Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000041

I

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007, el abogado J.C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.446, actuando en su condición de apoderado judicial de los Alcaldes J.G.C.B., L.M.M. y J.C.R.D.C., Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Electoral de nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra Resolución Nº 0700207-036 emanada del C.N.E. el 7 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nº 356 del 12 de febrero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

El 31 de mayo de 2007, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en estos términos, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El representante judicial de los Alcaldes J.G.C.B., del Municipio F.F.; L.M.M.C., del Municipio Independencia; y J.C.R.D., del Municipio Uribante, todos del Estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Electoral de nulidad, conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución del C.N.E. que contiene las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

Hace mención el apoderado de los recurrentes al Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios, dictado contra los mencionados Alcaldes sobre la base del artículo 11 de las normas referidas. En tal sentido, señala que ”supone”, dada la información de los medios de comunicación y en la “página web” del C.N.E., que se está llevando a cabo la fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio en contra de sus representados, sin su intervención, ya que no han sido notificados sobre tal procedimiento, por lo que no han podido ejercer su derecho al control y contradicción de los recaudos presentados por los solicitantes en este procedimiento administrativo.

Denuncia igualmente que aparentemente ha habido hechos que vician el consentimiento de algunas personas que firmaron para la convocatoria a referendo, quienes habrían sido víctimas de engaño, tal como se lo denunciaría una persona afectada a uno de los alcaldes.

Agrega que no ha habido ninguna oportunidad procesal para que los ciudadanos que se han retractado puedan materializar el retiro de sus firmas, por cuanto no está previsto en la normativa.

Señala que no hay evidencia de que el Registro Electoral Permanente para los meses de noviembre y diciembre de 2006 haya sido depurado, omitiéndose entonces un presupuesto de validez y transparencia del procedimiento.

Invoca el principio “favor libertatis” con la finalidad de que el goce de sus derechos fundamentales pueda ser restablecido dentro del marco del debido proceso.

Denuncia la violación al debido proceso, ya que, si bien el mismo y sus principios está enunciado en el artículo 2 de la normativa impugnada, no encuentra desarrollo en el cuerpo normativo, dejando en indefensión a los funcionarios públicos electos a quienes se pretenda revocar el mandato, dado que no se garantiza la intervención de sus representados, violándose así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

De igual modo, sostiene el apoderado judicial de los recurrentes que se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de medios procesales, en tanto que sólo pueden alegar en el procedimiento los electores solicitantes del revocatorio y no los funcionarios públicos electos popularmente.

Alega la violación al principio constitucional de irretroactividad, ya que la normativa impugnada no debía afectar: a) la existencia de supuestos de hecho anteriores a su entrada en vigor, b) no debía regular las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados y c) no debía afectar los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su vigencia.

Sostiene que las normas fueron dictadas el 7 de febrero de 2007, mientras el supuesto de hecho, de cumplirse la mitad del mandato, se verificó en noviembre o diciembre de 2006.

Denuncia la violación al principio de transparencia constitucional, previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República, ya que el C.N.E. no mantuvo depurado y actualizado el Registro Electoral Permanente para el mes siguiente al vencimiento de la mitad de su período, por lo que al no haber publicitado el órgano electoral la depuración y actualización de dicho Registro, sostiene, es inexorable la nulidad de este procedimiento que resulta garantía de transparencia de todas las demás fases del proceso.

Destaca que se violó el principio de confianza legítima, ya que sus representados, confiados en la apariencia de legalidad de la normativa impugnada, esperaron a ser notificados de la apertura de sus respectivos procedimientos administrativos de promoción y solicitud de Referendo Revocatorio, como se habría anunciado por los medios de comunicación nacional y la “página web” del C.N.E., pero ello no ocurrió, por lo que, esperando tal notificación para ejercer sus medios de defensa, sus poderdantes han visto cómo el órgano electoral previó para los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, la recolección de firmas para que las personas interesadas convoquen el Referendo Revocatorio.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, atinente a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, solicita la parte accionante, amparo cautelar.

Sostiene que el C.N.E. no brindó a sus representados garantías procesales, al no incluir, en la normativa impugnada, ninguna disposición que les permitiese materializar su derecho a la defensa, previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se les reconoció lapso procesal alguno para hacer observaciones, reclamaciones y objeciones a las solicitudes para promover los referendos.

Alega que todo lo actuado por el C.N.E. es nulo por cuanto la normativa impugnada no prevé: la notificación de apertura de un procedimiento revocatorio a fin de que sus mandantes sean oídos, la posibilidad de controlar y contradecir los recaudos presentados para promover y solicitar los referendos revocatorios, en tanto que no hay una fase procesal previa para ello, no pudiendo controlar las firmas presentadas. Agrega que a sus mandantes no se les concedió ni tiempo ni medios para proveer a su defensa, al no preverse lapsos ni recursos, no hay acceso al expediente administrativo, a pesar de tener un evidente interés jurídico, ni se les consagró la posibilidad legal de solicitar copias certificadas del mismo afectándose “el <> o principio del Contradictorio Administrativo, previsto en el numeral 1 del Artículo 49 constitucional.”

Alega el fumus boni iuris constitucional en: la condición de Alcaldes de sus representados, la propia normativa impugnada, la prueba periodística sobre la recolección de firmas de manifestaciones de voluntad para los días 16, 17 y 18 de junio de 2007 y el perjuicio irreparable que se les causó en sus legítimos derechos al debido proceso y a la defensa al no ser convocados ni tomados en cuenta por la Administración Electoral para intervenir en el Procedimiento Administrativo en curso, con la finalidad de revocar sus mandatos, lo cual contraría la garantía constitucional prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 49 constitucional.

Sostiene el periculum in mora en la inminencia de la realización del acto de recolección de firmas, bajo total indefensión durante los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, lo cual le hace presumir un daño moral, patrimonial y político a los derechos fundamentales de sus representados, como funcionarios públicos de elección popular, al ser sometidos al cuestionamiento y evaluación de la opinión pública electoral sin haberse observado por el C.N.E. las garantías constitucionales vulneradas, por lo que la sentencia definitiva no podría impedir el avance del procedimiento administrativo de convocatoria del Referendo Revocatorio en su contra.

Solicita medida cautelar innominada ordenando al C.N.E.: 1.- Abstenerse de proseguir con el desarrollo del procedimiento administrativo de solicitud, promoción y recolección de firmas para sus referendos revocatorios. 2.- Instruir públicamente a las agrupaciones solicitantes de los Referendos Revocatorios abstenerse de realizar cualquier evento de naturaleza electoral o política destinada a instalar puesto de recepción de manifestaciones de voluntad en sus municipios para convocar los referendos revocatorios hasta tanto se resuelva este proceso judicial.

Subsidiariamente, solicita medida cautelar de suspensión provisional y anticipada de los efectos de la resolución contentiva de la normativa impugnada, a fin de evitar que sus representados sigan siendo procesados administrativamente en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta “…de la Resolución de procedencia de participación de apertura del Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios”, dictada sobre la base de artículo 11 de la normativa antes mencionada, así como de cualquier otro acto administrativo conexo o inherente a dicho acto, que pueda existir en virtud de los poderes inquisitivos de que está dotado el juez contencioso electoral.

Solicita se restablezca la situación jurídica de sus representados, declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la presente fecha por el C.N.E. en perjuicio de los derechos e intereses de sus mandantes.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), se dejó establecido el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(omissis).

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el presente caso, el apoderado de los recurrentes impugna la Resolución emanada del C.N.E. Nº 0700207-036 el 7 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nº 356 del 12 de febrero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (primera página del libelo que corresponde al folio 1 del expediente), por lo que resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, habida cuenta de que el acto emana del órgano rector del Poder Electoral, así como que el mismo regula el ejercicio de un mecanismo de participación política y de ejercicio de la soberanía popular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide

Asumida como ha sido la competencia, este órgano judicial pasa a pronunciarse de forma preliminar sobre la admisión del presente recurso contencioso-electoral, el cual admite con prescindencia de la revisión de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso contencioso electoral, este órgano pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la representación de los recurrentes, y en ese sentido observa que del escrito libelar en cuestión, el apoderado de los accionantes no distingue de forma clara cuáles son sus peticiones, en especial, cuál es su petición de amparo cautelar (folios siete al nueve vuelto) con relación a las otras pretensiones cautelares planteadas subsidiariamente, a saber: medidas cautelares innominadas (folios nueve vuelto y diez) y “medida cautelar de suspensión provisional y anticipada de los efectos de la resolución” (folio diez). De hecho, respecto a la solicitud de amparo cautelar, el apoderado judicial de los accionantes se limitó a señalar una serie de hechos, referidos a los requisitos para acordarla, sin especificar un petitorio concreto en lo atinente a la providencia pedida.

Tal omisión, en principio, resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud por falta de objeto. Sin embargo, este órgano judicial, en atención al derecho fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la noción de proceso como instrumento de justicia material (artículo 257), de la revisión íntegra del escrito libelar deduce que la intención del representante judicial de los recurrentes, en cuanto a las solicitudes cautelares planteadas en el libelo, tanto la de amparo como las planteadas subsidiariamente, se dirigen a solicitar que el C.N.E. se abstenga de proseguir con el procedimiento de solicitud y recolección de firmas destinado a la eventual realización del referendo revocatorio, regulado en las normas impugnadas, para el caso específico de los accionantes, a saber, los ciudadanos Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante del Estado Táchira. De hecho, tal constatación se corrobora al observarse que en el petitorio del escrito libelar (cuyos términos resultan bastante ambiguos y confusos, como ya se señaló) se solicita, además de la anulación de la Resolución impugnada, la declaratoria de nulidad de los actos aplicativos de la normativa en cuestión, así como “…cualquier otro acto administrativo conexo e inherente a dicho acto que pueda existir en virtud de los Poderes inquisitivos de que está dotado el Juez Contencioso Electoral”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia la existencia de tales procedimientos, más allá del hecho de que el apoderado judicial de los recurrentes consignó una nota de prensa del Diario “La Nación” (folio 43 del expediente) en la cual se hace referencia a que el C.N.E. habría aprobado, dentro del cronograma de referendos revocatorios, las solicitudes de varios procesos en diversos Municipios, entre ellos las entidades de las cuales son Alcaldes los accionantes.

Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que el órgano judicial no puede suplir las mínimas cargas procesales de las partes, que evidentemente incluyen, en cuanto a la procedencia de una medida cautelar, incluso de la de amparo, la referencia precisa al acto, actuaciones u omisiones sobre las cuales se pide la tutela preventiva, ni siquiera tratándose del juez contencioso-electoral, que ciertamente ostenta poderes inquisitivos, pero que en modo alguno puede entrar a examinar la procedencia de acordar una providencia cautelar sin que el solicitante haya señalado de forma precisa, con indicación de los datos que permitirían su identificación, el objeto sobre el cual recaerá la misma.

Consecuencia de lo anterior es que, en criterio de esta Sala, al haber los solicitantes incumplido de forma evidente con las más básicas cargas de alegación, como lo son en el presente caso la determinación del objeto sobre el cual recaería la tutela cautelar, la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada en el caso bajo estudio debe ser desestimada sin mayores consideraciones, como en efecto así se decide.

Declarado lo anterior, procede entonces remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Sala la presente causa a los fines de la revisión de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, así como su posterior tramitación de resultar procedente conforme a los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.C.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.446, actuando en su condición de apoderado judicial de los alcaldes J.G.C.B., L.M.M. y J.C.R.D.C., Alcaldes de los Municipios F.F., Independencia y Uribante, respectivamente, todos del Estado Táchira, interpuso Recurso Contencioso Electoral de nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra Resolución Nº 0700207-036, emanada del C.N.E. el 7 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nº 356 del 12 de febrero de 2007, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

SEGUNDO

Admite el recurso contencioso-electoral interpuesto.

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.

Ordena la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación correspondiente, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del presente recurso, y de ser el caso, ordene su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000041

En catorce (14) de junio del año dos mil siete, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 89.-

La Secretaria Acc.,

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