., en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., expresó que el M.Ó.E. determinó, en la Resolución que se está impugnando en el caso de autos, que el recurrente en autos no agotó la vía administrativa, por cuanto el recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de FENOBOLMED fue presentado el 29 de noviembre de 2011, es decir, después de haber presentado en fecha 07 de noviembre de 2011 el recurso interpuesto ante su representado.

En tal sentido, adujo que “…no reposa en el expediente administrativo (…) el hecho de haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa [y que] pareciera que el recurrente pretende subvertir el orden de los recursos que se encuentran señalados en las normas…” (corchetes de la Sala).

Que “…el recurrente ataca la Resolución impugnada (…) pero los argumentos y alegatos van dirigidos a la declaratoria de ilegibilidad de la Junta Directiva de FENOBOLMED y solicita que se declare nula la referida Junta (…) con lo cual, tampoco cumple el recurrente con la obligación de establecer claramente el hecho fáctico jurídico con el acto administrativo que se pretende impugnar…”.

Finalmente, solicitó que se declare “sin lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto.

Luego, intervino el ciudadano J.P., con el carácter ya indicado, y ratificó el contenido del escrito presentado ante esta Sala Electoral, insistiendo en su oposición a los alegatos de la parte recurrente referidos a la presunta falta de presentación de los estados financieros de FENOBOLMED y en la alegada falta de cualidad del ciudadano G.C. para ejercer una acción judicial en representación de SINREOMEDEB.

Posteriormente, intervino la abogada R.O.G., ya identificada, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, quien señaló que cursa en el expediente administrativo de la causa “…el recurso que interpuso el 27 de octubre de 2011 [SINREOMEDEB] (…) donde se impugnan las postulaciones, se interpuso en sede administrativa antes del recurso ante el C.N.E., es decir, que la Resolución del [M.Ó.E.] incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, porque toma en cuenta un segundo recurso que se interpone en sede administrativa (…) donde ya no se impugnan las postulaciones, sino que se impugna el p.e. (…) entonces tomando en cuenta este recurso que está sellado con sello húmedo por la Comisión Electoral de [FENOBOLMED] (…) la vía administrativa sí se agotó…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, luego de hacer un análisis de los alegatos de la parte recurrente relativos a la presunta inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de FENOBOLMED, la representación del Ministerio Público consideró que el recurso contencioso electoral de autos debe declararse “con lugar”.

VII

PUNTO PREVIO

La Sala observa que los ciudadanos J.P. y A.J.C.P., ya identificados, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y Presidente de la Comisión Electoral de FENOBOLMED, respectivamente, acudieron con la pretensión de hacerse parte en el proceso de autos, en virtud de la convocatoria efectuada a través del cartel de emplazamiento publicado en fecha 18 de octubre de 2012 en el diario “Últimas Noticias”, por lo cual, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la cualidad de los solicitantes para hacerse parte en el proceso bajo estudio, así como la tempestividad de sus intervenciones y, en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones: Aun cuando la Ley Orgánica de Procesos Electorales no desarrolla la forma en que debe sustanciarse la intervención de terceros en el procedimiento contencioso electoral, no obstante, los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 214 de la aludida Ley Orgánica de Procesos Electorales, sí regulan este tipo de intervenciones.

Así, observa la Sala que el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “[l]os terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (corchetes de la Sala).

Por su parte, el artículo 381 ejusdem, prevé la intervención litisconsorcial, precisando que “[c]uando (…) la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147” (corchetes de la Sala).

De esta manera, respecto de la cualidad para intervenir en la relación jurídica procesal, el artículo 379 de la aludida norma adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

En cuanto la oportunidad para intervenir en el proceso, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable -se insiste- por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé un lapso cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, para que los intervinientes, que sean distintos al recurrente, comparezcan en el juicio.

Escrito presentado por el ciudadano J.P.:

Ahora bien, en relación con el escrito presentado por el ciudadano J.P., ya identificado, mediante el cual pretende intervenir como tercero opositor al recurso contencioso electoral de autos, la Sala observa que en cuanto a su cualidad para ser reconocido como tercero, cabe destacar que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene “...un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”; de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral puede intervenir como tercero adhesivo quien detente un interés jurídico actual y pretenda, con sus alegatos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, en este caso a la parte recurrida.

En tal sentido, visto que el aludido ciudadano consignó el escrito actuando en su carácter de Presidente de FENOBOLMED, se desprende de ello su cualidad e interés para intervenir en la causa al detentar la condición de directivo de la Federación en la cual se llevó a cabo el p.e. que la parte recurrente impugnó ante el C.N.E.. Así se establece.

Por otra parte, la Sala observa que el aludido escrito fue presentado el 1° de noviembre de 2012 y, visto que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue publicado en fecha 18 de octubre de 2012, y que el lapso para retirar, publicar y consignar el mismo venció el 29 de octubre de 2012, resulta tempestiva la comparecencia del mencionado ciudadano pues, éste intervino al tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicha oportunidad procesal. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala admite la intervención del ciudadano J.P., ya identificado, como tercero adhesivo a la pretensión de la parte recurrida en el caso bajo estudio. Así se decide.

Escrito presentado por el ciudadano A.C.P.:

En relación con el escrito presentado por el ciudadano A.C.P., antes identificado, la Sala observa que el mismo fue presentado el 10 de junio de 2013, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para comparecer establecido en el cartel publicado en la edición del día 18 de octubre de 2012 del diario “Últimas Noticias” y, en consecuencia, tal intervención resulta extemporánea con fundamento en la parte in fine del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, la Sala observa que de conformidad con el derecho a la defensa -a ser preservado en todo estado y grado del proceso- establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal garantía se constituye en un derecho invulnerable, pretendiendo resguardar así la voluntad de la ley que sea invocada, y la tutela judicial efectiva del interviniente, sin que tal circunstancia signifique una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, en razón de la garantía del derecho que se pretende, por lo cual, la Sala advierte que la intervención de los terceros en el proceso puede efectuarse en cualquier estado y grado del mismo, pero salvaguardando el orden preclusivo de las fases de la relación jurídica procesal, en los términos que ha sido declarado en las sentencias Nros. 82 del 16 de mayo de 2006 y 102 del 03 de julio de 2008 (criterio ratificado recientemente en el fallo de esta Sala Electoral Nro. 69 del 23 de julio de 2013). Así se establece.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa la Sala que el prenombrado ciudadano consignó su escrito en la fase de pruebas, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral FENOBOLMED, por lo cual, se desprende su cualidad e interés para intervenir en la causa al detentar la condición de directivo del órgano electoral que organizó y realizó el p.e. que la parte recurrente impugnó ante el C.N.E.. Así se establece.

En razón de lo anterior, esta Sala admite la intervención del ciudadano A.C., ya identificado, como tercero adhesivo a la pretensión de la parte recurrida en el caso bajo estudio. Así se decide.

VIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al estudio sobre el mérito de la causa de autos, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por el Presidente de FENOBOLMED relativos, en primer lugar, a la presunta falta de cualidad de la parte recurrente en autos y, en segundo término, sobre la impugnación del poder otorgado al abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C., parte recurrente, ya identificados, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

De la alegada falta de cualidad de la parte recurrente:

La Sala advierte que la cualidad está definida como “…la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva)…” (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.207 del 30 de septiembre de 2009).

De lo anterior, se resalta que para actuar válidamente en juicio, los particulares deben alegar un interés jurídico en la controversia planteada, lo cual debe ser suficiente para que el órgano judicial, en ejercicio de la jurisdicción, pueda emitir un pronunciamiento en relación con el mérito de la causa, que favorezca o no la pretensión deducida por la parte recurrente. En tal sentido, el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 181 ejusdem establecen el “interés legítimo” como requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad que se interpongan ante la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

Ello así, se observa que el ciudadano J.P., con el carácter indicado en autos, alega que el ciudadano G.C. “…quien ostenta el cargo de SECRETARIO GENERAL de la Junta Directiva [de SINREOMEDEB] (…) no tiene cualidad en vista de que el mismo, fue expulsado, (sic) de conformidad con los artículos: 37 y 39 de los Estatutos de FENOBOLMED, según consta en expediente administrativo, seguido por la comisión (sic) de Ética y Disciplina de [esa] Federación (…). Aunado a ello, ha actuado en nombre [de SINREOMEDEB] (…) sin que el resto de los afiliados lo hayan autorizado para ello…” , y que “…en el caso específico [de] las representaciones, defensas (…) así como ejercer la acción y actividad sindical de conformidad con la Ley (…), para demandar en nombre del Sindicato, debe estar facultado para ello, en Asamblea General de Afiliados, (sic) cosa que no hizo, no consulto (sic) a los afiliados, los cuales solicitaron ante FENOBOLMED, mediante asamblea la paralización de las finanzas del sindicato en estudio…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, observa la Sala que el ciudadano G.C., manifestó actuar en su carácter de Coordinador General de la organización sindical SIREOMEDEB, lo cual, además de no ser un hecho controvertido por la parte recurrida, ni por los terceros intervinientes, se desprende de las diversas documentales que constan en actas, en tanto dicho ciudadano ejerce la dirección de la Junta Directiva del mencionado sindicato (folios 15 al 224 del Expediente Judicial).

En ese sentido, el artículo 26 literal “a” de los Estatutos de la organización sindical SINREOMEDEB (folios 40 al 54 del Expediente Judicial) prevé, entre las diversas atribuciones del Coordinador General del Sindicato, la de “[e]jercer la representación de la asociación sindical (…) ante cualquier autoridad pública o privada, sea judicial o administrativa…” (corchetes y resaltado de este fallo), con lo cual se verifica el interés jurídico del ciudadano G.C. en la causa bajo análisis. Así se establece.

Por otra parte, en relación con la alegada expulsión del ciudadano G.C. de FENOBOLMED, la Sala observa que consta en actas (folios 183 al 190 del Anexo 1 del Expediente Judicial) copia certificada de la “Resolución de fecha 26 de octubre de 2011…” dictada por la Comisión de Ética y Disciplina de FENOBOLMED, mediante la cual decidió “LA EXPULSIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.E.C. Atilano…” de la aludida Federación (resaltados del original).

Ahora bien, no obstante ello, la Sala observa que consta también en actas (folios 9 al 24 del Expediente Administrativo) copia simple de los Estatutos de FENOBOLMED, norma que, en su artículo 6 prevé que “[s]erán miembros de la federación todas aquellas organizaciones sindicales, constituidas en los estados del país, del ministerio popular para la educación y deportes (sic) que aparecen señaladas en el artículo 1 de los presentes estatutos…” (corchetes y resaltado de la Sala).

Igualmente consta en autos (folios 38 al 42 del Expediente Administrativo) copia simple del “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA” (resaltados del original) de FENOBOLMED, realizada en fecha 26 de marzo de 2010, de cuyo contenido se desprende que la organización sindical SINREOMEDEB, parte recurrente en el caso bajo análisis, tiene la condición de miembro de la aludida Federación, lo cual no constituye un hecho controvertido por la parte recurrida.

De allí que, sin emitir opinión en relación con la expulsión del ciudadano G.C. de FENOBOLMED, esta Sala Electoral considera que tal situación no afecta la cualidad que dicho ciudadano posee para actuar ante este órgano judicial, por cuanto el mismo no ha recurrido en nombre propio, sino en su condición de Coordinador General de SINREOMEDEB, que -se insiste- es una organización sindical miembro de FENOBOLMED. Así se establece.

En razón de lo anterior, visto que ha sido verificado el interés jurídico del ciudadano G.C. en la causa de autos al haber accionado éste en su carácter de Coordinador General de la organización sindical SINREOMEDEB, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de cualidad del accionante, propuesto por el ciudadano J.P., ya identificado. Así se declara.

De la impugnación del poder otorgado al representante judicial del recurrente:

En relación con este punto, la Sala observa que el ciudadano J.P., con el carácter indicado en autos, ha impugnado el poder otorgado por la parte recurrente al abogado J.C.G. por cuanto, a su decir, “…de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Poder (sic) conferido (…) no cumple con los parámetros legales establecidos para otorgar un poder de persona jurídica, como es el caso [de SINREOMEDEB] (…), por cuanto no se evidencia que la Notario haya leído los artículos 25 y 26 en sus respectivos literales de los estatutos, mediante la cual (sic) se establece la manera de otorgar poderes jurídicos en dicho sindicato” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está establecido el marco normativo bajo el cual las partes gestionarán sus actuaciones en el proceso judicial por medio de apoderados.

De allí que, considerando lo resuelto por esta Sala Electoral en el punto anterior, relativo a la cualidad que efectivamente posee el ciudadano G.C., parte recurrente, para ejercer la representación de la organización sindical SINREOMEDEB, en razón de su condición de Coordinador General del aludido Sindicato, con fundamento en el artículo 26, literal “a” de los Estatutos, se desprende también su capacidad para otorgar un mandato judicial (de conformidad con el artículo 155 de la aludida norma adjetiva civil), por lo cual, la Sala declara improcedente la impugnación del poder otorgado al abogado J.C.G. en el caso bajo análisis. Así se declara.

Del mérito de la causa:

Establecido lo anterior, pasa esta Sala Electoral a resolver el fondo de la causa y, en tal sentido, se aprecia que en el caso bajo estudio se ha intentado una demanda de nulidad contra “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N. Electoral”, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011, por el ciudadano G.C., ya identificado, ante el M.Ó.E., por lo cual, la Sala advierte que se ceñirá exclusivamente a la aludida pretensión, puesto que “…atendiendo al principio iura novit curia (…) el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio…” (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nros. 1.239 del 9 de octubre de 2002, 525 del 1° de junio de 2004 y 15 del 18 de enero de 2012).

En tal sentido, tal como lo ha expresado esta Sala en su sentencia Nro. 46 del 28 de marzo de 2012 “[n]o cabe duda de que ‘los jueces no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión en los planteamientos jurídicos de los litigantes’, por lo que ‘…el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos…’ (Sentencias de la Sala Político Administrativa números 786 del 6 de abril de 2000 y 1.458 del 14 de octubre de 2009)” (corchetes de este fallo).

En razón de lo expuesto, la Sala Electoral procede a determinar si el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E. por el ciudadano G.C. cumplía o no con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y demás normativa aplicable, a fin de verificar la admisión del mismo en sede administrativa, haciendo abstracción de todo argumento vinculado al fondo de la materia que fue planteada en sede administrativa, a saber, la presunta inelegibilidad de directivos reelectos de FENOBOLMED, por no constituir ello el thema decidendum del recurso de autos. Así se establece.

Ello así, la Sala observa que consta en actas (folios 274 al 276 del Expediente Judicial) que en fecha 27 de octubre de 2011 la Junta Coordinadora de la organización sindical SINREOMEDEB presentó ante la Comisión Electoral de FENOBOLMED, escrito contentivo de “IMPUGNACIÓN” relativa a la “…arbitraria exclusión de dirigentes y organizaciones sindicales (…) de FENOBOLMED (…) y, en consecuencia, [solicitaron] paralizar el p.d.E. (sic) de la nueva Junta Directiva de FENOBOLMED. Y en cuanto a lo SEGUNDO pueden ser (sic) completamente seguros que ni los sindicatos afiliados ni sus trabajadores conocen del cumplimiento, por parte de la directiva de FENOBOLMED, de lo que establece el ‘Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (…). Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos…” (resaltados del original y corchetes de la Sala). Escrito que fue recibido el mismo día por el ciudadano A.C., en su condición de Presidente del aludido órgano electoral.

En tal sentido, consta en actas (folio 116 del Anexo 3 del Expediente Judicial) copia simple del “CRONOGRAMA ELECTORAL” (mayúsculas del original) de FENOBOLMED, presentado al C.N.E. en fecha 13 de junio de 2011, de cuyo contenido se desprende que el lapso previsto por la Comisión Electoral de la aludida Federación para la presentación de “…los Recursos ante la Comisión Electoral, contra la admisión o rechazo de las postulaciones…” era de “3 días hábiles”, durante el período comprendido entre los días 11 al 14 de octubre de 2011, ambos inclusive.

Consta también en autos (folios 2 al 6 del Expediente Administrativo 1/1) copia certificada del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011 por el ciudadano G.C., en su carácter de Coordinador General de SINREOMEDEB, ante el C.N.E., presentado en los mismos términos que el planteado ante la Comisión Electoral de la Federación.

Consta igualmente en actas (folio 15 al 22 del Expediente Judicial) la Gaceta Electoral Nro. 603 del 5 de marzo de 2012, en cuyo contenido se encuentra publicada la Resolución Nro. 120202-0031 del 02 de febrero de 2012, mediante la cual el M.Ó.E. declaró “INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano G.C.…” en fecha 07 de noviembre de 2011 (resaltados del original), en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, del análisis y revisión de la documentación consignada por el recurrente en cuestión, se desprende que el mismo no acudió ante la Comisión Electoral de FENOBOLMED, sino que procedió a accionar directamente ante el C.N.E., obviando los procedimientos y lapsos establecidos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…) hecho éste que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las referidas normas, obliga a [ese] Órgano Electoral a declarar inadmisible el presente recurso…

(mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En razón de la situación expuesta, la Sala considera oportuno referir el contenido de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, publicado en la Gaceta Electoral Nro. 514 del 21 de enero de 2010, aplicables rationae temporis al caso de autos, las cuales preveían lo siguiente:

“Artículo 7.- Los recursos previstos en las presentes Normas serán ejercidos en primer término y obligatoriamente por ante la Comisión Electoral, con excepción de los recursos relativos a la Convocatoria de Elecciones y a la conformación de la Comisión Electoral.

Parágrafo Único: Los recursos que se ejerzan directamente por ante el C.N.E., sin previamente acudir por ante la Comisión Electoral, serán declarados inadmisibles, salvo los casos previstos en el presente artículo.

…omissis…

Artículo 47.- Contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, distintos a lo previsto en el Título III, Capítulos II y III de las presentes Normas, los trabajadores interesados o trabajadoras interesadas, podrán recurrir ante la Comisión Electoral de la organización sindical, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación o publicación del acto, según sea el caso, o de la realización de la actuación, o del momento en que la actuación ha debido producirse si se trata de abstenciones u omisiones.

Artículo 48.- La Comisión Electoral deberá decidir el recurso electoral, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su interposición, y deberá notificar su decisión al trabajador interesado o trabajadora interesada.

Artículo 49.- Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere efectuado el pronunciamiento correspondiente, o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el trabajador interesado o la trabajadora interesada, podrá recurrir ante el C.N.E. dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al acto u omisión que produzca la Comisión”.

Las normas transcritas establecen el marco reglamentario bajo el cual los particulares podrán ejercer los recursos en sede administrativa, en el ámbito de la ejecución de un p.e. sindical. En tal sentido, en la norma reglamentaria citada se preveían las impugnaciones a ser presentadas -en primera instancia- ante la Comisión Electoral en relación con el p.e. de que se tratara y, por otra parte, establece el recurso que a semejanza o en vía jerárquica puede ser interpuesto ante el C.N.E., luego de haber cumplido el supuesto previsto en el mencionado artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, con la excepción de los recursos relativos a la “Convocatoria de Elecciones y a la conformación de la Comisión Electoral”.

De allí que, resulta necesario destacar las incidencias procedimentales suscitadas en sede administrativa en el caso bajo estudio, a saber:

i) Consta en el Cronograma Electoral de FENOBOLMED, presentado al C.N.E. en fecha 13 de junio de 2011, que el lapso previsto para la presentación de “…los Recursos ante la Comisión Electoral, contra la admisión o rechazo de las postulaciones…” era de “3 días hábiles”, durante el período comprendido entre los días 11 al 14 de octubre de 2011, ambos inclusive.

ii) En fecha 27 de octubre de 2011, la Junta Coordinadora de la organización sindical SINREOMEDEB presentó ante la Comisión Electoral de FENOBOLMED la impugnación relativa a una presunta exclusión “…de dirigentes y organizaciones sindicales (…) de FENOBOLMED…” y, por el supuesto incumplimiento por parte de la Junta Directiva de la aludida Federación de lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), que dichos “…funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos…” (resaltados del original).

iii) Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano G.C., ya identificado, en su condición de Coordinador General del aludido Sindicato presentó ante el C.N.E. un escrito contentivo de la impugnación, reproducida en los mismos términos del escrito interpuesto ante la Comisión Electoral de FENOBOLMED.

En razón de la situación expuesta, debe advertirse que aun cuando el recurso interpuesto por la organización sindical SINREOMEDEB fue presentado ante la Comisión Electoral de FENOBOLMED luego de fenecido el lapso establecido en el aludido Cronograma Electoral para impugnar la admisión o rechazo de las postulaciones, la Sala observa que en dicha impugnación se alegó una causal de inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva de la Federación, por el presunto incumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

De allí que, resulta oportuno destacar el criterio que ha venido expresando esta Sala Electoral en relación con el lapso de caducidad en el ejercicio de los recursos ejercidos por razones de inelegibilidad. En tal sentido, mediante la sentencia Nro. 155 del 14 de diciembre de 2011 (caso: FENASIRTRASALUD), éste órgano judicial señaló lo siguiente:

En este contexto, considera la Sala Electoral que la revisión de la juridicidad de un acto administrativo-electoral que encierra una declaratoria de inelegibilidad, en virtud de su cuestionamiento a través del ejercicio de un recurso, no se circunscribe exclusiva y estáticamente a las teorías clásicas de las nulidades de los actos administrativos, particularmente aquellas que fueron desarrolladas durante los tiempos de la democracia representativa, sino que debe tomarse en cuenta a la hora de la apreciación de cada caso en concreto, obviamente a la luz del derecho vigente, la concurrencia de los múltiples intereses que interactúan en el referido diferendo jurídico; tanto más cuanto que, en la dinámica de la democracia participativa y protagónica, dichos intereses se configuran en una totalidad que pueden potencializar u obstaculizar el proceso de democratización de la sociedad venezolana, por cuya razón, la excepcional desaplicación del lapso de caducidad en los casos de impugnaciones por motivos de causales de inelegibilidad, indubitablemente resulta procedente incluso en sede judicial, cuando en el fondo de la disputa del caso específico objeto de revisión, lo que está en debate es el sometimiento absoluto de todos los elementos que integran la sociedad a los principios de la democracia participativa y protagónica.

…omissis…

Así pues, en atención a las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala Electoral, no luce lógico que la excepcionalidad de la desaplicación del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral para hacer valer una pretensión que persigue la declaratoria de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se limite sólo para las personas que pretenden lograr que a un postulado o postulada, o, a un electo o electa, según sea el caso, se les declare inelegible; y que dicha excepcionalidad, del mismo modo no opere jurídicamente para la persona que haya sido declarada inelegible, bien en situación de postulado o postulada, o bien, habiendo ya resultado electo o electa. Lo determinante en esta situación fáctico jurídica, estriba en que el interés que está en controversia, no se circunscribe exclusivamente a la esfera de los derechos de quien resultó afectado por la declaratoria de inelegibilidad, sino que en tal hipótesis, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras afiliados a la organización sindical y habilitados para sufragar, pueden guardar interés en que el declarado o declarada inelegible enerve dicha calificación a objeto de que prevalezca el derecho de ser candidato o electo, en virtud de que su desempeño como representante de los derechos e intereses de la membresía sindical, es a criterio del colectivo laboral lo más conveniente para sus intereses y fines institucionales. En suma, en una polémica en torno a la inelegibilidad o no de un funcionario sindical, sea que se ventile en un procedimiento que curse en sede administrativa, o, sea que curse en sede judicial, no debe existir impedimento en cuanto a la temporalidad para el ejercicio del recurso que pretenda alcanzar tal declaratoria, o que pretenda remediar la ya expresada, habida cuenta de su trasgresión al orden jurídico vigente…

(Criterio ratificado en los fallos de la sala Electoral Nros. 80 del 23 de julio de 2013 y 124 del 02 de octubre de 2013).

Por lo cual, de conformidad con el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que el recurso interpuesto en fecha 27 de octubre de 2011 ante la Comisión Electoral sindical, en el cual se alegó una causal de inelegibilidad en que presuntamente incurrió la Junta Directiva de FENOBOLMED, fue presentado una vez vencido el lapso de tres (3) días hábiles previsto en el referido cronograma electoral, la Sala, con tal presentación no sujeta a lapso alguno, considera cumplido el supuesto establecido en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, como requisito de admisibilidad de los recursos a ser planteados ante el M.Ó.E., dado que el recurrente sí agotó la vía recursiva previa ante el órgano electoral de la Federación. Así se establece.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Electoral concluir que la Resolución Nro. 120202-0031 dictada por el C.N.E. en fecha 02 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 603 del 05 de marzo del mismo año, está viciada de nulidad por haber incurrido en falso supuesto de hecho y debe ser declarada nula, por cuanto -se insiste- el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, en fecha 07 de noviembre de 2011, sí cumplió con el supuesto previsto en el Artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y no podía ser declarado inadmisible con fundamento en la aplicación de esa causal. Así se declara.

En tal sentido, se ordena al C.N.E. que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011 y que, luego del análisis de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y demás normativa aplicable, en el supuesto de resultar admisible, continúe la tramitación del mismo mediante el procedimiento correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, como previamente se acotó, de conformidad con el aludido principio procesal iura novit curia, respecto a los alegatos proferidos por la parte recurrente sobre hechos y circunstancias relacionadas con el mérito del recurso presentado en sede administrativa, la Sala advierte que tales alegatos no pueden ser resueltos por este órgano judicial, por no constituir ellos el thema decidendum del recurso de autos, por lo cual estos deben declararse IMPROCEDENTES. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano G.C., ya identificado, contra el aludido acto administrativo proferido por el M.Ó.E.. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención de los ciudadanos J.P. y A.C., ya identificados, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y Presidente de la Comisión Electoral de FENOBOLMED, respectivamente, como terceros adhesivos a la pretensión de la parte recurrida en el caso bajo estudio.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano G.C., en su condición de “Coordinador General del Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación”, representado por el abogado J.C.G., antes identificados, contra “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N. Electoral”.

  3. - La NULIDAD de la aludida Resolución dictada por el C.N.E..

  4. - Se REPONE el procedimiento al estado de que el C.N.E. se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011.

  5. - IMPROCEDENTES los alegatos proferidos por la parte recurrente sobre hechos y circunstancias relacionadas con el mérito del recurso presentado en sede administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 184.

La Secretaria,

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