Decisión nº 10.006-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con sus antecedentes

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: ciudadano G.C.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.955, actuando en su propio nombre y representación.

    APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: A.P.C. y C.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.489 y 53.107, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: BANCO PLAZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1989, bajo el número 72, Tomo 59-A Pro, modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el número 8, Tomo 11-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: R.E.T.S., Rene Buroz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 10.11.2009 (f. 524, 1ª p) por la abogada R.E.T.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A., , contra la decisión definitiva dictada el 17.07.2009 (f. 503 al 514) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) subsanada la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil; (ii) sin lugar la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil; (iii) PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano G.C.H. contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A., acordándosele el derecho a cobrar honorarios; (iv) acordó fijar la oportunidad para la retasa; y (v) negó la indexación y las costas.

    Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 30.11.2009 (f. 2, 2ª p), recibió el expediente, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día calendario siguiente para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por el abogado G.C.H., actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 24.03.2006 (f. 350, 1ª p), el mencionado Juzgado Tercero se desprende del expediente y lo remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

    Fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 03.05.2006 (f.354 1ª p), le dio entrada, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada a objeto de dar contestación a la demanda dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la práctica de la intimación.

    Mediante diligencia de fecha 09.05.2006 (f.364 1ª p) suscrita por el apoderado judicial de la parte intimada, se consigna poder quedando tácitamente citados.

    Generada una incidencia de recusación, el Juzgado Segundo se desprende del expediente, y, en distribución, lo remite al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 05.06.2006 (f.374, 1ª p), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas de manera acumulativa y dio contestación a la demanda de intimación de cobro de honorarios profesionales, acogiéndose de manera subsidiaria al derecho de retasa.

    Mediante diligencia de fecha 28.06.2006 (f.389 1ª p), suscrita por la parte demandada ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26.05.2006. Asimismo en fecha 28.06.2006 (f.390 1ª p), la parte actora consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

    Mediante diligencia de fecha 29.06.2006, (f.410 1ª p), la apoderada judicial de la parte intimada, ratifica nuevamente el escrito de fecha 26.05.2009. De igual forma el apoderado judicial de la parte intimante consigna diligencia (f.411, 1ª p) subsanando la cuestión previa opuesta por la representación de la intimada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsecuentemente consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas por la intimada (f.414, 1ª p), y solicitando la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

    El 11.10.2006 (f.452 1ª p) el Juzgado Duodécimo ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo.

    En fecha 09.05.2007 (f.459 al 466 1ª p), el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas las partes, en fecha 02.08.2007 (f.471 1ª p), la apoderada judicial de la parte intimada apela el fallo.

    En fecha 26.11.2008 (f. 475, 1ª p) el apoderado judicial de la accionante consignó escrito solicitando la indexación el monto reclamado.

    Por auto de fecha 21.04.2009 (f. 492, 1ª p), el Juzgado de la causa, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Adjetivo Civil, por ser solo impugnable mediante el recurso de Regulación de Competencia.

    En fecha 17.07.2009 (f. 503. 1ª p) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

    Notificadas las partes, en fecha 10.11.2009 (f. 524 1ª p) la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos el 19.11.2009 (f. 525 1ª p) y ordenó su remisión al Juzgado Superior distribuidor.

  4. DE LA MOTIVACIÓN.

    1. - Puntos previos.-

      a.- De las cuestiones previas 1ª y 6ª del artículo 346.

      Sobre estas cuestiones previas 1ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advierte este sentenciador que la cuestión previa 1ª del artículo 346 fue declarada improcedente en sentencia interlocutoria dictada el 09.05.2007 (f. 459, 1ª p) por el Juzgado de la causa, quedando firme. Luego, no entra al conocimiento de esta Alzada. ASI SE DECLARA.

      Y respecto de la cuestión previa 6ª del artículo 346, se observa que fue declarada subsanada por el Juzgado de la causa, y al respecto quiere señalar esta Alzada, que no le compete analizar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de considerar subsanada la cuestión previa, toda vez que la parte oponente de la cuestión previa no cuestionó la subsanación que hiciera la parte actora, y además, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esa cuestión previa 6ª por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito.

      Lo decidido sobre la cuestión previa 6ª del artículo 346, es inatacable por la vía de la apelación, y consecuentemente el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con defensa de fondo no autoriza a su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre la defensa previa 6ª opuesta por la parte intimada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.

      b.- De la cuestión Previa contenida en el artículo 346.11.-

      Alegando la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó la demandada que:

      (…) En nombre de nuestro representado oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

      Esta cuestión previa, comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

      En el presente caso, viene dada por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido inadmitir la demanda o declararse incompetente, al habérsele remitido la demanda vía distribución por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal de la causa principal- mediante un auto que ni siquiera plantea que este Tribunal se declara incompetente, y siendo que la demanda de intimación de honorarios profesionales deben ser hechas dentro del proceso donde las actuaciones que se afirman hechas consten debidamente, es obvio que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido admitir la presente acción

      .(….)

      La parte demandante alegó en su defensa sobre la cuestión previa opuesta, en su escrito de fecha 22.07.2002 (f.390 al 409), lo siguiente:

      “(...) De la simple lectura del escrito se desprende que los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que a su decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido admitir la presente acción, criterio errado, como quedo ampliamente demostrado en el capitulo primero del presente escrito.

      Para la procedencia de esta cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma debe declararse con lugar cuando el legislador establezca- expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

      Una de las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a titulo de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador. No ocurre así con una demanda por el cobro de honorarios profesionales como la presente.- (…)"

      Y por último, señaló el Juzgado de la causa como fundamento de su decisión de declarar Improcedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      "(…) Bajo estas premisas doctrinales y jurisprudenciales este Juzgador observa que la cuestión previa ha sido opuesta fundamentada en que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ha debido inadmitir la demanda o declararse incompetente, al habérsele remitido la demanda vía distribución, siendo que la demanda de intimación de honorarios profesionales deben ser hechas dentro del proceso donde las actuaciones que se afirman hechas consten debidamente.

      Al respecto, el Tribunal para decidir observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados faculta al profesional del derecho a intimar sus honorarios causados judicialmente en cualquier grado y estado de la causa, tal como ocurrió en el presente caso bajo estudio.

      (…) El 13 de diciembre de 1989, el Consejo de la Judicatura, vista la necesidad de distribuir equitativamente los asuntos de los cuales deben conocer los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil con el fin de lograr una eficaz administración de justicia, publicó en la Gaceta Oficial número 34.367, la resolución sobre la distribución de causas en los tribunales civiles, por lo que resulta procedente que una vez que se declaro incompetente para conocer la presente causa, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procediera con la remisión del libelo de demanda junto con los recaudos presentados por el actor al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, para que fuera este que previa la realización del correspondiente sorteo designara el Juzgado que debía conocer de la presente causa. En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)

      Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa:

      "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

      Esta cuestión previa undécima está referida a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:

      “el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...

      Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

      De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:

      a.- El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y

      b.- Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

      Dentro de este segundo supuesto, es emblemático el de la inadmisibilidad de la acción, por la omisión o falta de ejercicio del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, observándose que la admisibilidad de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de un trámite correspondiente, por lo que resulta excepcional la previsión legal.

      Y explica el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (st. Nº 2597 de fecha 08.11.2001) que:

      “(...) Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “ la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda. (Omissis)

      (...) Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

      En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviese incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

      Efectivamente, es reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

      ... existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

      ...omissis...

      ... este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

      (...) No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada...”

      Insistiendo sobre estos mismos puntos el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa (st. N° 00353 del 26.02.2002), dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

      “En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) Bajo esta perspectiva, estima esta Sala conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 de dicho dispositivo, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

      Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “... por los abogados (...) en supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Verseteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A” ...”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes- que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

      (...) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

      Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

      En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

      En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

      No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (Omissis) (Subrayado de esta Alzada) (Vid. P.T., Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Año 2002. Págs. 394 y ss.)

      Bajo estas premisas doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgador de Alzada observa que la presente demanda se trata de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, y se señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha debido inadmitir la presente demanda o haberse declarado incompetente, toda vez que la demanda fue remitida vía distribución, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que era el juzgado que conoció la causa principal.

      Es menester destacar por esta Alzada que, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de marzo de 2006, y ratificada en sentencia Nº 769 del 11.12.2003, se señalo:

      (…) Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyo en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y este fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el Juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamaran de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía (…)

      Ahora bien, de acuerdo al criterio judicial imperante, en el supuesto que se pretenda el cobro de honorarios una vez dictada la sentencia y haya quedado definitivamente firme deberá “accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía”, lo que significa que la conducta procesal, tanto del Juzgado Tercero como del Juzgado Segundo, fueron acordes con ese criterio judicial. Por lo tanto, no puede hablarse de infracción alguna. Y por otra parte, hay que advertir que el hecho de que un tribunal fuese competente o no ello per se no puede negar la admisibilidad de la acción. Esta causa, como ya se dijo, responde a dos supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa: (a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y (b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Supuestos que no se dan en el presente cuestionamiento, dado que está referido más a la supuesta incompetencia del tribunal para conocer, que a prohibición de tutelar la situación infringida o por prohibición expresa de ley. La intimada no aduce una norma legal expresa o una situación Jurídica que pueda hacer nugatorio o inadmisible la demanda, y, por demás está decir que no hay ninguna prohibición legal de admitir la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ha sido interpuesta, por el contrario la referida acción se encuentra amparada en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Concluye así esta Alzada, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir. ASÍ SE DECLARA.

      Es pues, improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      c.- De la impugnación del valor de la demanda.

      En una defensa un poco etérea, quiere entender este sentenciador que la parte intimada a impugnado el quantum estimado, lo que considera una “exagerada Estimación de los Honorarios profesionales del abogado intimante, puesto que, si bien es cierto que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, estos están regulados por el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (…)”, impugnando los montos estimados por honorarios profesionales, considerándolos a su arbitrio discriminados.

      Considera este jurisdicente que las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales, al igual que las estimadas en materia de daño moral, no puede ser objeto de impugnación por exageradas o irrisorias, ya que en el caso de los honorarios queda sujeta a la fijación que hagan los jueces retasadores, y en el caso del daño moral a la que fije el juez.

      Luego, no es admisible la impugnación por exagerada que ha hecho la parte intimada del monto de la estimación de honorarios profesionales que ha hecho la parte actora. ASI SE DECLARA.

    2. De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte intimante:

      La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      (…) Consta en el expediente signado con el numero 19.522, de la nomenclatura interna llevada por el archivo del Juzgado a su cargo, que desde el día 5 de mayo de 1997, ejercí la representación Judicial de la empresa IMEG MARMOL E GRANITO C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el No.64, Tomo 56-A-pro, en virtud del poder que me fuera conferido por su Director A.B. en fecha 05 de junio de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el Nº 21, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, en el juicio que por cobro de Bolívares, vía procedimiento intimatorio incoara en contra de mi representada la institución bancaria BANCO PLAZA C.A.

      Consta asimismo, que en fecha 28 de febrero del año 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva en el referido caso, donde se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 30 de junio de 2000; confirmo el fallo apelado; declaro sin lugar la demanda; y, condeno en costas a la parte actora. Sentencia que declaro definitivamente firme en fecha: 28 de julio de 2005, según se desprende de auto dictado por el referido Juzgado Superior, el cual corre inserto al folio trescientos diez y seis (316) del expediente.

      En su libelo la actora demando a mi representada el pago de las siguientes sumas de dinero:

      (…) PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812, 80) por concepto de diferencial cambiario derivados de la tramitación de la obtención de divisas para el pago de importaciones citadas por la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 21.023,44), que debito el Banco Central de Venezuela por el monto de SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.096.797,60) calculados a la tasa de Bs 270,00 por Dólar de los Estados Unidos de América, tasa vigente al momento del debito por parte del Banco Central de Venezuela.

      SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.146.568,80), por concepto de diferencial cambiario derivado de la tramitación de la obtención de divisas para el pago de las importaciones citadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 159.554,74), que debito el Banco Central de Venezuela por el monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.270.874, 60), calculados a la tasa de Bs 270,00 por Dólar de los Estados Unidos de América.

      TERCERO: Los intereses causados desde el momento del debito efectuado por el Banco Central de Venezuela, el 12 de Diciembre de 1995, hasta el momento en que se produzca el pago, a ser calculados por un peritaje complementario a la tasa de intereses aplicable bancarias.

      CUARTO: Solicitamos que este Tribunal al dictar Sentencia, ordene que en la misma experticia complementaria del fallo por medio de la cual se procederá al calculo de los intereses caídos, se determine también el índice inflacionario ocurrido en el país desde el momento en que se produjo el debito accionado hasta la fecha de la practica de la experticia, a fin de que el mismo sea aplicado al monto que en definitiva sea objeto de la condena para cubrir la desvalorización monetaria que ha ocurrido en el país en los últimos años y que sin duda alguna perjudica a nuestro representado por la falta de pago oportuno de la obligación accionada…

      .

      De haber resultado vencedora la actora, mi representada hubiese sido condenada al pago de aproximadamente novecientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 957.335.267,00). Monto este que resulta del cálculo de la suma demandada, mas los intereses, mas la indexación solicitados por la actora en su libelo de demanda, desde la fecha de admisión de la misma, hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda incoada (…)

      (…) ESTIMACION DE HONORARIOS

      Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es que comparezco ante su competente autoridad para estimar judicialmente los honorarios que me son debidos por mi actuación en el juicio, a saber:

      ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    3. - Diligencia de fecha 05 de mayo de 1997, que corre al folio 54, consignando el poder que acreditaba mi representación; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00). 2.- Redacción del poder que acredita mi representación en el juicio que corre al folio 55; la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, 00). 3.- Diligencia de fecha 5 de mayo de 1997, que corre al folio 57, consignando escrito de oposición; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). 4.- Redacción del escrito de oposición, que corre al folio 58 del expediente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00). 5.- Diligencia de fecha 12 de mayo de 1997, que corre al folio 59, consignando escrito de contestación la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, 00). 6.- Redacción del escrito de la contestación de la demanda, que corre al folio 60 del expediente, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00). 7.- Diligencia de fecha 3 de junio de 1997, que corre al folio 89, consignando escrito de de promoción de pruebas; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00). 8.- Redacción del escrito de promoción de pruebas, que corre al folio 91 del expediente, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00). 9.- Diligencia de fecha 10 de junio de 1997, que corre al folio 96, impugnando copias simples consignadas por la actora; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, 00). 10.- Diligencia de fecha 7 de octubre de 1997, que corre al folio 119, consignando escrito de informes; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000, 00). 11.- Redacción del escrito de informe, que corre al folio 120 del expediente, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00). 12.- Diligencia de fecha 7 de julio de 1999, que corre al folio 134, donde me doy por notificado del fallo publicado el día 30 de junio de 1999y solicito aclaratoria del mismo; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00). 13.- Diligencia de fecha 5 de octubre de 1999, que corre al folio 136, donde solicito se notifique a la actora de la sentencia publica el 30 de junio de 1999 y la aclaratoria de la misma; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00). 14.- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, que corre al folio 138, donde solicito se libre boleta de notificación a la actora; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00).

      ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    4. Redacción de escrito de informe presentado en la Alzada el 16 de junio de 2000, que corre al folio 147; la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00).

      ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

      .- Diligencia de fecha 29 de julio de 2002, que corre al folio 255, donde solicito el abocamiento del juez y sustituyo el poder que me fuera conferido; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

      MONTO A INTIMAR:

      La suma neta a intimar a la institución bancaria Banco Plaza C.A., por concepto de mis honorarios profesionales es de Cien Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.100.500.000, 00).

      ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

      Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en dos mil novecientas noventa y ocho (2.998) Unidades Tributarias, que a la fecha de presentación de la presente demanda equivales a cien millones setecientos treinta y dos mil ochocientos Bolívares (Bs.100.732.800, 00), a razón de treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 33.600, 00) por cada unidad tributaria.

      b.- Alegatos de la parte intimada:

      Mediante escrito de fecha 17.07.2002, (f.167 al 180; anexos f.181 al 215), la parte intimada asistida de abogado alegó lo siguiente:

      “(…) Nuestro representado fue condenado en costas por sentencia dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares le siguió BANCO PLAZA C.A., a la Sociedad Mercantil IMEG MÁRMOL E GRANITO C.A. No obstante esa condenatoria en costas negamos el derecho que tiene el intimante al cobro de dichos honorarios, rechazamos la pretensión e impugnamos en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios propuesto por el abogado G.C., por las siguientes razones:

      Los montos estimados por honorarios profesionales, son discriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al establecimiento patrimonial y los mismos superan el porcentaje previsto en la ley, las actuaciones son exageradas individualmente, y conllevan en algunos casos a una pretensión de cobro duplicado. Los honorarios estimados no tienen el límite que les impone la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso.

      En efecto nuestro representado demandó a la Sociedad Mercantil IMEG MARMOL E GRANITO C.A., al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812,80), por concepto de diferencial cambiario derivados de la tramitación de obtención de divisas para el pago de las importaciones (…) 2 La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.146.568,80), por concepto de diferencial cambiario derivado de la tramitación de la obtención de divisas para el pago de la importaciones (…) 3. Los intereses causados desde el momento del debito efectuado por el Banco Central de Venezuela, el 12 de diciembre de 1995, hasta el momento que se produzca el pago, a ser calculadas por un peritaje complementario a la tasa de intereses aplicable bancarias y por ultimo solicitó que en la misma experticia se determinare el índice inflacionario ocurrido en el país desde el momento en que se produjo el debito accionado hasta la fecha de la practica de dicha experticia.

      La demanda fue declarada Sin lugar, por sentencia definitivamente firme, pero ello no facultad al abogado G.C., para determinar que si nuestro representado hubiere resultado vencedor, IMEG MARMOL E GRANITO C.A., hubiese sido condenada al pago de aproximadamente novecientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 957.335.267, 00). Monto este que el abogado actor arbitrariamente estima que resulta del cálculo de la suma demandada, mas los intereses, mas la indexación solicitada por BANCO PLAZA C.A., en su libelo de demanda, desde la fecha de admisión de la misma hasta la fecha en quedo definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda incoada. Por cuanto para llegar hasta el monto definitivo de tal condena, tendría que practicarse una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

      (…) por otra parte, ciudadana Juez, si bien es cierto que nuestro representado no cumplió con su obligación de estimar la demanda, contrariando lo dispuesto por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, este hecho no imposibilita determinar el valor de lo litigado, por cuanto el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil prevé que para determinar el valor demanda se sumaran al capital los intereses vencidos y por ello de una simple operación matemática sumamos las cantidades demandadas por nuestro representado al momento de presentarse la demanda, alcanzando la suma de veintiún millones seiscientos sesentas y nueve mil trescientos ochenta y un mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.669.381, 60), la cual debe considerarse como valor de la demanda, al tenor de lo previsto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, porque no se puede fijar por honorarios un mayor valor que del pleito mismo.

      La estimación de los honorarios de abogados realizada por el actor, debe estar ajustado a los parámetros o limites que la propia ley establece. En este caso y por interpretación analógica debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios del apoderado no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Este señalamiento esta vinculado con la impugnación del derecho al cobro de honorarios y no con la Retasa ya que de aceptarse que la estimación sobrepase el monto que la ley establece, tal vez la decisión de Retasa también excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

      (…) La objeción a la exagerada suma estimada por honorarios profesionales es procedente en derecho, ya que por razones de orden publico el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que consideramos que no es necesario esperar a la retasa para hacer tal planteamiento.

      Impugnamos el derecho al cobro de los honorarios de las actuaciones contenidas en los numerales 3, 5, 7, y 10, del escrito libelar presentado por el abogado actor, por cuanto tales actuaciones se cumplieron en la oportunidad de presentar los escritos a que se refiere los numerales 4, 6,8 y 11 respectivamente, y constituyen una sola actuación, en consecuencias pedimos se tengan como no hechas.

      A todo evento nos acogemos subsidiariamente al derecho de retasa, y pedimos a los Jueces retasadores que en caso que sean impugnados, aplicar el siguiente criterio jurisprudencial: “… Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de el resultare una de las partes vencedoras en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que estos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al Articulo 1 de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”. (Expediente No. AA20-C-2001-000329). (…)

    5. - Aportaciones Probatorias.

      1. De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar

    6. - Cursante al folio 19 al 349, legajo contentivo de copias simples de actuaciones y documentos procesales, del asunto signado Nº AH12-M-2007-000045, Proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, del juicio que por Cobro de Bolívares seguía la Sociedad Mercantil, BANCO PLAZA C.A, contra la Sociedad Mercantil IMEG MARMOL E GRANITO C.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de unas copias simples de actuaciones judiciales y documentos procesales relativo a la causa principal, que no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia se Declaro Sin Lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguía contra la Sociedad Mercantil IMEG MÁRMOL E GRANITO C.A., por medio de cual condeno en costa a la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28.07.2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

      1. De la parte demandada:

      * Aportadas con la contestación de la demanda:

      La parte intimada no acompañó recaudo alguno en la contestación de la demanda, solo se limitó a impugnar todas las actuaciones en cada una de sus partes en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesto por el abogado G.C..

      ** Aportadas en el período de promoción:

      La parte intimada no acompañó recaudo alguno en el lapso probatorio.

    7. - Del mérito.

      * Del derecho a honorarios.

      En el presente caso se reclama honorarios profesionales que el intimante dice fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio que por cobro de bolívares, había incoado la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil IMEG MARMOL E GRANITO C.A., en el que fue condenado en costas –el Banco- por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 30 de junio de 2000; confirmo el fallo apelado; declaró sin lugar la demanda; y, condenó en costas a la parte actora.

      Manifiesta que en el libelo del juicio, fuente de su derecho, la actora demandó a su representada el pago de (i) DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812,80) y (ii) la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.146.568,80), ambas por concepto de diferencial cambiario derivado de la tramitación de la obtención de divisas para el pago de las importaciones; más (iii) los intereses causados desde el momento del debito efectuado por el Banco Central de Venezuela, el 12 de Diciembre de 1995, hasta el momento en que se produzca el pago, a ser calculados por un peritaje complementario a la tasa de intereses aplicables bancarias.

      Igualmente manifiesta que de haber resultado vencedora la actora, su representada hubiese sido condenada al pago de aproximadamente de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 957.335.267,00). Monto este que resulta del cálculo de la suma demandada, más los intereses, más la indexación solicitados por la actora en su libelo de demanda, desde la fecha de admisión de la misma hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda incoada. Y luego de determinar los rubros referentes a su actividad judicial, estima de manera global sus honorarios en la cantidad de CIEN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 100.500.000,oo), hoy CIEN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.500,oo).

      Por su parte la intimada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, admite que demandó a la sociedad mercantil IMEG MARMOL E GRANITO C.A., al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812,80), por concepto de diferencial cambiario derivados de la tramitación de obtención de divisas para el pago de las importaciones (…); 2. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.146.568,80), por concepto de diferencial cambiario derivado de la tramitación de la obtención de divisas para el pago de la importaciones (…). 3. Los intereses causados desde el momento del debito efectuado por el Banco Central de Venezuela, el 12 de diciembre de 1995, hasta el momento que se produzca el pago, a ser calculadas por un peritaje complementario a la tasa de intereses aplicable bancarias y por ultimo solicitó que en la misma experticia se determinare el índice inflacionario ocurrido en el país desde el momento en que se produjo el debito accionado hasta la fecha de la practica de dicha experticia.

      Admite que la demanda fue declarada Sin lugar, por sentencia definitivamente firme, pero ello no faculta al abogado G.C., para determinar que si hubiere resultado vencedor, IMEG MARMOL E GRANITO C.A., hubiese sido condenada al pago de aproximadamente novecientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 957.335.267,oo). Monto este que el abogado-actor arbitrariamente estima que resulta del cálculo de la suma demandada, más los intereses, más la indexación solicitada por BANCO PLAZA C.A., en su libelo de demanda, desde la fecha de admisión de la misma hasta la fecha en quedo definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior, que declaró sin lugar la demanda incoada.

      Al rechazar la estimación, señala que si bien es cierto que no cumplió con su obligación de estimar la demanda, contrariando lo dispuesto por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, este hecho no imposibilita determinar el valor de lo litigado, por cuanto el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil prevé que para determinar el valor demanda se sumaran al capital los intereses vencidos y por ello de una simple operación matemática sumamos las cantidades demandadas al momento de presentarse la demanda, alcanzando la suma de veintiún millones seiscientos sesentas y nueve mil trescientos ochenta y un mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.669.381, 60), la cual debe considerarse como valor de la demanda, al tenor de lo previsto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede fijar por honorarios un mayor valor que del pleito mismo y debe aplicarse lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios del apoderado no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Que este señalamiento esta vinculado con la impugnación del derecho al cobro de honorarios y no con la Retasa ya que de aceptarse que la estimación sobrepase el monto que la ley establece, tal vez la decisión de Retasa también excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Finalmente se acoge al derecho a la retasa.

      No hay duda, por admitirlo ambas partes, que en el juicio que por cobro de bolívares, que había incoado la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A, contra de la sociedad mercantil IMEG MARMOL E GRANITO C.A., se reclamó el pago de (i) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812,80), por concepto de diferencial cambiario derivados de la tramitación de obtención de divisas para el pago de las importaciones; y (ii) la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.146.568,80), por concepto de diferencial cambiario derivado de la tramitación de la obtención de divisas para el pago de la importaciones; (iii) más los intereses causados, fue condenada en costas la compañía BANCO PLAZA C.A., por haber perdido el pleito, en sentencia dictada el 30.06.2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada en fecha 28 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; confirmó el fallo apelado; declaró sin lugar la demanda; y condenó en costas a la parte actora.

      Hechos éstos que no requieren prueba, por haber sido admitidos en juicio. ASI SE DECLARA.

      La admisión de que la pretensión la constituye el reclamo del pago de diferenciales cambiarios de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812,80) y de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.146.568,80), significa que el interés principal del pleito es la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SESENTAS Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.669.381, 60). Monto éste que, ante una supuesta ausencia de estimación expresa de la demanda, el intimante lo transforma en una expectativa de condena que estima en el orden de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 957.335.267,00).

      Olvida el intimante, primero, que el valor de la demanda ha de entenderse –tal como lo enseña Chiovenda- como el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. Segundo, que lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en ausencia de que lo reclamado no puede subsumirse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 31 al 37 del mencionado Código, toda vez que las que se inscriben dentro de esos supuestos, su valor de lo litigado es lo que resulte de la aplicación de esas reglas. Tercero, que si el actor al momento de interponer su demanda, no puede incrementar su estimación adicionando los posibles gastos, aumentos y hasta condenatorias que puedan ocurrir luego de la admisión de la demanda; mal puede el demandado, acreedor de costas, adicionar esas expectativas para potenciar sus honorarios. El valor de la demanda se perpetúa con la interposición del libelo (art. 3 CPC).

      Bajo tal predica, lo que corresponde afirmar es que la demanda –fuente del derecho a honorarios- al reclamar el pago por diferenciales cambiarios de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.522.812,80) y de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.146.568,80), más los intereses de mora, significa que, por imperio del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, el interés principal del pleito es la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SESENTAS Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.669.381, 60), monto éste que se constituye en el valor de lo litigado. Y que por imperio del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el monto máximo a estimar e intimar es de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.814,48), límite al que debe reducirse la actual estimación de honorarios. ASI SE DECLARA.

      ** De los rubros a intimar.

      La presente acción es una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y recibe esta denominación, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo.

      En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte el artículo 167 CPC dispone que “En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

      La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

      Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a:

      las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

      Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

      El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

      Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

      En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.

      Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

      El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

      Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

      Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

      De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

      Es el caso de especie que los documentos acompañados conjuntamente como títulos fundamentales hacen verosímil la pretensión que intima el demandante, los cuales son conducentes para probar la existencia de la obligación del pago, a cargo de la parte demandada, que no aportó prueba alguna tendente a hacer desmerecedor el hecho de la pretensión actora, aparte de que admitió dichas actuaciones, lo que cuestionó fue estimación.

      Por lo tanto este jurisdicente considera que es procedente el derecho del abogado G.C.H., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, ajustándolos a los límites que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes actuaciones: a) Diligencia de fecha 05 de mayo de 1997, que corre al folio 73, consignando el poder que acreditaba la representación de la Sociedad Mercantil IMEG MÁRMOL E GANITO C.A. b) Redacción del poder que acredita la representación en el juicio que corre inserto en el folio 74. d) Redacción del escrito de oposición, que corre inserto en el folio 77 del expediente y Diligencia de fecha 5 de mayo de 1997, que corre al folio 76, consignando escrito de oposición f) Redacción del escrito de la contestación de la demanda, que corre al folio 79 al 85 del expediente y Diligencia de fecha 12 de mayo de 1997, que corre al folio 78, consignándose escrito de contestación. h) Redacción del escrito de promoción de pruebas, que corre al folio 111 del expediente y Diligencia de fecha 3 de junio de 1997, que corre al folio 109, consignándose escrito de promoción de pruebas. i) Diligencia de fecha 10 de junio de 1997, que corre al folio 116, impugnando copias simples consignadas por la actora. k) Redacción del escrito de informe, que corre al folio 120 del expediente y Diligencia de fecha 7 de octubre de 1997, que corre al folio 139, consignándose escrito de informes. l) Diligencia de fecha 7 de julio de 1999, que corre al folio 154, dándose por notificado del fallo publicado el día 30 de junio de 1999. m) Diligencia de fecha 5 de octubre de 1999, que corre al folio 156, donde solicita sea notificada la actora de la sentencia pública el 30 de junio de 1999 y la aclaratoria de la misma. n) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, que corre al folio 158, donde solicita se libre boleta de notificación a la actora. ñ) Redacción de escrito de informe presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el 13 de junio de 2000, que corre al folio 167 al 189. o) Diligencia de fecha 29 de julio de 2002, que corre al folio 275, donde solicita el abocamiento del juez y sustituyo el poder que le fuera conferido.

      En fuerza de lo expuesto, se declara procedente la presente demanda afirmando que el abogado G.C.H., tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados del juicio de Cobro de Bolívares seguido en nombre de la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A, contra la Sociedad Mercantil IMEG MÁRMOL E GRANITO C.A. cuyo monto máximo por estos conceptos será de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.814,48). ASI SE DECIDE.

    8. - De la Indexación Judicial.

      La parte intimante ha solicitado que las cantidades reclamadas se le indexen conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

      Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002, 26.09.2003 y 13.07.2005, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      Y había sido también un criterio reiterado de esta Alzada que, en materia de estimación de honorarios profesionales no procedía. Sin embargo, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, se cambia de criterio, acogiendo el sostenido por la Sala Civil (st. del 31.05.2005, caso Seguros Orinoco), en la que se expresa:

      De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.

      Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, Pág. 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

      Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

      .

      Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

      Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

      En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

      Ese constituye el criterio judicial, sin embargo no se aplica en el presente asunto en vista que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la negativa de la primera instancia a indexar judicialmente lo demandado, lo que significa que se conformó con el hecho de que no se acordara a ser indexada la cantidad que fijen los jueces retasadores, y en aplicación del principio de la reformatio in peius, esta Alzada no puede acordar la indexación. ASI SE DECLARA.

    9. - De La Retasa.

      Se observa del escrito de oposición de la parte intimada, suscrito en fecha 05.06.2006, que la misma solicita la retasa prevista en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Y por cuanto la accionada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad a que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, esto es, SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.814,48), será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados.

      Por lo tanto, por auto expreso, el juzgado de la causa, una vez declarado firme este fallo, deberá fijar la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar ese trámite. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 10.11.2009 (f. 524 p.1) por la abogada R.E.T.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A., , contra la decisión definitiva dictada el 17.07.2009 (f. 503 al 514) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) subsanada la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil; (ii) sin lugar la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil; (iii) PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano G.C.H. contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A., acordándosele el derecho a cobrar honorarios; (iv) acordó fijar la oportunidad para la retasa; y (v) negó la indexación y las costas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a estimar e intimar Honorarios Profesionales Judiciales del abogado G.C.H. contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A., ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios derivados de la condenatoria en costas, ajustándolos a los límites que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes actuaciones: a) Diligencia de fecha 05 de mayo de 1997, que corre al folio 73, consignando el poder que acreditaba la representación de la Sociedad Mercantil IMEG MÁRMOL E GANITO C.A. b) Redacción del poder que acredita la representación en el juicio que corre inserto en el folio 74. d) Redacción del escrito de oposición, que corre inserto en el folio 77 del expediente y Diligencia de fecha 5 de mayo de 1997, que corre al folio 76, consignando escrito de oposición f) Redacción del escrito de la contestación de la demanda, que corre al folio 79 al 85 del expediente y Diligencia de fecha 12 de mayo de 1997, que corre al folio 78, consignándose escrito de contestación. h) Redacción del escrito de promoción de pruebas, que corre al folio 111 del expediente y Diligencia de fecha 3 de junio de 1997, que corre al folio 109, consignándose escrito de promoción de pruebas. i) Diligencia de fecha 10 de junio de 1997, que corre al folio 116, impugnando copias simples consignadas por la actora. k) Redacción del escrito de informe, que corre al folio 120 del expediente y Diligencia de fecha 7 de octubre de 1997, que corre al folio 139, consignándose escrito de informes. l) Diligencia de fecha 7 de julio de 1999, que corre al folio 154, dándose por notificado del fallo publicado el día 30 de junio de 1999. m) Diligencia de fecha 5 de octubre de 1999, que corre al folio 156, donde solicita sea notificada la actora de la sentencia pública el 30 de junio de 1999 y la aclaratoria de la misma. n) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, que corre al folio 158, donde solicita se libre boleta de notificación a la actora. ñ) Redacción de escrito de informe presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el 13 de junio de 2000, que corre al folio 167 al 189. o) Diligencia de fecha 29 de julio de 2002, que corre al folio 275, donde solicita el abocamiento del juez y sustituyo el poder que le fuera conferido.

TERCERO

Se condena a la intimada a pagar por concepto de honorarios causados y arriba descritos, sin plazo alguno, a la demandante la cantidad que resulte de la retasa y cuyo límite máximo, por aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 6.500,81).

CUARTO

Se ordena al Tribunal de la causa que fije, por auto expreso, la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

QUINTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

SEXTO

No hay costas por la naturaleza del juicio y ser modificatorio el presente fallo de lo decidido por la primera instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10199

Intimación Honorarios Profesionales/Def.

Materia: Civil

FPD/fc/madc

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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