Sentencia nº 688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 20 de junio de 2006, el ciudadano G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.699.404, mediante la asistencia de los abogados C.M.Á. y J.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.020 y 39.816, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia N° 227 dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Penal de este M.T. “en la que declaró procedente la petición de radicación de la causa en la cual soy víctima, propuesta por el Defensor del ciudadano W.P.T. (sic)”.

El 22 de junio de 2006, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Fundamentó el actor su solicitud de revisión, en lo siguiente:

  1. - Que “la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera flagrante contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al existir grotescos errores de interpretación permitiendo definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida produciendo violaciones de preceptos y principios constitucionales (sic)”.

  2. - Que “ha sido doctrina constitucional reiterada por esta Sala, la procedencia de la radicación de la causa, únicamente cuando el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el proceso principal y se hubiere celebrado la audiencia preliminar, por lo que resulta a todas luces contrario al criterio establecido por esta Sala constitucional la radicación de la causa, sin la realización de tales actos procesales, a un estado diferente al lugar de la perpetración del (os) delitos (s) enjuiciado (s) (sic)”.

  3. - Que “este criterio reiterado de la Sala Constitucional fue inobservado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, que declaró procedente la radicación del proceso penal seguido por la perpetración de delitos cometidos en mi contra del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a pesar que el proceso se encontraba para la fecha de la solicitud del ciudadano W.P.T., en fase intermedia, sin haberse producido la celebración de la audiencia preliminar (sic)”

    DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal en sentencia N° 227 del 23 de mayo de 2006, cuya copia certificada consta en autos, declaró procedente la radicación propuesta por el abogado R.E.V., defensor privado del ciudadano W.H. PHELPS TOVAR y, en consecuencia, radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Fundamentó la referida Sala de Casación su fallo, en lo siguiente:

    El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud’.

    Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘forum delicti comissi’, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

    En el presente caso, la defensa como fundamento de su solicitud alega que por la gravedad de los delitos, como son la Apropiación o Distracción de Recursos de un Banco o Institución Financiera y Apropiación de Fondos o Valores y la Sensación o por el escándalo público que generó la publicidad que se ha dado a dicha causa por la victima, la cual ha aparecido en diversos medios de comunicación tanto local, como nacional, podrían incidir sobre la imparcialidad de los órganos de administración de justicia.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 63, establece los supuestos que hacen procedente la radicación de un juicio. Una de éstas condiciones, previstas por el Legislador, es que el delito objeto del juicio cuya radicación se solicita sea grave y que además su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público. Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena detenerse. Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

    De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).

    En el presente caso, las diversas y constantes publicaciones en la prensa nacional, 1) Diario Panorama, de fecha 18 de febrero de 2005, donde se titula en la página 4-7 lo siguiente: ‘Caso G.C.. Privan de libertad a W.P. y dos banqueros’. 2) Diario El Universal, de fecha 18 de febrero de 2005, en la página 2-12 informa lo siguiente: ‘G.C. estafado por su hermano’ 3) Revista Exceso, N° 185, de mayo de 2005, que señala en uno de sus artículos, ‘G.C. a Correazos’. 4) Copia información suministrada por Internet de Radio Nacional de Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2005, que señala, ‘Orden de detención contra W.P. por fraude contra Gilberto’. 5) Diario Descifrado, obtenida de Internet, de fecha 18 de febrero de 2005, la cual expresa en su título, ‘El Capital de su vida. G.C. espera recuperar su dinero porque confía en la justicia’. 6) Diario Últimas Noticias, de fecha 20 de febrero de 2005, página 18 titula:’Le tumbó Cinco Millones de Dólares. Capturado hermano de G.C.’.

    Dada la naturaleza de las imputaciones y del grave daño causado a la víctima, ciudadano G.C. y al parentesco de éste con el acusado J.C., aunado a que el también acusado W.P., es una personalidad reconocida en la sociedad venezolana, forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del presente juicio.

    De lo anterior se desprende, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera necesario y conveniente para una mayor y cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento determinado; por lo cual se declara procedente la radicación del presente juicio a un Circuito Judicial Penal distinto. Así se decide

    .

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, a tal fin, observa:

    Esta Sala ha mantenido su doctrina respecto de su facultad para revisar las actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales norma y principios haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

    Igualmente la Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los mas amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas por la legislación que se dicte.

    La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numerales 4 y 16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este M.T. y las definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

    Siendo ello así, la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia No. 227 dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Penal de este M.T., respecto de la cual el solicitante estimó que infringió el principio de la seguridad jurídica “como valor fundamental en el actual modelo de Estado, social, democrático de Derecho y Justicia (sic)”.

    En atención a la anterior denuncia y con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala estima pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, en tanto que la misma estará sujeta al examen que de las actas del proceso se realice a fin de constatar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como se acotó precedentemente la potestad de revisión atribuida a esta Sala por el artículo 336.10 de la Constitución comprende tanto los fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas de este M.T., como los demás Tribunales de la República, con la indicación de que el objeto de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes.

    Por su parte, el señalado artículo 5.4 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o, que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    En el caso de autos, el requirente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 23 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de este M.T., con fundamento en que dicho fallo fue dictado en contravención al contenido del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la radicación.

    Al respecto, esta Sala observa, que el referido artículo 63 establece que en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

    De allí, que la radicación opera cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público o cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. Cuando acontezca cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, la Sala de Casación Penal de este M.T. a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar mediante auto razonado y, previa verificación de la presencia concurrente de los supuestos señalados, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, en el presente caso, esta Sala advierte que la Sala de Casación Penal, declaró procedente la solicitud formulada por el abogado R.E.V., en su carácter de defensor del ciudadano W.H. PHELPS TOVAR, de radicación del juicio seguido ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros contra su defendido, fundamentando el fallo cuya revisión se solicitó, en el hecho de que:

    En el presente caso, las diversas y constantes publicaciones en la prensa nacional, 1) Diario Panorama, de fecha 18 de febrero de 2005, donde se titula en la página 4-7 lo siguiente: ‘Caso G.C.. Privan de libertad a W.P. y dos banqueros’. 2) Diario El Universal, de fecha 18 de febrero de 2005, en la página 2-12 informa lo siguiente: ‘G.C. estafado por su hermano’ 3) Revista Exceso, N° 185, de mayo de 2005, que señala en uno de sus artículos, ‘G.C. a Correazos’. 4) Copia información suministrada por Internet de Radio Nacional de Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2005, que señala, ‘Orden de detención contra W.P. por fraude contra Gilberto’. 5) Diario Descifrado, obtenida de Internet, de fecha 18 de febrero de 2005, la cual expresa en su título, ‘El Capital de su vida. G.C. espera recuperar su dinero porque confía en la justicia’. 6) Diario Últimas Noticias, de fecha 20 de febrero de 2005, página 18 titula:’Le tumbó Cinco Millones de Dólares. Capturado hermano de G.C.’. Dada la naturaleza de las imputaciones y del grave daño causado a la víctima, ciudadano G.C. y al parentesco de éste con el acusado J.C., aunado a que el también acusado W.P., es una personalidad reconocida en la sociedad venezolana, forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del presente juicio

    .

    Como se aprecia, la señalada Sala de Casación dio cumplimiento a dos de los requisitos de procedencia: 1.- la solicitud formulada por una de las partes y 2.- la acreditación del supuesto de escándalo público causado por la comisión de delito; sin embargo, obvió verificar el referente a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

    En efecto, en la oportunidad en la cual la defensa del ciudadano W.P.T., solicitó la radicación del proceso si bien el Ministerio Público había presentado acusación, entre otros, contra el prenombrado ciudadano; no es menos cierto que, con anterioridad al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, respecto de la referida solicitud de radicación, esto es, el 3 de mayo de 2006, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.C.R. –otro de los imputados- lo declaró parcialmente con lugar y ordenó al Ministerio Público que evacuara las diligencias de investigación que dicho imputado había solicitado al momento de rendir su declaración y, procediera, en consecuencia, a dictar nuevo acto conclusivo. Ello así, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra los ciudadanos J.C.R., W.P.T. y C.G.C., quedó anulada.

    Siendo ello así, la Sala de Casación Penal inobservó el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia que, de manera imperativa, establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual implicó una manifiesta infracción del mismo y, adicionalmente, un errado control de la constitucionalidad en relación con el derecho fundamental de las partes al debido proceso, en su concreción del juez natural.

    Tal circunstancia conduce a esta Sala a la certeza de la presencia, en el fallo que se revisa, de vicios de inconstitucionalidad; razón por la cual declara que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano G.C.R., mediante la asistencia de los abogados C.M.Á. y J.C.G.C..

  5. - ANULA la sentencia N° 227 dictada el 23 de mayo de 2006, por la Sala de Casación Penal de este M.T., en la que declaró procedente la radicación propuesta por el defensor privado del ciudadano W.H. PHELPS TOVAR. En consecuencia, el proceso deberá continuar en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Francisco Carrasquero López

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: No. 06-0938

    JECR/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el ciudadano G.C.R., asistido de abogados, de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  6. - La sentencia que antecede declara ha lugar la revisión presentada por el ciudadano G.C.R., de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de radicación de la causa donde dicho ciudadano solicitante de la presente revisión es víctima.

  7. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… la radicación opera cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación, o escándalo público o cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes o conjueces. Cuando acontezca cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, la Sala de Casación Penal de este M.T. a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar mediante auto razonado y, previa verificación de la presencia concurrente de los supuestos señalados, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial”.

  8. - En efecto, la sentencia de la cual se disiente, una vez indicado que la Sala de Casación Civil cumplió con ciertos requisitos para la procedencia de la radicación, referidos a que se haya solicitado por alguna de las partes y que se haya acreditado el escándalo público causado por la comisión del delito, señaló luego que “… en la oportunidad en la cual la defensa del ciudadano W.P.T., solicitó la radicación del proceso si bien el Ministerio Público había presentado acusación, entre otros, contra el prenombrado ciudadano; no es menos cierto que, con anterioridad al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, respecto de la referida solicitud de radicación, esto es, el 3 de mayo de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.C.R. –otro de los imputados- lo declaró parcialmente con lugar y ordenó al Ministerio Público que evacuara las diligencias de investigación que dicho imputado había solicitado al momento de rendir su declaración y, procediera, en consecuencia, a dictar nuevo acto conclusivo. Ello así, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público a nivel nacional en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra los ciudadanos J.C.R., W.P.T. y C.G.C., quedó anulada”.

    Es en virtud de dicha anulación –de la acusación fiscal- que la mayoría sentenciadora estimó que no se cumplía uno de los requisitos de procedencia de la radicación, y que por lo tanto no se llenaban los extremos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con ello que en la sentencia sometida a revisión se evidenciaban vicios de inconstitucionalidad, procediendo a su anulación.

  9. - La presente disidencia es del criterio que si bien es cierto se reconocen ciertos requisitos legales de procedencia para la radicación, también es cierto que la determinación de dicha procedencia o no de la misma está sujeta a la ponderación que de las circunstancias que rodean al proceso penal cuya radiación se solicita, haga la Sala de Casación Penal.

    Siendo la radiación un mecanismo que altera la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales con competencia penal, el mismo tiene como fundamento esencial las perturbaciones que pueden influir en la tramitación y decisión del proceso penal, por lo que la alarma, sensación o escándalo público, quedan a juicio de la Sala de Casación Penal, pues es ella la que debe valorar si tal factor de conmoción social es de tal grado que afecte o no el desenvolvimiento del proceso hasta su conclusión.

    De manera que, quien aquí disiente estima que la solicitud de revisión en el presente caso no llena los extremos para su procedencia reconocidos por esta misma Sala, y reiterada hasta la fecha, en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), pues observa que en la radicación existen elementos que sólo quien juzga sobre su procedencia puede determinar de conformidad con las circunstancias que rodean el proceso penal respectivo y que responden a elementos de oportunidad y conveniencia. Por lo que, independientemente de los requisitos establecidos en la normativa adjetiva penal, siempre existe un margen de apreciación que es de la exclusiva valoración del juzgador.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 06-0938

    LEML/

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