Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.635.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.350.092, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.634, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 44.479, de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.391, es este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.C. y NORIELVY HERNANDEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.258.877 y V-17.049.969, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 101.925 y 116.692, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-06-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el día 27-05-2011, el Abogado J.G.V.P., en su condición de mandatario en procuración de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 25-05-2011, la cual declara Sin Lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares en Vía Intimatoria, incoada por el ciudadano J.G.G.G., contra la ciudadana J.R.Y.L.. Hubo condenatoria en costas.

El 08-06-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.635, según consta en auto.

En fecha 10-06-2011, el Abogado J.G.V., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.G.G.G., consigna escrito de pruebas en base a lo siguiente: I) Manifiesta que por cuanto el Instrumento Cambiario acompañado al libelo no fue impugnado, desconocido en su contenido y firma, ni formalmente tachado de falsedad en la debida oportunidad procesal por la parte demandada y con el objeto de probar suficientemente la existencia de la obligación cambiaria por parte de la demandada, es por lo que ratifica nuevamente en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como en la firma, así como cualitativa y cuantitativamente, la letra de cambio signada Nº 1/1, librada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 15-07-2009, aceptada para ser pagada por la demandada J.R.Y.L., en la ciudad de Guanare en fecha 15-08-2009 a favor del demandante J.G.G. por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares. (Bs.55.000, oo). II: solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas.

En fecha 15-06-2011, esta Alzada declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes y el 11-07-2011, vencidos los mismos, queda abierto ope lega el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes par el acto de observaciones de los mismos.

El 21-07-2011, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte actora, sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, queda abierto el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

El Abogado J.G.V., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.G.G.G., interpuso demanda por el procedimiento intimatorio, contra la ciudadana J.R., para que sea intimada al pago de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 55.945,oo) que comprende el valor a capital de la cambial accionada y sus intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento ( 5% ) anual generados hasta el 13-10-2010; dicho efecto de comercio, fue librado por su titular, a su orden en esta ciudad de Guanare el 15-07-2009 y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 15-08-2009; igualmente se demanda el pago de los intereses moratorios que se continúen consecutivamente hasta la fecha en que cierta y definitivamente la deudora verifique, aún por ejecución forzosa toda su obligación de pago por la causa demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del CPC, manifiesta que la ciudadana J.R.Y.L., está obligada a pagar la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.750,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Solicita la aplicación de la corrección monetaria con relación a las cantidades reclamadas. Estima la presente demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), lo que en unidades tributarias representa aproximadamente 1.076,923 U.T.

Admitida la demanda en fecha 19-10-2010, en su oportunidad la ciudadana J.R.Y.L., asistida por las abogadas E.C.C.M. y Norielvy del C.H.S., consigna escrito de oposición a su intimación y por auto de fecha 08-11-2.010, el a quo deja sin efecto el Decreto Intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio ordinario.

En su oportunidad, la ciudadana J.R.Y. asistida por el Abogado H.M.M., consigna escrito de contestación a la demanda la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en los términos siguientes: La ciudadana J.R.Y. asistida por el Abogado H.M.M., consigna escrito de contestación a la demanda la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, con base a los siguientes fundamentos: PRIMERO: Ciertamente en fecha 15-07-2009, solicitó al ciudadano J.G.G.G., Un Préstamo por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), firmándole a este una letra de cambio en blanco, sin lugar ni fecha de vencimiento pero es el caso que este ciudadano, valiéndose de su buena fe, y de su necesidad sentida para ese momento de sosiego en el cual se encontraba, manipuló para su propio beneficio o ventaja, la mencionada letra de cambio, llenándola como lo señaló antes en todo su contenido para poder obtener ventajas y beneficios de la misma. Manifiesta que al recurrir a este ciudadano a semejante artimaña, está violando normas de orden publico por lo tanto rechaza el contenido de la mencionada letra de cambio por no poseer el monto real de deuda o préstamo contraído con el mencionado ciudadano y por ende contradice lo que el ciudadano abogado J.G.V.P. manifiesta en el escrito libelar como monto de la letra de cambio y que según él se trata de Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), cantidad que se le ha querido cobrar. SEGUNDO: Niega que al no existir como tal la deuda de Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), exista la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.945,oo) por concepto de intereses moratorios legales. TERCERO: que al no existir como tal la deuda de Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), mal se le podría cobrar a esa cantidad el cálculo de indexación o ajuste por inflación. CUARTO: Pide al Tribunal que se pronuncie sobre este sentido en la definitiva.

Abierta la causa a prueba, el Abogado J.G.V., presenta su respectivo escrito en el cual manifiesta que la demandada pretende tachar de falso por abuso de firma en blanco el instrumento cambiario que fue aportado por la actora como instrumento fundamental de la demanda, aunque reconoce textualmente que si firmó la referida cambial, es decir no niega, rechaza o contradice la firma, en la letra de cambio; es por lo que de conformidad con el articulo 429 del CPC, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus parte, tanto cualitativa como cuantitativamente la letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Guanare el 15-07-2009, aceptada por la demandada en fecha 15-08-2009, a favor de su mandante por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000.044)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen por esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia del Tribunal de cognición de fecha 25-05-2011, mediante la cual declara con lugar la pretensión mercantil deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

“En el presente caso se observa una declaración unilateral, de la parte demandada donde rechaza el contenido de la letra de cambio por ser producto de una firma en blanco aunque no desconoce la firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma, en virtud de las posibilidades impugnativas que son tantas como en cada caso particular lo permite, no obstante a ello, considera quien decide que la actividad desplegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de rechazar e impugnar la referida letra de cambio, fue el desconocimiento de dicho instrumento, lo cual se evidencia de la transcripción parcial de la contestación hecha en el presente expediente:“… niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendida, que ciertamente en fecha 15 de julio de 2009, solicitó al ciudadano J.G.G.G., un préstamo por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), firmándoles una letra de cambio en blanco, sin lugar ni fecha de vencimiento, que dicho ciudadano valiéndose de su buena fe y de la necesidad sentida para ese momento de sosiego en el cual se encontraba rechaza el contenido de la mencionada letra de cambio, por no poseer el monto real de la deuda o préstamo contraído con el mencionado ciudadano y por ende contradice lo que el ciudadano abogado J.G.V.P. manifiesta en el escrito libelar como monto de la letra de cambio y que según él se trata de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) cantidad esta que se le ha querido cobrar...”

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega.

En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, en el siguiente tenor (Sic)…

De acuerdo a la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso subiudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, la letra de cambio objeto de la demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 12 de noviembre de 2010, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento mercantil desconocido, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte accionante no insistió en hacer valer tal instrumento, nada dijo al respecto, por consiguiente el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecha por aquel contra quien se opone en el caso de marras no basta para considerar el contenido del documento como reconocido.

Considera quien decide, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado desconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, es decir, la letra de cambio determinada en el presente fallo, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE…”

El Abogado J.G.V., en sus informes ante esta alzada, se opone a dicha decisión por las siguientes razones: Que la parte demandada niega rechaza y contradice, las pretensiones de la demanda, erróneamente y haciendo una mala interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a la forma procedimental para la tacha de instrumentos públicos aportados por las partes en juicio, pretenden tachar de falso por abuso de firma en blanco, el instrumento cambiario que fue aportado como instrumento fundamental de la demanda incoada, siendo el caso que el referido instrumento cambiario es inequívocamente instrumento privado, el cual desvirtúa la demandada en su escrito de contestación por abuso de firma en blanco, niega y contradice el contenido del documento, aunque reconoce textualmente que si firmó la referida cambial, es decir, no niega, rechaza o contradice la firma en la letra de cambio, como ha quedado demostrado; la parte demandada lejos de haber ejercido el procedimiento de tacha de instrumento privado contemplado en el artículo 442 del C.P.C., sólo se limitó a desconocer la referida cambial en lo que respecta a su contenido, mas no en lo que respecta a la firma de la misma, siendo criterio jurisprudencial que el reconocimiento de la legitimidad de la misma, hasta para considerar el contenido del documento como reconocido. Que como es de observarse, en el presente caso, si bien la accionada reconoce la firma, desconoce el contenido de la instrumental por haber sido extendido por abuso de firma en blanco pero en ningún momento ejerce la tacha de falsedad, siendo ese el medio establecido para enervar su eficacia probatoria.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la impugnación por las partes de los instrumentos privados en juicio, la ley establece, entre otros, dos vías, la primera el desconocimiento de la firma y segunda, el rechazo u oposición al texto del documento.

En lo relativo a la impugnación de la firma contra quien se produzca como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo; el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento (Arts. 445 CPC y 1.364 CC). En caso que fuere negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo (Art. 446 CPC).

Respecto a la impugnación o redarguimiento de falso del contenido de un instrumento, se formula mediante el mecanismo de la tacha, cual puede ser incidental si se propone en cualquier estado o grado de la causa o por acción principal mediante la respectiva demanda, exponiendo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; y el demandante en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si tachado el instrumento se insiste en hacerlo valor por el promovente, seguirá adelante la incidencia de tacha; si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

La ley indica las causales por las cuales debe tacharse el instrumento, y en este sentido, ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º) Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en auto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este (Art. 1.381 CC).

En el presente caso se constata, que ante la pretensión dineraria del demandante con base a la referida cambial, la demandada manifiesta que, ciertamente en fecha 15-07-2009, solicitó al ciudadano J.G.G.G., Un Préstamo por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), firmándole a este una letra de cambio en blanco, sin lugar ni fecha de vencimiento pero es el caso que este ciudadano, valiéndose de su buena fe, y de su necesidad sentida para ese momento de sosiego en el cual se encontraba, manipuló para su propio beneficio o ventaja, la mencionada letra de cambio, llenándola como lo señaló antes en todo su contenido para poder obtener ventajas y beneficios de la misma, infringiendo así normas de orden publico por lo tanto rechaza el contenido de la mencionada letra de cambio por no poseer el monto real de deuda o préstamo contraído y es por esas razones que rechaza el cobro de la obligación mercantil accionada, dada la inexistencia de dicha deuda.

De lo que se puede inferir que la demandada, no desconoció la firma que se le endilga estampada en la referida letra de cambio, sino se concreta a impugnar su contenido por haber sido extendido maliciosamente, y tales presupuestos de hecho, encajan perfectamente en la irregularidad denominada firma en blanco, por lo que en consecuencia, la vía para redarguir de falso el instrumento era la de la tacha documental a que se refieren los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento civil en conexión con los artículos 1.381 ordinal 2º del código civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen; el primero, el acceso del impugnante a tachar el instrumento, cuando la escritura misma del instrumento impugnado se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; y el segundo, cual postula que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos en el Código Civil.

Cabe apuntar que una vez impugnado el texto de la referida cambial por la parte demandada, el demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha 23-11-2010, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus parte, tanto cualitativa como cuantitativamente la letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Guanare el 15-07-2009, aceptada por la demandada en fecha 15-08-2009, a favor de su mandante por un monto de Cincuenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 55.000.044).

Ahora bien, no habiendo desconocido la parte demandada la firma que suscribe como aceptante la cambial accionada en cobro, y desconociendo e impugnando como lo hizo, el texto por haber incurrido el demandante incurrió en abuso de su firma en blanco en razón de que la escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento, en tal caso, y a los fines de probar tal falsedad, ha debido acudir al mecanismo de la tacha de falsedad ya precisado, interponiendo el respectivo escrito de formalización de la tacha en el quinto día siguiente de la impugnación documento, con explanación de los hechos y circunstanciados; y de haberlo realizado, el presentante del instrumento, debía dar su contestación en el quinto día siguiente, ratificando dicho documento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada no formalizó la tacha documental, ni produjo las pruebas pertinentes para demostrar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en conexión con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 15-07-2009, solicitó al ciudadano J.G.G.G., un Préstamo por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), firmándole a este una letra de cambio en blanco, sin lugar ni fecha de vencimiento, hechos estos que alegó en su escrito de contestación de la demanda, y que desde luego, estaba obligado a probar; y siendo ello así, debe concluirse que dicho efecto de comercio debe declararse auténtico en su contenido y firma. Así se juzga.

En cuanto al valor jurídico de dicha cambial en razón de las formalidades que exige la ley para su existencia, de la misma se desprende que cumple con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y por tanto ostenta plena validez legal como instrumento de comercio. Así se resuelve.

En cuanto a la pretensión deducida que comprende el cobro del monto a capital de dicha cambial y los intereses moratorios generados por la misma a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, por cuanto la parte demandada no probó durante el proceso el pago de dichas obligaciones mercantiles, ha lugar en derecho, el reclamo de la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) que es su valor a capital, y los intereses accionados en base a dicha tasa porcentual desde su fecha de exigibilidad el 15-08-2009, exclusive, hasta el día 21-10-2011, igualmente resultan procedentes los que se vayan cumpliendo hasta que quede firme la sentencia definitiva, a la misma tasa interés indicada, y que luego de ser calculados, desde la fecha de su exigibilidad, montan hasta hoy la suma de Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.416,68). Así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada, la misma resulta procedente en virtud que la inflación que ocurre en el país, afecta el valor de la moneda nacional; y se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta que quede firme la sentencia definitiva, pero en esta oportunidad, se determinará hasta la fecha de este fallo.

En tal sentido, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad demandada por concepto de capital de la cambial accionada, se tomarán en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 19-09-2010, fecha de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Septiembre del presente año, ya que el mes de Octubre no ha sido calculado por el mencionado Instituto Bancario Nacional, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

IPC (m.f.)

R= ------------- x 100 – 100.

IPC (m.i.)

Para estos fines, se utilizará el siguiente cuadro porcentual de inflación, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

Septiembre 2011 250.9 1.6

15 Agosto 246.9 2.2

16 Julio 241.6 2.7

17 Junio 235.3 2.5

18 Mayo 229.6 2.5

19 Abril 223.9 1.4

20 Marzo 220.7 1.4

21 Febrero 217.6 1.7

22 Enero 213.9 2.7

23

24 2010

25 Diciembre 208.2 1.8

26 Noviembre 204.5 1.5

27 Octubre 201.4 1.5

Ahora bien aplicando la forma expuesta, con relación a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) que es el monto a capital de la referida cambial, se toma la cifra del IPC al 30-09-2011 (momento final que es 250,9 ) y lo dividimos entre el IPC del 31-10-2010 (momento inicial que es 201,4). El resultado es 1,24 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 124 que al restarle 100, da la cantidad de 24. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados ( 31-10-2010 al 20-09-2011) la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del veinticuatro por ciento (24 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), resulta la suma de Bs. 13.200,oo y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital de Bs. 55.000,oo (55.000 + 13.200), resulta la cantidad final de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 68.200,oo) que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo.

Corolario de lo expuesto, al actor le corresponde el pago de la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 68.200,oo) por concepto del valor a capital de la letra de cambio accionada y los intereses moratorios de la obligación mercantil, calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), hasta el día de hoy, montan a la suma de Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.416,68); todo lo cual hace un global de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 75.616,68). Así se juzga.

En cuanto a los alegatos hechos por la parte actora, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

En las razones señaladas la pretensión mercantil deducida debe ser declarada con lugar y en misma forma, resultará la apelación estudiada formulada por la parte actora.

Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por el Abogado J.G.V.P., en su condición de mandatario por procuración del ciudadano J.G.G.G., contra la ciudadana J.R.Y.L., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma global de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 75.616,68) que comprende el valor a capital de la letra de cambio accionada y sus respectivos intereses moratorios, calculados ambos conceptos hasta la presente fecha.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 25-05-2011.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR