Decisión nº 0507-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio de 2.010.-

200° Y 151°

DECISIÓN N° 0.507-10.- CAUSA N° 1S-1014-10.-

Visto el escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio G.J.A.U., titular de la cedula de identidad N° V-15.466.941, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 115.101, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano C.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.904.546, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA DAIHATSU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT-WAGON, MODELO TERIOS COOL LX AUTO, AÑO 2.007, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G079535886, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACAS DCL-74L. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, investigación Fiscal Penal Nro. 24-F17-0553-10, remitida con Oficio Nro. ZUL-F17-1212-10 de fecha 13 de Mayo de 2.010, emanada de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 27 de Febrero de 2.010, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Seguridad U.Z.. Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia que se logro visualizar un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACAS DCL-74L, COLOR PLATA, al cual le hicieron una inspección al mismo y a los documentos presentados por su conductor C.A.F.P.; siendo copia del certificado de registro de vehículo Tipo Minfra, signado con el Nro. 25401981 a nombre del ciudadano AVILO M.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.270, describe un vehículo MARCA DAIHATSU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT-WAGON, MODELO TERIOS COOL LX AUTO, AÑO 2.007, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G079535886, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACAS DCL-74L, sometido el mismo a pruebas de orientación y certeza, arrojo como resultado que dicho documento es FALSO; que las placas identificadotas del serial de carrocería (PLACA BODY), ubicada en la pared corta fuego lado izquierdo del conductor es FALSO; que el serial identificador del COMPACTO que se encuentra estampado en la pared de corta fuego lado derecho se encuentra FALSO E INSERTADO; Asimismo se aprecia CONCLUSIONES DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, de fecha 27 de Febrero de 2.010, practicada por la GUARDIA NACIONAL/COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.Z.S.D.I.P., realizada al referido vehículo que arrojo lo siguiente: que el Serial de Carrocería VIN, se determina FALSA, que el serial del COMPACTO, se determina FALSO E INSERTADO, el MOTOR 4 CILINDROS y que las PLACAS MATRICULAS, se determinan FALSAS.

En este mismo orden de ideas se observa Acta de fecha 17 de Marzo de 2.010, en la cual se deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25401981 correspondiente al vehículo PLACA DCL74L, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL LX AUTO, a nombre de A.M.P.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V06321270, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO.

Y finalmente se aprecia Resolución de fecha 23-03-10, dictada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA DAIHATSU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT-WAGON, MODELO TERIOS COOL LX AUTO, AÑO 2.007, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G079535886, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACAS DCL-74L al ciudadano C.A.F.P., por cuanto presenta SERIAL DE CARROCERIA VIN FALSA, SERIAL DEL COMPACTO FALSO E INSERTADO, PLACAS MATRICULAS SON FALSAS y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NRO. 25401981 FALSO. Es así, que se evidencia suficientemente que el referido vehículo a través de las distintas experticias practicadas presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece,

“… Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.l

De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el caso que nos ocupa al ciudadano G.J.A.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.466.941, no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo MARCA DAIHATSU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT-WAGON, MODELO TERIOS COOL LX AUTO, AÑO 2.007, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G079535886, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACAS DCL-74L, por el requerido, por cuanto el CERTIFICADO DE REGISTRO que presentara signado con el Nro. 25401981 se determinó FALSO; y, que presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, lo cual hace imposible su autentica identificación y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano G.J.A.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.466.941; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo: MARCA DAIHATSU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT-WAGON, MODELO TERIOS COOL LX AUTO, AÑO 2.007, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G079535886, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACAS DCL-74L, requerido por el ciudadano G.J.A.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.466.941; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.507-10 y se oficio bajo el Nro. 2.884-10.-

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

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