GILBERTO JOSE ZAPATA RIBERA , ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA

Número de expedienteBP12-L-2014-000016
Fecha06 Julio 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesGILBERTO JOSE ZAPATA RIBERA , ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de julio de dos mil quince

205º y 156º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000016

ASUNTO: BP12-L-2014-000016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. V-8.466.246.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados H.C.H. y F.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.38.230 y 76.884 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA

COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN y S.R. inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 29.610, 71.447 y 86.704 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano G.J.Z.R., en fecha 22 de enero de 2014. Mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la sociedad mercantil entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA.

Refiere el coapoderado judicial que su poderdante en fecha 05 de Abril de 2010 comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y bajo la subordinación y dependencia de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. hasta el día 06 de Junio de 2013 fecha en que su representado fue despedido en forma injustificada. Precisa que su representado devengaba las siguientes bases salariales: BASICO: BsF. 119,23; NORMAL: BsF.350,25 e INTEGRAL: BsF.455,47.

Refiere que el horario de trabajo se comprendía desde las 3:00 am hasta las 7:00 am. Después de esta hora, empezaba sus labores de electricista hasta las 03:00 p.m., es decir, de 07:00 am hasta las 11:30 am y desde las 12 pm hasta las 03:00 pm. Que después de esta hora, continuaba sus actividades con un cambio de labor. Refiere que el actor se quedaba después de las 3:00 p.m. junto con cuatro obreros más, para hacerle mantenimiento y limpieza a todos los baños, propiedad de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta las 07:00 pm, para un total de ocho horas extras diurnas diarias de lunes a viernes, para un total de cuarenta horas semanales.

Refiere que la labor de su reprensado consistía en la elaboración o trabajos de cableados de instrumentación que se instalan a los equipos de automatización, desde la Sala de Control hasta los equipos o turbinas para que se generen el gas y pueda ser distribuidas a otras plantas a la vez generadoras de menor presión, directamente al Criogénico y hasta JOSE. Que adicionalmente le hacía mantenimiento a los referidos equipos diariamente para su funcionamiento, así como también a los baños propiedad de la empresa demandada.

Refiere que las labores por orden y cuenta de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. cuya beneficiaria directa de la labor desempeñada por el trabajador, y del servicio prestado por la demandada era PDVSA, en consecuencia, el contrato que vinculó a las partes era eminentemente petrolero. Por ello, su mandante se hace acreedor de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.

Precisa fecha de ingreso: 05-04-10; fecha de egreso 06-06-13. Tiempo de servicio: 03 años completos. Cargo: Electricista “A”.

Salario básico diario BsF.119,23 - Mensual: BsF.3.576,90

Salario normal diario BsF.350,30 - Mensual: BsF.10.507,50

Salario integral diario BsF.455,47 - Mensual BsF.13.664,10

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso, la suma de BsF.27.328,20; por concepto de Antigüedad legal, la cantidad de BsF.40.992,30; por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de BsF.20.496,15; por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de BsF.20.496,15; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.39.224,08; por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.11.908,50; por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.21.715,50; por concepto de Impacto de las Utilidades, la cantidad de BsF.21.678,60; por concepto de diferencia de Impacto del Bono Vacacional sobre la antigüedad, la suma de BsF.3.281,65; por concepto de Ayuda Única y especial de ciudad, la suma de BsF.6.438,60; por concepto de Garantía Minima, la suma de BsF.6.480,oo; por concepto de Tiempo de viaje ida y vuelta, la suma de BsF.16.308,oo; por concepto de Horas extras laborados, la suma de BsF.272.634,18; Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentación, la suma de BsF.99.900,oo; Por concepto de Bonificación Especial, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, la suma de BsF.5.040,oo; Por concepto de comida en extensión de jornada, la suma de BsF.8.640,oo; Por concepto de Descanso Contractual Trabajado, la suma de BsF.59.840,29; Por concepto de Bono Nocturno en Sobre tiempo, la suma de BsF.58.435. Determina un total de los conceptos reclamados de BsF.738.826,91. Reconoce el recibido pago por parte de la empresa de BsF.115.578,oo Finalmente solicita la condenatoria en costas procesales de la demandada.

II

Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada de la demandada, en fecha 19 de Marzo de 2014, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 27) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2014 (folio 51) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, folio 08 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación, establece los hechos que su representada admite como cierto: 1) Que el demandante prestó sus servicios a su representada desde el día 05 de Abril de 2010 hasta el día 06 de Junio de 2013, desempeñando las labores de Electricista A, en la planta San Joaquín; 2) Que recibía la cantidad de BsF.119,42 por concepto de salario básico más todos los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus Similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETROLEO, S.A.

Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, argumenta que la obra de trabajo para la cual había sido requerido terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; niega que devengara un salario normal de BsF.350,25 establece que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.142,10; niega que devengara un salario integral de BsF.455,47 establece que el salario integral devengado fue la cantidad de BsF.230,87; niega la jornada laboral que precisa el demandante era de lunes a viernes de 3:00 am a 7:00 am y de 7:00 am a 3:00 pm con media hora de descanso de 11:30 am a 12:00 m; ya que alega que la realidad de su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm con una media hora interdiaria para reposo y comida y descanso los días sábados y domingos; Niega que el demandante tuviese que permanecer en las instalaciones de la empresa desde las 3:00 pm hasta las 7:00 pm para realizar servicios de mantenimiento y limpieza a todos los baños de la empresa; de igual manera procede a negar, rechazar y contradecir que tuviera un exceso de 08 horas diurnas de lunes a viernes y un exceso de cuarenta (40) horas semanales; niega, rechaza y contradice las bases salariales semanales que alegó devengar el demandante; Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos que peticiona el demandante.

III

Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación de su servicios desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 06 de junio de 2013, desempeñando las labores de Electricista en la planta San Joaquín; 2) Que recibía la cantidad de BsF.119,42 por concepto de salario básico más todos los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus Similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETROLEO, S.A. ; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.

Por otra parte resultaron hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada de que el demandante haya resultado despedido de manera injustificada; el salario normal e integral estimado por el demandante; la jornada y horario laboral; que desempeñara servicios de mantenimiento y limpieza a los baños de la empresa en horario de 03:00 pm a 07:00 p.m. En consecuencia, resulta controvertido la procedencia y determinación de las horas extraordinarias reclamadas, las bases salariales (normal e integral) devengadas, la causa de finalización de la relación laboral, y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. De igual manera, al pretender el actor peticionar conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá a éste demostrar tales circunstancias excepcionales. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

    Respecto de las documentales incorporadas del folio 71 al 154 de la pieza 1° del expediente no resultaron impugnadas por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Con excepción de las documentales insertas del folio 54 al 56 de la pieza 1º del expediente, que resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Planilla de Liquidación. Folio 53 de la pieza 1° del expediente, cual no resultó impugnada por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos L.A.V.R.; J.L.G.G.; J.G.G.C. y J.C., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  3. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado B Instrumento relacionado con Comprobante de Prestaciones Sociales. Folio 160 de la pieza 1° del expediente, cual no resultó impugnada por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado C Instrumento relacionado con Nómina. Cuales resultaron impugnadas por la parte demandante. Y por cuanto se verifica que resultan pruebas incorporadas por la misma parte demandada, impugnada por la parte demandante, sin embargo es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio.Y así se deja establecido.

    .-Marcado D Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Folio 206- 211 de la pieza 1° del expediente, cuales no resultaron impugnadas por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido

  4. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de Trabajo:

PRIMERO

PDVSA GAS. GERENCIA DE RELACIONES LABORALES. DEPARTAMENTO CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) ubicado en la Avenida Bolívar. Edificio 7 al lado del PDVAL. Anaco. Municipio Anaco, en la persona del ciudadano: W.R.. Superintendente de Relaciones Laborales PDVSA Anaco; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 35 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

GERENCIA DEL PROYECTO GAS ANACO. PDVSA GAS. ANACO, ubicado en el Edificio J.A.A.. No.2. Piso 1 a la izquierda. Anaco. Municipio Anaco. Atención: Ing. C.M.. Gerente Administrativo; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando la misma desechada del proceso. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la siguiente dirección: Vía Los Pilones, antigua sede de la CANTV, al lado del supermercado SONG. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando la misma desechada del proceso. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO IV. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO IV, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

IV

En la presente causa, no resultaron hechos controvertidos, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demanda, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la prestación de su servicios desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 06 de junio de 2013, desempeñando las labores de Electricista en la planta San Joaquín; 2) Que recibía la cantidad de BsF.119,42 por concepto de salario básico mas todos los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus Similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETROLEO, S.A. ; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En primer término, ante la negativa de la sociedad demandada de que el demandante haya resultado despedido de manera injustificada. Y por cuanto la parte demandada, no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del trabajador. Y así se establece.

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no niega su aplicabilidad durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados. Y así se decide.

En relación al salario normal e integral estimado por el demandante estimo: Salario normal diario BsF.350,30 - Mensual: BsF.10.507,50 y Salario integral diario BsF.455,47 - Mensual BsF.13.664,10. La demandada en su defensa estableció que el salario normal devengado fue la cantidad de BsF.142,10 y que el salario integral devengado fue la cantidad de BsF.230,87. No incorpora la parte demandada en su carga probatoria, el correlativo de los cuatro (04) últimos recibos de pago que generó el demandante. De tal modo que permitiera demostrar sus dichos. La parte demandante, incorpora recibos de pago anexo a su escrito de pruebas, valorados por esta instancia. De cuyos recibos de pago incorporados, puede constatar el Tribunal que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, las variables bases salariales devengadas. Y en particular de los últimos cuatro recibos de pago que le anteceden a la extinción del vinculo laboral, incorporados sólo por la parte demandante a los folios 91, 92, 93 y 94 de la 1º Pieza del expediente. De cuyos Recibos de pago revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante las últimas cuatro semanas laboradas, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforman el salario normal devengado, al resultar conceptos percibidos en el presente caso, de carácter regular y permanente como contraprestación al servicio que prestó a la empresa generados en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación, como resultaron: tiempo ordinario, tiempo de viaje, indemnización sustitutiva por vivienda, tiempo extra post-jornada, descanso, bono nocturno sobretiempo, bono nocturno tiempo de viaje y comida por sobretiempo y prima dominical; y los mencionados conceptos conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los referidos recibos de pago. Quedando excluidos el resto de los conceptos que se contienen en los mencionados cuatro (4) recibos, como resulta día FERIADO, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal alcanza la suma de BsF.7.306,95 lo que equivale a un salario normal promedio diario de BsF.260,96. Y así se deja establecido.

Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF. 260,96 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.86,98) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.39,83) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.387,77. Y así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo que alega desempeño para lq demandada en el cargo de electricista. Refiere que el horario de trabajo se comprendía desde las 3:00 am hasta las 7:00 am. Después de esta hora, empezaba sus labores de electricista hasta las 03:00 p.m., es decir, de 07:00 am hasta las 11:30 am y desde las 12 pm hasta las 03:00 pm.

Se deja por establecido, que el actor desempeñaba sus labores en el horario ordinario de 07:00 am hasta las 11:30 am y desde las 12 pm hasta las 03:00 pm., dado que no incorpora ninguna prueba que como circunstancia excepcional, permita a esta Despacho deja por establecido que el horario de trabajo se comprendía en un horario distinto y en exceso a las condiciones normales de trabajo. Y así se deja establecido.

Ya con relación a los hechos alegados, como resultó que, después de esta hora continuaba sus actividades con un cambio de labor. Refiere que se quedaba después de las 3:00 p.m. junto con cuatro obreros más, para hacerle mantenimiento y limpieza a todos los baños, propiedad de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA, hasta las 07:00 pm para un total de ocho horas extras diurnas diarias de lunes a viernes, para un total de cuarenta horas semanales. No se verifica ni un indicio ni una prueba del proceso, que permita a esta instancia inferir que el actor desempeñaba una dualidad de horario y de funciones para la entidad de trabajo demandada, de tal suerte que sólo alcanza a demostrar que se desempeñó en el cargo de Electricista, cargo éste no controvertido. Y así se deja establecido.

Se deja establecido, en consecuencia las funciones que alega el actor desempeñó en el cargo de Electricista y en el horario ordinario precedentemente establecido, valga decir, 07:00 am hasta las 11:30 am y desde las 12 pm hasta las 03:00 pm., Y así se decide.

De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador por la prestación de sus servicios:

Fecha de inicio: 05-04-2010

Fecha de culminación: 06-06-2013

Tiempo de servicio prestado: 03 años, 02 meses y 01 día.

Salario Básico diario: BsF.119,42

Salario Norma diario: BsF.260,96

Salario integral diario BsF.387,77

.-PREAVISO. Se declara Improcedente el pretendido concepto, por cuanto hoy la institución del preaviso conforme a las previsiones del Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, se encuentra excluida para el patrono, pudiendo incluso en esta Ley despedir sin justa causa a un trabajador de dirección, sin tener que preavisarlo; y para el trabajador es de su exclusiva voluntad darlo o no, sin que la omisión perjudique a éste desde el punto de vista patrimonial. Impidiéndose quien decide, de la aplicabilidad de remisión de la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, al contendido del Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma sustantiva laboral derogada al término de la relación laboral; en observancia a la disposición del Artículo 218 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se deja establecido.

1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)

90 días x salario integral =

90 x BsF.387,77= BsF.34.899,3

2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)

45 días x salario integral =

45x BsF.387,77= BsF.17.449,65

3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)

45 días x salario integral =

45x BsF.387,77= BsF.17.449,65

4) VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS. Conforme al contenido de la Cláusula 24° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

AÑO 2012-2013= 34 DÍAS .

Fracción 2013=5,66 días

Corresponde un total de 39,66 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.260,96= BsF.10.349,67

5) AYUDA VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Conforme al contenido de la Cláusula 24° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

AÑO 2012-2013= 55 DÍAS .

Fracción 2013=9,16

Corresponde un total de 64,16 días calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.119,42 = BsF.7.661,98

6) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

AÑO 2012-2013= 120 días .

Fracción 2013=20

Corresponde un total de 140 días calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.260,96 = BsF.36.534,4.

.-Se declara Improcedente el reclamo de Impacto de las Utilidades que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos; y es de considerar que la incidencia de utilidades y del bono vacacional, sólo resulta aplicable a la determinación del salario integral. Y se decide.

.-Se declara Improcedente el concepto de Impacto de Bono Vacacional sobre la Antigüedad que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos; y es de considerar que la incidencia de utilidades y del bono vacacional, sólo resulta aplicable a la determinación del salario integral. Y se decide.

.-Se declara Improcedente el concepto de Ayuda Única y Especial de Ciudad; por cuanto se verifica que al demandante le fue indemnizado el concepto de (vivienda – Indemnización Sustitutiva), resultando éste concepto conforme al cargo y modalidad de jornada del extrabajador el que resultaba aplicable e indemnizado al demandante. Por lo que mal puede pretender el demandante, ser acreedor de una doble indemnización por un mismo concepto. Y se decide.

.-Se declara Improcedente el concepto de Garantía Minima, que reclama el demandante, considerando que conforme a la literalidad de la Cláusula de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; tal beneficio resulta procedente en derecho en el supuesto de que la duración del contrato resulte inferior a un mes. Y con vista de ello, no se verifica para el caso de autos, por cuanto el actor ingreso en fecha 05 de abril de 2010 y egreso en fecha 06 de junio de 2013, con un tiempo de servicio de 03 años, 02 meses y 01 día. Y así se deja establecido.

.- Se declara Improcedente el concepto de Tiempo de viaje ida y vuelta, que reclama el demandante; en virtud de que alcanza precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en los recibos de pago, el efectivo pago de este concepto en la semana que se detalla. Y correspondió al accionante demostrar que había generado un tiempo de viaje ida y vuelta distintos a las reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

.-Se declara Improcedente el concepto de Horas extras laborados, que reclama el demandante; en virtud de que alcanza precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en los recibos de pago, el efectivo pago de este concepto en la semana que se detalla. Y correspondió al accionante demostrar que había generado horas extras distintas a las reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

.-Se declara Improcedente el concepto de Tarjeta Electrónica Alimentación, que reclama el demandante; en virtud de que alcanza la parte demandada demostrar en su carga probatoria, con la resulta de la prueba de informes, inserta al folio 37 de la pieza 2° del expediente que le fue indemnizado al demandante el pretendido beneficio socio remunerativo, de todo el periodo laborado 05-04-2010 al 06-06-2013. Y así se deja establecido.

.- Se declara Improcedente el concepto de Bonificación Especial, que reclama el demandante; en virtud de que alcanza la parte demandada demostrar en su carga probatoria, con la resulta de la prueba de informes, inserta al folio 36-37 de la pieza 2° del expediente que el pretendido beneficio de bono único sin incidencia salarial tal beneficio resulta procedente en derecho en el supuesto de encontrarse laborando el demandante activo a partir del 21-01-2009 al 30-09-2009; supuesto éste que no se verifica para el caso del autos, por cuanto el actor ingreso en fecha 05 de abril de 2010. Aunado al hecho de que no fue contemplado ninguna bonificación único sin incidencia salarial por retardo en la actualización de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013. Y así se deja establecido.

.- Se declara improcedente el concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, en virtud de que alcanza precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en los recibos de pago, el efectivo pago de este concepto en la semana que se detalla. Y correspondió al accionante demostrar que había generado esta acreencia de indemnización Sustitutiva de Alojamiento distinta a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

.- Se declara Improcedente el concepto de comida en extensión de jornada, que reclama el demandante; en virtud de que alcanza precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en los recibos de pago, el efectivo pago de este concepto en la semana que se detalla. Y correspondió al accionante demostrar que había generado comida en extensión de jornada distintas a las reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

.- Se declara Improcedente el concepto de Descanso Contractual Trabajado, que reclama el demandante; en virtud de que alcanza precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en los recibos de pago, el efectivo pago de este concepto en la semana que se detalla. Y correspondió al accionante demostrar que había generado descanso contractual trabajado distintos a las reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

.- Se declara Improcedente el concepto de Bono Nocturno en Sobre tiempo que reclama el demandante; en virtud de que alcanza precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en los recibos de pago, el efectivo pago de este concepto en la semana que se detalla. Y correspondió al accionante demostrar que había generado Bono Nocturno en Sobre tiempo a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de (BsF.124.344,65) que con la deducción de BsF.115.831,35 pago de prestaciones sociales recibida, determina una diferencia a favor del demandante de OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF.8.513,3) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano G.J.Z.R., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN:

En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano G.J.Z.R., contra la sociedad mercantil entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA a pagar al demandante ciudadano G.J.Z.R., las sumas de dinero establecidas por concepto de pago de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.M.

SJT/MM/LHG

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