Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Exp. N° 12.774

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de julio de 2015

205º y 156º

Exp. N° 12.774.

PARTE DEMANDANTE: G.A.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.856, y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., M.E.S.A., M.R.Y., Z.Z.V. y R.B.U., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 169.884, 27.942, 137.552 y 229.192.

PARTE DEMANDADA: N.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.162.089 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.S., C.R.S. y M.N.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.726, 60.205 y 51.756 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de noviembre de 2009.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió y se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano G.A.O.U. antes identificado por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, instándose al demandante a indicar contra quien obraba la misma, lo cual fue cumplido en fecha 7 de diciembre de 2009, indicándose como demandada a la ciudadana N.J.V.M. ya identificada, en virtud de lo cual se admitió la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2010, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153.

En fecha 12 de febrero de 2010, se dejó constancia en actas de la notificación del Ministerio Público, y en fecha 1° de marzo de 2010 el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar en forma personal a la demandada por lo que previa solicitud de parte se ordenó su citación por carteles mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 23 de junio de 2010, y dada la incomparecencia de la parte demandada, previa solicitud de parte se le designó Defensor ad litem por auto de fecha 28 de julio de 2010, nombrándose como tal a la abogada en ejercicio L.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.935, quien una vez notificada manifestó su aceptación al cargo y fue juramentada en fecha 13 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. C.E.M.C., y se ordenó la citación de la Defensora ad litem designada.

En fecha 29 de junio de 2011 se dejó constancia en actas de la citación de la Defensora ad litem designada.

El día 16 de septiembre de 2011, se realizó el primer acto conciliatorio, en el cual el demandante insistió en la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2011 la demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.R.S., C.R.S. Y M.N.B., ya identificados.

El día 1° de noviembre de 2011, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandada, por lo que en fecha 8 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2011 presentó escrito de pruebas la parte demandante y en fecha 1 de diciembre de 2011 lo hizo la parte demandada, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 5 de diciembre de 2011, admitiéndose todos los medios promovidos por auto de fecha 12 de diciembre de 2011.

El día 17 de enero de 2012 se agregaron a las actas los oficios recibidos Nos. 1589, 1590 y 1591, el día 10 de febrero de 2012 oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en respuesta al oficio N° 1592 emanado de este Juzgado, y las resultas de las comisiones cumplidas por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2012 se agregó comunicación emanada de la Clínica R.Á. consignada por la parte demandada y en fecha 1 de octubre de 2013 se agregó comunicación emanada de Petróleos de Venezuela, S.A. en respuesta al oficio N° 0858 emanado de este Juzgado.

En fecha 18 de octubre de 2013 previa solicitud de parte, se ordenó oficiar nuevamente a Petróleos de Venezuela, S.A. a fin de remitir información pertinente a la presente causa, agregándose el oficio recibido en fecha 30 de octubre de 2013.

En fechas 28 de julio de 2014 y 22 de septiembre de 2014 previa solicitudes de parte se ordenó oficiar a la Clínica del Sueño, a fin de remitir información pertinente a la presente causa, agregándose el oficio recibido en fecha 26 de septiembre de 2014 y en fecha 29 de octubre de 2014 comunicación remitida por dicha institución.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 previa solicitud de parte, se fijó el acto para la presentación de los informes, quedando notificadas las partes en fecha 3 de marzo de 2015, presentándose los informes tempestivamente el día 15 de abril de 2015 y las observaciones de la parte demandante en fecha 27 de abril de 2015.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada el día 25 de abril de 1981, por ante la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y procrearon un hijo mayor de edad de nombre G.A.O.V., pero desde el año 1996, su esposa cambió su conducta, volviéndose crítica e irritante, humillándolo delante de amigos y familiares, quejándose constantemente por los quehaceres del hogar, situación que se fue agravando con los años, al punto que dormían en habitaciones separadas, razón por la cual en el año 1999 decidió marcharse del hogar.

Asimismo alega que en el año 2000 la demandada intentó demanda de Separación de Cuerpos contenciosa, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., declarándose la perención de la instancia en el año 2004 , y posteriormente él intentó demanda de divorcio en contra de la demandada, la cual se declaró con lugar en primera instancia, siendo revocada dicha sentencia por el Tribunal de Alzada y finalmente se declaró la perención de la instancia por el Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye que la demandada no accede a divorciarse a pesar de tener más de diez (10) años separados, para tener la posibilidad de embargar su sueldo y otros beneficios laborales, como lo hizo en el juicio de Separación de Cuerpos donde obtuvo una medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos, asimismo en el juicio que por Pensión de Alimentos intentó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el cual se decretó un embargo de un veinticinco por ciento (25%) sobre sus remuneraciones y posteriormente lo demandó por Pensión de Alimentos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que una vez que la demandada obtiene las medidas cautelares en cada proceso, abandona los mismos.

En virtud de todo lo expuesto concluye que su matrimonio no tiene reconciliación, pues cada vez que intenta hablar de manera pacífica con su cónyuge ésta lo arremete, lo insulta, lo humilla, todo lo cual considera como injurias graves, por lo que interpone la presente demanda por Separación de Cuerpos con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y asimismo solicita la Separación de Bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, señalando como tales los siguientes: 1) Una vivienda ubicada en el municipio La Cañada de Urdaneta, cuya titularidad consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua – Estado Aragua de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 41, tomo 215; 2) Las bienhechurías realizadas sobre esa vivienda según consta de instrumento autenticado en fecha 29 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 82, tomo 85; y 3) Una vivienda construida sobre terreno propio, cuya titularidad consta de instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 16, tomo 9.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, pues según su dicho el demandante nunca ha tenido una conducta de buen padre de familia, y por el contrario ella sí ha cumplido fielmente sus deberes conyugales, dedicada a su hogar y a su hijo, y asimismo niega que accione el aparato jurisdiccional reiteradamente, pues lo que ha ocurrido es que cada vez que el demandante acude a los órganos jurisdiccionales para intentar divorciarse, ella persigue asegurar los derechos patrimoniales que le corresponden por comunidad conyugal, más, reconoció que producto de la separación con el actor fue internada en la Clínica R.Á..

Por otra parte alegó que existen otros bienes de la comunidad conyugal que no fueron incluidos en la demanda, constituidos por una parcela ubicada en el sector S.P.d. municipio La Cañada de Urdaneta y un vehículo tipo camioneta, clase pick up, marca Ford, que posee desde hace más de 10 años.

Igualmente argumentó que el concepto de injuria implica un acto contra la razón y la justicia, es un agravio, ultraje de obra o palabra que lesione la dignidad de la persona, lo cual no ocurrió nunca pues siempre prodigó atenciones a su esposo, en virtud de lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.

III

MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó al libelo de demanda:

 Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.A.O.U. y N.J.V.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., levantada en fecha 25 de abril de 1981, bajo el N° 49, por el Prefecto del antiguo Municipio C.d.D.U.d.E.Z..

 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano G.A.O.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., levantada bajo el N° 54 en fecha 1° de febrero de 1989 por el Prefecto del antiguo Municipio C.d.D.U.d.E.Z..

Dichos instrumentos tienen carácter público al ser autorizados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, cuya presentación en copias certificadas se asemeja a la de sus originales y está permitida según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser tachadas de falsas tienen pleno valor probatorio en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

 Copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 41, tomo 215, mediante el cual se hace constar que el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, otorgó la plena propiedad y posesión a los ciudadanos G.O. y N.V. sobre una vivienda construida en virtud de un crédito otorgado por dicha institución en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

 Copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo – Estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 82, tomo 85, mediante el cual el ciudadano G.S. declara haber realizado unas mejoras y bienhechurías en el año 1995 sobre una vivienda rural propiedad del ciudadano G.O.U., por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Dichos instrumentos tienen el carácter de privados reconocidos ante Notario Público, cuya presentación en copias fotostáticas es permitida según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al no ser impugnadas se consideran fidedignas y por ende ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso según lo dispuesto en el mismo artículo. ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 16, tomo 9, mediante el cual se hace constar que el ciudadano A.D.J.V. vendió al ciudadano G.O.U. una casa en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Respecto de este instrumento, se observa que el mismo ostenta carácter público, pues fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, cuya presentación en copias fotostáticas es permitida según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al no ser impugnadas se consideran fidedignas y por ende ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso según lo dispuesto en el mismo artículo. ASI SE VALORA.

 Copia simple de la constancia expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural en fecha 30 de enero de 2003, correspondiente a la cancelación de un crédito para construcción de vivienda por los ciudadanos G.O. y N.V..

Respecto de dicha copia fotostática, se observa que la misma fue obtenida de un instrumento público administrativo pues emana de un órgano de la administración pública nacional, el cual de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituye una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que puede ser desvirtuado con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual al ser presentado en copias fotostáticas simples, se le debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al no ser impugnado por la contraparte se tienen como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, siendo necesario destacar que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, sino un principio conforme al cual los medios probatorios allegados a las actas se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Asimismo, promovió:

 Testimonial de los ciudadanos L.M.P.S., YANNE COROMOTO ATENCIO URDANETA, R.S.B.A., J.A.B.M. y O.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.675.934, V-5.810.048, V-4.757.324, V-4.330.230 y V-5.050.990 respectivamente y domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quienes rindieron su declaración por ante el Juzgado de los Municipios La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con excepción de los ciudadanos L.M.P.S. y R.S.B.A..

Así, la ciudadana J.C.A.U., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.V. y G.O., manifestando que en algunas oportunidades entre los años 1996 a 1999 presenció discusiones entre ellos, en presencia de varias personas principalmente la señora L.P.. De igual manera manifestó la testigo que el ciudadano G.O., nunca respondía a los insultos de su esposa, quien lo insultaba diciéndole que era un hombre enfermo que no servía para nada, lo cual le ocasionaba mucha vergüenza. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.726, repreguntó a la testigo, quien declaró lo siguiente: Que no conoce a la señora N.V., y no recuerda sus características físicas, que presenció varias discusiones y una de ellas fue en la Confitería El Rosado, en el año 1997, donde trabajaba, y finalmente manifestó que tiene años sin ver a la señora N.V., y que no son amigas.

El ciudadano J.A.B.M. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.V. y G.O., manifestando que presenció algunas discusiones entre ellos, las cuales ocurrieron en el año de 1997, en la presencia de varias personas, indicando que el ciudadano G.O. nunca respondía a los insultos de su esposa y se sentía humillado, y por último manifestó que la ciudadana N.V. lo insultaba frecuentemente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.726, repreguntó al testigo, quien declaró lo siguiente: Que la discusión que presenció ocurrió en el año 1997, en el domicilio conyugal, específicamente en el porche de la vivienda, describiendo a la señora N.V., como una persona delgada y no muy alta, y por último, manifestó que en el mes y año de la discusión él se encontraba en una difícil situación económica, por lo que el señor G.O. lo ayudó a conseguir trabajo.

Por su parte el ciudadano O.U., señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos N.V. y G.O., indicando que presenció algunas discusiones entre ellos, las cuales ocurrieron en el año de 1997, en la presencia de varias personas, señalando que el ciudadano G.O. nunca respondía los insultos por parte de su esposa y se sentía humillado, por lo cual siempre se marchaba para evitar más discusiones y por último manifestó que la ciudadana N.V. lo insultaba frecuentemente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.726, repregunto al testigo, quien declaró lo siguiente: Que la discusión entre los ciudadanos N.V. y G.O., ocurrió en el domicilio conyugal en el año 1997, describiendo a la ciudadana N.V. como una persona morena y de pelo negro. Igualmente manifestó el testigo presenció la discusión porque vivía cerca del lugar, además porque siempre se reunía con el demandante en razón del sindicato, indicando que la primera discusión ocurrió en la Confitería, luego en la Plaza y finalmente en la casa de ambos donde se hacían algunas reuniones laborales.

Con relación a las testimoniales que anteceden considera esta Juzgadora que no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo de las agresiones verbales producidas por parte de la ciudadana N.V. en contra del ciudadano G.O., es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.

 Copias fotostáticas simples del expediente N° 42.942 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al juicio que por Pensión de Alimentos fue incoado por la ciudadana N.J.V. en contra del ciudadano G.A.O.U..

 Informes dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se solicita al Tribunal que remita información relacionada con la existencia en ese despacho del expediente N° 42.942, y asimismo se informe si las pruebas que se encuentran en el mismo son fidedignas.

Al respecto se observa que corre inserta al folio trescientos veinticinco (325), de la pieza principal número uno (1) de este expediente, oficio N° 082-2012 de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual se da respuesta a lo requerido indicándose que el referido expediente es llevado por dicho Tribunal, correspondiente al juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana N.J.V. contra el ciudadano G.A.O.U., y el mismo se encontraba en fase de sentencia, en virtud de lo cual era imposible para el Juzgador determinar si las pruebas aportadas al mismo eran fidedignas, pues aún no habían sido valoradas.

Esta Juzgadora considera que las pruebas que anteceden no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, mediante la cual se pretende demostrar la causal de excesos, sevicia e injurias alegada por la parte demandante, en virtud de lo cual resultan impertinentes y por tal motivo se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el principio de comunidad de la prueba, y al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio iura novit curia), previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Asimismo promovió:

 Certificación Médica emitida por el Dr. R.Á.G., adscrito a la Clínica R.Á., con referencia a la salud emocional de la demandada.

 Informe Médico emitido por la Clínica del Sueño de fecha 5 de agosto de 2010 con referencia a la salud emocional de la demandada.

Esta Juzgadora considera que dichos medios de prueba constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, que requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial o de informes para su validez en juicio, observándose que fue promovida prueba de informes con este fin, por lo que el valor probatorio de estas documentales será establecido al momento de valorar los informes promovidos. ASÍ SE VALORA.

 Informes dirigidos a la Clínica R.Á., mediante el cual se solicita a esa institución se sirva informar si la demandada estuvo hospitalizada allí durante 35 días, contados desde el 8 de julio de 1998 hasta el 12 de agosto de 1998, recibiendo tratamiento psiquiátrico, por sufrir de estado depresivo ansioso severo, producto de problemas matrimoniales.

Al respecto se observa que la información requerida consta al folio treinta y nueve (39), de la pieza principal número dos (2) de este expediente, según comunicación de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se informó: “…que la señora N.V.d.O., presenta antecedentes de hospitalización en esta institución desde el día 08/07/1998 hasta el día 12/08/1998 por presentar el siguiente diagnostico: Depresión Ansiosa Severa. Recibió tratamiento farmacológico y psicoterapéutico bajo la dirección del Dr. R.Á.G., fue dada de alta por presentar mejoría clínica”.

 Informes dirigidos a la Clínica del Sueño, mediante el cual se solicita a esa institución se corrobore la autenticidad del informe médico de fecha 5 de agosto de 2010, emitido por el Dr. A.S., Médico Psiquiatra, CMZ3007, en el cual se le diagnosticó a la demandada una depresión muy severa.

Al respecto se observa que la información requerida, corre inserta al folio cincuenta y ocho (58), de la pieza principal número dos (2) de este expediente, según comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual se informó: “…que la ciudadana N.J.V.M., portadora de la C. I. V.- 4.162.069, NO posee registro alguno en la base de datos de pacientes hospitalizados dentro de esta institución (la cual existe desde el año 2005). Por lo cual NO podemos confirmar el diagnóstico sugerido en el informe medico emitido por el Dr. A.S. Ramírez…”.

De los informes remitidos constata esta Juzgadora que la demandada fue hospitalizada en la Clínica R.Á. desde el día 8 de julio de 1998 hasta el día 12 de agosto de 1998, por presentar Depresión Ansiosa Severa, recibiendo tratamiento farmacológico y psicoterapéutico bajo la dirección del Dr. R.Á.G., autorizándose el alta por presentar mejoría clínica, se trata de información concerniente a la presente causa que consta en los archivos de la institución que remitió la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando así ratificada la Certificación Médica promovida por la parte demandada como prueba documental, según lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem. ASI SE VALORA.

Sin embargo, la información remitida por la institución Clínica del Sueño, lejos de ratificar la documental promovida por la parte demandada, surte efecto para restarle todo valor probatorio, pues conforme a la misma la demandada no posee registro en la base de datos de pacientes hospitalizados en esa institución que data del año 2005, por lo cual no se podía confirmar el diagnóstico sugerido en el informe medico emitido por el Dr. A.S.R., en virtud de lo cual se desecha dicha documental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial de los ciudadanos L.A., C.M., C.B., N.B., DULVI PARRA, L.M. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.712.600, V-14.497.479, V-13.081.317, V-3.933.082, V-10.918.807, V-12.622.945 y V-10.205.574 respectivamente y domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Al respecto se observa que los mismos rindieron su declaración por ante el Juzgado de los Municipios La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con excepción de los ciudadanos N.B. y G.P..

Así, la ciudadana L.R.A.V. declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos N.V. y G.O., porque son vecinos, que la ciudadana N.V. era una buena esposa que mantenía una conducta depresiva muy fuerte ocasionado por el comportamiento agresivo de su esposo manifestando constarle que éste en ocasiones la insultaba y gritaba.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Y.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, repreguntó a la testigo, quien declaró que de vez en cuando visitaba a la ciudadana N.V. porque son vecinas, que no presenció las discusiones entre ella y el demandante pero recuerda una discusión que ocurrió en el año 1997 porque fue al lado de su casa y aún cuando notaba lo que ocurría no se acercó porque eran discusiones de pareja.

La ciudadana K.F.B.C., declaró conocer de vista, trato y comunicación desde hace dieciséis (16) años a los ciudadanos N.V. y G.O., porque compraba mercancía a la señora N.V. para venderla, quien era una buena esposa, atenta a todos los quehaceres del hogar pero su esposo se disgustaba con facilidad, y producto del comportamiento de éste sufre de una crisis depresiva desde hace varios años, siendo hospitalizada en una oportunidad en el Centro R.Á.. Por último declaró que no presenció las agresiones físicas ocasionadas a la demandada por su esposo, pero recuerda una discusión fuerte ocurrida en el año de 1997. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Y.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, repregunto a la testigo, quien declaró que semanalmente visitaba a la ciudadana N.V. en su casa, que recuerda un discusión fuerte entre los esposos en el año de 1997, la cual no presenció pero si vio los golpes en el cuerpo de la demandada, quien estuvo hospitalizada en el año de 1999, en la Clínica R.Á., producto de una crisis severa de depresión. Asimismo manifestó que el señor G.O. no es una persona cariñosa con su esposa y señaló que no es amiga íntima de la demandada. Por último declaró que le consta que el señor G.O. la insultaba de manera verbal frecuentemente, porque los escuchaba y ella no interfirió.

El ciudadano L.J.M.G., declaró conocer de vista, trato y comunicación desde hace diecisiete (17) años a los ciudadanos N.V. y G.O., que la ciudadana N.V. era una buena esposa, y siempre atendía bien a su esposo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Y.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, repregunto al testigo, quien declaró lo siguiente: Que le consta que era buena esposa porque en las reuniones del sindicato ella atendía bien a su esposo y a su hijo. Por último declaró que visitaba a los esposos Ocando Villasmil en cada reunión del sindicato.

Las testimoniales que anteceden, no le merecen fe a esta sentenciadora por no haber presenciado personalmente los hechos sobre los cuales testifican, lo cual, los hace unos testigos referenciales que no logran producir convicción sobre los hechos declarados, por lo que esta sentenciadora los desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El Código Civil regula la pretensión de Separación de Cuerpos en los siguientes artículos:

Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Debe entenderse por separación legal de cuerpos, siguiendo el concepto esbozado por I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Caracas, Venezuela (2007), como “la situación jurídica en que se encuentran los casados, cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos”, enfatizando que en este caso subsiste el vínculo matrimonial pero está suspendida la vida común entre los esposos, caracterizando esta pretensión por ser personal, de orden público y electiva, pues el cónyuge puede optar entre ejercer la misma o el divorcio.

Igualmente nos explica que a partir de la promulgación del Código Civil de 1916 se permitió la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en nuestro país, la cual implica una solicitud suscrita por ambos cónyuges mediante la cual se requiere la misma y culmina con un decreto de separación, pero también puede ser solicitada por vía contenciosa, caso en el cual se debe proponer demanda fundamentada en alguna de las seis primeras causales de divorcio previstas en la ley, lo cual implica un juicio que culmina con una sentencia de separación de cuerpos.

Por otra parte se distinguen los efectos de la Separación de Cuerpos entre efectos personales y patrimoniales, siendo que en el primer caso los efectos son la suspensión del deber de convivencia conyugal y de socorro mutuo, pues éste sólo puede cumplirse en forma óptima cuando los esposos viven juntos, generándose además la posibilidad de solicitar la conversión en divorcio por el transcurso de más de un año de la declaración judicial de separación de cuerpos sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, mientras que en el segundo caso se extingue la comunidad conyugal y cesa la vocación hereditaria entre los cónyuges sólo si se ha solicitado la Separación de Bienes, no así en caso contrario, pero de ningún modo se suspende la obligación alimentaria.

Finalmente, de acuerdo con la mencionada autora, la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial, siendo un acto jurídico bilateral que requiere de un consentimiento puro y simple, exento de vicios, y es una situación de orden público que opera de pleno derecho y por lo tanto es irretractable, siendo su principal consecuencia dejar sin efecto la sentencia definitiva y firme o el decreto de Separación de Cuerpos, más no la separación de bienes, pues para restablecer la misma, los cónyuges deben acordarlo expresamente mediante instrumento registrado, según lo dispuesto en el artículo 179 del Código Civil.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una separación de cuerpos contenciosa, en la cual además se solicitó la separación de bienes, y en este orden, es necesario recordar que las causales de la separación de cuerpos contenciosa se corresponden con las seis primeras causales del divorcio, las cuales están previstas en el artículo 185 del Código Civil, que se cita a continuación:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

Ahora bien, en el presente caso la causal alegada está prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y con respecto a la misma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, expresa: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”. (cursivas del Juez).

Dicho lo anterior se observa que en el presente caso quedó demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1981 por ante la Prefectura del antiguo Municipio C.d.D.U.d.E.Z., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 49 asentada en fecha 25 de abril de 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., y asimismo que son los legítimos padres del ciudadano G.A.O.V., según consta de la copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 54 en fecha 1° de febrero de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., tal como lo manifestó la parte demandante.

Igualmente quedó demostrado de las documentales aportadas al proceso que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural adscrito al Ministerio de Infraestructura, otorgó constancia de cancelación de crédito a los ciudadanos G.O. y N.V. otorgado para la construcción de una vivienda rural, según consta de documento administrativo aportado a las actas, y asimismo que otorgó la plena propiedad sobre esta vivienda a dichos ciudadanos, según consta de la copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 41, tomo 215, e igualmente que se hicieron unas mejoras y bienhechurías en el año 1995 sobre una vivienda rural propiedad del ciudadano G.O.U., por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), según consta de la copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo–Estado Zulia en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 82, tomo 85, y por último consta que el ciudadano G.O.U. compró una casa ubicada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según consta de la copia simple del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 16, tomo 9, todo ello durante la vigencia de la comunidad conyugal, como lo alegó el demandante, más la demandada alegó en su escrito de contestación que existían otros bienes de la comunidad, pero no aportó medios de pruebas para sustentar dicho alegato por lo que se hace imposible determinar su existencia.

Por último en cuanto a la causal alegada, la misma quedó demostrada en el presente proceso con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes manifestaron tener un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versó su declaración referidos básicamente a las constantes discusiones entre las partes del presente proceso, en las cuales la demandada agredía verbalmente al demandado, insultándolo y humillándolo en público, más no ocurrió los mismos con los testigos de la parte demandada, quienes manifestaron tener un simple conocimiento referencial de las situaciones sobre las cuales declararon, referidas al trato amable que prodigaba la demandada hacia el demandado, y el maltrato que éste prodigaba hacia la misma, en virtud de lo cual se desecharon.

En este orden, si bien quedó demostrado a través de prueba documental ratificada mediante informes emanados de la Clínica R.Á., que la demandada estuvo hospitalizada en esa institución desde el día 08 de julio de 1998 hasta el día 12 de agosto de 1998 por presentar depresión ansiosa severa, recibiendo tratamiento farmacológico y psicoterapéutico bajo la dirección del Dr. R.Á.G., lo cual coincide con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Juzgadora considera que la demostración de este hecho resulta irrelevante en el presente caso, pues en modo alguno permite desvirtuar la existencia de la causal que fundamenta la demanda, pues se desconocen los motivos que originaron ese cuadro clínico en la demandada, y aunado a ello, aún en el caso que el mismo tenga su origen en la separación de ambas partes como lo manifiesta la demandada en su escrito de contestación, ello no hace más que ratificar lo expuesto por el demandante en el sentido del deterioro de la relación sentimental entre las partes existentes en el presente juicio.

En consecuencia, esta Sentenciadora concluye que lo pertinente en derecho es declarar con lugar la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto la parte demandante logró demostrar la veracidad de sus alegatos y no así la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES incoada por el ciudadano G.A.O.U. en contra de la ciudadana N.J.V.M. fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

SE SUSPENDE EL DEBER DE CONVIVENCIA CONYUGAL entre los cónyuges G.A.O.U. y N.J.V.M., manteniéndose en vigencia el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de abril de 1981, por ante la Prefectura del antiguo Municipio C.d.D.U.d.E.Z..

Se ordena la participación de la presente sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes al Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.E.Z., así como también al Registro Principal del Estado Zulia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, al ser totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° ____. -

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F..-

IVR/MRA/19b

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