Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº PP01-J-2011-000975

PARTES: G.J.G. y

D.M.R.C..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 21 de octubre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos G.J.G. y D.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 8.662.273 y V- 12.646.583 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.139, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de octubre de 2.011 cuando se le da entrada y se admite en fecha 25 de octubre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, asimismo mediante el mismo auto se ordenó Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se verificó que el escrito libelar de la solicitud no especifica claramente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, institución familiar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un elemento fundamental del objeto de la demanda en correspondencia a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 456 de la precitada Ley. Ordenando así, la notificación de los solicitantes, para que realicen la corrección ordenada y acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en que conste en autos la debida corrección.

En el día de hoy, viernes 11 de noviembre de 2.011, cumplido el lapso para la corrección del escrito de solicitud y habiéndose verificado la corrección ordenada, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 104; que en su unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxxxx, el primero y el segundo mayores de edad, y el tercero y el cuarto de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana D.M.R.C..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los adolescentes y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y en los casos de consultas médicas, medicinas, gastos escolares, gastos relativos a vestidos y calzado de sus hijos, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidar, de los cuales realizarán la respectiva partición en el oportuno momento. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges G.J.G. y D.M.R.C., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, xxxxxxxxxxxxxxx, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

PPG/ajos- emjv/ma alej.-

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