Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

Exp. N° 01220

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por el ciudadano G.J.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.796, Licenciado en Administración y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija M.D.P.D.L.C.Q.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.939.646, asistido por la abogada en ejercicio G.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.029.

Alega el solicitante que en fecha 30 de Septiembre de 2004, falleció su esposa la ciudadana E.L.D.Q., quien era mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 3.929.163, madre de la adolescente y posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Z.J.U. N° 4, dictó sentencia declarando tanto a la adolescente de autos como a las dos (2) hijas mayores de edad CARMEN y A.Q.L.. Ahora bien, en virtud de que el fallecimiento de la de cujus fue a causa de un accidente de tránsito y el vehículo en el cual se desplazaba y en el cual sucedió el accidente esta asegurado con una Póliza de Casco N° 31-2010136, suscrita por la empresa SEGUROS CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) y un Seguro de Responsabilidad Civil por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y por cuanto a la adolescente le corresponde por el seguro de casco la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.125.000,00) y por el seguro de Responsabilidad Civil la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) y es por eso que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para retirar las referidas cantidades de dinero que le corresponden a la adolescente M.D.P.D.L.C.Q.L., como heredera de su difunta madre.

En fecha 04 de Febrero de 2005, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada, se ordenándose notificar de la iniciación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 18 de los corrientes la respectiva boleta al expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque murió ab-intestato la ciudadana E.L.D.Q., dejando entre los herederos como beneficiaria de la Póliza de Casco y Seguro de Responsabilidad Civil a su hija adolescente M.D.P.D.L.C.Q.L..

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido el representante legal de la adolescente de autos antes identificada, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su progenitora ciudadana E.L.D.Q.. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la ya mencionada empresa aseguradora para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponde a la adolescente antes nombrada, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la empresa Seguros Catatumbo, C.A.., con la finalidad de que remita en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que les correspondan a la adolescente M.D.P.D.L.C.Q.L., hija de la causante E.L.D.Q., como beneficiarias de las indemnizaciones correspondientes por concepto de las Póliza de Casco N° 31-2010136 y el Seguro de Responsabilidad Civil.

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (24) días del mes Febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 15 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 579. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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