Decisión nº 0733-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6053

PARTES:

DEMANDANTE: G.A.C.C., C.I. Nº V-9.454.173.-

Apoderado: Abg. J.A.M., IPSA Nº 33.415.-

Domicilio Procesal: Urb. La Viña, avenida dos, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: P.J.G., C.I.N° V-1.461.455.-

Domicilio Procesal: Población de Irapa, Calle Piar, casa Nº 40, Jurisdicción del Municipio M.d.E.S..-

Apoderado Judicial: Abg. M.J.S.C., IPSA N° 122.530.-

TERCERO

Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.-

Apoderado Judicial del Tercero: Abg. J.A.M., IPSA N° 63.142.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano G.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.173, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Bermúdez actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Febrero 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; con lugar el alegato de prescripción; se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte demandante la cantidad de 28.700,oo; sin lugar la pretensión de Indemnización de Daño Emergente; sin lugar la pretensión de Indemnización de Lucro Cesante, en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, sigue en contra del Ciudadano P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.461.455, representado por la Abogada M.J.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.530.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El apoderado actor en su libelo alegó:

(0missis)…

….. Que, “en fecha 15 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., en el momento que el ciudadano J.R.C.N., identificado con la Cédula de Identidad Nº 16.255.370, domiciliado en el Caserío Corea, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S., transitaba por el tramo carretero Carúpano-San J.d.A., en ese mismo sentido, concretamente en el sector Las Azucenas, a nivel de una entrada a la ciudad de Carúpano, Avenida Perimetral, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conduciendo un vehículo de su propiedad, Marca Doger, Modelo, Royal, Uso Particular, Tipo Sport-Wagon, Serial Carrocería 2B4HB21T0EK232652, Serial Motor 8 Cilindros, Modelo Año 1984, Color Gris y Rojo y Placas identificadoras XTI-456, cuando fue impactado violentamente por otro vehículo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Aveo, año 2007, Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, serial de carrocería 84JT51687U317053 y placas identificadoras 3BE26W, al invadir el canal de circulación produciendo la colisión, conducido por su propietario el Ciudadano: P.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-1.461.455, domiciliado en la población de Irapa, Calle Piar, Casa Nº 40 de la Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., que transitaba en sentido contrario, es decir, sentido San J.d.A.-Carúpano, invadió su canal de circulación y lo impactó violentamente produciéndose la colisión, que ocasiono destrozos, daños en su vehículo, afectando las siguientes piezas y partes: Parachoques delantero, Capot, Frontal, Coraza Parabrisa, Radiador, Tren delantero, Guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda y desnivel de carrocería.-

Que, la colisión se produjo por cuanto el conductor del vehículo signado con el número: 02 en el croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos y que le impactó, además de conducir a exceso de velocidad e inobservando la normativa establecida en la Vigente “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”, por cuanto ha debido de circular a velocidad moderada, dado que a escasos metros del lugar donde se produjo la colisión o punto de impacto, además de ser zona poblada, se intercepta, converge o cruza unas de las entradas a la Ciudad de Carúpano con la Avenida Perimetral , vale decir, existen intersecciones en zona poblada, con indicadores de velocidad, lo cual impone a los conductores prudentes que transitan por dicho tramo carretero, la reducción o disminución de la velocidad, invadió su canal de circulación, produciéndose el impacto violento en su canal de circulación y valga la redundancia, vale decir, en sentido Carúpano- San J.d.A., y según la versión dada por el conductor del vehículo signado con el número 02, el ciudadano P.J.G., la colisión se produjo, porque a su vehículo se le trancó el sistema de dirección, vale decir, tuvo fallas mecánicas en el sistema de dirección. Es importante destacar, que la responsabilidad civil, comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un Contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento; y la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos, ningún vinculo contractual. Este último caso de Responsabilidad Civil, fuente autónoma de obligación en el Derecho Venezolano que comprende la Responsabilidad Extracontractual ordinaria y las Responsabilidades complejas, está contenido en el principio general del artículo 1.185 del Vigente Código Civil e invocó su contenido.-

Que, con vista de la norma citada, las condiciones requeridas que figuran y dan lugar al nacimiento del Hecho Ilícito, como fuente de obligaciones y al efecto, usualmente siempre se han distinguido tres elementos, el Daño, la Culpa y la relación de Causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-

Que, el Daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del Hecho Ilícito Civil. Este a su vez debe ser determinado o determinable, esto es la víctima que acciona en conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere la acción, en que consiste el Daño y cuál es la extensión del mismo.-

Que, el Daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay Daños futuros que si son Indemnisables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del Lucro Cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejará de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño.-

Que, la culpa, la podemos definir, como “un Hecho imputable a su Autor”. Continuando con el orden de ideas, Planiol definió la culpa, como la violación de una obligación Legal preexistente”. Sin embargo, nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente entre el Daño Intencional (delito) y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito), pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se vulnera la norma contenida en el artículo 1.185 del Vigente Código Civil.-

Que, la relación de casualidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor, sino cuando el ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo.-

Que, de lo expuesto se puede deducir, que para que un hecho pueda engendrar responsabilidad, y a consecuencia de él, se le pueda imputar culpa a un sujeto, es necesario que ese hecho sea ilícito.

Que, como consecuencia de la colisión producida por la conducta irresponsable del conductor del vehículo signado con el número 02, el ciudadano: P.J.G., en el croquis elaborado por el Funcionario actuante V.C., conjuntamente con su familia, ha sufrido los daños que a continuación se indican:

  1. Daño Material:

    Que, el vehículo de su propiedad, Marca Dodge, Modelo año 1984, Color Gris y Verde, Modelo: Royal, Serial Carrocería: 2B4HB21T0EK232652, Serial Motor: 8 Cilindros, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular y Placas identificadoras: XTI-456, tal como se desprende del acta de avaluó, realizada por el Perito Avaluador en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, Capot, Coraza, Frontal Parabrisas, Guardafango delantero Izquierdo, Tren Delantero, Guardafango delantero Izquierdo, Puerta delantera Izquierda, Radiador y Desnivel de Carrocería, arrojando un valor de reparación o daños parciales, en la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 28.700,00).-

  2. Lucro Cesante:

    Que, el vehículo de su propiedad, dañado en la colisión, constituía su única fuente de ingreso, por cuanto lo utilizaba transportando pasajeros desde la población de San J.A. a la Ciudad de Carúpano y viceversa, adscrito a la Línea de Conductores “Unión San José, S.C”, percibiendo como ingreso por tales conceptos, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que utilizaba para la manutención de su Familia o grupo familiar. Es de señalar, que ha dejado de percibir esa cantidad diaria de dinero de vital importancia para la economía de su hogar, y hasta la presente fecha 14 de Febrero del año 2011, ha dejado de percibir y valga la redundancia, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000.00).-

    1. Daño emergente:

    Que, privado como ha sido de su medio de transporte, y como quiera que vive en la Comunidad de Camino de Corea, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S., ha cancelado por Gastos de Transporte, un promedio diario de Veinte Bolívares (Bs.20,00), y hasta el 14 de Febrero del año 2011, ha pagado por concepto de transporte, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00).-

    Que, fundamentó la presente Demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en los artículos 127,129,150, de la Vigente “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, en los artículos 153,154,254,255 y 256, numeral octavo (8º) del Vigente “Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre”, el artículo 1.185 del Vigente “Código Civil” y los artículos 859,860,864, 865 y siguientes del Vigente “Código de Procedimiento Civil”.

    Que invocó el contenido de los artículos 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 254 y 255 de Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 1.185 del Código Civil.

    Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito al Ciudadano P.J.G., para que convenga en pagarle a su mandante, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal a las siguientes Indemnizaciones:

Primero

Indemnización por Daño Material. La cantidad de Veinte y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 28.700,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados.-

Segundo

Indemnización por Lucro Cesante: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por indemnización Lucro Cesante.-

Tercero

Indemnización por Daño Emergente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de Indemnización por Daños Emergente.

Cuarto

Costas y costos: Las costas y costos que se ocasionen en la presente demanda.-

Que, demanda la indexación o corrección Monetaria.-

Que, de conformidad y en cumplimiento con los artículos 31, 33, y 38 del Vigente Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 59.900,00).

Que, estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección: Urb. La Viña, Avenida dos, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, de Conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de pruebas:

Prueba Documental

Que, reprodujo en un bloque de doce (12) folios útiles y marcado con la letra “A” Expediente número 863-10, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T, número 24, del Estado Sucre, Sector o puesto de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre del 2010.-

Que, marcado con la letra “B”, constante en cinco (05) folios útiles, Actas de avaluó realizadas a los vehículos involucrados y Documento de Propiedad de los vehículos referidos.-

Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes, solicito al a quo , se sirva requerir del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T., número 24, del Estado Sucre, Sector o puesto de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, copia certificada del expediente Nº 863-10, contentivo de todas las actuaciones realizadas y vinculadas con el accidente de tránsito acaecido en fecha 15 de Diciembre de 2010.-

Que, promueve las Pruebas de Posiciones Juradas y solicita al a quo se sirva citar personalmente al absolvente a absolver recíprocamente posiciones juradas que a bien quisiera estamparle la parte demandada, sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.-

Que, a los fines de que declaren sobre los hechos narrados, en el cuerpo de la demanda y en la contestación de la misma, promovió las testimoniales de los Ciudadanos: G.D.C.R., J.J.P., J.A.R. e Ysmar Rivera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.450.974, V-18.789.669, V-23.584.843 y V-24.691.468 respectivamente.

Que, a tenor de lo establecido en el artículo 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicito al a quo se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, reservando el derecho de señalarlo en su oportunidad correspondiente.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo se comisione al Juzgado del Municipio Mariño, a los fines de que practique la citación personal del demandado, ciudadano P.J. Gómez….”. (Omissis) (f-2 al 13).-

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2011, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación del Ciudadano P.J.G., a objeto de dar contestación a la demanda (F-31).-

En fecha 13 de Mayo de 2011, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó que la citación del ciudadano P.J.G., se hiciera por medio de carteles. (F- 58).-

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó la citación por medio de carteles, del demandado. (f-59 al 60).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, compareció el abogado J.A.M.N., apoderado actor, y consignó ejemplares de los Periódicos “Región y el Diario de Sucre”, contentivos de cartel de citación. (f-64).-

En diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, compareció el apoderado actor, y solicitó al Tribunal de la causa se comisionara al Juzgado del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., a los fines de que el Secretario de ese Juzgado, fijara el Cartel de citación en la morada del demandado. (F- 68).-

Riela al folio 69, auto de fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Mariño. (F-69).-

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2012, compareció la Abogada M.J.S.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 122.530, y mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano: P.J.G.B., y se dio por citado. (f-82 al 85).-

De La Contestación:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la apoderada Judicial del demandado en los siguientes términos:

(Omissis)….

… Que, “de conformidad con el artículo 346 numeral 6º, opone la cuestión Previa por cuanto la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340.-

Que, opone la Cuestión Previa del artículo 346, numeral 7º, ya que en la misma no se especificaron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende.-

Que, el actor en forma superficial indicó unos supuestos daños ocasionados, sin indicar o explicar en que consisten los daños y perjuicios reclamados y las causas de los mismos. Lo cual vulnera el derecho a la defensa de su representado.-

De la contestación al fondo:

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano: G.A.C.C., tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.-

Que, niega, rechazo y contradijo por no ser cierto, que su representado se desplazará a exceso de velocidad o con inobservancia de la normativa establecida en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.-

Que, niega, rechaza y contradice que su representado haya sido causante del accidente de tránsito cuya responsabilidad se le imputa, ya que tal como consta en el informe de tránsito identificado con el Nº 0863-10, levantado por las autoridades competentes se trata de un hecho fortuito o causa mayor.-

Que, para el momento de la colisión las condiciones ambientales del lugar de la ocurrencia de los hechos eran nubladas como consecuencia de la lluvia que había caído en el lugar, lo cual hacia mas difícil la maniobra del vehículo.-

Que, las circunstancias fortuitas, son eximentes de responsabilidad, por no poder preverse o que previsto no pudieren evitarse por ser consecuencia de hechos de la naturaleza y no directa de su acción, tal y como lo establece la presunción (culpa in vigilando) del artículo 1.193 del Código Civil, concordado por vía de excepción con el artículo 1.185 ejusdem.-

Que, las circunstancias de (caso fortuito y fuerza mayor) constituyen causa exonerativa de responsabilidad, puesto que se trata de un hecho totalmente imprevisible del conductor del Vehículo Nº 2, en este caso el demandado y así debe establecerse en la definitiva.-

Que, niega, rechaza y contradice que su representado sea responsable bajo ningún titulo o condición de pago de los daños y perjuicios que se reclaman en el escrito libelar conformados por el supuesto Daño Material ocasionados al vehículo siniestrado por el monto de veintiocho mil setecientos Bolívares (Bs. 28.700,00) o cualquier otro monto; el lucro cesante reclamado por el monto de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00); el daño emergente que reclama por la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo).-

Que, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el actor haya sufrido los daños que reclama, no están identificados o de forma alguna discriminados.-

Intervención de Terceros:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 382, en concordancia con el numeral 5° del artículo 370 y 869 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite a la Sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en la persona de su presidente R.P.Á..-

Que, la citación de empresa en Garantía la realizan por cuanto el ciudadano P.J.G.B., para la fecha de la ocurrencia de los hechos, mantuvo suscrito con Seguros Nuevo Mundo S.A, una póliza de seguros identificada con el Nº 0000004195, que cubre la responsabilidad civil frente a terceros por cualquier daño que pueda producirse con el vehículo Sedan, acompañó copia del referido contrato de seguro.-

Que, se cite al tercero identificado, en tal supuesto negado que se declare la responsabilidad del ciudadano P.J.G.B., con respecto a los hechos contenidos en el Expediente administrativo de tránsito Nº 0863-10 acompañado por la parte actora en la presente demanda, responda ante la parte actora y su representada y de esta forma lograr la integración legitima del contradictorio.-

Que, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó al a quo, se requiera a la sociedad mercantil Automotriz Oriental, C.A (AUTORICA) el reporte de mantenimiento al vehículo Aveo, por su propietario P.J.G.B..-

Que, de conformidad con el artículo 865 del CPC, promovió los siguientes testigos: D.A.V.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.892.628 y V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.955.864.-

Que, rechaza la estimación de la demanda de (Bs. 59.900,oo), o su equivalente en unidades tributarias, quedando de esta manera opuestas las cuestiones previas antes referidas y contestada el fondo de la demanda que por pago de indemnización por daños y perjuicios ha intentado el demandante…”. Omissis (f-88 al 90).-

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal A Quo, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A., para que comparezca al tercer (3er) día despacho siguiente a su citación (f-102).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en forma infundada.(F-106).-

Riela a los folio 107 al 109, sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara Sin lugar la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la sucursal de Cumaná.- (f-113).-

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo, acordó practicar la citación de la Sociedad Mercantil, Empresa Nuevo Mundo en la sucursal de la ciudad de Cumaná. (f-114).-

Riela al folio 161, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A, por Carteles. (f-161).-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2013, el tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dispuso que la citación de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (f-162).-

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Carteles. (f-166).-

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal A Quo, designó a la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, Defensora Judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo S.A.(f-175).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2013, compareció el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, y se dio por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo, S.A.(f- 177).-

Riela al folio 182, auto mediante el cual el Juzgado A Quo, fija el tercer (03) día de despacho, siguiente más tres (3) días que se le concede por el término de la distancia, para dar contestación a la demanda.-

De la Contestación del tercero:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Apoderado Judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A, Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 y contestó en los siguientes términos:

Omissis….

… Que, “la demanda interpuesta por el ciudadano G.C., en contra de P.G., ambos identificados en autos, por cuyas actuaciones se llama intervenir forzosamente como tercero en esta causa a Seguros Nuevo Mundo, S.A, bajo alegatos de la existencia de un contrato de Seguros suscrito por el pretendido en esta causa con su representada, alega que acción contra su representada está prescrita por haber transcurrido más de doce (12) meses desde el momento del accidente hasta la fecha en que compareció a este tribunal en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A, a darse por citado, si que conste en autos la interrupción civil de dicha prescripción hasta ese momento.-

Invocó el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.-

Que, la prescripción se interrumpe por las formas establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil.-

Que, de autos se tiene que el accionante de marras ocurre en fecha 15 de Diciembre de 2010, y la citación de la Empresa Aseguradora ocurre en fecha 8 de Noviembre de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de la citación dos años diez meses y 23 días, sin que conste en autos prueba de que la prescripción haya sido interrumpida antes de que su representada haya quedado citada en esta causa.-

Invocó sentencia de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 453, de fecha 06/08/2009).-

Que, el reclamo es extemporáneo por tardío, mencionando la cláusula novena de Seguros Nuevo Mundo, S.A.-

Que, el presunto beneficiario de la indemnización, (tercero afectado y reclamante en Responsabilidad Civil de Vehículos), al no haber presentado el reclamo frente al Seguro Nuevo Mundo S.A, dentro de los quince días siguientes al hecho de su ocurrencia, su pretensión devino extemporánea por tardía y en consecuencia, relevó a su patrocinada de cualquier responsabilidad frente al mismo.-

Invocó el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros.-

Invocó el contenido del artículo 2 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros vigente.-

Que, rechaza y niega, todas y cada unas de las partes expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, fundamentando la contestación en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.-

Que, presenta Cuadro de pólizas y su condicionado, suscrito entre la empresa aseguradora y el ciudadano P.G..-

Que, solicita se declare Prescrita las Pretensiones intentadas en contra de su representada…” Omissis. (F-183 al 189).-

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, el Juzgado A Quo fijó la audiencia preliminar a las diez de la mañana del quinto (5º) día siguiente a la presente fecha.-(f-194).-

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en donde las partes comparecieron y expusieron sus alegatos.- (f-197 al 199).-

En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Apoderado de Judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, C.A.”, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas alegó:

Omissis…

Que, “niega que la parte demandada tenga responsabilidad en el supuesto accidente que dio inicio a este proceso judicial, esta representación judicial opone el limite de la cobertura contratada y en este sentido, a los fines de fijar loa limites de la controversia, pide que se establezca que el monto de la cobertura contratada en la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo (RCV) identificada con el Nº 0000004195, la cual se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente y que amparaba el vehículo propiedad de P.J.G.B., con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Case: Automóvil, Modelo: Aveo, Uso: Particular; Tipo: Sedan, Serial de Carrocería:84JT51687U317053, Año: 2007, Color: Beige, Placa: 3BE26W, alcanzando solo la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.21.645.00).-

Solicitó se declare prescritas las pretensiones intentadas en contra de su representada y en consecuencia sea declarada sin lugar las pretensiones del demandante en la presente causa”….-(f-200 al 202).-

Riela a lo folios 2 al 7, de la segunda pieza, sentencia mediante la cual se fijan los hechos y los límites de la controversia y se apertura la causa a pruebas.-

De las pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora, con su escrito libelar presentó:

Copia certificada de expediente Nº 0863-10, contentivo de las actuaciones de tránsito relacionadas con el accidente motivo del presente juicio.-

Copia Simple del Documento de Compra-venta, debidamente autenticado, mediante el cual el Ciudadano F.D.V.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.211, declara que sede en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano G.A.C.C., el vehiculo objeto del accidente motivo del presente juicio.-

Con su escrito de pruebas promueve:

Capítulo primero:

Inspección Judicial de conformidad con el artículo 868, parte in fine del Código de Procedimiento Civil y con relación a lo establecido en el artículo 472 ejusdem.-

Que, esta prueba es importante, además de ser pertinente y necesaria, por cuanto la misma comprobaría las actuaciones realizadas por la unidad Estadal del Cuerpo técnico de vigilancia de Transporte Terrestre de esta ciudad de Carúpano

Capítulo segundo:

Que, al amparo de lo establecido en la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testificar del vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre…

.-(F-8 y 9 2da pieza).-

Pruebas del tercero: Seguros Nuevo Mundo:

Expone:

Omissis…

… Que, “la pretensión en contra de su representada está prescrita por haber transcurrido más de doce meses desde el momento del accidente hasta la fecha en que compareció al tribunal a darse por citado como Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A.-

Que, reproduce marcado “A”, para que sea apreciada en todo su valor probatorio, Cuadro de Póliza, suscrito entre la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A, y el ciudadano P.J.G.B., identificado con el Nº 004195, con vigencia del primero de Noviembre de 2010 al primero de Noviembre de 2011, y que ampara, entre otras cosas la Responsabilidad Civil por los daños que cause el vehiculo de su propiedad, la cual se encuentra inserta en el expediente.-

  1. -Que, el ciudadano P.J.G.B., contrato con la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., una p.d.s. que amparaba, entre otras cosas, la Responsabilidad Civil, por los daños causados por el vehículo.-

  2. -Que. la póliza de seguros contratado por el ciudadano P.J.G.B. con la sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se encontraba vigente para la fecha que ocurrió el siniestro.-

  3. -Que, el limite contratado por daños a cosas alcanza solo la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.21.645,00).-

Que, en fecha 10 de Diciembre de 2013, El Tribunal A Quo, realizó Inspección Judicial, promovida en el escrito de prueba de el Apoderado Actor J.A.M.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415”...-(f 11 al 12, 2da pieza).-

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, solicitó se declare inadmisible la prueba testimonial promovida por la representación Judicial de la parte actora.-(f-13 2da pieza).-

Riela al folio 17, oficio enviado por el Juzgado A Quo, al Jefe del Cuerpo de Vigilancia del T.T. de esta ciudad de Carúpano.-

Cursa al folio 18, Inspección Judicial, promovida en el escrito de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte actora.-

Riela a los folios 20 al 27 de la segunda pieza, Acta de Audiencia Oral y Pública.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado A Quo para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

(Omissis…….)

En punto previo decidió:

declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo en la pretensión intentada en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Nuevo Mundo, SA, llamado forzosamente a intervenir en la presente causa

.-

En pronunciamiento al fondo declaró:

Primero

parcialmente con lugar la demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, -

Segundo

con lugar el alegato de prescripción formulado; en consecuencia sin lugar la Acción intentada en su contra por el ciudadano G.A.C.C..-

Tercero

Se condena a la parte demandada, ciudadano P.J.G.B., a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.700,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, Marca: Dodge; Modelo: Royal; Uso: Particular; Tipo: Sport-Wagon, Serial Carrocería: 2B4HB21T0EK232652, Seria Motor 8 Cilindros, Modelo año: 1984, Color: Gris y Rojo y Placas Identificadoras: XTI-456; más lo que resulte por concepto de indexación monetaria; por lo tanto, se ordena realizar una

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2014, el apoderado de la parte demandante apeló de la anterior decisión.- (f-42 2 da pieza).-

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-43 2da pieza).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 03 de Abril de 2014, fijándose para informes.- (f-48 2da pieza).-

De los informes:

En fecha 07 de Mayo de 2014, el Apoderado de la parte actora presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

Omissis...

Que… “el sentenciador del Juzgado de Municipio, no observó lo estatuido en los artículos: 12, 15, 506 y 509 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que entre ellos se establecen el “Principio de Veracidad y Legalidad”, que estatuye que los jueces tendrán por Norte de sus Actos la Verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo Alegado y Probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así mismo las normas citadas, consagran el “Principio de Igualdad Procesal”, y es del tenor siguiente, cita:…”Los Jueces garantizaran el derecho de Defensa y mantendrán a las partes en los Derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.-

(…)

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Ex - Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Juicio de Residencias Caribe, C.A., de fecha 23 de Enero de 2002, según Expediente Número: 01-1957, estableció lo siguiente:

(…)

Solicitó que el recurso ordinario de apelación sea declarado con lugar y se revoque la Sentencia de fecha 07 de Febrero de 2014, por estar la misma incursa en el Vicio o error de juzgamiento por “Aplicación Falsa” de la disposición legal contenida en el artículo 506 del CPC…”.-(F-50 al 63).-

El Apoderado Judicial del Tercero, Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., Abogado J.A.M.M., presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

Omissis…

Que… “como ya se mencionó, en virtud de la demanda interpuesta ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre por el Ciudadano G.A.C.C., en contra del Ciudadano P.J.G.B., por cuyas actuaciones se llama a intervenir forzosamente como tercero en esta causa a Seguros Nuevo Mundo, S.A., bajo los alegatos de existencia de un contrato de seguros suscrito por el pretendido en esta causa con su representada, para el momento de la ocurrencia del accidente, se elevó ante el conocimiento del juez de la causa en primer grado de jurisdicción, que la acción, en contar de su representada estaba prescrita, por haber transcurrido más de doce (12) meses desde el momento del supuesto accidente hasta la fecha en que compareció a aquel Tribunal en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., a darse por citado, sin que conste en autos la interrupción civil de dicha prescripción hasta ese momento.-

Invocó el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.-

Que, como es de su conocimiento la prescripción es un medio de extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, sin embargo, la prescripción es susceptible de interrupción y ésta puede operar naturalmente o civilmente; en relación a la interrupción civil, el artículo 1.969 del Código Civil, nos enseña que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando la copia del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, haya sido registrada en la Oficina correspondiente, o si antes de transcurrir el lapso de prescripción, se ha logrado la citación del demandado.-

Que, observaron que de autos se tiene que, el accidente del caso de marras ocurre en fecha 15 de diciembre de 2.010, y la citación de la Empresa Aseguradora ocurre en fecha 08 de noviembre de 2.013, habiendo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de la citación, dos (02 ) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin que conste en autos prueba de que la prescripción que en aquel momento se alegó, haya sido interrumpida, antes de que su representada haya quedado citada en la presente causa.-

Invocó el contenido de la sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Portuguesa.-

Que, visto todo lo anterior, queda claramente evidenciado que las pretensiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, se encontraban prescritas, ya que no se observó en el expediente que el demandante la haya interrumpido, bien con el registro de libelo de la demanda, con la orden de comparecencia en la Oficina de Registro Público, o bien con la citación de su Representada antes del vencimiento de los doce (12) meses, de la concurrencia del accidente, tal como lo indican el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.-

Que, es importante hacer valer en esa Instancia el alegato invocado en cuanto a la responsabilidad de la Empresa de Seguros, referido a lo tardío de la presentación del reclamo ante su presencia, señalando que por ser éste un litigio consecuencia de un accidente de tránsito, donde el demandado llama a su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., como Tercero garante por tener contratada una póliza de Responsabilidad Civil, se debe aplicar el condicionado de Seguros Nuevo Mundo, S.A., publicado en Gaceta Oficial N° 37.829, de fecha 01 de Diciembre de 2013, que es Ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela.-

Invocó el contenido de la Novena Cláusula del Condicionado de la Póliza de Seguros Nuevo Mundo, S.A.-

Que, el presunto beneficiario de la indemnización (Tercero afectado y reclamante en responsabilidad civil de vehículos), al no haber presentado reclamos formal frente a Seguros Nuevo Mundo, S.A., dentro de los quince (15) días siguientes al hecho de su ocurrencia, su pretensión devino en extemporánea por tardía y en consecuencia relevó a su representada de cualquier responsabilidad frente al mismo.-

Que, establece la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros que la empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad, si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.-

Invocó el contenido del artículo 2 del Código Civil.-(F-64 al 67, pza 2°).-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2014, se fijó la presente causa para la Observación a los Informes y ninguna hizo uso de ese derecho.- (F-68, pza 2°).

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia (f-72-pza 2°).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

En el presente juicio cuyo motivo es el de “Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito”, el Ciudadano G.C. demanda al Ciudadano P.J.G., ambos identificados en autos, para que le cancele la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 59.900,00) por los siguientes conceptos:

Primero

Indemnización por Daño Material: La cantidad de Veinte y Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 28.700,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados.-

Segundo

Indemnización por Lucro Cesante: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por indemnización Lucro Cesante.-

Tercero

Indemnización por Daño Emergente: la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de Indemnización por Daños Emergente.

Cuarto

Costas y costos, así como la indexación o corrección Monetaria.-

Ello, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2010, entre el vehículo de su propiedad y el vehículo perteneciente al mencionado ciudadano P.J.G., cuyos vehículos se encuentra debidamente descritos en el libelo de la demanda, así como las circunstancias en que ocurrió el referido accidente de tránsito.-

En la oportunidad para que el demandado ejerciera su derecho a la defensa, lo hace por intermedio de la Apoderada judicial, Abogada M.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.530, quien opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem numeral 7º, ya que en la misma no se especificaron los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende”…-

Niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado.-

Solicita la intervención de la empresa aseguradora “Seguros Nuevo Mundo S.A” como tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve prueba de informe, testimoniales y rechaza el monto de la estimación de la demanda.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado A Quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado.-

Al folio 183, de la primera pieza de las presentes actuaciones corre inserto escrito de contestación, presentado por el Abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo S.A”, quien opone la prescripción de la acción a favor de su representada, invocando el contenido del artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre.-

Opone la extemporaneidad por tardía en el presente asunto en atención del condicionado noveno de la empresa “Seguros Nuevo Mundo S.A”

Alega que el límite de lo contratado por su representada con el demandado es la cantidad de Veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares exactos (Bs.21.645, 00).-

Acepta el hecho de que el vehiculo del demandado el cual está plenamente descrito en el libelo de la demanda, tenia contratada una póliza de seguros con su representada, identificada con el Nº 0000004195, la cual se encontraba vigente para el momento del accidente.-

Rechaza y niega todos y cada uno de los puntos expuestos en la presente demanda.-

Promueve, cuadro de póliza y su condicionado suscrito por su representada y por el Ciudadano P.J.G.B..-

Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes aportaron las siguientes pruebas:

Promovió el actor con su libelo de demanda:

- Copia certificada de Expediente distinguido con el Nº 0863-10, contentivo de las actuaciones realizadas por el departamento de Tránsito de la ciudad de Carúpano Estado sucre, referentes al accidente motivo del presente juicio.-

Documental mediante la cual se demuestra la ocurrencia del mencionado accidente, donde están involucrados los vehículos descritos e identificados en el libelo de la demanda, la identificación de sus propietarios, los daños ocasionados y demás circunstancia del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento autenticado por la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, anotado bajo el Nº 16, Tomo 42 de los libros respectivos, de fecha 20 de Julio de 2009, mediante el cual el Ciudadano F.d.V.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.622.211, cede en venta pura y simple al Ciudadano G.A.C.C. un vehículo de su propiedad, Marca Dodge, Modelo, Royal, Uso Particular, Tipo Sport-Wagon, Serial Carrocería 2B4HB21T0EK232652, Serial Motor 8 Cilindros, Modelo Año 1984, Color Gris y Rojo y Placas identificadoras XTI-456.-

Documental mediante la cual se demuestra que el demandante es el dueño del vehículo cuyos daños se reclaman en el presente juicio; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Prueba de informes solicitando al Juzgado A Quo, requiera del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, copia certificada del expediente Nº 863-10.

Dicha documental ya fue valorada.-

- Posiciones juradas de la parte demandada, quien al no comparecer para absolverlas les fueron estampadas quedando las mismas como ciertas. Otorgándose valor probatorio a las mismas.-

- Testimoniales de los ciudadanos G.d.C.R., J.J.P., J.A.R. e Ysmar Rivera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.450.974, V-18.789.669, V-23.584.843 y V-24.691.468 respectivamente.-

Siendo evacuadas en la audiencia oral, solo las declaraciones de los testigos J.J.P., J.A., Rojas, ya identificados, a cuyas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad procesal-legal para la promoción de pruebas, promovió:

- Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el accidente motivo del presente juicio.-

La cual fue evacuada, según como se evidencia de acta de fecha 10 de Diciembre de 2013, la cual riela al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente, a la que se le otorga valor probatorio, en virtud de haberse realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.-

- Las testimoniales promovidas en su libelo, las cuales ya fueron valoradas.-

La parte demandada promovió:

- Mediante prueba de informe solicita al Tribunal A Quo, requerir de la empresa AUTORICA, historial de mantenimiento realizado al vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Aveo, año 2007, Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, serial de carrocería 84JT51687U317053 y placas identificadoras 3BE26W.-

De cuya prueba no se evidencia resultas en los presentes autos.-

- Testimoniales de los Ciudadanos D.A.V.B. y V.C..-

Los cuales no comparecieron a rendir declaración.-

Por su parte el Tercero promovió:

- Cuadro de Póliza de seguros suscrita entre la Empresa “Seguros Nuevo Mundo S.A” y el demandado.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.-

Ahora bien, se observa de autos que en el caso bajo estudio, fue opuesta como defensa de fondo por el tercero llamado a la causa, la prescripción extintiva de la acción en lo que respecta a éste, en virtud que según sus alegatos, desde la fecha de la ocurrencia del accidente motivo de la presente acción, a la fecha en que compareció a darse por citado como tercero en el presente juicio, han transcurrido mas de doce (12) meses.-

En tal sentido, ante la referida defensa de fondo, debe este sentenciador pronunciarse en punto previo sobre la misma, de la manera siguiente:

Dispone el artículo 196 de la Ley de Transporte terrestre:

Art. 196. “Las acciones civiles a las que se refiere esta ley para exigir las reparaciones de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a la que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.-

De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar, que efectivamente el accidente generador de los daños reclamados en el presente proceso, tuvo lugar en fecha 15 de Diciembre de 2010, tal como lo alega el demandante y tal como se desprende de las copias certificadas del expediente de Tránsito Nº 0863-10, las cuales cursan en las presentes actuaciones; igualmente se observa, que el representante judicial de la empresa aseguradora concurre a la causa en fecha 08 de Noviembre de 2013, según diligencia que riela al folio 177 de la primera pieza del presente expediente. Evidenciándose así, que ha transcurrido con creces el lapso indicado en el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, trae como consecuencia que la defensa de fondo de Prescripción de la acción con relación a la Empresa aseguradora “Seguros Nuevo Mundo S.A”, deba declararse procedente. Y así se declara.-

Decidida como ha sido la defensa de fondo opuesta por el tercero llamado a la causa; corresponde entonces emitir pronunciamiento al fondo del presente litigio, para lo cual se hace el siguiente razonamiento:

La presente demanda tiene por objeto la solicitud de resarcimiento por Daños y Perjuicios, presuntamente causados al ciudadano G.A.C.C., en virtud del accidente narrado por éste en su libelo, y quien alega que el mismo se produjo por cuanto el demandado Ciudadano P.J.G.B., conduciendo a exceso de velocidad su vehículo ya descrito en autos, invadió su canal de circulación, impactando su vehículo también descrito en autos, causándoles los daños materiales ya señalados en el libelo de la demanda, los cuales ascienden a la suma de Veintiocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 28.700,00).-

Reclamando también el demandante indemnización por concepto de Lucro cesante, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); así como lo correspondiente por daño emergente, cuantificado en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).-

En este sentido, con respecto a la responsabilidad extracontractual a la hora de reparar o resarcir daños ocasionados de forma involuntaria, es importante destacar lo contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art. 1.185- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

En atención a la precitada norma, la doctrina patria ha indicado:

….Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previsto o previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados….-

Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquel….

Ahora bien, observa este sentenciador de Instancia Superior, que de las pruebas aportadas por el demandante, se puede evidenciar:

Que, ciertamente ocurrió el mencionado accidente en el cual se vieron involucrados el vehículo Tipo Sport-Wagon, Serial Carrocería 2B4HB21T0EK232652, Serial Motor 8 Cilindros, Modelo Año 1984, Color Gris y Rojo y Placas identificadoras XTI-456, propiedad del demandante ciudadano G.A.C.C., y el vehículo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Aveo, año 2007, Color Beige, Tipo Sedan, Uso Particular, serial de carrocería 84JT51687U317053 y placas identificadoras 3BE26W, propiedad del demandado Ciudadano P.J.G.B..-

Que, en el referido accidente se le causaron los daños señalados en el libelo al vehículo del demandante; y que según como se desprende del acta del avalúo realizado al vehículo del demandante, dichos daños ascienden al monto de Veintiocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 28.700,00).-

Mas, no logró el actor demostrar fehacientemente con la referidas pruebas, sus alegatos referentes a la reclamación de indemnización por concepto de Lucro cesante ni por daño emergente; y en atención a ello, acogiéndose este Juzgador a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal podría condenarse al demandante a cancelar los montos reclamados por estos conceptos.- Así se establece.-

También aprecia este Juzgador, que la parte demandada con las pruebas traídas al proceso por éste, no logró desvirtuar los alegatos narrados por el demandante en cuanto a la culpabilidad del demandado en la ocurrencia del citado accidente donde se causaron los daños materiales antes descritos por el demandante al vehículo de su propiedad; hecho éste que trae como consecuencia que la presente acción por Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, deba prosperar parcialmente; por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, no puede prosperar en derecho, debiéndose en tal sentido confirmar la sentencia recurrida. Y así de declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, Apoderado Judicial del Ciudadano G.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.173, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente Juicio en fecha 7 de Febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-

Queda así Confirmada la Sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de J.d.D.M.C. (18-07-2014), siendo las 2:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6053.-

ORMB/NMG.-

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