Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000170

PARTE ACTORA: G.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.305.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.955.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y C.M.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 18.489 y 53.107, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO PLAZA, C.A., institución financiera de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el número 72, tomo 59-A Pro, modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 5 de abril de 1991, quedando anotado bajo el número 8, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.T.S., R.B.H. y C.P.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.:32.616, 25.525 Y 69.331, en su orden.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

EXPEDIENTE No: 06-8659.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 3 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

El día 9 de mayo de 2006, compareció ante este juzgado el abogado R.B.H., quien consignó poder que acredita su representación y se dio por intimado en la presente causa. Ese mismo día procedió a recusar al juez de este despacho.

En fecha 11 de mayo de 2006, vista la recusación planteada se remitió el expediente al juzgado distribuidor, siendo asignado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de mayo de 2006, el abogado R.B., apoderado de la intimada, consignó escrito solicitando se negara la medida solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 5 de junio de 2006, la abogada R.T., apoderada de la intimada, consignó escrito donde promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado.

En fecha 9 de junio de 2006, el abogado A.P., apoderado del intimante, consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la recusación planteada.

En fecha 28 de junio de 2006, la abogada R.T., apoderada de la intimada, consignó diligencia ratificando el escrito presentado por esa representación el 26 de mayo de 2006. Así mismo, el abogado C.M., apoderado del intimante, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas y de subsanación del libelo de demanda.

El día 29 de junio de 2006, la abogada R.T. consigna diligencia ratificando el escrito presentado el 26 de mayo de 2005. De igual forma el abogado A.P., consigna diligencia subsanando la cuestión previa opuesta por la representación de la intimada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas y escrito solicitando la devolución del expediente al juzgado de la causa.

En fecha 3 de julio de 2006, los abogados R.B. y R.T., presentaron escrito consignando cheque por cien millones setecientos treinta y dos mil ochocientos Bolívares (Bs.100.732.800,00), como caución en el caso que sea decretada la medida solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado A.P., consignó escrito solicitando la remisión del expediente al juzgado de la causa.

El 11 de octubre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este juzgado.

El 20 de noviembre de 2006, por auto se le dio entrada al expediente.

El 9 de mayo de 2007, se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 5 de junio de 2007, el abogado A.P., apoderado judicial del actor, se da por notificado y solicita notificación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 9 de mayo de 2007.

El día, 5 de junio, se acuerda la notificación de la demandada. En fecha 6 de junio de 2007, se libran boletas. En fecha 30 de julio de 2007, el alguacil de éste juzgado consigna boleta de notificación a la demandada debidamente firmada por la ciudadana Y.G. el día 27 de julio de 2007.

El día, 2 de agosto de 2007, la abogada R.T., en su carácter de representante judicial de la demandada apela de la sentencia dictada por éste juzgado el día 9 de mayo de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado actor del accionante consignó escrito solicitando la indexación del monto demandado.

En fecha, 21 de abril de 2009, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador negó el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 9 de mayo de 2007, ya que dicha decisión solo es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Igualmente, vista la impugnación al derecho al cobro de los honorarios, presentada por la representación judicial de la demandada, este tribunal abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos la última notificación que de la providencia se hiciera a las partes contendientes.

Transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la primera etapa del presente procedimiento, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que ejerció la representación judicial de la empresa IMEG MÁRMOL E GRANITO, C.A., en el juicio que por cobro de Bolívares, vía procedimiento intimatorio incoara la institución bancaria BANCO PLAZA, C.A.

  2. Que en fecha 28 de febrero del año 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el referido caso donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 30 de junio de 2000; confirmó el fallo apelado; declaró sin lugar la demanda; y, condenó en costas a la parte actora. Sentencia que se declaró definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2005.

  3. Que consta tanto del libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 1996, como en su reforma presentada el día 17 de febrero de 1997, que la demandante no cumplió con su obligación de estimar la demanda, contrariando lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, hecho que imposibilita determinar a ciencia cierta el valor de lo litigado.

  4. Procedió a estimar las actuaciones realizadas como representante de la demandada de la siguiente manera: a) diligencia consignando poder, Bs. 2.000.000,00; b) redacción del poder, Bs. 3.000.000,00; c) diligencia consignando escrito de oposición, Bs. 2.000.000,00; d) escrito de oposición, Bs. 10.000.000,00; e) diligencia consignando escrito de contestación de la demanda, Bs. 2.000.000,00; f) escrito de contestación de la demanda, Bs. 24.000.000,00; g) diligencia consignando escrito de promoción de pruebas, Bs. 2.000.000,00; h) escrito de promoción de pruebas, Bs. 8.500.000,00; i) diligencia impugnando copias simples consignadas por la actora, Bs. 2.000.000,00; j) diligencia consignando escrito de informes, Bs. 2.000.000,00; k) escrito de informes, Bs. 15..000.000,00; l) diligencia dándose por notificado del fallo y solicitando aclaratoria del mismo, Bs. 2.000.000,00; m) diligencia solicitando la notificación del fallo a la actora, Bs. 2.000.000,00; n) diligencia solicitando se librara boleta de notificación a la actora, Bs. 2.000.000,00.

  5. Que en segunda instancia las actuaciones fueron las siguientes: a) escrito de informes, Bs. 20.000.000,00; b) diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez y sustituyendo el poder, Bs. 2.000.000,00.

  6. Que el total reclamado es la cantidad de Bs. 100.500.000,00.

  7. Para demostrar las actuaciones intimadas, consignó legajo de copias simples de la totalidad del expediente donde constan cada una de ellas.

    En la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, la representación de la demandada en forma acumulativa promueve y opone cuestiones previas; y da contestación a la demanda, alegando:

  8. La incompetencia del tribunal, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar:

    Que como consecuencia de un auto dictado por el Tribunal de la causa principal, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido dicho libelo de Intimación de Honorarios al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

    Que el p.d.I.d.H. no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquel por razones de comodidad procesal, ya que en él consta de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios, por ello tiene establecido la jurisprudencia, que el Tribunal competente para el cobro de honorarios profesionales del abogado causados judicialmente es aquel que conozca de la causa para el momento de la estimación.

    Que siendo que este juzgado no ha conocido ni esta conociendo actualmente la causa principal, es obvio que este tribunal no tiene competencia para conocer de la intimación de honorarios planteada.

    Que la competencia es de orden público y la establecida para el conocimiento del cobro de honorarios es una competencia objetiva, vinculada a la materia misma de la cual se trata y por lo tanto es de orden público.

  9. El defecto de forma del libelo ya que el intimante no cumplió con el requisito de expresar en la demanda los datos relativos a la creación o registro de Banco Plaza, C.A., incumpliendo lo previsto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  10. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar:

    Que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ha debido inadmitir la demanda o declararse incompetente, al habérsele remitido la demanda vía distribución, siendo que la demanda de intimación de honorarios profesionales deben ser hechas dentro del proceso donde las actuaciones que se afirman hechas consten debidamente.

    En el mismo escrito procedió a impugnar el derecho al cobro de los honorarios intimados en base a los siguientes motivos

    Que su representado fue condenado en costas por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2005.

    Que no obstante esa condenatoria en costas niegan el derecho que tiene el intimante al cobro de dichos honorarios.

    Que rechazaban la pretensión e impugnaron en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios.

    Que los montos estimados por honorarios profesionales son indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al restablecimiento patrimonial y los mismos superar el porcentaje previsto en la ley.

    Que las actuaciones son exageradas individualmente y conllevan en algunos casos a una pretensión de cobro duplicado.

    Que si bien es cierto que su representado no cumplió con su obligación de estimar la demanda, contrariando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este hecho no imposibilita determinar el valor de lo litigado por cuanto el articulo 31 eiusdem prevé que para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, y por ello de una simple operación matemática suman las cantidades demandadas por su representado al momento de presentarse la demanda, alcanzando la suma de Bs.21.669.381,60, la cual debe considerarse como valor de la demanda, al tenor de lo previsto en el citado articulo 31.

    Que no se puede fijar por honorarios un mayor valor que del pleito mismo.

    Que a todo evento se acogen subsidiariamente al derecho de retasa.

    - III -

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones

    Se observa de las actas que conforman el expediente que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal, dicha cuestión previa ya fue decidida por sentencia publicada en fecha 9 de mayo de 2007, la cual quedó definitivamente firme.

    De igual forma opuso el demandado la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda por considerar que el intimante no cumplió con el requisito de expresar en la demanda los datos relativos a la creación o registro de Banco Plaza, C.A.

    En primer lugar, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto de la subsanación de las cuestiones previas.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATION, se manifestó lo siguiente:

    Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

    A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

    Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

    De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

    Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

    (Negrillas del fallo)

    Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que mediante escritos presentados el 28 y 29 de junio de 2006 y mediante diligencia presentada el día 29 del mismo mes y año, el actor procedió a indicar que la demandada es el Banco Plaza, C.A., institución financiera de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el número 72, tomo 59-A Pro, modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 5 de abril de 1991, quedando anotado bajo el número 8, Tomo 11-A Pro.

    La demandada no objetó la subsanación hecha por el actor de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por lo que no es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la subsanación realizada por la actora en cuanto a dicha cuestión previa, ya que dicha subsanación se entiende aceptada por la parte demandada. Así se decide.-

    Finalmente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

    En la oportunidad legal correspondiente, el intimante rechazó la referida cuestión previa indicando:

    …De la simple lectura del escrito se desprende que los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que a su decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido admitir la presente acción, criterio errado, como quedó ampliamente demostrado en el capitulo primero del presente escrito.

    Para la procedencia de esta cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma debe declararse con lugar cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Una de las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador. No ocurre así con una demanda por el cobro de honorarios profesionales como la presente.

    En el presente caso la representante de la demandada no indica cual es la norma expresa que prohíbe la admisión de la presente demanda ya que no existe una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero en contrario si existe abundante legislación, doctrina y jurisprudencia que reglan el ejercicio de la presente acción, los que han sido debidamente acatados tanto por el recurrente como por los jueces que hasta la presente fecha han intervenido en la causa.

    Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil rechazo y Contradigo la Cuestión Previa promovida por la demandada contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por todas las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito…

    Sobre la alegada cuestión previa, debe señalar este juzgador que esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando: “el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta... Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

    De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:

    1. El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y

    2. Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Dentro de este segundo supuesto, es emblemático el de la inadmisibilidad de la acción, por la omisión o falta de ejercicio del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, observándose que la admisibilidad de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de un trámite correspondiente, por lo que resulta excepcional la previsión legal.

    Sobre este punto hay que estar muy claro, que no soporta la cuestión previa el hecho de que pudiere haber diferencias en los montos, o que no haya una total identidad en lo reclamado administrativa y judicialmente, lo que interesa, como lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1999, Nº5, p. 141), es que " las mismas sean sustancialmente análogas por el objeto, por el contenido y por el monto, calculando los efectos que derivan sobre los valores económicos del paso del tiempo, tanto de depreciación como de aumento de tales valores".

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa (st. 14.08.1997) no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales: "Si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión "... no se admite... la ley no da acción...", puede extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible".

    Sería el caso de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica que regía a la extinta Corte Suprema de Justicia, que prevé la posibilidad de que sea inadmitida una demanda, cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; como también las inadmisibilidades previstas en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por la causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio.

    Y que reafirma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia No. 2597, de fecha 08.11.2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al expresar que:

    “...Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “ la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda. (Omissis) Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

    En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviese incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, es reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

    ... existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

    (...omissis...)

    ... este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

    (...omissis…)

    No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada...”.

    Insistiendo sobre estos mismos puntos el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00353, de la Sala Político Administrativa del 26.02.2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) Bajo esta perspectiva, estima esta Sala conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 de dicho dispositivo, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

    Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “... por los abogados (...) en supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Verseteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A” ...”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes- que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda. (...) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

    No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

    (vid. P.T., Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Año 2002. Págs. 394 y ss.).

    Bajo estas premisas doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgador observa que la cuestión previa ha sido opuesta fundamentada en que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ha debido inadmitir la demanda o declararse incompetente, al habérsele remitido la demanda vía distribución, siendo que la demanda de intimación de honorarios profesionales deben ser hechas dentro del proceso donde las actuaciones que se afirman hechas consten debidamente.

    Al respecto, el Tribunal para decidir observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados faculta al profesional del derecho a intimar sus honorarios causados judicialmente en cualquier grado y estado de la causa, tal como ocurrió en el presente caso bajo estudio.

    El actor propuso su demanda una vez definitivamente firme la decisión que declaro sin lugar la demanda intentada, además, consta en autos legajo de copias simples de todas y cada una de las actuaciones que intima el actor, copias que no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    La decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el 13 de marzo de 2003, en el juicio seguido por A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., anteriormente citada, estableció el criterio referente a los distintos escenarios en los que se puede presentar una demanda de intimación de honorarios profesionales, y tal como se indicó anteriormente resulta procedente que fuera sustanciada en proceso separado a la causa principal, aunado a esto no existe disposición legal expresa que prohíba el ejercicio de la presente acción.

    El 13 de diciembre de 1989, el consejo de la judicatura, vista la necesidad de distribuir equitativamente los asuntos de los cuales deben conocer los juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, con el fin de lograr una eficaz administración de justicia, publicó en la gaceta oficial número 34.367, la resolución sobre la distribución de causas en los tribunales civiles, por lo que resulta procedente que una vez que se declaró incompetente para conocer la presente causa, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procediera con la remisión del libelo de demanda junto con los recaudos presentados por el actor al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, para que fuera éste que previa la realización del correspondiente sorteo designara el juzgado que debía conocer de la presente causa. En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez declarada sin lugar las cuestiones previas propuestas por la demandada, corresponde a este juzgador pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por el ciudadano G.C.H., es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro M.T., “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…” Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004.

    Respecto al cobro de honorarios profesionales la extinta Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: “…La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un p.d.i.d.h. profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el Intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:…” Omissis…Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la Intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”

    En el caso de especie, el demandante acciona para hacer valer la pretensión de cobro de honorarios profesionales contra BANCO PLAZA C.A., devenida de la condenatoria en costas de este último. El Tribunal considera, que al estar el procedimiento de estimación e intimación de honorario fragmentado en dos fases, el caso que nos ocupa en esta oportunidad corresponde a la fase declarativa, por lo cual la actividad se circunscribirá únicamente a determinar si conforme a las pruebas insertas a los autos la parte accionante tiene efectivamente derecho a cobrar honorarios profesionales; dejando para otra oportunidad (fase ejecutiva), si se determinase que la accionante tiene derecho a cobrar honorarios, lo relativo a la desproporción o no de la estimación realizada.

    El abogado intimante se afirma acreedor del derecho a cobrar honorarios de abogados en contra de la institución bancaria BANCO PLAZA, C.A. Con relación a la existencia del proceso del cual el demandante afirma se desprenden las actuaciones que lo hacen acreedor de los honorarios demandados, el tribunal observa: En el caso de honorarios profesionales demandados por vía principal (como en el caso que nos ocupa) o por vía incidental, es criterio reiterado, considerar que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente. Esto es, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente que se abra con ocasión a la demanda de honorarios.

    Así, debe el Tribunal dejar sentado, acogiendo criterios de la casación, que en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o en cuaderno separado; la distinción de estos procedimientos refieren un carácter de independencia y autonomía, en relación con el juicio principal donde se generaron los honorarios pretendidos. Ver sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.M. contra las ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C.: “Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer”.

    Esta independencia significa, que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignados en el cuaderno de honorarios, pues éste se entiende principal y autónomo, como con anterioridad se menciona. En el caso de especie, el accionante consignó en copias simples la totalidad del expediente relativo a la causa principal, copias que no fueron impugnadas por la demandada, otorgándoseles pleno valor probatorio. Así se decide.-

    La representación de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a indicar que: su representado fue condenado en costas por sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2005.

    Que no obstante esa condenatoria en costas negaban el derecho que tiene el intimante al cobro de dichos honorarios. Que rechazaban la pretensión e impugnaban en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios.

    Que los montos estimados por honorarios profesionales son indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al restablecimiento patrimonial y los mismos superar el porcentaje previsto en la ley. Que las actuaciones son exageradas individualmente y conllevan en algunos casos a una pretensión de cobro duplicado.

    Que si bien es cierto que su representado no cumplió con su obligación de estimar la demanda, contrariando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este hecho no imposibilita determinar el valor de lo litigado por cuanto el articulo 31 eiusdem prevé que para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, y por ello de una simple operación matemática suman las cantidades demandadas por su representado al momento de presentarse la demanda, alcanzando la suma de Bs.21.669.381,60, la cual debe considerarse como valor de la demanda, al tenor de lo previsto en el citado articulo 31.

    Que no se puede fijar por honorarios un mayor valor que del pleito mismo. Que a todo evento se acogían subsidiariamente al derecho de retasa.

    En las afirmaciones anteriores no está contenida una negativa de la demandada a la realización de las actuaciones intimadas por la actora, lo que se plantea es que la estimación realizada por el demandante es desproporcionada, atacando únicamente el quantum. Determinar esta circunstancia no corresponde a este momento procesal, sino al tribunal de retasa, por lo cual se declara el derecho del intimante a cobrar los honorarios por los rubros identificados y así se declara.

    No obstante, en relación a lo anterior, cabe destacar la sentencia publicada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., el 27 de agosto de 2004, caso HELLA M.F. y L.A.S., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que indicó:

    …el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

    De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…

    La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han precisado que en el procedimiento de intimación de honorarios, como se estableció al comienzo de estas consideraciones, existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son; la etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no que tiene el abogado de cobrar los honorarios intimados, que es el caso de autos, y etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En el caso de especie, puede evidenciarse que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por haber prestado su asistencia profesional a la compañía IMEG, C.A., y así se declara. Ahora, éste derecho se encuentra limitado a las actuaciones se han declaro procedentes, pues las que se han declarado improcedentes deben excluirse y así se declara.

    Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios intentada por el ciudadano G.C.H., en virtud de que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, es procedente la reclamación de sus honorarios profesionales, a los que tiene derecho al cobro por las actividades cumplidas, a saber: a) diligencia consignando poder; b) redacción del poder; d) escrito de oposición; f) escrito de contestación de la demanda; h) escrito de promoción de pruebas; i) diligencia impugnando copias simples consignadas por la actora; k) escrito de informes; l) diligencia dándose por notificado del fallo y solicitando aclaratoria del mismo; m) diligencia solicitando la notificación del fallo a la actora; n) diligencia solicitando se librara boleta de notificación a la actora; o) escrito de informes; p) diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez y sustituyendo el poder. Todas estas actuaciones serán apreciadas por el tribunal de retasa, tomando en cuenta que la intimada ejerció oportunamente su derecho a la retasa, conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, concatenado con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Respecto a las actuaciones identificadas con las letras c), e), g) y j), en el libelo de demanda, se evidencia que las actuaciones de referencia, se limitaron únicamente al traslado y presentación ante una instancia jurisdiccional de una actuación judicial, lo cual no constituye en esencia una actuación susceptible de ser sometida al pago de honorarios profesionales. En consecuencia, se declara que el accionante no tiene derecho a cobrar por estas partidas y así se decide.-

    En consecuencia, se excluyen las siguientes actuaciones a los fines de no ser tomadas por el tribunal de retasa por no tener la intimante derecho a cobrarlas; c) diligencia consignando escrito de oposición; e) diligencia consignando escrito de contestación de la demanda; g) diligencia consignando escrito de promoción de pruebas; j) diligencia consignando escrito de informes.

    Sobre la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por la representación judicial del actor, referida a la indexación del monto demandado, debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Debe precisarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004).

    En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar este juzgador la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    En lo que respecta a la próxima fase de este procedimiento el Tribunal una vez firme el fallo, fijará oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores y así se declara.-

    Por último, en cuanto a la falta de ética por parte del intimante, invocada por el apoderado de la intimada, precisa este sentenciador que de las actas que conforman el expediente no se observa por parte del intimante incumplimiento a los deberes esenciales del abogado; y, estando facultado para el cobro de los honorarios en virtud de la condenatoria en costas no le impide a aquél intimar honorarios, no configurando tal actuación (intimación) violación a principio ético alguno, por el contrario, ello solo implica el ejercicio de un derecho del abogado, cual es, que el cliente le pague los honorarios, respetándosele al demandado (cliente) los más esenciales derechos y principios constitucionales al ser llamado a fin de que exponga lo que a bien tenga, pudiendo acogerse al derecho de retasa, tal y como lo prevé la ley, a lo cual, hizo uso la parte demandada, resultando impretermitible desechar la defensa de falta de ética alegada por la representación de la intimada. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado G.C.H. contra la institución bancaria BANCO PLAZA, C.A. En consecuencia este Tribunal declara que el abogado G.C.H., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra la institución bancaria BANCO PLAZA, C.A.

CUARTO

Una vez firme el presente fallo, se fijará oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores.

QUINTO

Se NIEGA la pretensión de la parte actora referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, en virtud de los razonamientos debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 06-8659.

LRHG/FM.

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