Sentencia nº 0400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano G.H., representado judicialmente por la abogada Marileudis Gallardo contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados J.B., Z. delC.N., N.M.A. y E.B.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de marzo del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y prescrita la acción, confirmando así la sentencia emanada por el Tribunal de la causa.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado C.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de mayo del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió sólo la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 26 de abril del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Casación Social considera necesario aclarar que aun cuando en la celebración de la audiencia oral se expresó que la sentencia recurrida no estaba firmada por el Juez Superior, tal afirmación fue producto de un error involuntario, por cuanto si bien consta con posterioridad al escrito de formalización una copia sin firmar de la decisión impugnada, también consta en el expediente, antes del referido escrito, concretamente a los folios 419 y 420 y sus vueltos, el fallo recurrido firmado tanto por el Juez como por la secretaria del Tribunal respectivo.

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo establecido por el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inaplicación de una norma que está en vigencia.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por el tribunal Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada de mi representado, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró prescrita la acción intentada por el demandante, ciudadano G.H. contra la empresa servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y en consecuencia, confirmando dicha decisión, incurre en inaplicación de una norma laboral vigente, por cuanto no se aplicó en dicho fallo lo dispuesto por el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

La inaplicación del prenombrado dispositivo legal incidió relevantemente en la decisión impugnada, dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por cuanto afectó los derechos laborales del trabajador, y fue la razón fundamental que enervó su pretensión, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmando la decisión del a quo de fecha 21 de noviembre de 2001 que declaró prescrita la acción.

En tal sentido, la norma del artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual el tribunal Superior no aplicó, señala que la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, (...) siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Observo a esta Sala de Casación Social, que en lo relativo a la acción que por diferencia de prestaciones sociales se propuso en contra de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., la misma se deriva de la relación laboral existente entre mi representado y dicha empresa, la cual concluyó en fecha 11 de agosto de 1998. Dicha acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de junio de 1999; posteriormente en fecha 28 de julio de 1999, el alguacil de dicho tribunal consignó cartel de citación, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la para entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo cual consta al folio 66 del expediente, así como de acuerdo al auto de fecha 19 de julio de 1999, que corre inserto al folio 63 del expediente. Dicho cartel se fijó en la cartelera del tribunal en fecha 27 de julio de 1999 y otro cartel se fijó en la puerta principal de la empresa en la zona industrial de Maturín el mismo día 27 de julio de 1999.

Posteriormente la parte demandante solicitó la designación del defensor judicial, en fecha 9 de agosto de 1999, lo cual se evidencia del folio 67 de la causa. En fecha 10 de agosto de 1999, el tribunal procedió a la designación del Dr. J.B.S. como defensor judicial, lo cual consta del folio 68. En fecha 23 de septiembre de 1999, el defensor judicial designado se dio por citado a nombre de la demandada Servicios Halliburton de Venezuela, lo cual consta al folio 72 del expediente, verificándose el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que los dos (2) meses adicionales al año de la prescripción, el cual comenzó a contar desde el día 11 de agosto de 1998, culminaban el día 11 de octubre de 1999. A mayor abundamiento señalo que antes de la consumación de la última de dichas fechas, el defensor judicial de la demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas en fecha 29 de septiembre de 1999, habiendo dado contestación a las mismas la apoderada actora en fecha 30 de septiembre de 1999.

Dicha norma legal es aplicable a la sentencia del ad quem, en razón de que se encuentran dados todos los supuestos de hecho establecidos en dicha norma, es decir, existe una demanda por prestaciones sociales derivada de una relación laboral cuya fecha de terminación fue el día 11 de agosto de 1998, la cual fue presentada y admitida en fecha 17 de junio de 1999, por un Tribunal competente para conocer dicha acción, habiéndose dado por citado el defensor judicial de la demandada en fecha 23 de septiembre de 1999, es decir, antes de la expiración de los dos (2) meses adicionales, los cuales concluían el día 11 de octubre de 1999, por todo lo cual, encuadrados los supuestos de hecho de la norma legal era forzoso aplicar la consecuencia jurídica dispuesta por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el efecto interruptivo de la prescripción de la acción.

Es evidente que si la sentencia de alzada hubiere aplicado dicha norma legal, la decisión adoptada no habría declarado sin lugar la apelación ejercida, por consiguiente la prescripción de la acción, y en tal supuesto, se habría declarado con lugar la demanda, por cuanto además fue debidamente probado en el decurso del procedimiento todo lo concerniente al reclamo realizado por mi representado.

Todo lo anteriormente narrado evidencia que la sentenciadora de la recurrida, omitió aplicar la normativa vigente en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo cual incurrió la sentenciadora de segundo grado en el vicio de falta de aplicación de una norma legal vigente, lo cual puede apreciarse de la sentencia recurrida, es decir, dicha norma laboral no fue aplicada de manera alguna en la parte motiva del fallo recurrido, ni en la parte dispositiva del mismo, y en consecuencia, se evidencia la infracción de falta de aplicación del artículo 64 eiusdem en dicha decisión, vicio señalado en el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se delata en el presente escrito de formalización.

Para decidir se observa:

Alega el recurrente que la sentencia impugnada concluyó en que la acción se encontraba prescrita, sin tomar en consideración que el lapso de prescripción se había interrumpido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que habiendo terminado la relación laboral el 11 de agosto de 1998, por no haberse podido realizar la citación personal, el tribunal de la causa ordenó la práctica de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual fue cumplida, dejando constancia de ello el alguacil de dicho Juzgado en fecha 28 de julio de 1998. Posteriormente se solicitó la designación de defensor judicial el cual se dio por citado en fecha 23 de septiembre de 1999, todo ello antes del transcurso del año y dos meses de plazo otorgado por la referida norma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, el cual acogió esta Sala de Casación Social, expresamente en fallo dictado el 20 de noviembre del año 2001, en el que se señaló:

Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Para E.J.C., en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.

Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:

Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.

Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.

Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.

Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.

Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el

artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso examinado se denuncia falta de aplicación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagra el citado literal del prenombrado artículo una causal de interrupción de la prescripción, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la prescripción de la acción, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

Afirma el demandante en su escrito de demanda que su relación de trabajo para la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, terminó en fecha 11 de agosto de 1.998 y tal demanda fue intentada en fecha 03 de junio de 1.999, es decir dentro de (sic) año que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo la sola presentación de la demanada (sic), no interrumpe la prescripción, pues o bien dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de año (sic), podrá citarse a la parte demandada.

Se observa que en fecha 23 de septiembre de 1.999, es decir dentro de los dos meses siguientes que culminaban el 11 de octubre de 1.999, el defensor judicial designado por el Tribunal.(...), se dio por citado, incluso opuso cuestiones previas. Sin embargo e (sic) fecha 07 de octubre de 1.999 el tribunal repuso la causa al estado de notificar al defensor Judicial, pues éste ni siquiera había sido debidamente juramentado, por lo que menos todavía podía darse por citado y oponer cuestiones previas.

... por lo que efectivamente, transcurrió el lapso adicional al año que es de dos meses, para que se citara la demandada sin lograrse la citación, operando la prescripción de la acción y alegada ésta por la demandada en la contestación de la demandante (sic), irremediablemente, al constatarla, este Tribunal debe proceder a declarar dicha prescripción y así se declara.

Observa esta sentenciadora, que el Tribunal A quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, fundamentando su decisión en los artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral en el Capítulo VI Título I, Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, en los artículos 61 y 64 de la Ley in comento, que establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de la prescripción.

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento es requisito la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada. M. deL.C. sostiene: ‘...la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.’

En virtud de lo antes expuesto, por cuanto en la sentencia recurrida hubo pronunciamiento sobre lo esgrimido por la empresa demandada, resolviéndose el fondo del asunto, constata este Tribunal de Alzada que la decisión estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal A quo y así se decide.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido. No obstante observa la Sala que a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 11 de agosto de 1998, la demanda se presentó el 03 de junio de 1999 y el defensor ad-litem se dio por citado en fecha 23 de septiembre del mismo año, es decir, que todo esto ocurrió con anterioridad a la expiración del año y dos meses que otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso máximo para interrumpir la prescripción en este supuesto, el juzgador de alzada consideró prescrita la acción por cuanto al haberse declarado la reposición de la causa al estado de notificación del defensor judicial, quedó anulada su citación y por tanto tal acto no era susceptible de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, considera necesario este alto Tribunal realizar un recuento de las siguientes actuaciones procesales:

En el presente caso el ciudadano G.H. interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 03 de junio de 1999. En el referido escrito el accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de septiembre del año 1987 y que dicha relación laboral terminó el 11 de agosto de 1998.

En fecha 17 de junio de 1997 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.

La citación por carteles se verificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en fecha 28 de julio de 1999 el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber consignado los carteles. Posteriormente, se designó al abogado J.J.B. como defensor ad-litem, quien se dio por citado en fecha 23 de septiembre de 1999 y opuso cuestiones previas.

En fecha 07 de octubre del mismo año, el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara debidamente la notificación del defensor ad-litem y en caso de aceptación por parte del mismo rindiese el juramento de ley.

Se notificó al defensor ad-litem, quien aceptó el cargo y rindió la debida juramentación en fecha 06 de junio del año 2000, siendo citado el 28 de junio del mismo año.

Se presentó escrito de contestación a la demanda oportunamente y en el mismo se alegó la prescripción de la acción, la cosa juzgada derivada de transacción suscrita entre las partes y se negó y contradijo pormenorizadamente todos los alegatos contenidos en la demanda.

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al declarar el sentenciador superior la prescripción de la acción, incurrió en la infracción del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem y de los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida adolece de inmotivación.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo establecido por el artículo 168, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentenciadora de alzada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia.

En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada de mi representado, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró prescrita la acción intentada por el demandante, ciudadano G.H. contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y en consecuencia, confirmando dicha decisión, carece de motivación por cuanto la recurrida omitió examinar y pronunciarse sobre el alegato de la inexistencia de la prescripción, argumentación explanada por la parte demandante en el sentido de la inexistencia de prescripción de la acción en el presente procedimiento, en virtud de que al haberse dado por citado el defensor judicial a nombre de la parte demandada Servicios Halliburton de Venezuela, se verificó la interrupción de la prescripción.

En efecto, en fecha 24 de marzo de 2004 presenté escrito a manera de conclusiones ante el tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual alegué que en el presente procedimiento no existía prescripción de la acción, por cuanto el defensor judicial de la parte demandada se dio por citado, verificándose el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como puede apreciarse de la sentencia recurrida, dicho alegato no fue tomado en cuenta de manera alguna en la parte motiva del fallo recurrido, ni en la parte dispositiva del mismo, y en consecuencia, se evidencia la infracción de falta de motivación de dicha decisión, y así se delata en el presente escrito de formalización. Del mismo modo se argumentó que con tal proceder se contravinieron las normativas referentes a la prescripción de las acciones laborales y su interrupción.

En apoyo de dicha argumentación observó esta Sala de Casación Social que tal como consta al folio 72 del expediente, en fecha 23 de septiembre de 1999 el defensor judicial de la parte demandada, Dr. J.B.S. se dio por citado a nombre de la parte demandada.

Previamente, mi representado, ciudadano G.H. quien prestó servicios para la demandada hasta el día 11 de agosto de 1998, accionó el pago de indemnizaciones sociales derivados de diferencias en el cálculo de los mismos. Admitida la demanda por parte del Tribunal de la primera instancia en fecha 17 de junio de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada Servicios Halliburton, de Venezuela, S.A.

En fecha 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo consignó cartel de citación, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la para entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo, lo cual consta al folio 66 del expediente, y de acuerdo al auto de fecha 19 de julio de 1999, que corre inserto al folio 63 del expediente. Dicho cartel se fijó en la cartelera del tribunal en fecha 27 de julio de 1999 y otro cartel se fijó en la puerta principal de la empresa en la zona industrial de Maturín el mismo día 27 de julio de 1999. Posteriormente la parte demandante solicitó la designación del defensor judicial en fecha 9 de agosto de 1999, lo cual se evidencia del folio 67 de la causa. En fecha 10 de agosto de 1999, el tribunal procedió a la designación del Dr. J.B.S. como tal defensor judicial, lo que consta del folio 68. En fecha 23 de septiembre de 1999, dicho defensor judicial se dio por citado a nombre de servicios Halliburton de Venezuela, tal como consta al folio 72 del expediente, operándose en consecuencia, el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observó igualmente a esta Sala que en fecha 29 de septiembre de 1999, el Dr. J.B.S. consignó escrito de cuestiones previas, lo cual consta folio (sic) al folio 73 de la causa, habiendo la apoderada de la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 1999 presentado escrito de contestación de cuestiones previas, lo que se desprende del folio 74 del expediente.

En tal sentido, según reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, como es el caso de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1998, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de L.E.D.R. y otros contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), en el expediente N° 95-750, Sentencia N° 33, se expresó:

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Es evidente que sí la sentenciadora de alzada hubiere tomado en cuenta dicho alegato, habría sentenciado con lugar la apelación ejercida por la apoderada actora, y por consiguiente, hubiere declarado con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, y no habría declarado prescrita la acción laboral.

Todo lo anteriormente narrado evidencia que la sentenciadora de la recurrida omitió examinar y pronunciarse sobre el alegato de la inexistencia de la prescripción cursante a los autos, por lo cual incurrió el sentenciador de segundo grado en el vicio de inmotivación del fallo denunciado, al quebrantar lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo preceptuado por los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Es forzoso concluir, por tanto, que al haberse producido la citación o notificación de la parte demandada no se operó la prescripción, y así lo solicito respetuosamente sea declarado por esta Sala mediante el presente escrito.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida carece de motivación por cuanto omitió exponer las razones por las cuales declaró prescrita la acción.

De la decisión transcrita en el capítulo anterior se evidencia que el Juzgado Superior acoge íntegramente la motivación del a quo, sin efectuar análisis alguno de la situación concreta, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho, lo que se demuestra que estamos frente a un caso de motivación acogida.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la motivación acogida dejó sentado lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve.

Por tanto y como se expresó precedentemente, los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación.

En el presente caso, tal y como se indicó supra, el juzgador de alzada sólo realizó una transcripción de lo decidido por el a-quo, sin realizar el mas mínimo análisis de las actuaciones cursantes en los autos, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho para soportar su decisión, lo que demuestra a todas luces una sentencia inmotivada.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2004, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, ANULA la decisión recurrida y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000467

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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