Decisión nº 56-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, por la abogada F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.010, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.096.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio que por Impugnación de Reconocimiento propuso el referido ciudadano contra la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en su carácter de representante del n.N.O..

En fecha 07 de mayo de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 18 de diciembre de 2007, reconoció formalmente como su hijo al n.N.O., por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya progenitora es la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.381.623, con quien mantuvo una breve relación en el tiempo probable de la concepción; que creyó firmemente que el niño era su hijo, al extremo de que el 6 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana pero, que por desavenencias surgidas en su relación, se separaron y ella le manifestó que el niño no es su hijo y que ella lo que realmente quiere es la manutención y seguridad económica del menor, ya que el padre biológico del niño no quiso hacerse responsable de tales obligaciones; que como consecuencia de haber obrado de buena fe en el sentido de que el niño fue reconocido por él voluntariamente y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude al órgano jurisdiccional para Impugnar la paternidad que asumió sobre el niño antes mencionado, debido a que fue engañado por la progenitora del menor; que por los hechos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 221, 226 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 25 y 177 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda a la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en su carácter de representante legal del n.N.O., a los fines de que sea determinada judicialmente la filiación del menor en referencia o que debe ser excluido como padre biológico.

Consta que en fecha 22 de junio de 2009, el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó la citación de la demandada, librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, recibió las pruebas presentadas por el actor, ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2009 se agregaron a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación firmada por la demandada.

No consta en actas que en la oportunidad de ley, la demandada contestara la demanda ni anunciara los medios de prueba a hacer valer en el juicio.

En fecha 6 de agosto de 2009, se agregó a las actas ejemplar de la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, en su condición de experta designada por la Unidad de Genética de La Universidad del Zulia, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 5 de febrero de 2010, se agregaron a las actas las resultas de la prueba de experticia ordenada en la presente causa y en fecha 16 de marzo de 2010 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

Consta que el 24 de marzo de 2010, el a quo dictó sentencia declarando:

Caduco el Derecho de Acción ejercido por el ciudadano G.E.G.R.; en la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el referido ciudadano G.E.G.R., en contra de la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en relación con el n.N.O., ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

Queda con todos sus efectos jurídicos el acta de reconocimiento N°84 levantada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al n.N.O..

Se condena en costas al ciudadano G.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta alzada.

Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la formalización del recurso interpuesto.

En la oportunidad fijada, compareció la apoderada apelante, formalizó el recurso interpuesto y señaló que es importante destacar lo establecido en el artículo 206 del Código Civil que trata de la caducidad de la acción; que sin embargo el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, y el artículo 26 habla del derecho que tienen a ser criados en su familia de origen, artículos que según alega, tienen rango constitucional por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76 establece que el Estado protegerá a la familia y que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollados en el seno de la familia de origen, por lo que solicita a esta Corte le de supremacía constitucional y se mantenga el derecho de la familia de origen para el niño de autos.

II

El presente recurso está referido a la disconformidad de la parte actora respecto de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la cual declaró la caducidad del derecho de acción ejercido por el ciudadano G.E.G.R., en demanda de Impugnación de Paternidad que intentó contra la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en relación con el n.N.O..

Delimitado el objeto del recurso de apelación, entra esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 56 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley….

.

Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.

Ahora bien, puede suceder que ambas identidades se encuentren en contradicción, en este caso, las personas pueden ejercer las acciones de filiación previstas en la Ley, entre las cuales se encuentran las acciones de filiación que son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona y entre estas se encuentran: las Acciones de Reclamación de Filiación y las Acciones de Impugnación de Filiación.

-Son de Reclamación de Filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las acciones de inquisición de maternidad extramatrimonial.

-Son de Impugnación de Filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.

Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.

La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre.

La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).

El Código Civil en el artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:

Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la acción de Impugnación del Reconocimiento es una acción totalmente distinta a la acción de desconocimiento de paternidad como erradamente la calificó la apoderada judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en el acto de formalización del recurso de apelación y, aún más como erradamente la calificó el Juez de causa, ya que si bien es cierto ambas acciones son acciones de filiación, la Acción de Impugnación de Reconocimiento no está sometida a plazo de caducidad como si lo está la acción de Desconocimiento de Paternidad al disponer el artículo 206 del Código Civil lo siguiente: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de trascurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”

En el presente caso, de la narración de los hechos realizada por el actor en su libelo de demanda, se desprende que su pretensión está dirigida a impugnar el reconocimiento del n.N.O., quien nació en fecha 24 de octubre de 2007, de unión extramatrimonial con la ciudadana ISMARYS DEL C.S., con quien contrajo nupcias posteriormente y a quien reconoció como hijo mediante declaración rendida en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2007.

Siendo así, y con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, a juicio de esta alzada erró el a quo al declarar la Caducidad y el Derecho de Acción ejercido por el ciudadano G.E.G.R.; en la demanda que equivocadamente se calificó como demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana ISMARYS DEL C.S.T., en relación con el n.N.O., al aplicar al caso de autos la disposición contenida en el artículo 206 del Código Civil, cuando lo correcto es calificar la demanda como Impugnación de Reconocimiento y fundamentar su decisión en la disposición contenida en el artículo 221 del mismo texto legal, norma ésta que, tal como señala la sentencia comentada, no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la caducidad de la acción declarada indebidamente por el a quo, cercenó al actor el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la decisión apelada le violentó al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte Superior, debe forzosamente concluir que la sentencia apelada debe ser anulada y repuesta la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia entre a conocer al fondo y dicte sentencia en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.E.G.R., y NULA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio que por impugnación de reconocimiento propuso el recurrente contra la ciudadana ISMARYS DEL C.S., en representación del n.N.O.. 2°) REPONE la causa al estado de que el a quo entre a conocer al fondo y dicte sentencia en la presente causa. 3°) No hay condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “56”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria,

Exp. No. 01476-10

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