Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

El ciudadano antes identificado, debidamente asistido por Abogado, demandó a la ciudadana también identificada al inicio, por Impugnación de su Paternidad sobre el niño, hijo de la accionada, (se omite por disposición legal).

Manifiesta en su escrito libelar que sostuvo relaciones esporádicas con la ciudadana a quien hoy demanda quien, en el mes de Noviembre de 2005 le manifestó estar embarazada por lo que él comenzó a llevarla al control médico pre- natal y a asumir todas las responsabilidades inherentes a dicha situación.

Que el 30 de Mayo de 2006 nació el niño y que, pese a las dudas que él tenía, lo reconoció legalmente presentándolo como su hijo por ante el Registro Civil, en fecha 06 de Noviembre de ese año.

Que sus dudas fueron acrecentándose por lo que conversó con la madre del niño, quien convino en realizar una prueba de ADN en el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de Análisis de ADN de la Universidad Centro Occidental L.A., en fecha 06 de Marzo de 2009; cuyo resultado fue que no es él el padre del niño.

Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre a demandar por Impugnación de Paternidad, a la ciudadana ya identificada.

En fecha 02 de Octubre de 2009 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la publicación de un Edicto. Así mismo, se ordenó la designación de un Curador Ad- Hoc para el niño (se omite por disposición legal), la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la práctica de una experticia heredo- biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones.

El 19 de Octubre de 2009 compareció la Defensora Pública Primera y aceptó y juró cumplir bien el cargo de Curadora Ad- Hoc del niño involucrado; por lo que en fecha 27 de Octubre del mismo año se ordenó y ordenó boleta para su citación.

Con diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2009 el apoderado actor consignó la publicación edictal y, en fecha 03 de Diciembre del mismo año, se dejó constancia de la no comparecencia de ningún tercero interesado en el juicio.

El 28 de Enero de 2010 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal, así como la boleta de citación librada a la demandada de autos sin haber sido posible su práctica.

En diligencia de fecha 09 de Febrero de 2010, la accionada de autos se dio por citada y, el 18 del mismo mes y año, en la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010 se difirió la fijación del Acto de Evacuación de Pruebas por no constar en autos la prueba heredo-biológica ordenada; la cual se recibió el 22 de Marzo del mismo año.

El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de acuerdo a la cual la presenta Causa se encontraba en etapa de sustanciación.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2010 se dictó abocamiento ordenándose la notificación de las partes, constando en autos el 04 de Octubre del mismo año; por lo que en auto de fecha 06 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la Audiencia de Sustanciación; la cual tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre de 2010, previa ratificación de las pruebas promovidas por la parte actora.

En la audiencia de sustanciación se incorporaron las pruebas pertinentes y se oyó al niño, lo cual se verificó en fecha 04 de Noviembre de 2010, dándose por concluída la fase de sustanciación de la Causa en fecha 05 del mismo mes, ordenándose la remisión de las actuaciones procesales íntegras del presente expediente, a éste Tribunal de Juicio, siendo recibido el 11 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010 se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio, lo cual se verificó en fecha 13 de Diciembre de 2010.

En la referida oportunidad, la parte actora ratificó la prueba de paternidad invocando su valor por cuanto en la misma quedaba demostrado que él no era el padre biológico del niño involucrado. No obstante, y por otra parte, la Defensora Pública Primera, actuando como Curadora Ad- Hoc del niño manifestó que si bien era cierto la prueba mencionada arrojó el referido resultado, no era menos cierto que el niño reconocía al demandante como padre, siendo importante que tomasen en cuenta los aspectos emocionales del niño.

Concluído el acto, la Juez que suscribe, de conformidad con el Artículo 458 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada de forma oral, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la transcripción y publicación íntegra del fallo.

Y, llegada la oportunidad procesal, ésta Juzgadora ratifica la motivación que la llevó a decidir Con Lugar la presente Causa, siendo aquella, la irrefutabilidad de la prueba de ADN realizada por el ente oficial, es decir el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo negativo su resultado en cuanto a la paternidad del actor de autos sobre el niño involucrado; aunado, como en la pre- indicada oportunidad, al derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer su verdadero origen e identidad, previsto y contenido en el Artículo 25 de la ley especial de la materia en desarrollo de la garantía constitucional que así lo dispone. Y Así Queda Establecido.

DISPOSITIVA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano G.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.403; en contra de la ciudadana: Y.M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.936.301. Y Así se Decide.

En consecuencia, una vez firme la presente sentencia, se ordena la expedición y posterior remisión de copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que efectúen la anulación de la Partida de Nacimiento N° S1096 del año 2006 y, posteriormente, levanten y expidan una nueva Partida de Nacimiento del niño (se omite por disposición legal) con los apellidos “TORRES RODRÍGUEZ”; sin hacer mención en ella de la presente sentencia; con la finalidad de proteger la privacidad del niño y evitar situaciones que afecten su desarrollo emocional y psíquico. Y Así se Establece.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR