Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCalificación De Despido

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 06 de febrero de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor expresó en el libelo que en fecha 12 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, bajo la supervisión u orden del ciudadano J.V.T., desempeñando el cargo de chofer de gandola, realizando las labores inherentes al mismo, en el horario comprendido de 4:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a lunes, devengando un salario promedio quincenal mínimo de Bs. 3.500 y m.d.B.. 7.554,00, todo dependiendo de los viajes realizados, viáticos, sábados, domingos y feriados, siendo un sueldo base la cantidad de Bs. 1.020,00 quincenal.

Señaló que en fecha 04 de marzo de 2011 siendo las 12: p.m. fue despedido por el ciudadano N.A., en su carácter de asistente de gerencia de recursos humanos, sin haber incurrido en falta alguna.

Alegó que en vista de la actitud asumida por el patrono, solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor como hecho admitidos señaló que es cierto lo alegado por el solicitante con relación al vinculo laboral, es decir reconoce la existencia de la relación, cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación así como el salario devengado, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente admitidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como hechos controvertidos señaló que niega la jornada alegada por el actor, ya que es físicamente imposible que alguna persona pueda resistir tantas horas consecutivas de trabajo, sin días de descanso.

Por otro lado negó el despido injustificado alegado por el actor, ya que señala que el mismo esta incurso en las causales de despido justificado tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales d, e y g así como en lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a y b.

De seguidas, se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

Causa de la terminación de la relación laboral:

El actor señaló en el libelo que en fecha 04 de marzo de 2011 siendo las 12: p.m. fue despedido por el ciudadano N.A., en su carácter de asistente de gerencia de recursos humanos, sin haber incurrido en falta alguna.

Por otro lado en la audiencia de juicio señaló que la empresa presentó un informe extemporáneo y se alegó hechos imputables a esté, ocurridos el 08 de diciembre de 2010, al respecto señaló que no fue su culpa, que en todo caso opera el perdón de la falta porque pasaron más de treinta días de la supuesta falta como justificación del despido del cual fue objeto.

La demandada por su parte negó el despido injustificado alegado por el actor, ya que según sus dichos esté esta incurso en las causales de despido justificado tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales d, e y g, así como en lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a y b.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan del folio 26 al 58, documentales consignadas por la parte actora, correspondiente a recibos de pago de nomina, donde se evidencia pago de sueldo básico, domingo, domingos feriados trabajados, pago de viajes a destajo, bono post-vacacional, seguro social, seguro paro forzoso, Ley Política Habitacional, retención cuota sindical, caja de ahorro, copias de recibos de orden de llenado de cisternas de fechas 26/02/2010, 25/02/2010, 13/02/2010, 18/02/2010, 19/02/2010, 20/02/2010 y 23/02/2010. Tales documentales fueron desconocidas por la parte demandada, por no estar firmados ni sellados por ella, sin embargo la parte demandante insistió en su valor probatorio. Al respecto en la incidencia correspondiente la parte actora promovió 116, 117 y 118 libretas de ahorros donde según sus dichos se demuestra el deposito de su remuneración.

En la oportunidad de controlar tales pruebas la demandada señaló que en tales instrumentales se evidencian acreditaciones realizadas en fecha posterior a la terminación, por lo tanto no pueden ser apreciadas y la Juzgadora observa que de las mismas no son el medio idóneo para demostrar el salario percibido por lo que, no expresan la identificación de los aportes en forma explicita pues para valorar estos instrumentos deben coincidir con otras documentales, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Cursan del folio 61 al 81, original de reporte final de investigación de accidente, emitido por la PDVSA GAS COMUNAL, de fecha febrero de 2011, mediante el cual declaró que los factores presentes en el accidente y las entrevistas realizadas, se plantea como posible causa que motivó el evento, la circulación de la unidad a velocidad inadecuada por la vía, por lo que se considera como evitable por el conductor, asimismo señaló que no se cumplió con las leyes, normas y estándares de seguridad. Tal documental fue impugnada por la parte actora, por no estar suscrita por está, sin embargo observa quien sentencia que el trabajador fue notificado de esta investigación y declaró en la misma. Tal documental fue ratificada en contenido y firma por el ciudadano T.A.B. en su carácter de Coordinador Nacional de Transporte Primario de PDVSA GAS COMUNAL. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

Del folio 82 al 92 riela copia expediente emitido por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, tal documental expresa en sus conclusiones que se evidencian en la denominada acta policial, que el accidente se originó a razón de que el conductor (hoy demandante) no tomó en cuenta lo estipulado en el Artículo 153 , 254 numeral 1 literal A y 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, ya que el mismo no circulaba a una velocidad reglamentaria para el tipo de vía y su condición. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora quien señaló que no se encuentran suscritas por el actor, al respecto, quein sentencia observa que se trata de un documento administrativo realizado con ocasión a la investigación del accidente donde participo el actor a quien se le entrevisto, por lo tanto, no basta con impugnarla pues la misma goza de la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al respecto, la Juzgadora observa que en autos se evidencia, además de las actuaciones realizadas por tránsito terrestre, el reporte final de investigación de accidente realizado por la Coordinación Nacional de (SI-HO) Transporte Primario y Camiones Auto-tanques de la demandada de fecha 08 de febrero de 2011, donde se concluye como posible causa que motivó el evento, la circulación del vehículo a velocidad inadecuada.

Este informe se remitió a la Gerencia Funcional de Seguridad Industrial, por lo que considera la Juzgadora que luego de la investigación del accidente siendo la conclusión determinada en esta fecha, es a partir de esta cuando la demandada tuvo conocimiento del hecho que constituyó para ésta causa justificada para terminar la relación tal y como lo prevé el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, tomando en cuenta que el informe definitivo es de fecha 08 de febrero de 2011 y siendo despedido el trabajador el 04 de marzo de 2011, es decir, dentro de los 30 días luego de que la demandada tuvo conocimiento del hecho, se declara que el despido se efectuó dentro del lapso previstyo desde que la demandada tuvo conocimiento de la falta del actor conforme el Artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

Entonces, con respecto a las causales invocadas por el empleador, considera la Juzgadora que con las documentales previamente valoradas que coinciden entre sí, queda evidenciado que el trabajador por la omisión de las normas de transito y su imprudencia al conducir que afecto la seguridad de su trabajo como chofer le causo un perjuicio material por su negligencia a la herramienta de su trabajo (vehículo de gandola), se declara justificado el despido y por ende, sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada. Así se decide.-

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