Decisión nº 2013-030 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000164

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos G.J.P. y J.A.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.100.431 y 14.385.777, respectivamente y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos A.M.Q. y J.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.886 y 61.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, expediente No. 437.526, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana ANAPAULA RINCON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 99.848, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que mantuvieron una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada. Que sus labores consistían para uno en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por la empresa demandada, cubriendo la ruta C09, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del Municipio Machiques de Perijá.

- Que los camiones que utilizaba como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa demandada, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

- Que además de distribuir los productos de refrescos y otras bebidas también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

- Que sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

- Que sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa demandada, sin poder excederse a otras zonas.

- Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

- Que dentro de las obligaciones que le imponía la demandada era llegar todos los días a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

- Que era obligación impuesta por la empresa, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

- Que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

- Que reclama en esta demanda el reconocimiento de su relación de trabajo y cancelación de los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales según su decir, tiene derecho y que la empresa demandada le ha negado, alegando que la relación que existió entre él y la empresa fue de carácter mercantil, pues la empresa lo califica como supuesto vendedor independiente, lo cual no es cierto, pues lo que existió realmente fue una relación de trabajo.

- Que G.P. comenzó a prestar sus servicios en fecha 22-03-2002, ocupando el cargo de chofer, hasta el 26-12-2011, cuando fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario, la empresa le estableció un pago por comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 267.644,58, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

- Que J.A. comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-12-2001, ocupando el cargo de ayudante, que sus labores consistían en cargar y descargar los productos exclusivos de la demandada, hasta el 26-12-2011, cuando fue despedido injustificadamente. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales y que su salario diario era de Bs. 51,67. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 146.463,77, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los demandantes mantuvieran una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuanta ajena con la duración, fecha de ingreso, egreso, salarios y cargos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

Niega que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer, consistiendo sus labores en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por ella, cubriendo la ruta C09, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del Municipio Machiques de Perijá; mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante.

- Niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujos característicos de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A..

- Niega que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por ella, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

- Niega que además de distribuir los productos, los actores, tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

- Niega que los actores sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

- Niega que los actores sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por ella, sin poder excederse a otras zonas.

- Niega ella que las pretendidas y negadas labores de PEPSI-COLA, eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de ella, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

- Niega que dentro de las obligaciones que a los actores les imponía ella era llegar todos los días a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

- Niega que era obligación impuesta por ella, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

- Niega que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

- Niega que los actores hayan ejercido el cargo de chofer y ayudante de chofer; que en los supuestos cargos se distribuyera de forma exclusiva productos elaborados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de lícito comercio. Asimismo, señala que si bien G.P. nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera trabajador de ella; y con respecto a JORGE ARBOLEDA ella debe aclarar que no conoce a éste por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta C09, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central de Machiques de Perijá es lógico que haya sido trabajador del tercero, en la compañía DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., propiedad de G.P..

Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. Que también niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con D.P.M., C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, está dirigida a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano-actor G.P. y la demandada; así como también determinar si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano J.A.; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar, que la relación jurídica que existió con el accionante G.P. como propietario de su propia compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, fue de naturaleza comercial o mercantil. Por su parte al ciudadano JORGE ARBOLEDA le corresponde demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta J. su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-10-2012, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  2. - Con relación a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 57 al 61, ambos inclusive, contentivas de autorización para conducir un vehículo, emanada de la demandada, agencia Machiques de fecha 02-04-2007; copia simple del certificado de registro de vehículo; cuadro de póliza de seguro de auto emitida por Zurich Seguros, S.A; autorización para conducir un vehículo, emanada de la demandada, agencia Machiques de fecha 16-10-2007 y certificado de salud emitido por el Hospital II Machiques al ciudadano G.P.; si bien, la parte demandada impugnó el valor probatorio que se le pretende subrogar a tales documentos; no obstante, en la presente causa no es un hecho controvertido que el ciudadano G.P. manejara un camión perteneciente a la demandada de autos, sino la naturaleza de la relación jurídica que existió entre éste y la accionada, por consiguiente dichas documentales son irrelevantes y se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios del 62 al 68, ambos inclusive (Acta de constitución de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. –DIPOMANCA-), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.P., DONNYS PIRELA, H.C., D.M., J.G., J.M., J.P., A.L., J.B., J.F., MARIO GÓMEZ, C.B., DANMEL OLARA, DEIVY QUIVERA y N.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.F.M., J.A.F.R., M.E.G.C., C.A.B.M., D.S.Q.G. y N.L.L.L., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano J.M. manifestó conocer a los actores y a PEPSI MACHIQUES; que los conoce porque vende comida rápida al frente y le vendía desayuno a los actores, de ahí los conoce; que los actores le vendían a él (testigo) productos; que JORGE laboraba en un camión grande blanco, con logotipo de PEPSI; que usaba uniforme azul con blue jean con logotipo de PEPSI; que eso le consta porque frecuentemente dejaba productos, a veces en la mañana y otra en la tarde cuando regresaba; que el Sr. A. le mandaba a arreglar la neverita de su kiosko; que le pusieran su afiche de PEPSI; que los actores trabajaban de lunes a sábado; que si recibían sueldo o salario, porque él (testigo) veía; que él (testigo) le fiaba el desayuno y veía cuando a ellos le pagaban; desde el 2001-2002 aproximadamente; que el otro (Gilberto) casi igual no es mucha la diferencia; que si fueron despedidos, que él (testigo) lo vio, eso fue de mañanita y llegó A. y les dijo que entregaran las llaves; que su kiosco está en toda la esquinita terminando el ciclón; que él (testigo) les compraba 1 día sí y 1 día no; que a veces en la mañana y otra en la tarde, dependiendo la cantidad de refrescos que tuviese en la mañana; que a veces le daban facturas, otras veces no; un cuñado y él (testigo) eran socios en el kiosko; que abrían de 06:00 a.m. a 10 u 11:00 a.m. y de 3 p.m. a 7 u 8.00 p.m.; que G. era chofer y el otro ayudante; que el Sr. EDWIN les pagaba a los actores, era cajero de PEPSI; que los actores vendían Gatorade, J., Pepsi, Y. y Agua Mineral.

    El ciudadano J.F. manifestó conocer a los actores y a la empresa; que conoce a GILBERTO porque él (testigo) vive frente a la empresa y sabe que trabajan ahí y a JORGE porque era ayudante de GILBERTO; que GILBERTO era chofer, manejaba un camión blanco con logo de PEPSI y JORGE era su ayudante; que si utilizaba uniforme, botas negras, jean azul y camisa y JORGE igual pero con sweater azul; que en el 2002 empezó a ver a GILBERTO y JORGE estaba antes que éste; como ayudante de quién no sabe, estaba en otro camión; que muchas veces él (testigo) veía que A.A. que era el jefe ahí, les decía la hora, recibía órdenes, le llamaba la atención; que los actores llegaban aproximadamente a las 07:00 a.m, salen a las 07:20 o 07:30 mientras cargaban el camión y regresaban a las 4:30 o 5:00 p.m.; que es D. actualmente; que su horario (testigo) es de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., que tiene dos turnos 3 días de mañana de 07:00 a.m. a 12:00 m. y 2 días en la tarde de 12:00 m a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que los actores trabajaban de lunes a sábado; que le consta que laboraba en esa jornada, porque cerca de PEPSI hay un puesto de comida y se quedaba ah{i a desayunar; que no todo el tiempo los veía; que él (testigo) no ha prestado servicios ahí; que habían ocasiones donde EDWIN le decían que se esforzaran porque habína salido fallos.

    El ciudadano M.G. manifestó conocer a los actores y a la demandada; que él (testigo) le hacía trabajos a través de un contrato a la PEPSI; que GILBERTO era chofer y JORGE ayudante de camión; que utilizaban uniforme, botas de seguridad, blue jean, camisa y sweater azul; que la contratista en la que él (testigo) trabajaba se llama A.; que empezaron desde 2000 y JORGE estaba desde 2001 y GILBERTO después de 2002, por ahí; que entraban a las 06:30 o 07:00 a.m., igual que él (testigo); que el camión lo entrega en la empresa a las 5:00 p.m. y otras veces a las 5:30 p.m.; que habían semanas que sacaban más que otra, que el cajero le pagaba 800, 400 o 300, al ayudante, según ellos; que el jefe de ventas, A. le daba órdenes, que él (testigo) empezó como en el 2000; que su horario era a las 07:00 a.m., pero llegaba a las 06:30 a.m. hasta las 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m más o menos; que él (testigo) era ayudante, de lo que viniera era él; que factura no sabe; que no sabe los motivos por los cuales dejaron de prestar servicios los actores, porque esa mañana llegaron y fueron despedidos.

    El ciudadano C.B. manifestó conocer a los actores y a la demandada; que GILBERTO llega a la carnicería a vender productos en un camión blanco con el logo de PEPSI; que GILBERTO tenía un ayudante, J.; que GILBERTO usaba camisa celeste, y JORGE un sweater de PEPSI; que él (testigo) va a cumplir 10 años ahí trabajando y ya ellos (los actores) estaban ahí trabajando; que los actores pasaban por la carnicería a las 07:00 a.m. y después a las 4:30 a 5:00 p.m.; que el Sr. R. varias veces los mandó a acomodar la cava en la carnicería; que el 19 de marzo (testigo) cumple 10 años trabajando en la carnicería; que les pagaban a los actores en efectivo; que al jefe a veces le daban factura a nombre de la carnicería, que la factura era de PEPSI.

    El ciudadano DEIVY QUIVERA manifestó conocer a los actores y a la demandada; que está ubicada en Machiques, Av. Delicias con esquina La Paz; que conoce a los actores de la empresa; que su papá (testigo) tenía un negocio y los actores llegaban en un camión con el logotipo de PEPSI; que GILBERTO usaba jean, camisa y botas, y JORGE usaba sweater, jean y botas; que él (testigo) vio a JORGE a finales de 2001 que empezó (testigo) a trabajar con su papá y a GILBERTO después en el 2002 más o menos; que llagaban los actores al negocio a las 08:00 o 9:00 a.m.; que iban 3 veces por semana; que su horario (testigo) era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; que los actores llegaban de 08:30 a 09:00 a.m. a despachar; que no sabe como era el pago porque se arreglaban con su papá; que él (testigo) trabajó allá; que vendía en el negocio, comida, víveres y eso; que a veces llegó a ver a un señor que le daba órdenes que llegaba en una camioneta de PEPSI.

    El ciudadano N.L. manifestó conocer a los actores y a la demandada; que él (testigo) era socio de un taller que está a 80 metros de la agencia y les bajaban los productos ahí PEPSI, Yukery, agua; el camión era blanco con el logo de PEPSI; que GILBERTO usaba jean azul y camisa celeste, y JORGE jean azul y chemise azul; que a veces en la mañana y a veces en la tarde pasaban; todos los días, incluso los sábados, mediodía, 12 o 1:00 p.m.; que ellos tenía un jefe que era quien llegaba, R.Z. y los regañaba por el uniforme y daba las órdenes que un jefe le puede dar a un subalterno.

    En cuanto a las testimoniales antes descritas, observa este Tribunal que los testigos J.M., J.F., C.B., DEIVY QUIVERA y N.L., si bien manifestaron conocer a los actores y a la demandada, no obstante, los mismos no prestaron servicios junto con los demandantes ni para la accionada, por lo tanto son testigos referenciales, a quienes mal le constar los hechos sobre los cuales le fueron interrogados; en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara. Ahora bien, en relación al testigo M.G., si bien es cierto manifestó haber trabajado para la demandada a través de una contratista como ayudante; no es menos cierto que al haber quedado demostrado que el ciudadano G.P. no prestó servicios para la accionada en calidad de trabajador, sino que lo que existió fue una relación de tipo mercantil y que el ciudadano J.A. no fue trabajador de la demandada, es decir, no prestó servicios para ésta, dicho testimonio, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-10-2012, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - Respecto a las pruebas documentales, que se encuentran insertas desde el folio 69 al 356, ambas inclusive agregadas al expediente como si se trataran de instrumentales de la parte accionante siendo de la accionada, denominadas facturas emitidas por PEPSI a DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., la parte actora impugnó el valor probatorio que le pretende dar la empresa accionada con su promoción, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor; observa este Tribunal que se trata de documentales que se encuentran en originales y que si bien no se encuentran suscritas por persona alguna, dichas instrumentales al adminicularse con las documentales denominadas contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; comunicación de fecha 22-03-2002 emitida por el ciudadano G.P., dirigida a la demandada; contrato de arrendamiento de camiones; anexo “A” contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. (las cuales será valoradas de seguidas), adquieren valor probatorio, en el entendido que la DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. representada por el ciudadano G.P., adquiría productos de la empresa PEPSI para luego comercializarlos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales que rielan desde el 366 al 396, ambos inclusive relativas a contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; comunicación de fecha 22-03-2002 emitida por el ciudadano G.P., dirigida a la demandada; contrato de arrendamiento de camiones; anexo “A” contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; reporte de valorización de rutas y facturas emitidas por DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. a clientes), la parte actora impugnó el valor probatorio que le pretende dar la empresa accionada con su promoción, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal, que las instrumentales denominadas, contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; comunicación de fecha 22-03-2002 emitida por el ciudadano G.P., dirigida a la demandada; contrato de arrendamiento de camiones; anexo “A” contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., se tratan de documentos originales, que se encuentran firmados por el ciudadano G.P. en su carácter de Administrador de la DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, por lo tanto al no haberse ejercido el medio idóneo de ataque establecido en la Ley para enervar su valor en juicio; se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental denominada, reporte de revalorización de rutas, si bien la misma se encuentra en original, se observa que no posee sello húmedo, no se encuentra firmada persona alguna, ni contiene dato alguno que sea relevante para esta J. para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Por último, en cuanto al resto de las documentales denominadas, facturas emitidas por DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. a clientes; si bien se encuentran en copias simples, las mismas al ser adminiculadas a las documentales denominadas, contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; comunicación de fecha 22-03-2002 emitida por el ciudadano G.P., dirigida a la demandada; contrato de arrendamiento de camiones; anexo “A” contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. y facturas emitidas por PEPSI a DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., adquieren valor, en cuanto a que queda demostrado que el ciudadano G.P. en representación de la empresa DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. comercializaba los productos que adquiría o compraba a PEPSI-COLA, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 363 al 365, ambos inclusive y el folio 397 (registro de información fiscal correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; registro de información fiscal correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; número de información laboral correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. e instrumental denominada, control de investigación emitida por CICPC); dado que la parte contraria no realizó ningún ataque para enervar su valor, se le concede pleno valor probatorio en juicio. Así se establece.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la FISCALÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, PANADERÍA RICO PAN MACHIQUES, C.A., LICORERIA NANCOBRI, C.A., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que las resultas de lo solicitado no se habían recibido al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, la parte accionada promovente manifestó que no iba a insistir en las referidas pruebas de informes y que por lo tanto, desistía de los informes promovidos, en consecuencia, esta J. declara desistido éste medio probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDWIN LEÓN, N.H., L.M.V.G., A.A., F. VIVAS, E.M., J.L.R., J.F., JONJAIRO CONTRERAS, I.Q., R.S. y JOSÉ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos N.N.H., V.H.G.R. y A.A.A.G., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana N.H. manifestó conocer a la demandada, porque trabaja ahí desde el 22-02-1999; que si conoce a D.P., la cual vendía los productos de la demandada; que G.P. era el presidente de la referida Distribuidora; que del ayudante no sabe nada; que ella es analista contable; que a ellos se les da el producto al contado o a crédito y esa es la relación comercial que tiene ellos con la demandada; que ellos si emiten facturas; que ella maneja la parte de facturación, está en la parte administrativa; que el vehículo era de la empresa, pero ellos pagaban el alquiler; que el uniforme no era obligado, pero si ellos querían usarlo; que si los vio con uniforme; que el camión lo devolvía a la agencia; que no se le impartían órdenes, ellos eran independientes, no tenían horario fijo; que su horario (testigo) es de 08:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a 12:00 m; que ella sólo transcribe el contrato de concesión; que A.A. era el administrador y R.Z. gerente de ventas; E. era el cajero y cobrador porque a él le cancelan lo que se le venden a los distribuidores; que la demandada les vende y ellos les compran y les pagan; pagan alquiler y el producto con cheque personalizado de la Distribuidora; que pagaban una parte de contado y otra a crédito; que tenían que demostrar que eso era robo, hacer la denuncia, porque tiene un seguro; que sólo a las personas con empresas les alquilaban los camiones.

    El ciudadano V.G. manifestó conocer a la demandada porque trabaja en ella, como Chequeador desde el 06-07-1999; que si existe Distribuidora o compañía Distribuidora; que ellos trabajan distribuyendo los productos de la compañía en la carga de camiones; que G.P. es el presidente de esa compañía, DISTRIBUIDORA POLANCO; que no conoce a JORGE; que el ayudante era contratado por la Distribuidora; que cuando llega el camión él (testigo) se encarga de chequear los productos cuando van a salir y con los que llegan, refrescos, gatorade, todo lo que se vende en la agencia; que ellos tiene que chequear con lo que va llegando y lo que va a salir; que si hay un faltante es responsabilidad de ellos, pero si fue por él (testigo) asume éste; que lo paga al momento que llegue a la empresa, el faltante; que no se le exigió uniforme; uniforme de la distribuidora; que él (testigo) le vio uniforme de la DISTRIBUIDORA MANDIQUES; que él (testigo) sólo revisa el camión y nada más.

    El ciudadano A.A. manifestó conocer a la demandada porque trabaja en ella; que su cargo actual es J. de servicio al cliente em Maracaibo Sur; que prestó servicios desde Junio de 2006 hasta Julio 2012 como jefe de administración y almacén de la agencia Machiques; que hay dos modalidades de venta de los productos, a crédito o de contado; que se le factura a nombre de la Distribuidora y ellos cancelan; que cuando hay robo o pérdida, ellos son los responsables de esa mercancía; sin embargo ellos tienen según contrato de concesión un fideicomiso en garantía de ese producto; que a GILBERTO lo conoce, al otro no; que la parte decide si va a deja de distribuir productos y ya; que era encargado de la parte administrativa, verificaba lo que era cuanta por cobrar, por pagar, facturación, pago a proveedores, transporte, responsabilidad de almacén, coordinar los inventarios, proceso de facturación y venta; todos los productos se los cobran, si salió con 200 cajas se los cobran; que tiene un fondo de garantía de sucesos de ese tipo (faltante de productos); que se autoriza a descontar ese monto; que la Distribuidora es responsable ante cualquier eventualidad; que no tenían que utilizar uniforme con logo de la empresa, pero el mismo es parte de la publicidad de la accionada; que ellos si utilizaban ropa con logo de la empresa, eso era parte de la publicidad; la modalidad de esos contratos con distribuidoras se da en las zonas foráneas pero en Maracaibo no, pues se utiliza el preventista; que la relación que existe entre las Distribuidoras y el ayudante no la conoce; que se les vende a un precio y ellos vende a otros; que la empresa le baja el producto para que vean la ganancia porque al público debe vender al mismo precio; mayor volumen de venta, mayor ganancia para la distribuidora.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa que los testigos son empleados de la demandada, por lo tanto, le constan los hechos sobre los cuales fueron interrogados, tales como, que el actor es el presidente de DISTRIBUIDORA POLANCO; que no saben nada del ayudante; que se les da el producto al contado o a crédito; que ellos emiten facturas; que el vehículo era de la empresa, pero ellos pagaban el alquiler; que el uniforme no era obligado, pero si ellos lo querían usar, era parte de la publicidad de la demandada; que no se le impartían órdenes, ellos eran independientes, no tenían horario fijo; que la demandada les vende productos y la distribuidora le paga; que si hay un faltante es responsabilidad de ellos y lo tiene que pagar, entre otros dichos, los cuales adquieren valor al ser adminiculados con el resto de las pruebas en la presente causa, en consecuencia, le merecen fe sus declaraciones y por consiguiente les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja constancia que no hizo uso de la facultad conferida en el Artículo 103 de la ley adjetiva laboral, dado que los ciudadanos actores no comparecieron a la presente audiencia de juicio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano-actor G.P. y la demandada; así como también determinar si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano J.A., para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    A tal efecto, se observa que la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., aduce que G.P. nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que éste fuera trabajador de ella; y con respecto a JORGE ARBOLEDA aclara que no conoce a dicho ciudadano por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta C09, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central de Machiques de Perijá es lógico que haya sido trabajador del tercero, es decir, de la compañía DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., propiedad de G.P..

    Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. También niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con D.P.M., C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor B., aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, considera este Tribunal haciendo uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral; y conforme al material probatorio aportado por las partes y debidamente valorado por esta Sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes.

    A tal efecto según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que, el actor constituyó una Sociedad Mercantil, denominada DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., cuyo capital fue íntegramente suscrito y pagado por los accionistas de la mencionada empresa, la cual tiene por objeto la importación, exportación, distribución, compra y venta al mayor y al detal de todo tipo d mercancía seca, artículos, alimentos tanto de consumo animal como humano, licores, prendas, repuestos automotor y maquinaria pesada; mantenimiento y reparación de tipo de vehículos. También constituye el objeto de la sociedad la distribución, importación, exportación y compra y venta al mayor y detal de productos de Pepsi-Cola. Igualmente, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de carácter lícito en el país, relacionada o no con las expresadas.

    Asimismo, se evidencia que la prestación del servicio, se realizaba a través de la compra de los productos, tales como gatorade, jugos, agua, refrescos a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo cual se evidencia de las facturas que eran emitidas por ésta a la Empresa DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; del contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; de la comunicación dirigida a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 22-03-2002, suscrita por el ciudadano G.P.; del contrato de arrendamiento de camiones; del anexo “A” contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; facturas emitidas por DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. a sus clientes e instrumental denominada control de investigación emanada del CICPC, que rielan a los folios del 69 al 356, del 366 al 390, del 392 al 398, ambos inclusive, de las cuales se evidencia la forma en la cual se regiría la relación comercial entre ambas partes siendo tratada la DISTRIBUIDORA del actor G.P. como una concesionaria independiente. Que dicha empresa representada por el ciudadano G.P., era la encargada de vender y facturar a los clientes compradores de los productos distribuidos en la ruta.

    Igualmente, se evidencia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., debía cumplir con todas las normativas legales contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Impuesto sobre la Renta, y cualesquiera otra Ley que establezca normas tributarias (folio 363), no asumiendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ninguna responsabilidad por las obligaciones legales que le corresponda cumplir a la antes mencionada como empresa independiente.

    Con respecto al horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que el ciudadano G.P. cumpliera una jornada impuesta por la demanda PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en virtud que el mencionado ciudadano, en su escrito libelar, manifestó que cumplía un horario de trabajo, el cual estaba comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que su labor consistía en manejar un camión para vender y distribuir los productos de refrescos y otras bebidas , además de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto; que debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo, todo ello según su decir; en consecuencia, no quedó evidenciado de actas que el accionante cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la demandada.

    Así las cosas, se observa de lo narrado por el actor (ciudadano G.P.) en su escrito de demanda, que la remuneración percibida, la establecía la empresa, siendo ésta un pago de comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero que en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido, no evidenciando este Tribunal de las pruebas evacuadas tal hecho, es decir, que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le cancelara al mencionado actor salario o remuneración alguna, sino que por el contrario entre ambos se establecía era una compra-venta, en donde DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. adquiría productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., los cuales eran cancelados por la empresa antes mencionada a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    Ahora bien, en relación a que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. designaba una ruta de distribución de productos que ella vendía, que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que realizaban, para verificar el nivel de ventas y el trato que le daban a los clientes; se observa que ciertamente las partes de común acuerdo establecieron una serie de directrices, entre las cuales se encuentran, que la Distribuidora se obliga a efectuar la reventa de los productos adquiridos por su cuenta y riesgo bajo su propia y exclusiva responsabilidad; que debe cubrir con la mayor eficacia la demanda de los productos, manteniendo permanentemente abastecida la cartera de clientes, ruta o área geográfica objeto del contrato; se obliga a dar cumplimiento a las normas técnica de conservación; a mantener los vehículos que ocupen la reventa aseados; a recibir o devolver envases o gaveras vacíos; cooperar con los esfuerzos publicitarios de la embotelladora, comprometiéndose a colocar los volantes, afiches, interiores y exteriores, novedades y demás materiales que con fines publicitarios le facilite la demandada; a constituir un fideicomiso bancario a favor de la demandada, a fin de compensar cualquier cantidad que pueda llegar a adeudar a la demandada como consecuencia de la ejecución del contrato de concesión; todo lo cual fue aceptado por la referida distribuidora, estableciéndose así la forma en la cual se iba a llevar a cabo la relación mercantil, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio.

    En lo concerniente a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidor de los productos, es un hecho admitido que el actor manejaba un vehículo propiedad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que ésta le arrendaba (folios del 380 al 383, ambos inclusive), a los fines de distribuir en la ruta designada los productos.

    De manera pues, que conforme lo antes expresado, ha quedado demostrado que lo que existió entre el actor G.P. y la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fue una relación de naturaleza comercial, es decir de índole mercantil, dada la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es, que el actor actuando en representación de la DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., utilizaba como herramienta de trabajo un vehículo propiedad de la empresa, pero que le alquilaba a la accionada de autos, que ésta (DISTRIBUIDORA) soportaba las pérdidas por los productos que éste compraba para revenderlos; que el actor era un Distribuidor, a quien se le asignaba un área geográfica y una ruta, en la cual vendía los productos, lo cual estaba pautado en el contrato de concesión suscrito al efecto; que el actor compraba productos a la demandada para revenderlos y que las facturas de compra de los productos las expedía PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a la empresa del demandante, y este a su vez a sus clientes, lo cual también fue referido por los testigos valorados; por consiguiente al no haber verificado este Tribunal la existencia de un horario de trabajo, el pago de salario y la prestación de un servicio por cuenta ajena, es claro, que lo que se perfeccionó en la realidad fue una relación jurídica de tipo comercial. Así se decide

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario); por consiguiente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.P.. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano J.A., es necesario reiterar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. En tal sentido cabe destacar, tal y como se comentó anteriormente, que tal presunción es iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la patronal demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Sin embargo, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo con respecto al ciudadano J.A., se invierte la carga probatoria, y corresponde entonces al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, le correspondía a la parte actora, tal y como se señalo up supra, ciudadano JORGE ARBOLEDA la carga de demostrar la prestación personal de un servicio para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas (no existen pruebas en el expediente) de las que se evidencie que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)

    De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho de acuerdo con la prueba de testigos valorada por este Tribunal quedó verificado que éstos no conocían al ciudadano J.A.; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS G.J.P. y J.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

  9. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. B.M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    .

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR