Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000185

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011471

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:

Recurrente: G.J.L.T. asistido por la Abogada Rolga Nava V.

Fiscalía: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO DE APELACION: Apelación contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se negó la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano G.J.L..

Consta en autos que en fecha 24 de Marzo de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, publica decisión mediante la cual negó la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano G.J.L.T. asistido por la Abogada Rolga Nava.

En fecha 04 de Mayo de 2006, el ciudadano G.J.L.T. asistido por la Abogada Rolga Nava, apela contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2006, dictado por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Mayo de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dio por emplazado a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

… (Omissis) Apelo ante la corte de apelaciones de este circuito penal, de la sentencia dictada el pasado 24 de Marzo del año en curso a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se me ha negado la entrega del vehículo de mi propiedad: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1N69CV113876; Serial de Motor: K0917PNA; según factura de compra de motor 8 cilindros, de fecha 14/11/2000, la cual cursa en este expediente, Placa: KDS-705 y el cual me pertenece según registro de vehículos No. 525697, de fecha 29 de Julio de 1998, alegando que la chapa de carrocería denominada Body y serial de chasis, como la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece taxativamente que los vehículos se entregaran a quines (sic) prueben ser sus propietarios y ejerzan los derechos de posesión y ocupación, independientemente en la (sic) condiciones que se encuentren; aunado a esto la circunstancia de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic), practicó una inspección a mi vehículo en fecha 08/09/05, donde determinaron que se buscó evidencias de interés criminalístico que guardaran relación con el caso siendo los resultados infructuosos, dicha inspección no fue estimada ni considerada por el juzgados en la sentencia, evidencia que someto a la revisión de esta alzada. Así como también expongo que los documentos de mi vehículo no fueron verificados, instrumentos públicos sobre los que baso mi reclamación.

Ahora bien, la Ley habla de suplantación de seriales, adulteración u otra modificación que sufra (sic) los seriales de los vehículos, pero no habla de seriales falsos.

Por todas las circunstancias y alegatos anteriormente expuestos, interpongo este recurso, ante esta Corte de Apelaciones; en consecuencia ciudadano Jueza, por tales motivos de hecho como derecho, apelo de esta sentencia y sea enviado a la Corte de Apelaciones para la fundamentación de este recurso interpuesto…

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión en la que Negó la Entrega del Vehículo solicitado por el ciudadano G.J.L.T., la cual fundamentada en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano G.J.L.T., este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalia del ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de una de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

2.-El representante del Ministerio Público, negó la entrega del (sic) Marca Chévrolet (sic), Modelo Caprice, año 1982, placas KDS-705, serial decarroceria (sic), bidy (sic) y chasis son falsos.

3.-De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• En fecha 07 de septiembre de 2005 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, retienen un vehículo marca Chévrolet (sic), Modelo caprice, color gris, tio (sic) automóvil, uso particular, año 82, placas KDS-705, seral (sic) de carrocería 1N694CV113876,que era conducido por el ciudadano G.J.L., porque se percataron que la chapa serial de carrocería presentaba una irregularidad porque parecía que había sido removida.

• Según la experticia de legal (sic) o de reactivación de seriales Nº 9700-056-1130905, suscritas por los funcionarios J.M. Y EUSIMIO TRIANA, el vehículo clase automóvil, marca Chévrolet (sic), Modelo Caprice, tipo sedán, uso particular, color gris, placas KDS-705, presenta chapa identificadora de carrocería 1N694CV113876 FALSA, serial de chasis 1N694CV113876 FALS, serial de motor K0917PNA ORIGINAL.

• Consta en Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2005, que al ser verificado el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el mismo no aparece solicitado, pero el mismo no aparece registrado ante el SETRA.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Artículo. 311 (Omissis) y el mismo sentido reza el artículo 312 (omissis)

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F2-1296-05, se concluye que en primer lugar, no está demostrada la tradición del vehículo, en segundo lugar, no está demostrada la tradición del vehículo, en segundo lugar, que no aparece registrado en el SETRA. En consecuencia, si bien es cierto que el serial del carro es original, no puede esta Juzgadora tomar en consideración una factura a la que el Ministerio Público no le practicó las experticias correspondientes y de las que a simple vista se observa que la escritura del número del serial difiere en la tinta y el tipo de letra de la descripción del motor que fue vendido.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estas en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA al ciudadano G.J.L. del vehículo que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-1130905, suscrita por los funcionarios J.M. Y EUSIMIO TRIANA, tiene las siguientes características: clase automóvil, marca Chévrolet (sic), Modelo Caprice, tipo sedán, uso particular, color gris,placas KDS-705, presenta chapa identificadora de carrocería 1N694CV113876 FALSA, chapa de carrocería denominada body 1N694CV113876 FALSA, serial de chasis 1N694CV113876 FALSO, serial de motor K0917PNA ORIGINAL; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte de 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura pormenorizada de la decisión recurrida y del análisis de las actas y autos que en su conjunto integran la presente causa, esta Alzada observa que hasta esta oportunidad procesal existe constancia de las siguientes actuaciones investigativas:

 Inserto al folio dos (02) de la presente causa riela Oficio emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público mediante el cual se Niega la Entrega del Vehículo solicitado al ciudadano G.J.L.T..

 Al folio (03) del asunto, corre inserto Original del Registro del Vehículo N° 527697 en el cual el ciudadano L.A.T. hace traspaso del vehículo en mención al ciudadano G.J.L..

 Al folio (04) del asunto, riela inserta Factura de Compra de motor 8 cilindros N° K0917PNA de fecha 14-11-2001 a nombre de G.J.L., emanada de “AMERICO MOTOR´S C.A”.

 Al folio 21 da la causa riela Acta Policial de fecha 07-09-2005 suscrita por los funcionarios policiales Agte. O.J. y Agte. Palencia Jorge, adscritos a la Brigada Urbana, quienes dejan constancia de lo siguiente:

El día de ayer 06 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 18:00 horas, encontrándonos constituidos de Comisión en un dispositivo de seguridad, ubicado en la calle 48 entre 22 y 23, (Omissis) fue cuando avistamos un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACAS KDS-705, COLOR GRIS, procedimos a indicarle al conductor mediante señas que bajara la velocidad y estacionara el vehículo a la parte derecha para realizarle una inspección d rutina (Omissis) solicitándole al ciudadano que mostrara su identificación (Omissis) quien dijo ser y llamarse G.J.L.T., (Omissis) quien presentó una copia fotostática de un oficio con el numero 1649 de fecha 04 de mayo del año 1999 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se hace entrega de un vehículo con las siguientes características: VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS, TIPO AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 82, PLACAS KDS-705, SERIAL DE CARROCERÍA IN694CV113876 al ciudadano G.J.L.T. y un documento M3 donde se reflejan las mismas características antes señaladas, al confrontar ambos documentos nos percatamos que la chapa del serial de Carrocería presentaba una irregularidad ya que la misma se presume que había sido removida ya que no estaba situada originalmente; por lo que le informamos al ciudadano que nos acompañara hasta la sede del Comando Sur para que dicho vehiculo fuera verificado por los expertos, (Omissis), donde fuimos atendidos por el técnico de servicio Cabo 1ero (PEL) TORRES RODOLFO, quien nos informo que el referido vehiculo presenta seriales falsos…

(Negrilla y resaltado de esta Alzada)

 Consta al folio 34 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-1130905 de fecha 09-09-2005 cuyas conclusiones arrojan lo siguiente: 01.-Chapa identificadora de la carrocería FALSA 02.- Chapa de Body FALSA 03.- Serial de Chasis FALSO 04.-Serial de Motor ORIGINAL.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizada las mismas, se puede evidenciar la falsedad de los seriales del vehículo, entre ellos el de carrocería, el del chasis y del body, tal como se desprende de la experticia respectiva, asimismo se evidencia la inexistencia del Certificado de Registro de Vehículo; considerando esta Alzada, que si bien es cierto que al folio 03 riela la planilla original registro de vehículo en el cual el ciudadano L.T. realiza el traspaso al hoy solicitante, la misma no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, pues el hecho de que los seriales del vehículo sean falsos, y la no existencia del documento que permite acreditar la titularidad y la tradición del mismo, conlleva a pensar que se puede esta en presencia de la comisión del delito de “Alteración de Seriales” practica común perpetrada por quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, que comúnmente se conoce como “Carros Montados”, y tal como lo señala el Juez de la Recurrida en su decisión, circunstancias tales que vienen a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo y por consiguiente de su propietario, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.L.T. debidamente asistido por la ABG. ROLGA NAVA, el cual tiene por objeto impugnar, el auto de fecha 24 de Marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se negó la entrega de vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Gris, Modelo Caprice, Año 1982, Serial de Carrocería 1N69CV113876, Serial de Motor K0917PNA (según factura de compra de motor 8 cilindros de fecha 14-11-2000), Placas KDS-705.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juez 3º de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de Marzo de 2006, en el cual se negó la entrega del vehículo descrito.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-00185

YBKM/gaqm

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