Decisión nº GC012005000501 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000311

DEMANDANTE: G.M.R.

APODERADA: F.R.

DEMANDADA: TALLERES D’ALESMA, S.R.L.

APODERADOS: A.Z.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE

DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

En fecha 10 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000311, relacionado con el asunto AA60-S-2004-000221, que fuere tramitado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 Casa de oficio la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, respecto a la fijación realizada como indemnización del daño.

En la misma fecha este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las Actas que componen el expediente se desprende que:

• Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano G.M.R., titular de la cédula de identidad No. 13.961.998, a través de su apoderado judicial abogado F.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.646, contra la Sociedad Mercantil TALLERES D’ALESMA, S.R.L. debidamente registrada en fecha 28 de enero de 1.970, bajo el Nº 3654, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo inscrita en el Libro de Registro 75, bajo el Nº 12, Folios 0001 al 0004 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1.976, bajo el Nº 5, Tomo 25-B, representada judicialmente por los abogados A.Z., LEON JURADO, R.A. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.655, 10.143, 39.695 y 20.950 en su orden, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• En fecha 18 de diciembre de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 25.636.000,00. (Folios 251 al 266).

• En vista de la apelación interpuesta por la parte demandada y la adhesión a la misma realizada por la parte actora, en fecha 07 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR ambas apelaciones y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, modificando la sentencia apelada, condenando a la empresa a la cancelación de Bs. 5.666.625,00 por concepto de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo literal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la cantidad de Bs. 18.000.000,00 por concepto de daño moral. (Folios 330 al 347)

• Ambas partes anunciaron recurso de Casación, siendo admitido el mismo por el Juzgado Superior mencionado, ordenando su remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• En fecha 31 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia No. 464 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual señala:

(…) Todo ello indica que la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juzgado Superior, como indemnización de daño moral en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 18.000.000,00), incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la sentencia. (…)En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior correspondiente dicte una nueva decisión, corrigiendo el referido vicio conforme a la doctrina establecida en el presente fallo. (…)

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Casa de oficio la sentencia de fecha 07 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y repone la causa al estado en que el Tribunal dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio mencionado.

En acatamiento a lo ordenado por la Sala Social de nuestro m.T., esta Alzada procede a dictar sentencia de la siguiente forma:

I

Alega el accionante ciudadano G.M.R. que ingresó a trabajar en la empresa TALLERES D’ALESMA, C.A. en fecha 06 de febrero de 2000, mediante un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de soldador marquero, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 5.175,00).

Que realmente realizaba toda clase de trabajos porque no tenía ayudante; que en las tareas del soldador marquero está la utilización de la máquina dobladora y la perfiladora de rodillo, en la cual cortaba, pintaba, doblaba y pulía todos los trabajos de herrería, tales como protectores, marcos, ventanas y la materia prima como cabillas, ángulos, láminas de hierro entre otros.

Que realizaba su trabajo con la esperanza de ayudar a su madre, ciudadana R.M.R.d. 61 años de edad, en el hogar y a su sobrino E.D.J.R.d. 12 años de edad en los estudios, ya que ellos están bajo su carga y responsabilidad.

Que En fecha 14 de julio de 2000 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., durante su jornada de trabajo, sufrió un accidente de trabajo el cual ocurrió en el área de producción de la empresa cuando se encontraba operando una prensa dobladora industrial propiedad de la empresa (Prensa Pigatrice 40 Tomn.).

Que el actor solicitó al operador de la máquina que doblara las láminas que requería para la elaboración de los marcos, ya que habían transcurrido aproximadamente 15 días desde que el accionante había cortado y clasificado dichas piezas o tiras y no habían sido dobladas; el operador dobló aproximadamente 50 piezas, nuevamente le solicitó al operador que doblara 100 piezas pero éste se negó a hacerlo, alegando que tenía mucho trabajo y le dijo que las doblara él, por lo que procedió a doblar las láminas.

Que la máquina se carga con 4 piezas juntas y se activa en un pedal que se encuentra en el extremo de un cable pegado a la máquina, lo que permite que este se mueva hacia cualquier parte en el piso. Que en el momento en que se encontraba montando las piezas en la máquina, realizó un movimiento y sin querer tropezó el pedal accionándose la máquina; que al darse cuenta trató de retirar las manos pero esta le atrapó los dedos de la mano derecha, ocasionándole la amputación de las falanges y medias en los dedos índice, medio, anular y meñique; es decir, dedos 2°, 3°, 4° y 5° de su mano derecha, lo que le ocasionó una pérdida funcional en dicha mano y la ausencia de la capacidad de aprensión.

Que inmediatamente fue trasladado al Hospital Carabobo por el ciudadano ENSO ALESSANDRO, pues para el momento del accidente en la empresa no existía sala de primeros auxilios, ni ambulancia.

Que para el momento de su ingreso a la empresa jamás fue notificado de los riesgos a que estaría expuesto, ni recibió, ni ha recibido instrucciones de seguridad; así mismo, que no fue instruido ni capacitado por su patrono sobre la prevención de accidentes laborales, ni recibió charlas de seguridad industrial, así como tampoco era dotado con implementos de seguridad para colocar la pieza en la prensa, por lo que tenía que hacerlo en forma manual exponiéndose a riesgos en el trabajo; que para el momento del accidente en la empresa no funcionaba en forma efectiva el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, lo que evidencia el incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad.

Que como consecuencia del accidente de trabajo sufre una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Que para la fecha en que ocurrió el accidente tenía laborando en la empresa cinco (5) meses y trece (13) días y no tenía experiencia como operador de máquinas pues nunca había trabajado en otra empresa.

Que para el momento del accidente tenía 24 años de edad; que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo dispone la Ley de Seguro Social y su Reglamento.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Daño material Art. 1.196 del Código Civil 20.000.000,00

Daño Moral Art. 1.196 Código Civil 40.000.000,00

Lucro cesante 76.383.000,00

Indem. Art. 33 Parágrafo Segundo numeral 3 LOPCYMAT 5.666.625,00

Indemnización Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.863.000,00

Indemnización de 300 salarios mínimos 46.575.000,00

Total reclamado 190.487.625,00

Solicitó adicionalmente la indexación monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que el ciudadano G.M.R. en fecha 06 de febrero de 2000 ingresó a trabajar para la empresa mediante un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado prestando sus servicios como Soldador Marquero; así mismo admite el horario de trabajo indicado por el actor y el salario devengado.

Que es cierta la ocurrencia del accidente en el área de producción de la empresa operando una prensa dobladora industrial propiedad de la empresa.

Que el día del accidente, el trabajador debía doblar una serie de tiras de láminas metálicas utilizadas como soporte inferior de los marcos de puertas y para la realización de dicha tarea el demandante debía utilizar única y exclusivamente una dobladora manual que se encuentra en su área de trabajo; sin embargo se trasladó sin autorización fuera de su área de trabajo y solicitó al ciudadano A.R., operador de la prensa dobladora, que le doblara dichas tiras, en razón de que habían transcurrido 15 días desde que el actor las había cortado y no se la habían doblado, lo que indica que doblarlas en esa máquina no era su trabajo; que luego de la negativa del operador a doblar el resto de las piezas, el demandante sin autorización procedió a doblar las mismas, para lo cual modificó el control de la máquina pasándola de función intermitente que es en la forma que regularmente opera la misma, ya que al accionar el pedal la cuchilla solo baja y se requiere activarlo nuevamente para que suba; no obstante el actor cambió la función a progresiva, en la cual la máquina hace el movimiento completo de bajar y subir y es por ello que ocurre el accidente.

Que el trabajador no estaba autorizado ni tenía conocimiento para utilizar la prensa dobladora industrial sino que debía usar la prensa dobladora manual para efectuar sus labores; que por el desconocimiento cambia las funciones; que de haber utilizado la máquina manual no hubiese ocurrido el accidente.

Por tales razones rechaza pormenorizadamente cada elemento libelar; rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda; que es falso que entre las obligaciones del actor tenía que realizar toda clase de trabajos supuestamente por no tener ayudante, pues su única obligación era de Soldador Marquero con las funciones inherentes al cargo y para lo cual no requiere auxilio de ayudante alguno.

Desconoce que el accionante sea la persona que mantiene a la ciudadana R.M.R. y a su sobrino E.D.J.R., que en ningún momento manifestó en la empresa que era sostén de hogar.

Niega que el actor no haya sido instruido y capacitado por su patrono sobre la prevención de accidentes laborales.

Niega que en la empresa no exista el Comité de Seguridad Industrial, por cuanto el mismo existe y cumple con sus funciones.

Niega que la máquina industrial no tuviese mecanismo o frenos, ni tuviese resguardo de seguridad, por cuanto si los trae originalmente de fábrica y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

Que el accidente ocurrió debido a la negligencia e imprudencia del trabajador quien se trasladó fuera de su sitio de trabajo y operó sin autorización una máquina para la cual no estaba facultado, habiéndosele advertido que no debía trabajar en ella. Igualmente que al ingresar a la empresa se le informó al trabajador los riesgos ocupacionales inherentes al cargo.

Niega que debido al accidente le sea imposible trabajar al actor, por cuanto sigue laborando en la empresa lo que indica que puede trabajar en otra empresa.

Rechaza, niega y contradice el contenido del petitorio del escrito libelar.

Desconoció los anexos marcados 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 por emanar de terceros; los marcados 2.3 (fotos) por tratarse de prueba pre-constituida violatoria del principio de control y contradicción de la prueba.

Que el trabajador demandó a la empresa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenida en el expediente No. 16.608 en la cual indicaba que había sido despedido por la empresa por ello demandaba lucro cesante por Bs. 76.383.000,00; desistiendo de la misma en fecha 07 de febrero de 2001 y homologada por el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2001.

II

De las pruebas aportadas al proceso:

Parte accionante:

Adjunto al escrito libelar:

• Al folio 23 marcado “1.1” copia de la cédula de identidad del ciudadano G.M.R..

En la misma se evidencia la fecha de nacimiento del accionante 23 de abril de 1976, por lo que para la presente fecha tiene 29 años de edad.

• Al folio 24 marcado “1.2” copia simple de la partida de nacimiento del accionante con fecha de expedición 18 de de junio de 1.991.

Se trata de copia simple de la partida de nacimiento del actor expedida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito B.d.E.Z.; en la cual se constata el nexo habido entre ciudadano G.M.R. y la ciudadana R.M.R., quien es su madre.

• Al folio 25 signado “1.3” copia de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.R..

• Al folio 26 marcado “1.4” copia simple de la partida de nacimiento del adolescente E.D.J.R..

• A los folios 27 y 28 signados “1.5 y 1.6” constancias de estudios expedidas por la Escuela Básica “Cleopatra Casanova” correspondiente al adolescente E.R..

Las mencionadas documentales fueron impugnadas en su oportunidad por la parte accionada, así, esta Alza.o. que las mismas son irrelevantes para la resolución de la controversia, por lo tanto se desechan.

• A los folios 29 y 30 marcados “1.7 y 1.8” Carta de Residencia y Constancia expedidos por la Asociación de vecinos de la Urbanización Popular Nueva Valencia, Sector II, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada; este Tribunal observa que las mismas son irrelevantes para la resolución de la controversia, por lo tanto se desechan.

• A los folios 31 al 41 marcado “1.9” copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 1970 bajo el No. 3654, inscrito en el libro de registro bajo el No. 75, bajo el No. 12 folios 1 al 4; y copia certificada del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 26 de diciembre de 1989 y 5 de noviembre de 1990 bajo los nos. 59 y 31 tomos 10-A y 7-A folios 37 al 45.

Se trata de documentos públicos que no fueron objeto de la tacha prevista en el artículo 1380 del Código Civil, por lo tanto se aprecian por esta Juzgadora; no obstante la constitución de la empresa y sus estatutos no son hechos controvertidos.

• Al folio 42 marcado “1.10” Planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la cual aparece el Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la empresa accionada.

La mencionada documental se aprecia con valor; no obstante el Registro de Identificación Fiscal de la empresa no constituye un hecho controvertido.

• A los folios 43 y 44 marcados “2.1” Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechado 22 de noviembre de 2000, mediante el cual remite Informe Médico del p.G.R..

Se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, al cual se le otorga valor probatorio quedando comprobado que el accionante sufrió una herida complicada en la mano derecha como accidente laboral el 14-07-2000, acudiendo a la emergencia del Hospital Universitario “Angel Larralde”, donde se le realizó confección de muñones en dedos índice, medio, anular y meñique, evolucionando en forma regular hasta el 21 de noviembre de 2000. Así mismo que los médicos cirujanos fueron los Doctores J.B., L.P. y O.C..

• A los folios 45 al 52 marcadas “2.2” y “2.3” fotografías del accionante y su familia respectivamente.

Se observa que las primeras nombradas no fueron atacadas por medios de impugnación por la parte demandada, no así las marcadas “2.3” que fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte. En este sentido, esta Alzada considera que las fotografías tomadas carecen de valor probatorio, en virtud de no haber sido realizada en forma idónea y bajo el principio de control y contradicción de la prueba.

Con el escrito de promoción:

Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales agregadas a la pieza separada signada con el No. 2:

Es de hacer notar que originalmente fue remitida a esta Superioridad el expediente constante de una (1) pieza principal, un cuaderno de Sala constante de 5 folios útiles y otro contentivo de un cassette y una cinta de VHS. Así posteriormente la pieza No. 2 fue remitida a esta Instancia mediante Oficio Nº 121 de fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido se observa que dichas instrumentales no fueron enunciadas ni valoradas por el Juzgado A-quo, a saber el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial pese haberlas admitido según auto de fecha 31 de octubre de 2001, por ende esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a ellas de la siguiente forma:

• Folios 2 al 18 marcado “A” copia simple de solicitud de oferta real de pago realizada por la empresa TALLERES D’ALESMA S.R.L. al ciudadano G.M.R., ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dichas actuaciones por cuanto no fueron objeto de impugnación se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ofreció en pago la cantidad de Bs. 1.552.500,00 según fuere ordenado por el Dr. I.H.R. en su carácter de médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cantidad que comprende una indemnización de 300 salarios.

Se desprende de dichas actuaciones que habiéndose trasladado el Juzgado antes mencionado a la sede de la empresa donde se encontraba laborando G.R. en su condición de obrero, el mismo se negó a aceptar la oferta realizada.

• Al folio 19 marcado “B” Constancia de sostén de hogar del accionante expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, fechada 28 de abril de 1998.

La referida documental al no ser objeto de impugnación alguna, adquiere valor, quedando comprobado que el ciudadano G.R. es sostén de hogar de su señora madre R.M.R., tal como fue declarado por los testigos que se presentaron ante la Prefectura citada.

• A los folios 20 al 42 Denuncia realizada por el accionante ante la Dirección de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Valencia, con sus anexos.

Al no ser objeto de impugnación se le otorga valor a la denuncia presentada, quedando evidenciado que en fecha 03 de noviembre de 2000 el accionante presentó la referida denuncia ante el organismo antes mencionado, solicitando que el Departamento de Fiscalización le practique una auditoria a la empresa.

Ahora bien, respecto a los anexos de la mencionada son apreciados de la forma siguiente:

  1. Folios 23 al 40 Recibos de pago de salario semanal, los recibos de pago de salario semanal sin descuentos del seguro social, recibo por concepto de aumento salarial.

    Son inoponibles a la parte demandada, en virtud del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

  2. Folios 41 y 42, Constancia de entrega de planilla de asegurado F-14-02.

    Por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, quedando probada la entrega de la planilla de Registro de Asegurado la cual fue presentada ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de junio de 2000.

    • Al folio 43 comunicación de la empresa accionada, dirigida al actor de fecha 15 de septiembre de 2000, notificándole la cita concerniente al Accidente de trabajo en la Dirección de Medicina del Trabajo.

    Se trata de documento apócrifo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, inoponible a la parte demandada, por lo tanto carente de valor probatorio.

    • A los folios 44 al 46 Recibos de pago de salario semanal con descuento o deducción del Seguro Social.

    Los referidos recibos al no ser impugnados por la parte demandada, adquieren valor probatorio, quedando comprobado que para las semanas de septiembre y octubre de 2000 le era descontado a G.R. por la empresa accionada el concepto de Seguro social Obligatorio.

    • A los folios 47 y 48, Certificados de incapacidad desde el 14/07/2000 hasta el 15/10/2000 y desde el 15/10/2000 hasta el 16/12/2000.

    Se trata de copia de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del asegurado G.R., que al no ser objeto de medios de impugnación adquieren valor probatorio, quedando comprobado que para las fecha antes señaladas el accionante se encontraba incapacitado para trabajar.

    • A los folios 49 al 58 Copia certificada de reinspección OS: 24/01/2001, efectuado por el Supervisor del Trabajo W.A.A. en la empresa demandada.

    • A los 59 al 78, Copia certificada del Acta de Investigación del Accidente de Trabajo efectuado por la Supervisora del Trabajo M.T.P..

    • A los folios 80 al 89, Copia certificada del acto de supervisión único realizado por el Supervisor del Trabajo M.S..

    • Al folio 90, Resultado del examen del actor de fecha 29/09/2000, efectuado por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua Dr. I.H.R..

    Las referidas documentales que rielan a los folios que van del 49 al 90, son documentos administrativos, los cuales al no ser objetos de medios de impugnación adquieren valor probatorio, quedando comprobado que le fueron realizadas a la empresa accionada con motivo del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano G.R. varias Inspecciones por parte de los Supervisores del Trabajo, quienes dejaron constancia del cumplimiento e incumplimiento de la normativa del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se evidencia

  3. que la empresa entregaba notificaciones de riesgos en forma genérica y no específica al área de trabajo (folio 53); que la notificación de riesgos al trabajador accidentado G.R. fue posterior a su reincorporación, señalando que la empresa debería tomar acciones correctivas en el plazo establecido por el Funcionario.

  4. De la Reincorporación del trabajador accidentado G.R. el 13-03-01, en el cargo de Ayudante de Herrería, cumpliendo funciones diarias exclusivamente en la Máquina entorchadora de cabilla semi automática (folio 54)

  5. (folio 64) Que la empresa presentó la Notificación de Riesgo del Trabajador sin firma del trabajador lo que hace presumir que el trabajador no fue notificado de los riesgos. (Informe de fecha 05 de octubre de 2000)

  6. Que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 18 de julio de 2000, con posterioridad al accidente (folio 71).

  7. se le recomendó a la empresa incrementar el nivel de supervisión en los puestos de trabajo a fin de establecer un mejor control sobre los actos y condiciones inseguras que pudieran generar accidentes.

  8. Del Resultado del examen médico practicado al ciudadano G.R. (folio 90) por el Dr. I.H.M. legista, se verifica que el actos padece de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

    Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de la Caja Regional.

    Al Hospital Universitario Á.L., Bárbula V.E.C..

    A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dicha prueba pese haber sido admitida por el Tribunal A-quo, no fue evacuada, por ende, no se hace pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.V., W.G., J.L., R.M. y A.C., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto sus actos fueron declarados desiertos.

    Inspección Judicial:

    El acto fue declarado DESIERTO en virtud de la incomparecencia de la parte promovente en su oportunidad, tal como consta al folio 201.

    Parte accionada:

    Con el escrito de contestación:

    Documentales:

    • Al folio 120 marcada “A” copia simple de la Descripción del Cargo de soldador-marquero emanado de la empresa TALLERES D ALESMA.

    La referida documental fue impugnada y desconocida por la parte contraria en fecha 06 de noviembre de 2001, según diligencia que riela al folio 190 de la pieza principal. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Al folio 121 marcada “B” Información de los riesgos ocupacionales inherentes a cada labor, dirigido al ciudadano G.R..

    Fue impugnada por la parte actora y desconocida su firma, así al no ser solicitada la prueba de cotejo para hacer valer dicha instrumental la parte demandada, la misma carece de valor probatorio. Y así se declara.

    • Constancia de entrega al ciudadano G.R.d. la Tarjeta de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de septiembre de 2001.

    La referida documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • A los folios 123 al 125, solicitud del ciudadano G.R. al Departamento de Personal para tramites del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de agilizar la indemnización correspondiente al accidente de trabajo; la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales FORMA 14-100 de fecha 28 de septiembre de 2001 y copia de la referida planilla.

    Las mencionadas instrumentales al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte actora, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando evidenciado el trámite realizado por la empresa a los fines de la indemnización correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud del accidente de trabajo.

    • A los folios 126 al 179 marcada “G” copia simple de actuaciones llevadas en el expediente No. 16.608 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionado con el juicio incoado por G.R. contra TALLERES D’ALESMA, S.R.L por ACCIDENTE DE TRABAJO en fecha 29 de enero de 2001.

    El contenido de las copias fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia que riela al folio 190 del expediente. No obstante se observa que se trata de copia de documentos llevados ante un organismo judicial, por ende para desvirtuar su contenido no basta con impugnarlos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino traer otra prueba que la haga desechar. En consecuencia, se le otorga valor, quedando comprobado que efectivamente el accionante accionó contra la empresa por el mismo motivo que hoy nos ocupa en fecha 05 de febrero de 2001, siendo desistida en fecha 07 de febrero de 2001 y homologado dicho desistimiento en fecha 08 de febrero de 2001.

    Lo anterior señalado no obsta para que el demandante volviese a demandar como en efecto lo hizo en el presente caso en fecha 21 junio de 2001, es decir habiendo transcurrido los 90 días indicados en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto nada aportan dichas actuaciones para la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.

    Se ratifica el pronunciamiento realizado al respecto.

    Documentales:

    Indicó como prueba las instrumentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda y que ya fueron a.y.v.p. quien aquí decide.

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos: VICENTE D’ALESSANDRO, ENZO D’ALESSANDRO, J.G.H., Y.C. y D.C., de cuales comparecieron:

    Y.C., (folios 197 y 198) su deposición no merece credibilidad a quien aquí decide, por cuanto el testigo manifiesta que se desempeña conjuntamente con G.R. como Soldador Marquero en Talleres D’Alesma, S.R.L.; que presenció el accidente ya que se encontraban haciendo unos marcos para puertas, así mismo que presenció cuando el ciudadano G.R. fue a pedirle al Sr. Adelmo que doblara las láminas, hecho este que no coincide con lo expresado por su promovente en el escrito de contestación al señalar que el sito de trabajo de A.R. se encuentra fuera del área de trabajo de G.R.. En consecuencia, su declaración es desechada por no ofrecer real convicción de estar diciendo la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    D.M.C.H., (folios 199 y 200) el testigo incurrió en contradicción en sus dichos pues se observa a la pregunta primera respondió que conoce al accionante, que trabajan juntos en Taller D Alesma en el cargo de Soldador Marquero, que hacen marcos para puertas y ventanas en el cual utilizan varios instrumentos para doblar y soldar las láminas, que utilizan una máquina dobladora manual y una soldadora. A la pregunta segunda que presenció el accidente de trabajo, y entre otras cosas que el accionante se dirigió al señor Adelmo quien es el operador de una máquina dobladora industrial. Así, en la pregunta sexta referida a si la máquina dobladora industrial donde sufrió el accidente G.R. está ubicada en su área de trabajo, respondió que no, que está aproximadamente a quince a veinte metros.

    Se concluye entonces que si realizaba labores con G.R. como soldador marquero, cómo pudo presenciar el accidente en otra área que queda ubicada a quince o veinte metros.

    Por las razones que anteceden es desechada la declaración del ciudadano D.M.C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    E.G. D`ALESSANDRO BUCCILLI (folios 204 y 205) el mencionado testigo no merece credibilidad a esta Juzgadora, en virtud que en su declaración manifiesta que se desempeña como supervisor en el área donde laboraba el accionante, sin embargo para el momento del accidente se encontraba en el área administrativa y desde allí aduce observó al accionante cuando sufrió el infortunio, además indica que la distancia entre el sitio donde ocurrió el accidente y donde el actor prestaba sus labores habían 18 metros.

    Tal deposición aparece como no haber dicho la verdad, por ende es desechada como prueba. Y así se declara.

    Inspección Judicial:

    Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la empresa, en la oportunidad fijada no compareció su promovente, por lo cual fue declarado el acto DESIERTO, tal como se desprende del acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2001 y que figura al folio 202.

    Se observa que al folio 216, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo fijó oportunidad para la práctica de la Inspección judicial solicitada por las partes en vista de ser fundamental para el esclarecimiento de la verdad. Es así como en fecha 17 de diciembre de 2001 fue practicada la misma según acta levantada y que figura a los folios 218 al 221. Sin embargo, del contenido del acta se observa que solo fueron evacuados los particulares solicitados por la parte demandada no así los de la actora.

    Esta prueba aun cuando tiene valor, en modo alguno esclarece los hechos controvertidos, en virtud que fue realizada habiendo transcurrido un (1) año y siete (7) meses a la ocurrencia del accidente, en consecuencia, no se puede evidenciar el funcionamiento operacional de la máquina industrial ni la manual, ya que el mantenimiento de la misma para el funcionamiento de los sistemas de seguridad pudieron haber variado con el tiempo. Así se establece.

    III

    Establecido lo anterior esta Alza.O.:

    La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.

    Sin embargo en el caso que nos ocupa, la parte demandada admitió la ocurrencia del accidente de trabajo relevando al actor de tal carga; así, constituyendo un punto controvertido el hecho de la víctima ya que aduce la demandada que el trabajador se encontraba fuera de su área de trabajo y sin autorización para utilizar la máquina, por lo cual se produjo el accidente le corresponde la carga de probar tal hecho a la empresa.

    Del análisis del cuerpo probatorio que cursa al expediente, se constata que la empresa trajo al proceso testigos cuyas deposiciones fueron desechadas por esta Alzada, por ende no logró demostrar que el ciudadano G.R. estuviese actuando fuera del área de trabajo, y sin autorización para la utilización de la máquina dobladora industrial; que por el contrario se evidencia que la empresa TALLERES D’ALESMA, S.R.L. no notificó de los riesgos al accionante sino luego de la ocurrencia del accidente que le produjo PERDIDA DE LOS DEDOS INDICE, MEDIO, ANULAR Y MEÑIQUE de la mano derecha, padeciendo en consecuencia de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que como se indicó son consecuencia del accidente laboral alegado. Así se declara.

    Es así, que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la ocurrencia de un accidente de trabajo se produjo estando bajo las ordenes de su patrono, en su puesto de trabajo y que como consecuencia de ello, se le realizó la confección de muñones en los dedos índice, medio, anular y meñique (folio 44 de la pieza principal); por lo tanto se trata de un accidente laboral. Así se declara.

    En este sentido, al haber quedado demostrado que las lesiones, así como la incapacidad parcial y permanente padecidas por el actor en la presente causa, son consecuencia inmediata y directa del accidente de trabajo sufrido en fecha 14 de julio 2000, y habiendo quedado desvirtuado el hecho de la víctima esta Alzada debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

    Así tenemos que, el actor reclama en primer lugar una indemnización por Daño Material estimada en Bs. 20.000.000,00 en vista de las lesiones causadas por el hecho ilícito del patrono. En este sentido esta Alza.o. que no consta prueba alguna que demuestre la procedencia de tal indemnización; en consecuencia se niega este concepto. Y así se decide.

    En segundo lugar solicita una Indemnización por concepto de Daño Moral estimándolo en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

    Este Tribunal, con base a la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2002, pasa a considerar los siguientes aspectos:

    La Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).

    Establecido el hecho generador del daño pasa este Juzgado a establecer la estimación y cuantificación del daño moral para lo cual toma en cuenta los siguientes elementos:

  9. Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado por la conducta ilícita del patrono toda vez que el daño lo constituye la amputación de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha del actor, lo cual acarrea un sufrimiento con repercusiones psíquicas para el acto G.R. y sus familiares sobre todo para su madre R.M.R. a quien mantiene.

  10. Con relación al grado de culpabilidad del autor, tal como ha quedado establecido, la accionada expuso al trabajador a un riesgo ya que conociendo las implicaciones de la labor desempeñada, no fue diligente ni actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para G.R., ni siquiera le había notificado de los riesgos antes de la ocurrencia del accidente como quedó demostrado.

  11. La conducta de la víctima: la accionada no logró demostrar que la conducta de la víctima tuviera alguna incidencia en la ocurrencia del accidente.

  12. El grado de educación y cultura de la víctima: consta a los autos que el accionante contaba con veinticuatro (24) años de edad para el momento del accidente y actualmente tiene 29 años de edad; que su grado de instrucción es de primer año de bachillerato para el momento del accidente; que sostén de su madre R.M.R., no así de su sobrino E.R., en virtud de la constancia de sostén de hogar que riela al folio 19 de la pieza No.2.

  13. Atenuantes a favor del demandado: se evidencia a los autos que luego de la ocurrencia del accidente el trabajador fue incorporado nuevamente a la empresa como ayudante de herrería; que la empresa tuvo la intención de indemnizar al trabajador con el equivalente a 300 salarios, lo cual no fue aceptado por el trabajador, sin que ello la exima de la responsabilidad civil por daño moral.

  14. Posición social y económica del reclamante, el accionante G.R. devengaba Bs. 5.175 diarios y que se encuentra domiciliado con su madre hijo en el Sector Nueva Valencia, casa No. 99 Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuestión no contradicha por la demandada.

  15. En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se trata de una empresa dedicada a la explotación del ramo o industria de la Herrería en general, según el documento constitutivo constante a los autos. Así mismo que el capital social de la empresa accionada era de Bs. 300.000,00 para la fecha de su constitución 28 de enero de 1970.

  16. El tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; esta Alza.o. que dada la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, es imposible que la víctima pueda ocupar una situación similar a la anterior al accidente, sin embargo, puede desempeñar otra actividad para su manutención, tal como lo afirma en el libelo (folio 5); por lo cual, le corresponde una indemnización al accionante la cual será establecida en el literal siguiente.

  17. Las referencias pecuniarias estimadas para tasar dicho daño, esta Juzgadora considera como una retribución justa y equitativa establecerlo de la siguiente manera:

    Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 06 de junio de 2001, en virtud del tiempo transcurrido y la merma del poder adquisitivo de la moneda, esta Alzada considera prudente acordar una indemnización de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de trabajo. Y así se declara.

    En tercer lugar solicita el pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 76.383.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE.

    Con respecto al punto señalado, el Autor G.C. en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, lo define como:

    “... la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses (…) el Derecho positivo lo admite de modo expreso. Así el artículo 1.106 del Código Civil, declara que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la garantía que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito habitual de indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la garantía impedida, con el lucro cesante (…)”

    Considera esta Alzada que el pedimento realizado por el accionante contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado y en el caso de autos, se observa que debido a las secuelas dejadas por el accidente laboral, el ciudadano G.R. puede realizar actividades de trabajo dado que su incapacidad es parcial y no absoluta.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad, teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido los cuales no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual dependen exclusivamente de la capacidad de producción de cada persona.

    Del mismo modo debe señalarse, que el reconocimiento médico practicado al actor, evidenció la presencia de secuelas y lesiones que ocasionan la incapacidad parcial y permanente para desempeñarse en el mismo puesto de trabajo que tenía al momento de ocurrir el accidente; en consecuencia la indemnización por el Lucro Cesante no debe prosperar. Así se declara.

    En cuarto lugar, reclama la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 46.575.000,00) por concepto de indemnización de los 300 salarios mínimos del resultado de los exámenes o evaluación médica del trabajador.

    En este sentido, es de hacer notar que consta al folio 90 de la pieza No. 2 el Resultado del examen médico del trabajador realizado por el Dr. I.H. en la cual estima la indemnización por la incapacidad sufrida por G.R. en 300 salarios; así mismo al folio 7 de la misma pieza comunicación dirigida a TALLERES D’ALESMA de fecha 06 de abril de 2001, en la cual señala que no determina el tipo de salario a cancelar y que el criterio de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo con respecto al salario base para el pago de las indemnizaciones es de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, esta Alzada considera menester señalar imperativamente que en lo que respecta a la Teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, aún cuando en las regiones del país donde funciona el Seguro Social los patronos no están obligados a indemnizar los accidentes de trabajo sufridos por sus trabajadores ya que estas indemnizaciones quedaron a cargo del mencionado Instituto, de conformidad con el contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.” en franca concordancia con el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, permaneciendo activa la obligación patronal sólo en las regiones donde no funciona el referido organismo.

    Ahora bien, explican los tratadistas franceses Colin y Capitant, en las páginas 837 y 838 del Tomo 3º de su “Curso Elemental de Derecho Civil”, que la doctrina que venimos aludiendo: “...consiste en el patrono de una empresa esta obligado a pagar una indemnización, cuyo importe esta fijado de antemano por la Ley, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente del trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de él.

    Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesara sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. Por esta razón, la indemnización impuesta al patrono es fija; no representa más que una parte del perjuicio, es decir, la pérdida de los salarios, no el perjuicio por completo.

    Sobre la base de tales señalamientos le corresponde al mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asumir el monto indemnizatorio por la incapacidad que presenta el trabajador, de conformidad a las normas aludidas, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 205, del 26 de julio de 2.001, en la cual se acuerda que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la N° 935, de fecha 16 de marzo de 2.004. Así se decide.

    En quinto lugar requiere la indemnización prevista en el ordinal 3° parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.666.625,00), por cuanto la incapacidad es parcial y permanente.

    Del acervo probatorio se desprende que la incapacidad que padece el ciudadano G.R. es Parcial y Permanente; en consecuencia, le corresponde la indemnización indicada en el ordinal 3° del Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que dispone “(…)En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos(…)”, indemnización que es acordada. En consecuencia, habiendo devengado el actor un salario de Bs. 5.175,00, multiplicado por los 365 días (1) año arroja la cantidad de Bs. 1.888.875,00, que a su vez multiplicado por los tres (3) años que prevé la norma citada, le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.666.625,00) como fue reclamada. Así se decide.

    En sexto lugar reclama la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.863.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE tal concepto por las razones esgrimidas en el particular cuarto referido a la responsabilidad objetiva, por lo tanto le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asumir el monto indemnizatorio por la incapacidad que presenta el trabajador. Y así se declara.

    En consecuencia al ciudadano G.R. le corresponde por:

    Concepto Monto en Bs.

    Daño moral 7.000.000,00

    Indemnización art. 33 P.2° ord. 3 LOPCYMAT 5.666.625,00

    Total 12.666.625,00

    Con respecto a la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, se acuerda siguiente forma:

    Con relación al Daño Moral, siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Exp. N° 99-591, desde la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación.

    Así mismo se acuerda la indexación de los demás conceptos acordados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo.

    En base a los anteriores señalamientos, la apelación formulada por la parte demandada resulta parcialmente con lugar, e igualmente parcialmente con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa TALLERES D’ALESMA, S.R.L., debidamente registrada en fecha 28 de enero de 1.970, bajo el Nº 3654, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo inscrita en el Libro de Registro 75, bajo el Nº 12, Folios 0001 al 0004 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1.976, bajo el Nº 5, Tomo 25-B, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el abogado F.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.646, en su carácter de apoderado judicial del demandante G.M.R., titular de la cédula de identidad No. 13.961.998, contra la sentencia referida anteriormente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano G.M.R.,, contra la empresa TALLERES D’ALESMA, S.R.L., todos suficientemente identificados; y se condena a esta última a pagar al trabajador la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 12.666.625,00), de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de Daño Moral, y de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia fue suprimido, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este circuito laboral, que resulte competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

GP02-R-2004-000311

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