Decisión nº WP01-R-2009-000011 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL 58 DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Junio de 2009

199° y 150°

Corresponde a esta Sala Accidental 58 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.J.C. y F.E.N.C., Fiscales Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público y Centésimo Vigésimo Quinto con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano G.L.G., nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-07-1970, estado civil casado, residenciado en Boulevard Monte Carlos, Calle Lido, Quinta Mercedes, Urbanización Palmar Este, Estado Vargas, por la comisión de los delitos ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 281 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su orden.

Efectuados los trámites legales se Admitió dicho Recurso de Apelación y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Mayo del año en curso, y en donde se dejó constancia que comparecieron la ciudadana S.P. en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público, así como los ciudadanos J.A. CHIVICO Y C.J.U. en su carácter de Defensores del ciudadano G.A.L.G., quien también estuvo presente, exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 58 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a dictar decisión en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

ESCRITO RECURSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito recursivo se evidencia que los recurrentes, estructuran el mismo en capítulos que titulan:

I Antecedentes de la Impugnación,

Aquí indican que: “Se inicia la presente investigación en fecha 12-01-2006, en v.d.E.d.R. presentado en fecha 29-12-2005, ante la Dirección de Secretaria General del Despacho del Fiscal General de la República, por el ciudadano A.R.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.484.090, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, …quien manifestó formalmente los hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 2005, en el instituto de Policía del Estado Vargas; siendo comisionada para conocer de la investigación la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, quien dictó la correspondiente orden de inicio de investigación y ordenó practicar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se transcriben a continuación: “.El día 23 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, por informaciones del sistema 171 de Emergencia del Estado Vargas, se notificó que en la Urbanización Palmar Este, Avenida la Florida, de la citada Entidad Regional se estaba suscitando un secuestro, motivo por el cual vía radiofónica se envió la unidad 79D la mando del Oficial de Primera J.G., quien se apersonó en el lugar y se entrevistó con el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.905.250, propietario de la Quinta Mis Enríquez, quien informó que minutos antes se presentaron varios sujeto portando armas de fuego en su residencia y secuestraron a su esposa ciudadana E.V., titular del cédula de identidad Nº 12.748.331, retirándose del lugar los sujetos en una camioneta Cherokee, color plata. Dicha información es obtenida del parte de novedades diarias de ésta Institución y del acta policial elaborada al efecto por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento…Posteriormente, ante tal situación se procedió a implementar diversos puntos de control en la jurisdicción del Estado Vargas, siendo nuevamente reportado por el sistema de emergencia del 171, específicamente por parte de la Policía Municipal, que a la altura de la Estación de Servicios Canarias, en Pariata, Parroquia C.S., se avistaron dos vehículos modelos Cherokee con las características similares a las reportadas anteriormente y una camioneta Nissan, modelo terrano, sin identificación ni matricula visible, las cuales se dirigían en sentido oeste-este, razones por las cuales se activaron los puntos de control con el fin de verificar dichos vehículos. Ulteriormente se recibe reporte vía radio de las unidad 68D, comandada por el Oficial de Primera Enmy Salazar, quien notificó que los vehículos pasaron a gran velocidad por la bajada del Playón, Parroquia Macuto, haciendo caso omiso a la señal de alto que se les daba, procediendo a seguirlos con la coctelera encendida e igualmente las luces intermitentes, siendo a la altura de las entrada del sector de Corapalito, Avenida Costanera, cuando se detienen ambos vehículos y de la camioneta Cherokee desciende una persona con un paquete en la mano y se interna en una residencia adyacente al sector y de la camioneta Nissan Terrano, desciende tres (3) personas portado armas de fuego largas y cortas, apuntando directamente a la unidad y a los funcionarios tripulantes de la mismas quienes luego manifestaron ser presuntos funcionarios policiales, procediendo ante tal situación los efectivos policiales de nuestra institución a solicitar apoyo vía radiofónica, haciendo presencia en el lugar de los hechos el Inspector Jefe R.M., Jefe de la Comisaría Este del Organismo, en el unidad 79D, en compañía de los oficiales Gamez José y M.J., mediando el aludido inspector vista la situación suscitada solicitándole a las personas ubicadas en la camioneta Nissan que depusiera su actitud y entregaran las armas, manifestando tales personas que ellos eran escoltas de un Fiscal del Ministerio Público, que se encontraba en el vehículo en la parte delantera, vale decir, una camioneta Cherokee. En ese momento, se produce el desarme de los tripulantes de la camioneta Nissan, dejando constancia de que no se hizo uso de la fuerza para proceder a tal situación, sino que por el contrario entregaron sus armas, siendo preciso acotar que tampoco fueron objeto de revisión corporal ni del vehículo, a tenor de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar se presentó un ciudadano quien venía saliendo de una residencia cercana al lugar, haciéndole llamado a las personas de la residencia en que se encontraba indicándoles que observaran la actuación policial, requiriéndole a la comisión que se identificara, motivo por el que manifestó que buscaría su credencial en el interior de la camioneta, donde avistaron los funcionarios al abrir éste la puerta que se encontraba sobre el asiento trasero del vehiculo un arma de fuego de características bélicas, indicándole en tal sentido a la persona que se retirara del vehículo, momento en el cual la misma saca del bolsillo de la chaqueta que portaba un carnet, el cual agitó en diversas oportunidades en contra del rostro del funcionario R.M.. En ese instante se procedió a verificar la credencial del referido ciudadano, leyéndose de la misma que presuntamente se llamaba G.L., apreciándose así mismo de la lectura del credencial “Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena”.En ese momento se realizó llamada radiofónica presentándose el Director General de la Policía en compañía del Jefe de Operaciones del Organismo, donde se constató la presencia de cuatro (4) personas, dos vehículos, uno de ellos una camioneta marca Jepp modelo Cherokee, color gris y la otra, marca Nissan, modelo Terrano, color azul eléctrico, sin placas, ni identificación, tratando de mediar el Director General del Organismo Comisario General A.R.F., con las referidas personas quienes mantenían una actitud hostil, señalándose que comparecieran ante la sede de esta Institución, en caso de querer formular queja contra los funcionarios actuantes, procediendo a trasladarse la comisión actuante a la sede de la Comandancia General, en compañía de la máxima autoridad del ente, retirándose todos los presentes del lugar. Una vez en la sede de la Comandancia General de la Policía de Vargas ubicada en la Avenida C.S., Sector Guanare 1, al lado del Seguro Social de la Guiara. Estado Vargas, aproximadamente a la una hora de la madrugada, se presentó en forma espontánea el presunto representante del Ministerio Público en compañía de diversos funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) y Unidad de Respuesta Inmediata (URI) unidades dependientes del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, fuertemente armados con armas largas, quienes por instrucciones del ciudadano G.L. procedieron a someter al persona de la prevención haciendo uso de sus armas de fuego, entre ellos el oficial S.E., a quienes despojaron de su arma de reglamento, penetrando en el interior de la Comandancia, donde tomaron todas las áreas por asalto, sometiendo a los presentes. Igualmente en la redoma adyacente a las instalaciones abordaron un camión de la División de Orden Público, sometiendo a todos los funcionarios policiales que lo tripulaban, a quienes despojaron de sus armas de reglamento y obligaron a que se tiraran al piso. Claro esta, consistiendo tal acción en sorprenderlos con sus armas de fuego, amenazándolos de muerte. En el transcurrir del tiempo se presentó en el lugar el Sub Comisario J.A., Supervisor de investigaciones de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien fue testigo presencial de los hechos antes narrados y a quien los funcionarios de los grupos elite del órgano de investigaciones penales por excelencia, no obedecían ante la orden que depusieran su arbitraria, inconstitucional e ilegal actitud. Cabe destacar, que ante tal situación se invitó a pasar a la sede de la Dirección General al ciudadano que manifestaba ser fiscal del Ministerio Público, ello en compañía del Comisario J.A., Supervisor de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Sub Delegación del Estado Vargas, la Fiscal Décima (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Carlisa Rojas, quien fue igualmente objeto de amenazas de daño inminente contra su vida por parte de las comisiones del BAE y el URI, pues al llegar a las inmediaciones de la Comandancia General fue sorprendida y apuntada con armas largas, obligándola a descender del vehículo identificado con siglas policiales en el cual se trasladaba, para posteriormente permitirle el acceso a las áreas internas y dos funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales y la unidad de Respuesta Inmediata de aludido cuerpo policial, quienes se encontraban armados. Una vez reunidos el ciudadano que manifestaba ser Representante del Ministerio Público, indicaba su disconformidad con el procedimiento y que el funcionario identificado como R.M. debía ser detenido y presentado ante un Juez de Control por encontrase incurso en un hecho punible flagrante, infiriendo improperios en contra del Director General de la Policía del Estado Vargas, señalándosele que en caso de considerar que había sido lesionado en sus derechos humanos o sus derechos subjetivos se dirigiera ante la Inspectoría General de este organismo, división encargada de la instrucción preliminar de las averiguaciones administrativas disciplinarias del ente, con el propósito de que formulara la denuncia respectiva, a lo cual nuevamente manifestó que su intención era llevarse detenido al Inspector R.M., incurriendo nuevamente en falta de respeto hacia el Director General del Organismo, retirándose de forma grotesca del lugar, en compañía del contingente de funcionarios que le acompañaba. Como corolario de lo antes narrado, el Ciudadano G.L., se tomó la libertad de denunciar los hechos a través de los medios de comunicación nacional, específicamente Globovisión, pues al retirarse de mi oficina aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), se presentaron casi inmediatamente veinte (20) minutos después, periodistas de la aludida planta televisiva, quienes se encontraban en las adyacencias de la Comandancia tomando fotos, hecho público y notorio que se verifica de las emisiones de dicho medio de comunicación, convocando luego a una rueda de prensa para cuestionar el actuar de la policía en forma despectiva, realizando señalamientos infundados y directos, todo lo cual es actualmente hecho notorio comunicacional en sujeción a la sentencia pacífica continua e ininterrumpida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- (omissis).-Posteriormente en día 07 de Febrero de 2006, el ciudadano A.R. FERREIRA…presentó escrito contentivo de Querella, por los hechos anteriormente narrados, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, asignándole la nomenclatura del asunto principal Nº WJ01-P-2006-000932, siendo distribuida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien en fecha 15 de Febrero de 2006, proveyó decisión a través de la cual admitido la querella acusatoria presentada en contra del ciudadano G.A.L.G.. El día 04 de Noviembre de 2006, los abogados HAIFA AISSAMI MADAH Y C.A.G.; fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, notificaron de la investigación distinguida con el Nro FNN-F-49-003-09 y de los hechos en los cuales adquirió la cualidad de imputado al ciudadano G.A.L.G., siendo precalificados los mismos en las conductas subsumidas en los delitos de Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Peal Vigente publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005 y Abuso de Funciones previsto y sanciona en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.-Subsiguientemente, en fecha 16-07-2007, el Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del ciudadano G.A.L.G., por existir suficientes elementos de convicción que le comprometen presuntamente en la autoría, participación y responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de ABUSO INNOMINADO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CAPITULO II DE LA DECISION QUE SE RECURRE En este sentido …es menester indicar que en fecha 05 de Noviembre de 2008, día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el causa Nº WJ01-P-2006-000289 y luego de verificada la presencia de las partes, dicho Juzgado procedió a emitir el siguiente pronunciamiento…PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Juzgador que en los hechos de marras, el ciudadano G.L.; inicialmente fue presentado con la nomenclatura WJ 01-P-2006-00932 y posteriormente basándose en los mismos hechos, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de imputado en la presente causa, evidenciándose que dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano señalado ut supra de los hechos que conforman la presente causa, no existiendo fundamento serio para su enjuiciamiento. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que los hechos objetos de la irregular acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, no se pueden atribuir al ciudadano G.A.L.G., en consecuencia no se acuerda la solicitud del Ministerio Público relativa a la Imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION PRIMERA DENUNCIA: La decisión que impugnamos … la fundamentamos en el ordinal 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones……1.- Las que pongan fin al proceso…. Por haber incurrido la recurrida en esta causal, al Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juzgado lo siguiente: “Que lo hechos objetos de la irregular acusación presentada por los representantes del ministerio público no se le pueden atribuir al imputado G.A.L.G., ya que el antes mencionado ciudadano, participo en los referidos hechos como victima, tal como nos señala inicialmente el Ministerio Público, cuando el imputado fue presentado como víctima, en el asunto penal signado con la nomenclatura WJ01-P-2006-00932 y posteriormente basándose en los mismos hechos, en la presente causa WJ01-P-2006-000289, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de imputado en la presente causa, razón por la cual considera este Juzgador de sobre los mismos hechos no pueden obviarse su condición inicial de victima, para posteriormente sobre los mismos hechos, donde fue victima atribuirle la cualidad de imputado”. Evidentemente, la decisión que ha proferido la recurrida pone fin al proceso de manera indefectible e imposibilita su continuación, tal como se observa de la trascripción anteriormente… Así las cosas, una vez analizada la decisión emitida por la recurrida, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar que dicho Órgano Jurisdiccional incurre en error de apreciación de los hechos acreditados al ciudadano G.A.L.G., ampliamente identificado, en virtud de que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los acontecimientos donde figura como víctima, se suscitaron el día 23 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en el Sector Corapalito, del Estado Vargas, cuando el (sic) mismo en compañía de los funcionarios escoltas F.J.M.A., P.S.J.C. Y Q.P., se desplazaban en una camioneta marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Gris, Placas ADU-75H y una unidad Marca Nissan, Modelo terrano, Color Azul, adscrita la Ministerio del Interior y Justicia., quienes fueron interceptados por funcionarios de la Policía del Estado Vargas.-Dichos acontecimientos, fueron investigados por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes (sic) presentaron formal acusación en contra del ciudadano R.M.S., funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, por la presunta comisión de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, siendo admitida en la Audiencia preliminar realizada en fecha 27 de junio de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.-Mientras que los hechos que le fueron acreditados al ciudadano G.A.L.G., ocurrieron en la madrugada del 24 de Diciembre de 2005, aproximadamente las 12:40 horas, en la Prevención de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde un ciudadano que se desempeñaba para ese entonces como Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se presentó conjuntamente con una Comisión de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas y de una comisión del Grupo U. R. I del mismo Cuerpo Policial, fuertemente armados y por instrucciones y coordinación del referido Ex Fiscal, procedieron a someter a los funcionarios que se encontraban de guardia en el servicio de prevención de la Dirección General del mencionado Instituto Policial, amenazándoles de muerte y vociferando palabras obscenas hechos que fueron investigados por la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y siendo presentada formal acusación contra el ciudadano G.A.L.G., por la Fiscalía Sexagésima Primera A Nivel Nacional, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Como pueden observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los acontecimientos antes referidos, fueron realizados por sujetos activos diferentes, en lugares y horas distintas, es decir, en la primera causa llevada por la Fiscalía 34 del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, el ciudadano R.R.M.S., arremete presuntamente de forma verbal, el día 23 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en el Sector Corapalito, del Estado Vargas contra la integridad física del ciudadano G.L., y de los escoltas que lo acompañaban.-Pero en otra investigación, llevada por la Fiscalía 49 con Competencia Plena a Nivel Nacional, el ciudadano G.A.L.G., aproximadamente a las 12:40 horas de la noche, ya siendo 24 de Diciembre del mismo año, presuntamente para ubicar al funcionario R.M., aprehenderlo y presentarlo en flagrancia, y así mismo rescatar las armas que le fueron incautadas en el procedimiento donde resultó ser presuntamente víctima, hizo acto de presencia de manera violenta en la Prevención de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales y Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, los cuales irrumpieron por instrucciones del referido Ex Fiscal, en el instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde cometieron atropellos contra funcionarios de ese Cuerpo Policial, violentando la seguridad interna del recinto policial, sometiendo a los presentes y desarmando a los funcionarios que se encintraban (sic) de guardia en ese momento, tal como consta de las actas de investigación cursantes en autos, los (sic) realizó valiéndose para ese entonces de su condición de Representante del Ministerio Público. Es evidente …que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que originaron las investigaciones realizadas jamás pudieran ser consideradas iguales, ya que son distintos tanto los casos, como los sujetos activos y pasivos, las horas en las cuales acaecieron y los lugares donde se suscitaron. Por lo cual no comprende el Ministerio Fiscal, como el juzgador considera que el ciudadano G.L. tiene la cualidad de victima e imputado en la misma causa. Cuando la conducta desplegada por éste es consecuencia, de los improperios y vejámenes de los cuales presuntamente fue victima horas antes, razón por la cual, ofrecemos expresamente como medio de prueba para su exhibición y lectura el contenido de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Trigésima Cuarta y Sexagésima Primera a Nivel Nacional, al ser pertinentes, por estar relacionadas directamente con los imputados y las victimas de ambas causas y necesarias para probar, que efectivamente existe diversidad en cuanto a los sujetos activos y pasivos, horas en las cuales acaecieron y los lugares donde se suscitaron y los hechos que dieron origen a las distintas causas, por los (sic) solicitamos que sea declarada con lugar la presente apelación , y revocada la decisión mediante la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, en el ejercicio pleno de la acción penal y del ius puniendi, en representación del Estado Venezolano, por desestimar la acusación presentada, ante la comisión de delitos perseguibles de oficio, cuya naturaleza jurídica es de acción pública, y que por demás son imprescriptibles tal como lo establecen los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pedimos sea declarado.- Es importante destacar, que esta Representación conjunta del Ministerio Público observa, que la decisión que se impugna es totalmente ilógica y contradictoria, además de ser manifiestamente infundada e inmotivada, todas vez que, al iniciar la narración de la decisión relativa al sobreseimiento de la causa, lo hace tomando como punto de partida los hechos ciertos atribuidos al ciudadano G.L. por el Ministerio Público en la Acusación, donde transcribe totalmente todo el capitulo referido a los hechos objetos del proceso. Dejando abierto el planteamiento de que ocurrió otro hecho punible en sede la (sic) Policía de Vargas pero que el mismo no puede atribuírsele a (sic) acusado G.L..- Como se desprende de la decisión que se impugna, jamás es su motivación racional, el juez fundamento de manera concreta y especifica, luego de un proceso subjuntivo serio y racional, como concluyó, que: 1) no puede atribuírsele al imputado. Es decir el Juez, simplemente se limitó a fundamentar en la decisión recurrida, que se decretaba el Sobreseimiento de la causa, por los siguientes motivos: “se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que los hechos objeto de la irregular acusación presentada por los representantes del Ministerio Público no se le pueden atribuir al imputado G.A.L.G., ya que el antes mencionado ciudadano participó en los referidos hechos como víctima, tal como lo señala inicialmente el Ministerio Público, cuando el hoy imputado fue presentado como víctima en el asunto penal signado con la nomenclatura WJ01-P-2006-000932 y posteriormente basándose en los mismos hechos, en la presente causa WJ01-P-2006-000289, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de imputado en la presente causa, razón por la cual considera este Juzgador, que sobre los mismos hechos no puede obviarse su condición inicial de víctima, para posteriormente, sobre los mismos hechos donde fue víctima, atribuirle la cualidad de imputado”. Alegando, en reiteradas oportunidades la supuesta cualidad de victima que arropa al acusado de autos G.L., en la investigación llevada por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional, hechos por los cuales en su debida oportunidad la referida vindicta pública presentó formal acusación contra el ciudadano R.M., por la comisión del delito de abuso de autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, del(sic) cual cursaba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, quien admitió totalmente la acusación, siendo remitido a un tribunal de juicio, por lo que mal puede el juzgador acreditarle la cualidad de victima en la presente causa. Por otra parte es evidente que la recurrida jamás realizó el debido proceso de análisis de formación de la decisión que dictó, ya que la misma carece de fundamentación y motivación lógica que le da (sic) soporte, al ser ilógica y contradictoria en todas sus partes….”SEGUNDA DENUNCIA: La decisión que impugnamos… la fundamentamos en el ordinal 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… “Omissis” Por haber incurrido en esta causal, al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo o haciendo imposible la continuación del proceso, en contra del ciudadano G.L., por los hechos ocurridos en al sede de la policía del estado Vargas. En tal sentido observa esta representación conjunta del Ministerio Público, que la recurrida realizó únicamente, un análisis de los alegatos esgrimidos por lo colegas de la defensa, y el dicho del imputado en la celebración de la Audiencia preliminar, obviando como se señaló en la primera denuncia del presente recurso, que las causas en las cuales tiene cualidad de victima e imputado el ciudadano G.L. son completamente diferentes en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar. Como pueden observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los acontecimientos antes referidos, fueron realizado por sujetos activos diferentes, en lugares y horas distintas, es decir, en la primera causa llevada por la Fiscalía 34 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, el ciudadano R.R.M.S. arremete presuntamente en forma verbal, el día 23 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche en el Sector Corapalito, del Estado Vargas contra la integridad física del ciudadano G.L. y de los escoltas que lo acompañaban. Pero en otra investigación, llevada por la Fiscalía 49 con Competencia Plena a Nivel Nacional el ciudadano G.A.L.G., aproximadamente a las 12:40 horas de la noche, presuntamente para ubicar al funcionario R.M., aprehenderlo y presentarlo en flagrancia, hizo acto de presencia de manera violenta en la Prevención de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales y Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales irrumpieron por instrucciones del referido Ex Fiscal, en el instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde cometieron atropellos contra los funcionarios de ese Cuerpo Policial, tal como constas de las actas de investigación cursantes en autos. Es evidente…que la decisión que se impugna menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, en ejercicio pleno de la acción penal y del Ius Puniendi, es representación del Estado Venezolano, al decretar el sobreseimiento (sic) la causa presentada, ante la comisión de los delitos perseguibles de oficio, cuya naturaleza es de acción pública, y por demás son imprescriptibles tal como lo establecen los artículos 29 y 271 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pedimos sea declarado.-TERCERA DENUNCIA La decisión que impugnamos… la fundamentamos en el ordinal 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que:1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…“Omissis” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. La sentencia publicada en fecha 05 de Noviembre de 2008, causa un gravamen irreparable al poner fin al proceso de tal manera que hace imposible su continuación el ejercicio pleno de la acción penal y del Ius Puniendi, en representación del Estado Venezolano, al decretar el sobreseimiento de la causa presentada, ante la comisión de delitos perseguibles de oficio, cuya naturaleza jurídica es de acción pública, y por demás son imprescriptibles tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pedimos sea declarado.-En razón de lo antes expuesto a los fines de honrar las garantías Constitucionales, Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículo 49 y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a la alzada que le corresponde conocer del presente Recurso de Apelación lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 05 de Noviembre de 2008 y publicada el 06-11-2007 (sic) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia sea revocada la misma por haber declarado la (sic) el Sobreseimiento de la causa, por ser la misma manifiestamente infundada. SEGUNDO Sea ANULADA la decisión dictada el 05 de Noviembre de 2008, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENE a un nuevo Tribunal de Control de esa Circunscripción Judicial Penal, proceda a fijar, previa notificación de las partes, la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios denunciados.

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN LA DEFENSA ALEGÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE:

“El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso deberá interponerse en forma escrita debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…los recurrentes solo se refieren en su escrito que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que ponen fin al proceso o que hacen imposible a su continuación puede ser impugnadas a través de la interposición del recurso de apelación. Sin embargo advierten que el recurso que interponen es procedente (Por haber incurrido la recurrida en esta causal, al decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo hacen en las denuncias primera y segunda, respecto a la tercera denuncia señalan que la decisión que impugnan causa un gravamen irreparable. No obstante no explican las razones o motivos que permiten establecer los vicios en que ha incurrido la decisión, toda a vez que las normas citadas, es decir 447 numerales 1 y 5 de nuestra ley adjetiva penal no consagra motivos o causales por lo cual los autos pueden ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, dicha norma constituye lo que se conoce con el nombre la impugnabilidad objetiva como requisito para interponer los recursos ordinarios en el proceso penal venezolano. Es importante destacar que los recurrentes de cada una de las denuncias en la que basa el recurso de Apelación, solo hacen mención a su inconformidad con la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, pero en lo absoluto desarrollan o explican de que modo vulneró algunas normas de orden constitucional o legal que haga viable la anulación de la decisión impugnada. Esto hace infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico porque se contradice al señalar o confundir los requisitos para recurrir una decisión con los vicios que puede tener un fallo, mezclando unos con otros, por lo cual debe ser declarado inadmisible y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado.

Ahora bien, en caso de que ese digno tribunal colegiado, admita el presente recurso pasamos a contradecir los argumentos que hace la Representación Fiscal en el escrito contentivo el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la primera denuncia, tal como se indicó antes, los recurrentes se limitaron a indicar su inconformidad con la decisión para lo cual señalan que el órgano jurisdiccional incurrió en error de apreciación de los hechos acreditados al ciudadano G.L., que se le menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, que la decisión es totalmente ilógica y contradictoria, además de ser manifiestamente infundada e inmotivada. Al respecto debemos indicar que no existe error de apreciación de los hechos, toda vez que el presente proceso penal se inicia con ocasión a lo ocurrido el 23 de diciembre de 2005 a la altura del sector Corapalito, lugar donde funcionarios de policía del Estado Vargas, detienen el vehiculo que era conducido por nuestro defendido y en el que iban funcionarios policiales que eran sus escoltas, luego que le quitaron las armas a los escoltas y a nuestro representado su carnet de identificación, el ciudadano A.R.F.; solicitó que se trasladaran al Comando Policial, es allí donde culmina el hecho objeto de este proceso luego que le entregan las armas que le habían decomisado a los escoltas de nuestro defendido, así como el carnet de identificación de nuestro representado a quien lo obligaron a trasladarse hasta allá por habérseles incautado los citados bienes, vale decir que su traslado fue motivado a que le obligaron ir hasta allá a buscar las armas y el carnet. Como podrá observarse no se trata de varios hechos sino de un hecho que tuvo origen en un lugar y culminó en otro sitio distinto y en otra hora...Tan cierto es esta afirmación que el mismo Ministerio Público en el recurso interpuesto así lo acepta y específicamente dice “ Los hechos que originaron la investigación realizada jamás pudieran ser considerados iguales ya que son distintos los casos, los sujetos activos y pasivos, las horas en que acaecieron y los lugares donde se suscitaron. Por lo cual no comprende el Ministerio Público como el Juzgador considera que el ciudadano G.L., tiene cualidad de víctima e imputado en la misma causa. Cuando la conducta desplegada por este es consecuencia de los improperios y vejámenes de los cuales presuntamente fue víctima antes. Subrayado nuestro (sic). Ciudadano Magistrado, basta observar esta afirmación hecha por el Ministerio Público para evidenciarse que se trata de un solo evento, pero que tratan los recurrentes de desconocerlo al pretender escindirlos, lo cual no es posible. Entendemos que luego de interpuesta la acusación deben sostenerla, pero el Ministerio Público incurrió en un grave error al iniciar una investigación distinta luego de haber culminada (sic) la primera investigación y haber imputado a los ciudadanos A.R. FERERIRA Y R.M., procediendo luego a presentar acusación contra el ciudadano R.M.. Con ese señalamiento los recurrentes desconocen los principios que rigen la institución del ministerio Publico, toda vez que existe unidad de actuación y representación por parte de los fiscales del Ministerio Público, por ende no pueden afirmar que se trata de una presunta víctima, ya que el mismo Ministerio Público al llevar a cabo la investigación obtuvo a través de los elementos de convicción recabados en ella el convencimiento que el ciudadano G.L. fue objeto de hechos delictivos atribuidos a los ciudadanos A.R.F. y R.M., por tal motivo solicitaron el enjuiciamiento del último de los nombrados, lo cual fue acordado por el tribunal de control que le correspondió conocer durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Sostener que se trata de un hecho distinto lo acontecido en el Comando de la Policía del Estado Miranda (sic) y por ello se debía iniciar una nueva investigación penal, se traduce en el desconocimiento y violación del contenido del artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone… Por su parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es de igual o similar contenido, congruente con esta disposición legal los artículos 280 y 281 del mismo texto legal, establecen el objeto y el alcance de la fase preparatorio o de investigación. Se evidencia de las n.C. y legales arriba indicadas que la investigación a cargo del Ministerio Público debe ser exhaustiva y debe comprender la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el evento o eventos delictivos investigados por ello (sic), en el presente caso, si el Ministerio Público que es único e indivisible, y además es único en su actuación, devino realizar una investigación completa en la que hubiesen estimado que el ciudadano G.L., había incurrido en un ilícito penal, ha podido advertirlo durante ese proceso de indagación, toda vez que el ciudadano A.R.F. -quien interpone un (sic) querella penal y por la que se da inicio a esta nueva investigación- intervino también en el proceso que dio lugar a la acusación presentada contra el ciudadano R.M. y al ser entrevistado e imputado por la vindicta publica pusieron en conocimiento a esta institución de los que ahora pretende señalar como un hecho distinto al que fue investigado por ellos mismos. Se subvierte el orden procesal en caso de estimar que se trata de varios hechos cuando la verdad es que se trata de un único hecho ocurrido en su inicio en un lugar y culminó en otro, El Juzgador no incurrió en error al apreciar que se trataba de un solo hecho, quienes yerran son los recurrentes al estimar que se trata de hechos distintos, aun mas así lo aceptan cuando afirman que el presunto obrar de nuestro defendido obedeció al actuar del ciudadano R.M., vale decir, en criterio de los representantes Fiscales, el ciudadano G.L. actúo posterior a un delito llevado en su contra. Esta afirmación muestra que todo lo acontecido obedece a una continuidad en el evento que no puede escindirse como se pretende en el presente caso. En este orden de ideas, los recurrentes señalan que se le vulneró la tutela judicial efectiva al Ministerio Público, sin embargo no señalan en que consistió la violación de este derecho, no explican de qué modo la decisión violentó esta garantía, lo cual hace infundada esta denuncia. El Ministerio Público denuncia también que la recurrida es contradictoria e ilógica, además de ser inmotivada. Incurren en un error los recurrentes al hacer esta denuncia pues además de no ser fundada, tal como se explicó antes, estos señalamientos que hacen de la decisión impugnada resultan inconciliables dado que no puede hablarse de contradicción e ilogicidad de una motivación, y a su vez denuncia la falta de motivación en la misma decisión, una excluye la otra, pues hay motivación o no hay, si la motivación es contradictoria e ilógica es por que existe motivación. Debe agregar además que es falso que la decisión no está motivada por el contrario la decisión impugnada establecido de manera expresa… Como podrá observarse de esta transcripción parcial de la decisión, se infiere la explicación sobre el porque estimó que lo procedente era el sobreseimiento de la causa. No existe esa falta de motivación que denuncian los recurrentes, pues la decisión se baso en que el mismo Ministerio Público le había dado la cualidad de victima al ciudadano G.L., y luego lo estaba acusando por los mismos hechos. La decisión impugnada de ese modo respeta la confianza legitima y por ende el principio de la seguridad jurídica, por cuanto el ciudadano G.L., ostentaba la condición de victima por el hecho ocurrido el día 23-12-05, tal como lo sostuvo el Ministerio Público la presentar la acusación contra R.M. y así lo solicito ante el Tribunal de Control que admitió la acusación y ordenó la apertura del juicio oral, el cual estaba fijado para el 14 de Enero de 2009. Ciudadanos Magistrados, esta primera denuncia no tiene fundamento jurídico ni fáctico, por ello solicitamos respetuosamente así sea declarado. Segunda denuncia: Los recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación fundamentan la presunta violación del artículo 441 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por haber incurrido la recurrida en esta casaslv(sic), al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo o haciendo imposible la continuación del proceso, en contra del ciudadano G.L., por los hechos ocurridos en la sede de la Policía del Estado Vargas. En tal sentido observa esta Representación conjunta del Ministerio Público, que la recurrido realizó únicamente un análisis de los alegatos esgrimidos pro los colegas de la defensa, y el dicho del imputado en la celebración de la Audiencia preliminar, obviando como se señaló en la primera denuncia del presente recurso, que las causas en las cuales tiene cualidad de victima e imputado el ciudadano G.L. son completamente diferentes, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar. Señalan también los fiscales que fueron sujetos activos diferentes, en lugares y horas distintas. Debe destacarse en cuanto a los sujetos activos diferentes, que en efecto terminan siendo distintos sujetos, ya que como se indicó el Ministerio Público cambió la condición de víctima que ostentaba nuestro defendido y le dio la cualidad de imputado, para ello inicio una nueva investigación sobre el mismo hecho. Yerran los recurrentes al afirmar que la decisión solo analiza los argumentos esgrimidos por la defensa, pues la decisión se basa en el análisis de las exposiciones orales tanto del Ministerio Publico como las hechas por la defensa, así como también de las actas que conforman el presente proceso, incluso el juzgador pudo analizar el contenido de las actas en las cuales nuestro defendido posee la cualidad de victima pues tal fin se consigno copia certificada de la dicha causa El que la decisión finalmente haya favorecido las peticiones hechas por la defensa de manera parcial, no significa que sólo se analizó nuestros argumentos. Basta con revisar la motivación hecha en la decisión, la cual fue transcrita parcialmente en la contestación de la denuncia anterior, para colegir de ella que el sobreseimiento de la causa derivo del convencimiento obtenido luego del “análisis de los fundamentos en que se basa dicha acusación” al confrontarlos con las actas que conforman la presente causa, las exposiciones del Ministerio Público y lo alegado por esta defensa. En consecuencia, es completamente falso que sólo se haya analizado los argumentos de la defensa, y por ende no ha habido menoscabo a la tutela judicial efectiva para el Ministerio Publico, quien además no explica de que modo le fue vulnerado este derecho fundamental, así solicitamos que sea declarado.-Finalmente los recurrentes en la tercera denuncia, se refieren a que la decisión que impugna, la fundamentan en el ordinal 1 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio, les causa un gravamen irreparable, sin embargo no indican en que consiste esa gravamen irreparable, toda vez que el argumento de que le impide el ejercicio de la acción penal resulta insostenible dado que por este hecho el Ministerio Público ya ejerció la acción penal y aun se espera la celebración del juicio oral, el cual esta fijado para el día 14 de Enero de 2009. Es falso en consecuencia que la decisión le este causando un gravamen irreparable, pues no existe tal daño ya que el Ministerio Público ya respecto al hecho objeto del presente proceso penal, ya se había pronunciado al dictar el acto conclusivo contra el ciudadano R.M., e Imputó al ciudadano A.R.F.. Por tal motivo solicitamos sean declaradas y desestimadas en su totalidad las denuncias formuladas por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 05-11-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano G.A. LANDAETA GORDON…”.-

DE LA DECISION RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por los recurrentes sustentada en los numerales 1 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo emitido en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, cursante a los folios 91 al106 de la cuarta pieza del presente expediente, este Tribunal Colegiado acatando el contenido del artículo 441 del referido texto legal asume el conocimiento de este proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos que han sido impugnados, observando que el fallo impugnado fue estructurado por el Juez Aquo, bajo los títulos de HECHO OBJETO DEL PROCESO, RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y DISPOSITIVA, siendo que para la resolución de la impugnación planteada, resulta pertinente remitirse a las argumentaciones contenidas en el primer y segundo capitulo de la misma, observándose en tal sentido que textualmente el Aquo indica lo siguiente:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

“…Se inicio la presente causa por los hechos que se suscitaron aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día 23 de diciembre de 2005, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibió información a través del número de emergencias 171, mediante la cual notificaron que en la Urbanización El Palmar Este, de la Avenida La Florida, se estaba ejecutando el secuestro de una persona, motivo por el cual fue enviada una comisión a esa dirección, al mando del Oficial de Primera J.G., quien una vez en el lugar, sostuvo entrevista con el ciudadano F.I.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.905.250, propietario de la Quinta Mis Enrique, siendo informado por éste, que minutos antes se habían presentado en su residencia varios sujetos armados, donde procedieron a someter a su esposa E.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.331, a quien se llevaron en un vehículo tipo camioneta, Gran Cherokee, de color Plateada, placas NAO-750, en sentido Este-Oeste. Ante estos hechos el oficial de Primera (PEV) 1-112 E.S., adscrito a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, procedió a implementar un dispositivo tipo alcabala, en el sector la bajada El Playón, de esa ciudad. Instantes más tarde, este oficial recibe comunicación vía radiofónica del Centro de Emergencias Vargas, mediante la cual le participan que según información suministrada por comisión de la Policía Municipal de Vargas, a la altura de la estación de servicio “EL PUERTO”, se desplazaban a gran velocidad dos (02) vehículos, (1) uno marca Nissan, modelo Terrano, color azul, sin placas y el otro marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plateado, placas ADU-65H, con dirección Oeste-Este, cuyos conductores habían hecho caso omiso a la voz de alto que le realizaba la comisión policial. Acto seguido, los aludidos vehículos pasaron velozmente por la referida alcabala, en la cual les indicaron que se detuvieran y no lo hicieron, por lo que se originó una persecución, con las cocteleras de las patrullas encendidas y realizándoles constantes cambios de luces, dándoles señales alto, para que pararan la marcha, persiguiendo con huida, logrando darles alcance a la altura del sector Corapalito, adyacente a la cancha. Rápidamente descendieron tres (03) ciudadanos de la camioneta Terrano color azul, portando (02) dos de ellos armas de fuego, tipo pistola y el otro un arma de fuego tipo sub-ametralladora, las cuales apuntaron contra la comisión, al tiempo que manifestaban ser funcionarios policiales, mientras que de la camioneta Gran Cherokee, plateada, descendió el imputado G.A.L.G., quien en veloz carrera, portando un paquete en las manos, se introdujo en una residencia adyacente. Ante esa situación, el oficial E.S., solicitó apoyo vía radiofónica a la Central 02 de Operaciones Policiales, presentándose al lugar la unidad 79-D, al mando del Inspector Jefe (PEV) 0-054 MARCANO RUBÉN, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-246 GAMEZ JOSÉ como auxiliar el OFICIAL 5-104 G.J., procediendo el primero de los indicados, a tratar de persuadir a los mencionados sujetos a fin de que depusieran su actitud, a lo cual se resistían, sin embargo al poco tiempo fueron desarmados por la comisión actuantes, siéndoles retenidas las siguientes armas de fuego: una marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial CNU598, contentiva de un cargador con 15 balas del mismo calibre, otra marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial GNN315, contentiva de un cargador con 17 balas del mismo calibre y una su-ametralladora, marca Beretta. Modelo 12.5, serial F39322, contentivas de dos cargadores atados con una cinta adhesiva de color marrón, contentivos cada uno de ellos de 20 balas del mismo calibre.

Acto seguido del interior de la mencionada residencia, salió el hoy imputado, quien asumió una actitud de agresividad contra los funcionarios policiales que actuaban en el cumplimiento del deber y al serle solicitada su identificación, intentó mediante una treta, apoderarse de un arma de fuego tipo Sub-ametralladora, que se encontraba en el asiento trasero de la camioneta que conducía, lo cual fue inmediatamente impedido por el Inspector R.M., quien posteriormente logró verificar en la Credencial que el imputado portaba, que se trataba del Fiscal 8° Nacional Del Ministerio Público, Dr. G.A.L.G.. Ante esa situación, el precitado Director Ordenó a los funcionarios actuantes, trasladarse a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, ubicada en el sector Guanape I, Avenida C.S. AL LADO DEL Seguro Social, la Guaira, Estado Vargas, con las evidencias colectadas, indicándole al citado Representante del Ministerio Público, que si tenía alguna denuncia o queja que realizar la hiciera ante la Inspectoría de ese cuerpo policial, o bien los acompañara a dicha sede para aclarar la situación. Sin embargo, siendo las 1:00 una hora de la madrugada aproximadamente, el hoy acusado, G.A.L.G., con un arma de guerra en sus manos, se presentó ante la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la dirección antes mencionada, de manera sorpresiva y violenta en compañía de un grupo de funcionarios policiales, a bordo de varias unidades con siglas de la unidad de reacción Inmediata (URI) y Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E) y a la Unidad de Respuesta Inmediata (U.R.I), pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todos fuertemente armados, quienes siguiendo las instrucciones del Fiscal, tomaron por asalto, dicha sede policial, bajo amenazas de muerte, ingresando de manera arbitraria al recinto, procediendo a despojar a los Funcionarios Policiales allí presentes, de sus armas reglamentarias, sometiéndolos t manteniéndolos contra el piso, amenazándolos inclusive con una granada Fragmentaría, además de someter igualmente a los funcionarios que se encontraban a bordo de un camión de la División de Orden Público de dicho Cuerpo Policial Estadal, en las adyacencias del referido cuerpo , e inmovilizar al OFICIAL (PEV) S.A. que se encontraba de servicio en la Prevención, como al resto de los funcionarios presentes en el sitio, a los cuales apuntaron con sus armas de fuego y desarmaron. RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En la presente causa, el representante del Ministerio Público D.C., siendo el día y hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, formuló oralmente la acusación antes aludida, ratificando todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, fundamentó la pertinencia, legalidad y utilidad de estos, solicitando la admisión de la acusación en los términos expuestos y de los medios de prueba ofertados, a fin de proceder al enjuiciamiento del imputado G.L.G., se admitiera la acusación, se ordenara el pase a juicio y se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo el objeto de la fase intermedia o preliminar revisar y controlar el resultado de la investigación al efectuar el control formal y material en la acusación presentada examinando no solo el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la fundamentación de la acusación con el fin de resolver si procede o no la apertura del juicio oral y publico por lo delitos imputados. En tal sentido, el profesor A.B., en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, l.999, Ad-hoc, Buenos Aires, páginas 247 y 251, afirma:“Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad o para que el debate de fondo tenga contenido, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo. La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento….Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales….En síntesis, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos….” El control de la acusación se justifica en la medida en que el Estado de derecho no puede permitir la realización de un juicio público sin comprobar preliminarmente, si existe cierta probabilidad de que la imputación tenga suficiente mérito como para, eventualmente, provocar una condena. Esta actividad, definida por Clariá Olmedo como de “crítica instructoria”, o también llamada procedimiento intermedio por las legislaciones procesales más avanzadas.” Así las cosas, escuchadas en Audiencia Preliminar, las exposiciones tanto del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, este Juzgador considera que al efectuar el control formal y material a la acusación presentada por la fiscalía, para determinar si el acto conclusivo de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los fundamentos en que se basa dicha acusación, se advierte que los hechos que dieron origen a la investigación y que concluyeron con la acusación presentada en la presente causa, la cual al confrontarse con las actas contentivas de dicha investigación, se aprecia que tales hechos que la originan, están referidos a un evento ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2005, que consta en el asunto Nº WJ01-P-2006-000932 donde el Ministerio Público, luego de una investigación donde hace constar la comisión del hecho delictivo y sus circunstancias, así como establecer la responsabilidad de los posibles autores y partícipes, determinó que la víctima de tales hechos era el ciudadano G.A.L.G. y en razón de lo cual presentó acusación contra el ciudadano R.M., por considerar que incurrió el delito de ABUSO DE AUTORIDAD contenido en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, asunto que actualmente se encuentra en la fase de juicio. Ahora bien, considera quien aquí decide que de acuerdo a las actas que conforman la presenta causa y en atención a los argumentos precedente expuestos, no existen bases para formular el juicio de reproche, al ciudadano G.A.L.G., pues si bien la situación fáctica narrada en autos, en su momento culminó en una investigación donde se determinó que el ciudadano G.A.L.G. era la víctima de los hechos sucedidos el día 23 de diciembre de 2005, y los responsables de tales hechos fueron plenamente identificados imputados y en consecuencia acusados. En razón de lo cual este Juzgado, considerando que dicho escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió la acusación presentada por los representantes del Ministerio Publico, toda vez que en los hechos de marras, inicialmente el ciudadano G.A.L.G., fue presentado como víctima y posteriormente basándose en los mismos hechos el Ministerio Público cambia la figura de víctima y lo coloca como imputado, por lo que la presente acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano señalado ut supra de los hechos que conforman la presente causa, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que los hechos objeto de la irregular acusación presentada por los representantes del Ministerio Público no se le pueden atribuir al imputado G.A.L.G., ya que el antes mencionado ciudadano participo en los referidos hechos como víctima, tal como lo señala inicialmente el Ministerio Público, cuando el hoy imputado fue presentado como víctima en el asunto penal signado con la nomenclatura WJ01-P-2006-000932 y posteriormente basándose en los mismos hechos, en la presente causa WJ01-P-2006-000289, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de imputado en la presente causa, razón por la cual considera este Juzgador, que sobre los mismos hechos no puede obviarse su condición inicial de víctima, para posteriormente, sobre los mismos hechos donde fue víctima, atribuirle la cualidad de imputado. En consecuencia, lo ajustado a derecho es no admitir el escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal y en subsecuentemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho del proceso no es atribuible al imputado de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 330, ordinal 3° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:…En tal sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 estableció lo siguiente:“…Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).(Omissis) Asimismo este Juzgador, en decisión Nº 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó: (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)”. (Subrayados de la Sala) (Omissis) Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión….” Como puede evidenciarse, sin ningún género de dudas, nuestro ordenamiento procesal penal vigente faculta al Juez de Primera Instancia en funciones de control, para decretar el Sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, de verificarse una ó diversas de las causales que lo hacen procedente. Ahora bien, los representantes del Ministerio Publico, presentaron acusación contra el ciudadano G.A.L.G., por los delitos de Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. En criterio de los representantes de la fiscalía, los hechos podrían subsumirse en los tipos penales invocados, sin tomar en cuenta que la acusación presentada está fundamentada en los mismos hechos por los cuales, los representantes del Ministerio Público imputaron a los funcionarios A.F. y R.M.S., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y la víctima en esa investigación es el hoy imputado, G.A.L.G.. Obviaron igualmente que la referida acusación fue admitida en su totalidad por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordenó la apertura a juicio, con lo cual quedó definida su condición de víctima en el proceso. En razón de lo antes mencionado, considera este Juzgador oportuno hacer las siguientes precisiones: El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la legalidad adjetiva, según el cual, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes. Representa dicha norma una garantía para los justiciables, por lo que la resolución de los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales se hará conforme a las reglas contenidas en las normas procesales. El Código Orgánico Procesal Penal, regula el proceso penal, sus preceptos se encuentran orientados e inspirados en valores y principios cuya tendencia es el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que intervienen en el proceso, entre ellos la víctima. Esta ley adjetiva penal, divide el proceso ordinario en distintas etapas, cada una regulada con lapsos preclusivos y de obligatorio cumplimiento para poder pasar a la subsiguiente etapa, los cuales además son de Orden Publico. La primera fase denominada “preparatoria”, contenida en el Libro Segundo, Titulo Primero, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, según reza en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho objeto deriva de uno de los principios que conforman el proceso penal venezolano como lo es la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del citado Código Orgánico, conforme al cual el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El alcance de esta fase preparatoria o fase de investigación a cargo del Ministerio Público, lo establece el artículo 281, ejusdem, indicando que en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparles. Congruente con esta norma el artículo 305 del mismo texto legislativo dispone que el imputado y las personas que intervienen en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos. Se desprende de estas normas que el Ministerio Público al ordenar el inicio de la investigación penal, tiene el deber ineludible de buscar la verdad del hecho por las vías jurídicas. La investigación ha de ser exhaustiva que comprenda la totalidad del hecho con sus circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica, así como también con la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, en la presente causa se observa que la investigación sobre los hechos que se suscitaron el día 23 de diciembre de 2005, según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y las consignadas por la defensa, se observa que el citado órgano inició y dirigió una investigación penal, y como consecuencia de ello se imputó a los funcionarios policiales A.F. y R.M., y presentó acusación contra el segundo de los mencionados, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, consagrado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Por lo cual resulta totalmente irregular e inaceptable conforme a nuestro ordenamiento jurídico, que el Ministerio Público presente una nueva acusación paralela por los mismos hechos, y que ahora el ciudadano G.L. de víctima pase a ser imputado por los mismos hechos e idénticos por los cuales se le sigue juicio al funcionario R.M.. La Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone lo siguiente: “…Artículo 6: Unidad de Criterio y Actuación… Artículo 8: Órgano jerarquizado. Se deduce de estas normas, que la institución del Ministerio Público es única e indivisible y su representación, dirección, control y disciplina, está a cargo única y exclusivamente del Fiscal o la Fiscala General de la República, quien podrá delegar estas atribuciones a los funcionarios o funcionarias que estime según el diseño organizacional de dicho organismo. Así, estos funcionarios actúan por delegación del Fiscal o la Fiscala General de la República, en todas y cada una de sus actuaciones, por lo que se entiende que aun cuando a nivel nacional exista un gran número de Fiscales del Ministerio Público, la actuación de estos siempre deben responder a esa unidad de criterio y actuación, como lo establece el artículo 6 de la citada ley orgánica. En ese sentido, al tener conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, la fiscalía debe ordenar el inicio de la investigación para demostrar la perpetración del mismo, así como todas las circunstancias que pudieran influir tanto en la calificación jurídica que merezca, al igual que establecer la responsabilidad penal de los autores y partícipes. Esta actividad la realizará con la finalidad de obtener la verdad de los hechos, dado que es uno de los principios que orientan el proceso penal venezolano, contenido en el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual efectivamente realizó la fiscalía en el presente asunto, concluyendo con la acusación en contra del funcionario R.M.. Como corolario, mal se podría estimar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano G.A.L.G., por estos mismos hechos, como tantas veces se ha explicado, lo que produjo que este Tribunal no admitiera la acusación presentada en su contra y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto de la irregular acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, no se le pueden atribuir al ciudadano G.A.L.G.. Sobre la base de los razonamientos expuestos y al no existir fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano G.A.L.G., ya que la representación fiscal lo acusó en ausencia de elementos que comprometan su responsabilidad penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa y el cese de cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre al ciudadano G.A.L.G.. En consecuencia, NO SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y en su lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 318 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano G.L.G.. De igual forma, es importante resaltar que en la presente causa debe declararse Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la nulidad absoluta del procedimiento de marras, en virtud que el escrito acusatorio no fue admitido por este despacho. Así también, se declara desasistida la Querella presentada el ciudadano A.R.F., en virtud que el mismo no formuló acusación particular propia, no se adhirió a la acusación del Ministerio Público y no asistió a la presente audiencia no obstante de haber quedado debidamente convocado, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal tomando en cuenta la argumentación dada por el Ministerio Público en la primera y segunda denuncia guardan estrecha similitud, aunado a que ambas se encuentran sustentadas en el contenido del artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estipula que son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones..1.- Las que pongan fin al proceso, consideramos pertinente su resolución en forma conjunta y a tal efecto tenemos que entre otras cosas argumentan para la primera denuncia: “….Por otra parte es evidente que la recurrida jamás realizó el debido proceso de análisis de formación de la decisión que dictó, ya que la misma carece de fundamentación y motivación lógica que le da (sic) soporte, al ser ilógica y contradictoria en todas sus partes….” mientras que en la segunda señalan que “…la recurrida realizó únicamente, un análisis de los alegatos esgrimidos por lo colegas de la defensa, y el dicho del imputado en la celebración de la Audiencia preliminar, obviando como se señaló en la primera denuncia del presente recurso, que las causas en las cuales tiene cualidad de victima e imputado el ciudadano G.L. son completamente diferentes en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar…que los acontecimientos antes referidos, fueron realizado por sujetos activos diferentes, en lugares y horas distintas, ….que la decisión que se impugna menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, en ejercicio pleno de la acción penal y del Ius Puniendi, en Representación del Estado Venezolano, al decretar el sobreseimiento (sic) la causa presentada, ante la comisión de los delitos perseguibles de oficio, cuya naturaleza es de acción pública, y por demás son imprescriptibles tal como lo establecen los artículos 29 y 271 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo que la defensa frente a estas denuncia luego de esgrimir sus argumentos para contradecir a los impugnantes, manifestaron para la primera denuncia que “…Incurren en un error los recurrentes al hacer esta denuncia pues además de no ser fundada, tal como se explicó antes, estos señalamientos que hacen de la decisión impugnada resultan inconciliables dado que no puede hablarse de contradicción e ilogicidad de una motivación, y a su vez denuncia la falta de motivación en la misma decisión, una excluye la otra, pues hay motivación o no hay, si la motivación es contradictoria e ilógica es por que existe motivación..” En lo respecta a la segunda denuncia, señalaron que “Yerran los recurrentes al afirmar que la decisión solo analiza los argumentos esgrimidos por la defensa, pues la decisión se basa en el análisis de las exposiciones orales tanto del Ministerio Publico como las hechas por la defensa, así como también de las actas que conforman el presente proceso, incluso el juzgador pudo analizar el contenido de las actas en las cuales nuestro defendido posee la cualidad de victima pues tal fin se consigno copia certificada de la dicha causa. Basta con revisar la motivación hecha en la decisión, la cual fue transcrita parcialmente en la contestación de la denuncia anterior, para colegir de ella que el sobreseimiento de la causa derivo del convencimiento obtenido luego del “ análisis de los fundamentos en que se basa dicha acusación” al confrontarlos con las actas que conforman la presente causa, las exposiciones del Ministerio Público y lo alegado por esta defensa. En consecuencia, es completamente falso que sólo se haya analizado los argumentos de la defensa, y por ende no ha habido menoscabo a la tutela judicial efectiva para el Ministerio Publico, quien además no explica de que modo le fue vulnerado este derecho fundamental…”

En vista de las argumentaciones anteriormente expuestas, este Superior Despacho al efectuar el análisis de la decisión impugnada, observa que se trata de un pronunciamiento emitido al concluir el Acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde el Juez Aquo, conforme lo estipula el numeral 3º del artículo 330, en relación con el artículo 321, ambos del referido texto legal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano G.L.G., al NO ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 16 de Julio de 2007, por considerar que del análisis efectuado a la misma, se configura el supuesto legal contenido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al precitado imputado.-

Ahora bien, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico concibe el proceso, como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico y se encuentra conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías-procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso, a los fines de resolver la impugnación aquí planteada estima necesario remitirse a las actas que conforman la presente causa, observándose a tal efecto que:

La acusación presentada por los Fiscales DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON, Y B.A.T.B., actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar 61 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, atribuye al ciudadano G.A.L.G., la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 del la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señalando en el CAPITULO II del precitado escrito lo siguiente que “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día 23 de diciembre de 2005, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibió información a través del número de emergencias 171 mediante el cual notificaron que en la Urbanización Palmar Este, de la Avenida la Florida, se estaba suscitando el secuestro de una persona, motivo por el cual fue enviada una Comisión a esa dirección, al mando del Oficial de Primera J.G., quien una vez en el lugar, sostuvo entrevista con el ciudadano F.I.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.905.250, propietario de la Quinta Mis Enríquez, siendo informado por éste que minutos antes se habían presentaron en su residencia varios sujetos armados, donde procedieron a someter a su esposa E.A.V.M., titular del cédula de identidad Nº 12.748.331, a quien se llevaron en un vehículo tipo Camioneta Gran Cherokee, de color Plateada, placas NAO-750, en sentido Esto- Oeste. Seguidamente el oficial de Primera (PVE) 1-112 E.S. adscrito a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, procedió a implementar un dispositivo tipo alcabala, en el sector la bajada del Playón de esta ciudad. Instantes mas tarde, este oficial recibe comunicación vía radiofónica del Centro de Emergencia Vargas, mediante el cual le participan que según información suministrada por comisión de la Policía municipal del Vargas, a la natura de la estación de servicios EL PUERTO, se desplazaban a gran velocidad dos vehículo, (01) marca Nissan, modelo Terrano, color azul, sin placas y el otro marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plateado, placas ADU-65H, con dirección Oeste- Este, cuyos conductores habían hecho caso omiso a la voz de alto que le realizara la comisión policial. Acto seguido, los aludidos vehículos pasaron velozmente por la referida alcabala, en la cual les indicaron que se detuvieran y no lo hicieron por lo que se origino una persecución, con las cocteleras de las patrullas encendidas y realizándoles constantes cambio de luces, dándoles señales alto, para que paran la marcha persistiendo con la huida, logrando darles alcance a la altura del sector de Corapalito, adyacente a la cancha, Rápidamente descendieron tres (03) ciudadanos de la camioneta Terrano Color azul portado dos (02) de ellos armas de fuego tipo pistola, y el otro arma de fuego Sub Ametralladora, las cuales apuntaron contra la comisión, al tiempo que manifestaban ser funcionarios policiales, mientras que de la Camioneta Gran Cherokee, plateada, descendió el imputado G.A.L.G., quien en veloz carrera, portando un paquete en la manos, se introdujo en una residencia adyacente. Ante esa situación, oficial E.S., solicitó apoyo vía radiofónica a la Central 02 de Operaciones Policiales, presentándose al lugar la unidad 79 D al mando del Inspector Jefe (PEV) 0-054 MARCANO RUBEN, conducida por el oficial de primera (PEV) 1-246 GAMEZ JOPSE, como auxiliar el OFICIAL 5-104 G.J., procediendo el primer de los indicados a tratar de persuadir a los mencionados sujetos a fin de que depusieran su actitud a la cual se resistían, sin embargo al poco tiempo fueron desarmados por la comisión actuante, siéndoles retenidas las siguientes armas de fuego: Una marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial CNU 598 contentivo de un cargador con 15 balas del mismo calibre. Otra marca Glock modelo 19 calibre 9 mm serial GNN315 con cargador de 17 balsa del mismo calibre, y sub ametralladora marca Beretta, modelo 12.5 serial F 39322, contentivas de dos cargadores atados con una cinta adhesiva de color marrón contentivos cada uno de 20 balas del mismo calibre. Acto seguido, del interior de la mencionada residencia, salio el imputado, quien asumió una actitud agresiva contra los funcionarios policiales que actuaban en el cumplimiento del deber y al serle solicitada su identificación, intento mediante una treta, apoderarse de un arma de fuego tipo sub ametralladora, que se encontraba e el asiento trasero de la camioneta que conducía, lo cual fue inmediatamente impedido por el inspector R.M. quien posteriormente logró verificar en la credencia que el imputado portaba, que se trataba del Fiscal 8 Nacional del Ministerio Público G.L.. Durante esta situación, el hoy imputado, ofendía a la comisión policial profiriéndole vejámenes, ya que sus escoltas habían sido desarmados y la situación se torno tensa. En ese momento se presentaron en el sitio el COMISARIO GENERAL (PEV) R.F.A., Director de la Policía del Estado Varga y el COMISARIO JEFE (PEV) A.Z. director de operaciones, quienes intentaron mediar entre el imputado sus escoltas y la comisión policial actuante, lo que resultó parcialmente efectivo, puesto que el imputado solicitaba que ORDENARA LA APREHENSION DEL INSPECTOR R.M. y lo presentara en flagrancia ante un Tribunal de Control o en su defecto el mismo lo haría. Ante esa situación el precitado Director ordenó a los funcionarios actuantes, trasladarse a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, ubicada en el sector Guanare I, Avenida C.S. al lado del Seguro Social, la Guaira. Estado Vargas, con las evidencias colectadas, indicándole al citado Representante del Misterio Público que si tenía alguna denuncia queja que realizar lo hiciera ante la Inspectora de ese Cuerpo policial, o bien los acompañara a dicha sede para aclarar dicha situación. Sin embargo siendo la 1:00 una hora de la madrugada aproximadamente, el hoy acusado G.A.L.G. con un arma de guerra en sus manos se presentó ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la dirección mencionada, de manera sorpresiva y violenta en compañía de un grupo de funcionarios policiales, a bordo de varias unidades son siglas de la unidad de Reacción Inmediata (URI) y Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, todos fuertemente armados, quienes siguiendo las instrucciones del Fiscal, tomaron por asalto, dicha sede policial, bajo amenaza de muerte, ingresando de manera arbitraria al recinto, procediendo a despojar a los Funcionarios policiales allí presentes, de sus armas reglamentarias, sometiéndolos y manteniéndolos contra el piso, amenazándolos inclusive con una granada fragmentaria, además de somete igualmente a los funcionarios que se encontraba a bordo de un camión de la División de Orden Público de dicho cuerpo Policial Estadal, en las adyacencias del referido cuerpo, e inmovilizar al OFICIAL (PVE) S.A., que se encontraba de servicio en la prevención, como al resto de los funcionarios presentes en el sitio a los cuales apuntaron con sus armas de fuego y desarmaron .Cabe destacar, que la comisión de funcionarios Victimas de dicho vejámenes se encuentran representada por los funcionarios INSPECTOR 0-26 R.U.J. V-11-058-212, OFICIAL DE PRIMERA 1-061 LEON COLON GUSTAVO V-15.337.470, OFICIAL 2-095 COELLO J.L. V 14.769.996, OFICIAL 2-166 S.S.O.I. V-15.026.338, OFICIAL 3-036 DE A.P.J. V-11.336.969, OFICIAL 3-125 S.W. V 14.312.434, OFICIAL 3-193 VALERO L.E. V- 14.5566.894, OFICIAL 3-219 HIGUERA G.C. V 13.886.548, OFICIAL 3-237 M.R.L.R., V 11.558.335 OFICIAL 3-256 CEBALLOS DANRRY V 15.545.311, OFICIAL 3-150 ROJAS P.J.J. V 16-106.611, OFICIAL 3-327 R.P.O.J. V 16-105.217, OFICIAL 4-040 VARGAS WILLIANS V 15.780.844, OFICIAL 4-409 HERRERA MAXIMO V 15.020.812 OFICIAL 4.096 MOYA MARCOS V 14.312.194, OFICIAL 5-001 ACOSTA F.J. V 13.373.861, OFICIAL 5-016 MAUTONES R.J.G. V 16.571.944, OFICIAL 5-017 H.J.R. v 16.106.435, OFICIAL 5-051 M.M.V.J. V 17-560.178, OFICIAL 5.118 HERREA C.L.E. V 16.971.750, OFICIAL 5-103 OCANDO OCHOA M.A. V-17.959.134, OFICIAL 5-138 B.R.J.L. V 14.568.849, OFICIAL 5-158 MATA AGUIAL J.C. V-12.866.186, OFICIAL 5-167 COLMENARES CAMACHO J.G., V -16.726.659.

Conforme a lo anterior se debe advertir que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, y esta deberá contener 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Pues bien, tomando en cuenta que en la dispositiva de la decisión impugnada en el presente caso, el Juez Aquo entre otras cosas señala que “No admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuaNto considera este Juzgador que en los hechos de marras, el ciudadano G.L.; inicialmente fue presentado con la nomenclatura WJ 01-P-2006-00932 y posteriormente basándose en los mismos hechos, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de imputado en la presente causa, evidenciándose que dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano señalado ut supra de los hechos que conforman la presente causa, no existiendo fundamento serio para su enjuiciamiento…”

Este Tribunal Colegiado estiman oportuno verificar en dicho escrito acusatorio, cuáles fueron los hechos que concretamente el Ministerio Público le imputa al ciudadano G.A.L.G., a objeto de establecer lo que en doctrina se denomina precisión y limitación de la imputación, e inalterabilidad objetiva de la continencia, evidenciándose en dicho escrito acusatorio, que el Titular de la Acción Penal luego de efectuar un recuento de lo acontecido el día 23 de Diciembre de 2005, a las 12:00 de la noche, concluye en señalar que el hecho que imputa al ciudadano G.A.L.G., se concreta específicamente en que

….siendo la 1:00 una hora de la madrugada aproximadamente, el hoy acusado G.A.L.G. con un arma de guerra en sus manos se presentó ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la dirección mencionada , de manera sorpresiva y violenta en compañía de un grupo de funcionarios policiales, a bordo de varias unidades son siglas de la unidad de Reacción Inmediata (URI) y Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas, todos fuertemente armados, quienes siguiendo las instrucciones del Fiscal, tomaron por asalto, dicha sede policial, bajo amenaza de muerte, ingresando de manera arbitraria al recinto, procediendo a despojar a los Funcionarios policiales allí presentes, de sus armas reglamentarias, sometiéndolos y manteniéndolos contra el piso, amenazándolos inclusive con una granada fragmentaria, además de somete igualmente a los funcionarios que se encontraba a bordo de un camión de la División de Orden Público del dicho cuerpo Policial Estadal, en las adyacencias del referido cuerpo, e inmovilizar al OFICIAL (PVE) S.A., que se encontraba de servicio en la prevención , como al resto de los funcionarios presentes en el sitio a los cuales apuntaron con sus armas de fuego y desarmaron. Cabe destacar, que la comisión de funcionarios Victimas de dicho vejámenes se encuentran representada por los funcionarios….

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De lo anterior se desprende que la Representación Fiscal, de la investigación realizada además de otros hechos, consideró que la conducta asumida por el ciudadano G.A.L.G., siendo aproximadamente la 01: 00 de la Mañana del día 24 de Diciembre de 2005, se subsume en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 del la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuyéndole la condición de victima a los funcionarios que para ese momento se encontraban presentes en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, y que identifica en dicho acto conclusivo, debiéndose advertir, que en idénticos términos se observa en la decisión recurrida, en el capitulo denominado RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO .-

Ahora bien, visto el fundamento del fallo hoy impugnado este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar la tutela Judicial Efectiva, estima pertinente dejar sentado que los hechos imputados por el Ministerio Publico en la causa nomenclatura WJ01-P-2006-000932, en donde aparece como victima el ciudadano G.A.L.G., son los siguientes:

En fecha 23/12/2005, aproximadamente a la 12:000 horas de la noche cuando el ciudadano Abogado GIRBERTO A.L.G., se trasladaba por la Calle M.P.O., Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, tripulando su camioneta marca: Jepp, Modelo Cherokee, Color Gris, Placas ADU-75H, debidamente escoltado por los funcionarios F.J.M.A., P.S.J.C. Y QUIENTERO POOL ; adscritos a la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, respectivamente, quienes se encontraban a bordo de la Unidad Marca Nissan, Modelo Terrano, Color Azul adscrita la Ministerio del Interior y Justicia, para así retirar el Fiscal G.L., una camioneta de su propiedad que había dejado en reparación con su mecánico de confianza señor C.A., a los que repentinamente fueron rodeados por varias unidades policiales del estado Vargas, donde los funcionarios tripulantes gritaban que se lanzaran al piso ordenando el Fiscal a sus escoltas que mostraran sus credenciales y armas, siendo éste abordado por un sujeto trigueño de contextura normal y baja estatura vestido con pantalón blue jeans y franela roja portando en su mano un arna de fuego tipo pistola con la mira del cañón apuntando a la humanidad del Fiscal del Ministerio Público G.L., y diciéndole de manera grosera y muy alterada que subiera las manos y que se pegara contra la pared, alo que la víctima preguntó ¿Quién eres tu?, y éste le respondió gritando que era policía manifestándole seguidamente el abogado que él era fiscal del Ministerio Público alo que el policía hizo caso omiso y continúo de forma abusiva y fuera de control gritándole en reiteradas oportunidades una serie de improperios tales como ….en ese momento el Fiscal intento abrir la puerta de su vehículo para tomar su teléfono celular y el Inspector Marcano lo golpea en el pecho y lo empuja en ese momento el Fiscal G.L., procede a mostrarle su credencial que lo acreditaba como Fiscal Octavo Nacional del Ministerio Público, manifestándole que por favor no fuese abusador., y este haciendo caso omiso reaccionó arrebatándole el credencial de las manos y continuando con sus improperio contra el Fiscal y manteniendo el cañón de su arma apuntando al cuerpo del mismo, luego de algunos minutos de haberse identificado se presentó al lugar el Comisario FERREIRA Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a quien el Fiscal le manifestó lo ocurrido indicando que tomara los correctivos con respecto al hoy imputado R.R.M.S., manifestándole el fiscal toda las serie de irregularidades y maltratos del cual había sido objeto tanto él como sus escoltas, al tiempo que el funcionario R.M. en presencia del propio Comisario FERREIRA lo desafiaba a pelear, manifestándole que su apellido era MARCANO y no respetando en ningún momento la autoridad de su superior jerárquico presente en el sitio Comisario A.R.F., quien según el dicho de los testigos parecía ser éste subordinado al Inspector quien continuaba fuera de control…

De la anterior trascripción, queda expresamente establecido que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano R.R.M.S.; se suscitaron en fecha 23 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, en la vía pública, los cuales a juicio del titular para el ejercicio de la acción penal constituyen la autoría del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en agravio de los ciudadanos G.A.L.G., F.J.M.A. Y P.S.J.C..-

Realizado como fue el análisis del requisito exigido por el numeral 2do del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto conclusivo de acusación que fue presentado una por los ciudadanos DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON, Y B.A.T.B., actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar 61 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa signada bajo el Nº WJ01-P-2006-000289 y aquel presentado en la causa N WJ01-P-2006-000932 por el ciudadano D.J.J.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde en el primero atribuyen la cualidad de IMPUTADO al ciudadano G.A.L.G., y en segundo cualidad de VICTIMA, y tomando en cuenta que el Sobreseimiento de la Causa, se produjo al finalizar el Acto de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente caso, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación, el criterio que sustenta nuestro máximo tribunal en (sentencia 1303/2005 del 20-06. Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada) con respecto a la función que ejerce el Juez de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo sentado que:

Omissis

… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Del criterio anterior claramente se colige que la Fase Intermedia, se encuentra dotada de una gran relevancia, para el desenvolvimiento del proceso penal, pues en ella el Juez de Control ejerce a plenitud la facultad de hacer respetar las garantías procésales, conforme lo establece el primer, aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar facultado en esta audiencia para estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, estudio este que realizará una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en dicho proceso, al permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es así como, en el ejercicio de dicha facultad el Juez de Control, al finalizar dicho acto debe resolver sobre las cuestiones a las que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se encuentra la de Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, siendo que en el presente caso la decisión que se impugna precisamente fue dictada bajo las previsiones de la referida norma legal, ante lo cual es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO, Causa 07/0800, reitera el criterio de la sentencia Nº 1.500/2006 de 3 de agosto, -esta última citada por el Aquo, para sustentar dicho fallo-, en la cual se analizó la figura del Sobreseimiento de la causa penal y la Competencia del Juez de Control que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente prevé, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

(Omissis)

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Omissis)

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

(Omissis), se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. (Omissis)

De las decisiones arriba transcritas se colige por un lado que, es al órgano jurisdiccional a quien la Ley le impone la obligación de verificar el cumplimiento formal de los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso bajo estudio al Juez de Control es a quien corresponde ejercerlo durante la Celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, debiendo para ello examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, convencimiento este al que llega una vez que analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, debiendo previamente haber comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).-

Y por otro lado que, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez de Control tiene la obligación de resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones que al efecto señala los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, pues tal y como lo afirma la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, - el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia….De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.- (negrillas de esta Corte)

Del análisis efectuado a los hechos imputados en las acusaciones presentadas en las causas WJ01-P-2006-000932 y WJ01-P-2006-000289, así como a los argumentos esgrimidos en la decisión emitida, se observa que si bien al Tribunal de Control conforme a los criterios explanados, no le está prohibido que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia , tal como ocurrió en el presente caso, tal facultad no exime a dicho Juzgador a ceñirse estrictamente a lo alegado por las partes en dicha audiencia, todo lo cual debe contrastarse con las actas que sustentan la pretensión de las mismas, siendo esto así, para quienes aquí decidimos en el fallo impugnado se detectó que el Juez Aquo, incurrió en error al momento de efectuar la apreciación de los hechos acreditados al ciudadano G.A.L.G. por parte del Ministerio Público al momento de presentar el Acto Conclusivo por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 281 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en agravio de los Funcionarios mencionados en la misma, debido a que en dicho acto conclusivo se evidencia que el titular del ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó una manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que le atribuye al precitado ciudadano, acto conclusivo este que de acuerdo con la Ley, determina que el Ministerio Público estima que la investigación efectuada proporcionaba fundamento para el enjuiciamiento del mismo, dada la conducta que éste asumió en fecha 24 de diciembre de 2005, en la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas.

Pues bien la afirmación dada por el Juez Aquo, con respecto a que la acusación formulada en contra del ciudadano G.A.L.G., trata del mismo hecho, donde al precitado ciudadano se le ha otorgado la cualidad de imputado, no de victima, resulta a todas luces incongruente y contradictoria, debido a que conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo que no obsta para que se determinen las responsabilidades penales que en forma individual puedan serle atribuidas a los sujetos procésales intervinientes en el mismo, ante lo cual se deduce que en el presente caso, no fue analizado el material aportado por el Ministerio Público, para sustentar la acusación que interpuso en contra del ciudadano G.A.L.G., haciendo el A quo un análisis somero de las circunstancias que deslindan la actuación del precitado ciudadano al momento de ser abordado por funcionarios policiales el día 23 de Diciembre de 2005 a las 12:00 horas de la madrugada en la vía pública y aquella asumida el día 24 de Diciembre de 2005 a las 01:00 de la madrugada, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, circunstancias debidamente esgrimidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo acusatorio en contra de aquel, en el cual deja claramente establecida que una vez culminado el procedimiento policial en el cual el ciudadano G.L. resultó victima, éste se trasladó por sus propios medios y en compañía de funcionarios incluso distintos aquellos que lo acompañaban durante el primer encuentro con la Policía, hasta la sede del Comando Policial, ejecutando acciones que a juicio del Ministerio Público se traducen en delictivas, no pudiendo entonces desde ningún punto de vista racional llegar a la conclusión el Juez de Instancia que por los mismos hechos al ciudadano G.A.L.G., se le atribuyó la cualidad de víctima y victimario, pues los hechos ocurridos se traducen en circunstancias, acciones, localidades, personas y horarios distintos que permiten establecer con certeza que el precitado ciudadano ejecutó acciones distintas, las cuales, en los hechos acaecidos a las 12 de la noche en la vía pública, le atribuyen la cualidad de victima, mientras que en los hechos que tuvieron lugar a la 1:00 de la mañana en la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, le generan una cualidad de imputado, motivo por el cual la argumentación esgrimida por el Juez Aquo, resulta incongruente al partir de un falso supuesto circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta el fallo impugnado, por inmotivacion, al no garantizar a las partes el derecho que tienen de obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS invocadas en el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se ANULA conforme con el contenido del numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO dictado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar SE ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el mismo Juzgado de Control debido a que en la actualidad se encuentra encargado un Juez Distinto, a fin de que se prescinda del vicio de inmotivacion aquí verificado. Y ASI SE DECLARA-

En vista del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso conocer la tercera denuncia invocada por el recurrente, la cual se encuentra sustentada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los efectos del pronunciamiento antes emitido.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental 58 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS invocadas en el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se ANULA conforme con el contenido del numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO dictado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar SE ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el mismo Juzgado de Control debido a que en la actualidad se encuentra encargado un Juez Distinto a fin de que se prescinda del vicio de inmotivacion aquí verificado. SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO conocer la tercera denuncia invocada por el recurrente, la cual se encuentra sustentada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los efectos del pronunciamiento antes emitido.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense Boletas de Notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Aquo. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.R.M.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2009-0000011

RM/NS/RC/rc-

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