Decisión nº 52.274 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: G.A.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.811.779 y de este domicilio.

APODERADOS DEMANDANTE: M.I.B.G., KAMIL ZELAA y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.943.774, V- 15.654.679, y V-14.752.059 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 106.002, 106.001 y 106.043y de este domicilio.

DEMANDADO: COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10547.848 y de este domicilio.

ABOGADO DEMANDADA: C.A.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.683 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONDICIÓN DE ASOCIADO Y LUCRO CESANTE

EXPEDIENTE: No. 52274

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN DE MUNICIPIOS)

I

DE LA NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado en ejercicio KAMIL ZELAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.A.G., parte demandante en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual declara sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2008. Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte recurrente presentó escrito de informes. En fecha 21 de mayo de 2008 la parte demandada presentó escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2007, por el ciudadano G.A.G., asistido por la abogado en ejercicio M.I.B.G. demanda por RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE ASOCIADO Y LUCRO CESANTE a la COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L., en la persona del ciudadano H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.575.354.

Previa distribución es admitida la demanda el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 43).

En fecha 18 de junio de 2007 la parte actora consigna poder apud acta a los abogados en ejercicio KAMIL ZELAA y M.B.. (Folio 44).

Cumplidos con los trámites de la citación, observa este Juzgador el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley. En fecha 13 de diciembre de 2007 se da por citado el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA “TAXI A.M. 577” RESPONSABILIDAD LIMITADA, consignando en copias fotostáticas certificadas el poder que acredita dicha representación.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte accionada opuso cuestión previa y dio contestación a la demanda. (Folios 78 al 83 ambos inclusive). En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada, sustituyó poder en el abogado en ejercicio A.P., reservándose su ejercicio. (Folio 91).

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal mediante auto repone la causa al estado de dictar sobre la procedencia de la cuestión previa alegada (Folio 93). En la misma fecha fija acto conciliatorio entre las partes, el cual fue declarado desierto por no encontrarse ninguna de las partes en fecha 21/01/2008.

En fecha 15 de enero de 2008 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 95 al 96 ambos inclusive).

En fecha 17 de enero de 208, la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda ratifica en todas sus partes el escrito de contestación que riela a los autos. (Folio 97).

En fecha 22 de enero de 2008 la parte demandada presentó escrito de pruebas, admitidas por el Juzgado a quo en la misma fecha

En fecha 06 de febrero de 2008 la parte demandante consignó escrito de pruebas admitidas en la misma fecha por el Tribunal a quo.

Ninguna de las partes actuantes presentaron escrito de informes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

 Que en fecha 15 de marzo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad de responsabilidad limitada UNION DE AUTOS LIBRES AREOPUERTO A.C., como taxista de avance, según contrato firmado por su gerente ciudadano H.N., con una duración de seis (06) meses prorrogables automáticamente.

 Que en fecha 16/05/2005, es decir treinta días después de haber iniciado sus labores, se registró la COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L., que su prestación de servicios como taxista de avance es traspasada a la mencionada cooperativa, que trabajó durante seis (06) meses manteniendo en la prestación de servicio buena conducta.

 Que una vez cumplidos los seis (06) meses de trabajo solicitó su ingreso como asociado, cumpliendo sus deberes como tal, manteniendo su vehículo en perfecto estado de limpieza e higiene, una conducta de respeto para con los usuarios del servicio de transporte objeto de la cooperativa, suscribiendo sus aportaciones las cuales ha venido entregando en forma quincenal.

 Que inició sus aportaciones por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales durante el año 2005 y hasta enero del 2006, que incremento su aporte paulatinamente a la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales hasta el mes de diciembre de 2006 y aportando un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales hasta el mes de marzo de 2007, sumando un monto total de aportaciones de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,oo) que como cooperativista de hecho esperando que se le incorporara en la asamblea que a tal efecto sea convocada.

 Que las mencionadas aportaciones fueron admitidas por la cooperativa a través del ciudadano CHANDRY CHAIVEZ, quien es tesorero de la instancia de la administración y es la persona encargada de recibir las aportaciones.

 Que le fue emitido por la Cooperativa para el ejercicio de su actividad como socios a los fines de identificarse en su área de trabajo un carnet como operador ejecutivo con la identificación de la cooperativa y su fotografía.

 Que en varias oportunidades le solicitó a las autoridades de la cooperativa su ingreso al listado de socios para el reconocimiento legal de tal condición. Que recabó entre sus compañeros firmas apoyando su solicitud, vista la negativa a celebrar la asamblea correspondiente para tales fines, entregándosela al contralor de la instancia de administración que se la arrebató.

 Que en fecha 05/03/2007, consta en acta de la Cooperativa Taxi A.M. 577 R.L., firmada por diecisiete (17) socios encabezada por el ciudadano H.N. la decisión de expulsarlo de la Cooperativa.

 Que la mayoría de los asociados de la Cooperativa reconoce la prestación de los servicios que en ejercicio del objeto de la Cooperativa como socio de hecho venía ejerciendo en forma continua en la misma, que pretenden expulsarlo y contradiciéndose los mismos al identificarlo como avance, y considerar la recaudación de firmas como una conducta inadecuada.

 Que la mayoría de los socios que suscriben la carta de solicitud de su ingreso a la Cooperativa son los mismos que bajo la presión del ciudadano H.N. se vieron coaccionado a suscribir el acto de expulsión bajo amenaza de ser estos igualmente expulsados de la cooperativa si lo apoyaban.

 Que en la misma fecha 05/03/2007 emite una notificación la cual fue colocada en los espacios públicos del aeropuerto dirigida a la Cooperativa de Taxi Aire y Tierra, la cual presta sus servicios de taxi conjuntamente con la demandada en la cual expresa lo siguiente “…el ciudadano G.A. ya no labora como avance de la Cooperativa de (sic) Taxi A.M., por lo cual no podrá permanecer en nuestro sitio de trabajo como chofer ni cargar pasajeros…” que la suscribieron el ciudadano H.N. quien se identifica como Presidente siendo su cargo el de coordinador de la Instancia de Administración, Chandry Chaivez, quien se identifica como Secretario de Finanzas, siendo su cargo el de Tesorero de la Instancia de Administración, M.Q. quien se identifica como Secretario de Organización, siendo su cargo el de Secretario de la Instancia de Administración y el ciudadano L.C. quien se identifica como Tribunal disciplinario siendo su cargo el de Contralor de la Instancia de Control y Evaluación.

 Que fue contratado por UNIÓN DE AUTOS LIBRES AEROPUERTO A.C. para prestar servicios como taxista de avance, pasando esta prestación de servicios a la COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L., cuando esta se crea, dando sus aportes mensuales exigidos por la Cooperativa, que coincidiendo también la existencia de los siguientes asociados: C.R., L.P. y L.G.C..

 Que además de compartir el mismo objeto a desarrollar tanto como Sociedad como Cooperativa; tal prestación de servicios asumidos por la Cooperativa, que encuadra en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que permite a éstas contratar los servicios de no asociados, cuya relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores independientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa después de haber trabajado hasta por seis (06) meses, derecho este que pretende la Cooperativa no reconocerme legalmente.

 Fundamentó su pretensión en los artículos 70 y 118 de la Constitución Nacional, en los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 18, 20, 21, 36, 43, 45, 46, y la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango y fuerza de Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas. En las disposiciones de las cláusulas tercera, cuarta y trigésima del documento constitutivo estatutario de la COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L..

 Solicito medida cautelar innominada de autorización para continuar desempeñando el trabajo de transporte personal en servicio de taxi y encomienda en las instalaciones del aeropuerto internacional de V.A.M. notificando al Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo de la presente cautelar apercibiendo a los representantes y asociados de la demandada de no prohibirle realizar cualquier acto que como cooperativista tenga en el ejercicio de su derecho al trabajo.

 Solicito que se cite a la cooperativa TAXI A.M. 577 R.L. en la persona del ciudadano H.N. en su carácter de coordinador de la instancia de administración para que. 1) reconozca legalmente su condición de asociado en asamblea de asociados que a tal efecto convoque en un tiempo perentoria que establezca el Juez o sea condenado realizando la convocatoria inmediata para la celebración de la Asamblea General de Asociados a los fines de deliberar sobre los factores de hecho y de derecho que permitan su ingreso como cooperativista y se efectué su inclusión en el listado de asociados de ola Cooperativa, en el libro correspondiente y por ante la Oficina de Registro Público competente. 2) que se emita el respectivo certificado de aportación que refleje las aportaciones que como socio he realizado a la misma o que en su defecto la decisión que necesariamente ha de recaer con relación a la presente demanda le sirva como título de sus derechos.. 3) el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) equivalentes en la actualidad debido al proceso de reconversión monetaria del año 2008 a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) por concepto de lucro cesante por el retiro forzoso de su puesto de trabajo durante los meses de marzo, abril y mayo de 2007 y adicionando la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) equivalentes a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) por cada mes que transcurras computados a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme o la reincorporación a su puesto de trabajo . 4) el pago de los costos y costas del presente proceso y los honorarios de los abogados.

 Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo)

De la parte demandada:

Del fondo de la demanda.

 Negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada de forma genérica.

 Admite que el 15 de marzo de 2005, el demandante comenzó a prestar servicios para la sociedad de responsabilidad limitada UNION DE AUTOS LIBRES AEROPUERTO A.C. como taxista de avance, según contrato firmado por las partes el día 15 de abril del 2005 con una duración de seis (6) meses de prorrogación automática, la cual comenzó a regir el día 15/04/20005 hasta el 15/10/2005, que el taxista de avance, objeto del contrato se acoge a lo previsto en los estatutos legales de la línea y el canon de arrendamiento que fije la misma, que dicho contrato se suscribió con la UNION DE AUTOS LIBRES AREOPUERTO A.C. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14/10/1982, bajo el N° 57, Tomo 137-A.

 Que es cierto que el día 16/05/2005 fue registrada la Cooperativa Taxi A.M. 577, R.L., la cual dentro de sus estatutos eligió como Coordinador de la instancia de Administración al ciudadano H.N. por un período de tres (3) años. Que es cierto que comenzó pagando cincuenta mil bolívares mensuales (bs. 50.000,oo), que los cánones se le fueron aumentando en forma periódica en proporción al índice inflacionario, montos que se destinan para el funcionamiento y mantenimiento de las operaciones de la cooperativa.

 Que dichos montos son conceptos de arrendamiento que el demandante pagaba, los cuales fueron aceptados por la Cooperativa en la persona del ciudadano Chandry Chaivez en su condición de tesorero de la instancia de administración.

 Que es cierto que la Cooperativa le emitió carnet como operador ejecutivo con la identificación de la Cooperativa y su fotografía impresa, pero que no sólo se le emitió al demandante sino a todos los operadores de Servicios de la Cooperativa, que es una obligación desde el punto de vista funcional en el Aeropuerto Internacional A.M..

 Niega que la pretendida prestación de servicios que según el actor venía desempeñando en la Unión de Autos Libre Aeropuerto A.C. como taxista de avance haya sido traspasada a la Cooperativa Taxi A.M. 577 R.L., que no es verdad que ello se evidencie de la constancia de trabajo.

 Que su representada le expide al actor la constancia de trabajo y buen conducta el día 30 de septiembre de 2005 y en la misma se hace constar que éste trabajo como avance para dicha organización durante seis meses, lo cual desdice de la verdad, ya que su representada fue constituida el día 16 de mayo de 2005 y al 30 de septiembre del mismo año solo tenía cuatro (4) meses y catorce (14) días de constituida o creada, que mal podría el demandante trata de demostrar un traspaso de una prestación de servicio “inexistente”.

 Que no es cierto que el accionante haya prestado sus servicios personales y subordinados para la Cooperativa, como tampoco es cierto que haya solicitado su ingreso como asociado ni que haya cumplido sus labores como tal y que según se desprende de los cartones o tarjas que son el control de los pagos del canon de arrendamiento mensual que éste pagaba como taxista de avance, los cuales se les fraccionaban en pagos quincenales para su facilidad, que dichos cartones tienen el membrete de la Unión de Autos Libres Aeropuerto A.C.

 Que no es cierto que el demandante haya pedido a las autoridades de la Cooperativa su ingreso al listado de socios para que se le reconociera tal condición.

 Que es cierto que el día 05/03/2007 fue levantada un acta por la Cooperativa Taxi A.M. 577 R.L., firmada por diecisiete (17) de sus miembros, mediante el cual se explanan las razones y la decisión tomada en dicha asamblea, en razón de la conducta inapropiada y grosera y pendenciera asumida por el accionante, mediante la cual se procedió a expulsarlo de la Cooperativa.

 Que es cierto que el demandante fue expulsado de la Cooperativa, que no es cierto que la mayoría de los asociados de la Cooperativa hayan reconocido la prestación de servicios que efectuó el actor como socio de hecho, que nunca fue socio ni de hecho ni de derecho, que fue expulsado de las instalaciones donde la Cooperativa tiene su espacio físico para las operaciones comerciales por la actitud asumida , que nunca cumplió sus labores como asociado, que en ninguna parte de los estatutos se establece que por el hecho o capricho de un tercero la Cooperativa deba efectuar asamblea extraordinaria para ingresar a alguien como socio.

 Que no es cierto que la mayoría de los socios que supuestamente suscribieron la carta de solicitud de ingreso a la Cooperativa hayan sido los mismos que bajo presión del ciudadano H.N. se vieron coaccionados a suscribir el acta de expulsión bajo amenazas de ser expulsados.

 Niega y rechaza que el Contralor de la Instancia de Administración deba exhibir carta alguna pues que no existe ninguna carta. Que no es cierto que se le haya negado el derecho a la defensa después de haber sido expulsado.

 Que es cierto que la Cooperativa Taxi A.M. 577 R.L., le paso una comunicación a la Cooperativa Taxi Aire y Tierra que presta servicios en las instalaciones del Aeropuerto A.M. en la que se expresaba que le demandado ya no laboraba como avance por lo cual mal podría permanecer en nuestro sitio de trabajo como chofer , ni cargar pasajeros, que es cierto que dicha comunicación fue suscrita por los ciudadano H.N., Chandry Chiavez y L.C. quienes ejercen sus cargos lo suficientemente facultados de acuerdo a los estatutos.

 Que es falso que la notificación de expulsión se haya colocado en los espacios públicos del aeropuerto.

 Que la demandada a parte de regirse por sus Estatutos tiene su reglamento interno en el cual se establecen los deberes y derechos de los miembros y los que funge como taxista de avance, cuyo contenido son de obligatorio cumplimiento para todos.

 Que se expulsó al actor por estar recogiendo firmas sin la debida autorización del Tribunal Disciplinario y quien procedió a agredir verbalmente al ciudadano H.N., con palabras soeces encontrándose presentes los ciudadanos L.G., F.M., O.C., E.D. y J.M., entre otros.

 Que el día 02/03/2007 la accionada procedió a notificarle al demandante la suspensión acordada por la Directiva por un lapso de 15 días, procediendo éste a no aceptar la suspensión ni firmar la notificación de la suspensión.

 Que el día 05/03/2005 mediante Acta de asamblea en aprobación mayoritaria de sus miembros y basados en el capítulo II, artículo 4, literal “A” y el artículo 7 numeral 6 del reglamento interno tomo la decisión de expulsar al accionante.

 Que el demandante de autos fue expulsado por mantener una conducta contrario a los principios normativos y funcionales de la Cooperativa, que mal podría exigírsele que constituya Asamblea para decidir el ingreso de una persona que ya fue expulsada por su mal proceder y mala conducta, al no cumplir con las normas establecidas por los Estatutos de la Cooperativa y su Reglamento.

 Negó que su representada deba reconocer la condición de asociado del actor a la Cooperativa, que se le deba reconocer la emisión de los certificados de aportación en razón realizaba era el pago de arrendamiento convenido., que el demandante tenga derecho a exigir el cumplimiento de los derechos de seguridad social y el porcentaje que le corresponda por los excedentes que haya generado la Cooperativa en proporción a las aportaciones y el trabajo que el actor ha realizado en los últimos 24 meses, que no ha realizado aportaciones, que la cooperativa no percibe excedentes.

 Negó que el demandante tenga derecho a reclamar daños y perjuicios por la negación de reconocerle la condición de socios. Que el actor jamás ha sido asalariado de su representada por lo que mal puede ejercer acciones que bajo alguna circunstancia se corresponda como tal.

 Se opuso a la medida innominada solicitada.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Del actor recurrente.

- Que se produce motivación deficiente de la sentencia y contradicciones al analizar hechos que no existen y no se valoran las pruebas ofrecidas.

- Que el juzgador incurre en un error de interpretación de los hechos, que no existe contradicción en lo alegado, que el actor inició sus labores en la cooperativa de conformidad con el artículo 36 del decreto – ley de asociaciones cooperativas “adquiriendo el derecho de exigir su ingreso como asociado posteriormente, por cuanto cumplió los requisitos para hacerlo trabajando hasta seis meses como taxista de avance…”.

- Que se incurre “…en un error al considerar que no consta que mi representado haya sido aceptado como asociado, cuando es precisamente por no reconocer (sic) esta condición por lo que se demanda…”.

- Que la decisión carece de sustento jurídico y viola el debido proceso y el derecho a la defensa y con una motivación deficiente de la sentencia, en la que se observan contradicciones al analizar los hechos y no se proceden a valorar las pruebas ofrecidas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El motivo de la presente pretensión se concreta en que el actor solicita se le reconozca su condición de asociado de la Cooperativa, alegando haber cumplido con todos los requisitos establecidos en los Estatus de dicha COOPERATIVA TAXI A.M. 577, R.L., e igualmente que no se le prohíba realizar cualquier acto que como Cooperativista le corresponde. Por otra parte, alega que prestó sus servicios personales para la Sociedad de responsabilidad limitada UNIÓN DE AUTOS LIBRES AEROPUERTO A.C, mediante contrato celebrado con su Gerente, ciudadano H.N. como Taxista de avance y que luego dicho contrato fue traspasado a la COOPERATIVA TAXI A.M. 577, R.L., La relación de estos hechos evidentemente presentan una contradicción, pues por una parte se alega la existencia de un contrato de servicio entre la Cooperativa y el actor en su condición de Taxista de avance y por otra parte se alega la condición de Socio de la Cooperativa.

Del análisis del contenido de los Estatutos de la COOPERATIVA TAXI A.M. 577, R.L., se desprende, que no se encuentra prevista la forma en que debe ser admitido un Socio, bien sea por la asamblea o por la Instancia correspondiente; no obstante, ante ese vacío estatutario en el Articulo 20 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas se señala, que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la Instancia que prevean los estatutos para tal fin. De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevea el Estatuto, se podrá recurrir ante la Asamblea. De tal manera, que para ser asociado es necesario que así lo acuerde la Asamblea General de la Cooperativa o bien la Instancia respectiva. Sin embargo, en el caso que se examina no consta que el demandante haya sido aceptado como asociado y si bien no aparece que haya sido considerado como Socio, mal ha podido ser expulsado de la Cooperativa conforme se alega en el libelo de la demanda. Por tal motivo, no se le puede reconocer la condición de asociado que pretende con la acción mero-declarativa propuesta. Así se establece.

Adicionalmente a lo expresado existe, como bien se ha señalado, una evidente contradicción en forma excluyente, pues se es asociado o contratado, pero no ambas cosas a la vez. Ello, porque corre inserto a los autos, un instrumento contentivo del Contrato celebrado entre la UNION AUTOS LIBRES AEROPUERTO A.C, y el demandante G.A.C. como taxista de avance. Empero esta asociación no es parte en el presente juicio por lo que tal instrumento ha debido ser reconocido en su contenido y firma por su representante legal, lo que no se hizo, por lo que el mismo se desecha del proceso.-

Asimismo, fue producido por la parte demandante un instrumento marcado “D”, que aparece firmado por el ciudadano H.N., en su condición de Presidente de la COOPERATIVA TAXI A.M. 577, R.L., del Aeropuerto Internacional “A.M.” de Valencia, Estado Carabobo, pero en su contenido se expresa que el ciudadano G.A., trabajó como avance en “esta organización durante seis meses”, lo que solo le da el carácter de contratado, mas no como Asociado.

Las Tarjetas que corren insertas marcadas con la letra “E”, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, que expresa cantidades desde CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), hasta CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), se desechan del proceso, pues no aparecen firmadas por persona alguna; ni expresan que sean cantidades de dinero, sino simples cantidades como se ha señalado. Asimismo, se acompaña marcado con la letra “F” al libelo de demanda un Carnet del ciudadano G.A.d. la Cooperativa Taxi “A.M.”, tampoco se valora pues carece de autenticidad y tampoco aparece firmado por persona alguna. Con relación al Acta donde se señala que el ciudadano G.A. fué expulsado de la COOPERATIVA TAXI A.M. 577, R.L., no se valora, por cuanto dicha Acta no emana de una asamblea de la Cooperativa, sino de una serie de personas que manifiestan imponerle una sanción al nombrado ciudadano. Corre inserto marcado con la letra “H” una Notificación firmada por el Presidente Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y una persona por el tribunal Disciplinario de la COOPERATIVA TAXI A.M. 577, R.L., igualmente no se valora porque no emana de una asamblea de dicha Cooperativa, que es el Órgano idóneo de la Cooperativa para imponer sanciones y declarar expulsiones de Asociados. Pruebas estas ratificadas por la parte actora en el debate probatorio, las cuales son desestimadas por esta Instancia. Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.G., titular de la cedula de identidad 1.883.272, F.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.060.154, O.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.772.198 y E.J.D.L., cedula de identidad Nº 13.305.397, de este domicilio, las mismas se refieren a la ratificación del Acta a la cual se ha hecho mención anteriormente, es decir que al haber sido desechada por los motivos expuestos, igualmente estos testimonios no son apreciados y los cuales fueron producidos por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas en el presente juicio.

(omissis)….

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y al no haber probado la parte actora los hechos señalados en el libelo de demanda forzoso es concluir que la presente demanda no puede prosperar. Así se establece

.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos y los cuales están exentos de pruebas:

- La prestación de servicio de taxista de avance para la Unión de Autos libres Aeropuerto A.C. en fecha 15 de marzo de 2005.

- La fecha de registro de la Cooperativa TAXI A.M. 577 R.L., y la junta directiva.

- El otorgamiento de carnet de identificación por parte de la demandada al demandado.

- La existencia de acta de fecha 05 de marzo de 2007.

- La expulsión del demandante de la Cooperativa.

Hechos Controvertidos:

- El traspaso de los servicios del demandante a la cooperativa TAXI A.M. 577 R.L.

- El pago de aportaciones a la Cooperativa demandada.

- La solicitud de ingreso del demandante como socio de la Cooperativa.

- El reconocimiento por parte de la demandada de la condición de socio del demandante y la emisión de certificados de aportaciones.

- Daños y perjuicios.

V

ANÁLISIS PROBATORIO:

Ahora bien en cumplimiento al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, procede esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con la demanda:

 Marcado “A” contrato privado suscrito entre el actor y la línea de Taxi Unión Autos Libres Aeropuerto A.C., en fecha 15 de abril de 2005, con una duración desde el día 15/04/2005 hasta el día 15/10/2005 de prorrogación automática. La cual fue aceptada y reconocida por las partes en el libelo de la demanda y el escrito de contestación. Dicha probanza demuestra la condición de taxista de avance que tiene el demandante para con la línea de Taxi Unión Autos Libres Aeropuerto A.C., el tiempo de duración, la obligación de acogerse a los estatutos legales y de pagar un canon de arrendamiento, sin embargo esto es un hecho admitido y excepto de prueba. (Folio 7).

 Marcado “B” copias fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad con responsabilidad limitada Unión Autos Libres “Aeropuerto”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 57, Tomo 137-A de fecha 14/10/1982. (Folios 8 al 26 ambos inclusive). Se desecha por impertinente, ya que es referida a un tercero que no es parte en la litis.

 Marcada “C”, copias fotostáticas simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa “Taxi A.M. 577” Responsabilidad Limitada, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 23, Folios 1 al 8 Pto 1°, Tomo 27 de fecha 16/05/2005. (folios 27 al 36 ambos inclusive). Se le concede pleno valor probatorio al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sus efectos serán determinados en las motivaciones para decidir la presente causa.

 Marcada “D” carta emitida por la Cooperativa TAXI A.M. 577 R.L., de fecha 30/09/2005 contentiva de constancia de que la parte actora trabajo como avance durante el lapso de seis meses y constancia de buena conducta. (Folio 37). Sus efectos probatorios será determinado en el capítulo correspondiente a las motivaciones para decidir el presente fallo.

 Marcados “E” cartones de aportes. Los cuales no se les concede valor probatorio por tratarse de documentos que no contiene firma de las partes que intervienen en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

 Marcado “F” carnet emitido por la Cooperativa Taxi ARTURO MICHLENA 577 R.L., a nombre del ciudadano G.A. identificándolo como operador ejecutivo. (Folio 39). Con dicho instrumento se prueba que el actor tenía dentro de la Cooperativa Taxi A.M. 577 R.L., la condición allí establecida es decir operador ejecutivo.

 Marcada “G” copias fotostáticas simples de acta de fecha 05 de marzo de 2007. (Folios 40 al 41). Este juzgador las valora por ser un instrumento que reconoció la parte accionada, sus efectos probatorios serán establecidos en las motivaciones para decidir la presente apelación.

 Marcada “H” notificación emitida por Cooperativa Taxi A.M. 577 R.L. de fecha 05 de marzo de 2007 dirigida a la Cooperativa de Taxi Aire y Tierra. La cual fue reconocida por la parte contra la que se opuso, sin embargo es irrelevante ya que no aporta nada a la controversia. (Folio 42).

En la oportunidad del Lapso Probatorio:

 Promueve y ratifica los anexos acompañados al libelo de la demanda.

 Pruebas de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo el cual fue dirigido con oficio N° 86-008 de fecha 06 de febrero de 2008. El cual fue contestado tal como riela al folio 143 del expediente sus efectos serán determinados en las motivaciones del presente fallo.

 Invoca la confesión de la demandada. De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra) la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechado. Así se decide.

 Prueba de inspección judicial sobre el libro correspondiente a las Anotaciones de Solicitudes de Préstamos de expediente es doctrina reiterada que las actuaciones que producen citación tácita del demandado son las realizadas en el expediente contentivo del juicio, por tal razón se desecha la inspección.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la etapa probatoria:

 Reproduce el mérito favorable. En apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición.

 Declaración de testigos a los fines de ratificar contenido de instrumento que corre inserto al folio 84 y al folio 85.

 Informes dirigido a. a) Aeropuerto Internacional A.M., el cual fue enviado mediante oficio N° 050-008 de fecha 22-01-2008, b) Superintendencia nacional de Cooperativas (SUNACOOP). Los cuales serán valorados en las motivaciones del presente fallo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida en las motivaciones señala que la parte actora trajo a los autos tres tarjetas donde aparece el nombre del ciudadano G.A. y la palabra UNION AUTOS LIBRES AEROPUERTO. Ciertamente observa este juzgador, que el actor acompañó al libelo de la demanda tres tarjetas marcadas “E” que rielan al folio 38 del expediente, sin embargo las mismas fueron desechadas por la Juzgadora a quo posteriormente (folio 150) en sus consideraciones para decidir indicando “que no aparecen firmadas por persona alguna, ni expresan que sean cantidades de dinero sino simples cantidades”. Dicha valoración ciertamente tiene asidero jurídico por cuanto son documentos que no contienen firma alguna ni se comprueban de quien emanan ni que obligan, en consecuencia carecen de valor probatorio en la presente litis, ya que estos instrumentos no se encuentran suscritos por las partes que intervienen en el juicio, todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

SEGUNDO

Alega que el juzgador a quo incurre en error de interpretación de los hechos que no existe contradicción alguna en lo alegado, es decir, la contradicción que considera que existe la juez en cuanto la existencia de un contrato de servicio entre la Cooperativa y el actor en su condición de taxista de avance y por otra parte la condición de socio de la Cooperativa. Quien juzga considera que ciertamente el actor prestó sus servicios como taxista de avance para la UNION AUTOS LIBRES AEROPUERTO A.C. tal como se evidencia del contrato de servicio acompañado al libelo de la demanda y la propia admisión de las partes, no obstante, no se demostró que dicho contrato fuese traspasado a la COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L., aunado a ello, tal como lo consideró la Juez de Municipio, del acta constitutiva de la demandada no se encuentra prevista la forma en la cual debe ser admitido un socio, en consecuencia, existe un vacío estatutario. Sin embargo, no es cierto lo que considera la recurrente al pretender que con la constancia de trabajo emitida en fecha 30/09/2005 se evidencie que hubo el pretendido traspaso de servicios, además en concordancia con lo que señala el demandado se constata que mal podría considerarse que se dé constancia del tiempo de un servicio cuando dicha cooperativa no estaba legalmente constituida. En el mismo orden de ideas, no puede tampoco aceptarse que con las supuestas aportaciones es suficiente para que se le considerase como socio, ya que no fue incluido en los estatutos, ni existe en los autos un acta de asamblea posterior que lo incluya, por lo tanto, no puede ser considerado miembro de la COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L.. Así se decide.

TERCERO

En relación a la afirmación del actor recurrente con respecto al supuesto error del sentenciador cuando considera que no consta que su representado haya sido aceptado como asociado y que es precisamente por no reconocer la Cooperativa demandada esa condición por lo que se demanda, este Tribunal considera menester destacar que con los medios probatorios acompañados no se demuestra que efectivamente el actor sea un socio de hecho por el pago de las supuestas aportaciones que no fueron demostradas, en virtud que es un hecho controvertido el reconocimiento de su condición de socio, ya que con los medios probatorios que señala el recurrente no puede tenerse como requisitos legales para ser considerado como socio de la Cooperativa Taxi A.M. 577 R.L., en virtud de que sus estatutos no señalan la forma de admitir un nuevo socio, por lo que llega a la convicción este juzgador que el ingreso de cualquier nuevo socio debe ser mediante un acta de asamblea con ese propósito, en consecuencia, no puede tampoco ser expulsado de la Cooperativa como socio si no ha formado parte de la misma en los términos demandados. Así se decide.

CUARTO

En relación a la incongruencia del Juzgador y la falta de correspondencia en la valoración de las pruebas, específicamente en lo que señala el recurrente de la valoración de las tarjetas marcadas “E”, dichos cartones, como anteriormente se señaló carecen de valor probatorio por no ser cierto que se encuentren suscritos de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, a pesar de existir el silencio sobre los mismo, ellos no constituyen prueba por las razones señaladas, en consecuencia no existe la incongruencia indicada por el recurrente. Así se decide.

QUINTO

En relación a la valoración probatoria que realizó el a quo del carnet marcado “F” que se acompaña al libelo de la demanda, dicho instrumento solo prueba la identificación del demandante y su condición en la cooperativa no como socio sino como operador ejecutivo, de igual manera con la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, ciertamente lo que se exige a todas las cooperativas es que los choferes afiliados porten el carnet que los identifican como tales, más la misma no distingue si dichos choferes pueden ser socios o avances, en consecuencia, dicho medio probatorio nada aporta a la litis en virtud de que con él no se demuestra la condición de socio. Así se establece.

SEXTO

En relación a la supuesta acta de asamblea marcada “G” reconocida por la parte demandada, este juzgador considera que con la misma se prueba que ciertamente fue expulsado de la Cooperativa más no en condición de socio por cuanto lo que se reconoció era su condición de taxista de avance. Así se declara.

De las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador llega a la convicción de que en autos no fue demostrado que el actor hubiese sido socio de hecho de la COOPERATIVA TAXI A.M. 577 R.L., por lo que mal podría ordenarse que se le reconozca la condición pretendida, en virtud de que tal como lo señala la juzgadora que conoció en primera instancia, el carácter que tenía el demandante es de contratado además al no encontrarse estipulado en los estatutos legales la forma en la cual debe admitirse un socio en dicha cooperativa debe entonces regirse por el artículo 20 del decreto con fuerza de ley de las asociaciones cooperativas, es decir, le corresponde a la asamblea o a la instancia que definan los estatutos, por esta razón no puede el accionante pretender mediante una acción mero declarativa se sustituya la superior de la asamblea de los cooperativistas; además, visto que la sanción impuesta al actor por los miembros de la cooperativa no fue una expulsión tomada en asamblea constitutiva, la acción no puede prosperar. Así se decide.

Sin embargo del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que la Juzgadora no cumplió el mandato contenido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, contentivo del principio de exhaustividad, en tal sentido no valoró en su totalidad las pruebas aportadas al proceso por las partes. No obstante del análisis de las mismas, tal como se desprende de la valoración hecha supra, no se demuestra que el actor haya tenido una condición de socio de hecho, por lo que mal podría este Juzgador reconocer y declarar la condición de socio que demanda. Por todas estas razones dicha demanda mero declarativa de reconocimiento de condición de asociado no puede prosperar por las razones señaladas en el presente fallo quedando modificada la sentencia recurrida y así se decide.

VII

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio KAMIL ZELAA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.A.G., parte demandante en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2008, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida por las razones establecidas en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a la parte de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los (4) días del mes de junio del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 8:45 de la mañana.-

La Secretaria.

P/P. Exp. 52274

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