Decisión nº 171 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14007

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, por el ciudadano G.R.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 1.665.810, asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 58, declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada…”.

El día 25 de mayo de 2011, la abogada M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decreta.

En la misma fecha, la abogada M.C. de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.559, con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General de la República, a los fines de la defensa de los intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.848, procediendo con el carácter de apoderado judicial del la Universidad del Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

La abogada M.B., en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de oposición, a través, del cual solicita se “…suspendan los efectos de la medida cautelar de A.C. declarada…”, en virtud de lo siguiente:

Que “…se observa la ausencia manifiesta de uno de los requisitos exigidos por el texto adjetivo civil, en relación a la procedencia de la tutela cautelar, ay que no se demuestra el fumus bonis iuris, es decir no se acompaña elementos probatorios que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama, esto indicar de manera clara y precisa, las pruebas mediante las cuales se constituye la referida presunción de los extremos a que se contrae el mencionado artículo, en el sentido que no constituye prueba alguna los documentos que acompañan la presente pretensión, que demuestre que la situación mantenida por el ente gubernamental de este proceso constituya una presunción grave del derecho que se reclama”.

Que “…la providencia cautelar que dictó el Juzgado (…), se traducen en un pronunciamiento sobre el fondo de los debatido en autos y solicitado por el recurrente a través de la medida cautelar, el cual guarda correspondencia con los derechos debatidos en vía principal, conservando una perfecta identidad con la solicitud principal y su declaratoria con lugar; comporte adelantamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no debe convertirlas en una resolución anticipada”.

Igualmente, la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora General de la República, a los fines de la defensa de los intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decretada, mediante el cual solicitó a este Juzgado que “…declare CON LUGAR, la oposición presentada, y se ordene levantar la medida cautelar acordada, por sentencia de fecha 17 de marzo de 2011”, en virtud de lo siguiente:

Que “…del fallo en cuestión, no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal, (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar que también tiene, en esencia los mismo vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal. Razón está por lo que se considera, que el pronunciamiento cautelar por este tribunal, constituye un adelanto de la decisión de merito, pronunciándose el juez de manera adelantada sobre la sentencia de fondo, con la sentencia interlocutoria que declara con lugar la medida cautelar”.

Que “… se observa de la sentencia interlocutoria que la Juez fundamenta el fumus bonis iure en el derecho a la jubilación del hoy querellante, pero haciendo un estudio constitucional del mismo, se puede inferir que la parte interesada no tiene la titularidad para solicitarla, en razón de que el mismo no es acreedor ni titular del derecho que reclama, y que aparentemente el juez considera una presunción grave de violación de un derecho constitucional, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio””.

Que “…nuestra Carta Magna prevé, que el régimen de seguridad social es competencia del Poder Público Nacional, resultado evidente la intención del constituyente, de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones, de los funcionarios y funcionarías de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”.

Que “…el M.T. de la República, ha afirmado que existe una división constitucional del poder, donde a cada nivel territorial le corresponde una parte del mismo, tratándose de un asunto de competencia y no jerarquía, dejando claramente sentando que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y Ordenanzas, en materia de seguridad social, ya que el ejercicio de tal atribución por un órgano distinto a la Asamblea Nacional, constituye un usurpación de funciones, por cuanto le está vedado regular lo que la Constitución de la República ha dispuesto, que sea establecido en leyes Nacionales ”.

Que “Fijar un lapso menos a los efectos de la jubilación o el establecimiento de porcentaje de jubilaciones superiores a los establecidos por la Ley Nacional constituye una errada modificación sustancial de lo regulado por la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.

Que “…mal podría establecer un Estatuto de Personal, tal como pretende el querellante hacer valer para obtener su jubilación, requisitos inferiores a los establecidos por la Ley Nacional, por que de ser así violaría el Principios de la Reserva Legal”.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la abogada M.C. de Hernández, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Copia fotostática simple de oficio No. 07-00 fe fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios, y dirigido al Contralor del Estado.

  2. Original de constancia de los cargos desempeñados por el ciudadano G.M., en la Contraloría del Estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho -en esta incidencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas, de la siguiente forma:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. 58 de fecha 17 de marzo de 2011, y al respecto observa lo siguiente:

La abogada M.B.R., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, argumentó que “…la providencia cautelar que dictó el Juzgado (…), se traducen en un pronunciamiento sobre el fondo de los debatido en autos y solicitado por el recurrente a través de la medida cautelar, el cual guarda correspondencia con los derechos debatidos en vía principal, conservando una perfecta identidad con la solicitud principal y su declaratoria con lugar; comporte adelantamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no debe convertirlas en una resolución anticipada”. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, la abogada M.C. de Hernández, con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Zulia, opuso el referido alegado, al exponer “…del fallo en cuestión, no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal, (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar que también tiene, en esencia los mismo vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal. Razón está por lo que se considera, que el pronunciamiento cautelar por este tribunal, constituye un adelanto de la decisión de merito, pronunciándose el juez de manera adelantada sobre la sentencia de fondo, con la sentencia interlocutoria que declara con lugar la medida cautelar”. (Subrayado de este Juzgado)

Respecto a tales alegatos, debe señalar primeramente este Tribunal, que como lo ha indicado la jurisprudencia patria y la doctrina, el amparo conjunto o cautelar, se trata de una medida cautelar para cuya procedencia, sólo se requiere que se constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación de un derecho constitucional, y esa medida cautelar se presenta como necesaria para evitar que el accionante por el hecho de existir un acto administrativo, quede impedido de alegar violación de derechos constitucionales, y en este sentido, es necesario que el acto vulnere de manera inmediata, manifiesta y directa la Constitución.

Ahora bien, la parte actora fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto; ii) imposibilidad de un organismo publico de declarar que todos los cargos de dicho organismo son cargos de confianza; iii) violación al derecho a la estabilidad relativa de conformidad con la criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008 (Caso: O.A.E.Z.V.C.M.d.C.); iv) violación del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos por violar el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y v) violación del derecho a la jubilación. Asimismo, se observa que la solicitud de amparo cautelar fue fundamentada igualmente en la violación del derecho a la jubilación.

En este sentido, resulta necesario para quien suscribe resaltar que dada la naturaleza de este tipo de acción, esto es, el carácter consecuencial del amparo cautelar a la acción principal, el cual en el presente caso lo constituye la querella funcionarial por nulidad de remoción y retiro, el amparo guarda necesaria relación con la pretensión principal.

Como consecuencia inmediata de lo anteriormente expresado, el que la violación del derecho a la jubilación invocado en ambas solicitudes, sea el mismo, no determina la improcedencia del amparo cautelar, todavía más cuando, a diferencia de los dichos de la parte querellada en sus escritos de oposición, los petitorios de la querella y del amparo cautelar, son distintos, tal como se evidencia de los folios dieciséis (16) y veinte (20) de la presente pieza, de la siguiente manera:

PEDIMENTO

Por los fundamentos expuestos, vengo a demanda como en efecto demando en mi nombre a la CONTRALORIA GENERL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de mi persona G.R.M. del cargo de ASISTENTE DE OFICINA III, contentivo de la Resolución No. 452 de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.P.S.A., Contralor General del Estado Zulia, notificada en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se ordene mi reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA III DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo.

TERCERO: Que una vez reincorporado se ordene la tramitación de [su] jubilación de conformidad con lo previsto el Estatuto de Personal de la Contraloría Genera del Estado Zulia.

CUARTO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde le retiro hasta la efectiva reincorporación, así como se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON LA QUERELLA FUNCIONARIAL

(..)

Por lo antes expuesto, pido al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y ordene la reincorporación de mi persona GIBLERTO R.M. a mi condición de ASISTENTE DE OFICINA III en la Contraloría General del Estado Zulia hasta tanto se resuelva el fondo de la querella funcionarial sobre la procedencia o no se(sic) mi jubilación

.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que los petitorios de la parte actora son distintos para ambos casos, pues con la querella se pretende la nulidad del acto de remoción y retiro, y en consecuencia se le reincorpore y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, mientras que con el amparo cautelar, lo solicitado por éste es la suspensión del acto recurrido, consistente en la reincorporación al cargo de Asistente de Oficina III en la Contraloría General del Estado Zulia, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto sea decidida la querella funcionarial, tal y como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente al alegato de que este Juzgador al declarar procedente el amparo cautelar, analizó cuestiones referidas al fondo de la causa, esta Sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Tal y como fue señalado anteriormente, lo necesario para que proceda el amparo cautelar, es que se encuentre cumplido el fumus boni iuris, sin que para ello el Juez tenga que entrar a conocer normas de rango legal o sublegal, siéndole únicamente permitido conocer normas de rango constitucional.

Ello así, debe señalarse que esta Juzgadora para fundamentar la procedencia del amparo cautelar, se limitó a observar las siguientes pruebas: copia fotostática simple de acta de nacimiento del querellante la cual riela inserta en el folio veintiuno (21) de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende prima facie que el ciudadano G.R.M. nació el día 02 de agosto de 1941; y copia fotostática de constancia de trabajo del ciudadano querellante la cual discurre al folio treinta ocho (38) de la pieza principal del expediente de la cual se desprende -ab initio- que el ciudadano G.M. presta servicios para la Contraloría General del Estado Zulia desde el “01/07/1993”. Dato este último que se ratifica en esta incidencia de la “CONSTANCIA” que discurre del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de esta pieza, promovida por la abogada M.C. de Hernández, a la cual se le da pleno valor probatorio en este incidencia.

De lo anteriormente expuesto, le viene dada a esta Juzgadora la presunción de buen derecho, presunción de violación constitucional del derecho a la jubilación –artículo 147 de la Constitución-; no así la verificación del vicio de falso supuesto, ni la comprobación de la violación del derecho a la estabilidad, ni tampoco la determinación de violación del procedimiento legalmente establecido, los cuales son distintos y constituyen objeto del debate procesal de la presente causa, por lo cual quien suscribe no entró a conocer normas de rango legal ni sublegal, a los efectos de verificar la procedencia del amparo cautelar, y por tanto la protección cautelar otorgada no revisó el núcleo esencial del debate objeto de nulidad en la presente causa, por lo que no adelanta el fondo de la controversia. Así se establece.-

Por otro lado, la abogada M.C. de Hernández, arguye las siguientes circunstancias concretas:

i) Que “…nuestra Carta Magna prevé, que el régimen de seguridad social es competencia del Poder Público Nacional, resultado evidente la intención del constituyente, de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones, de los funcionarios y funcionarías de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”.

ii) Que “…el M.T. de la República, ha afirmado que existe una división constitucional del poder, donde a cada nivel territorial le corresponde una parte del mismo, tratándose de un asunto de competencia y no jerarquía, dejando claramente sentando que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y Ordenanzas, en materia de seguridad social, ya que el ejercicio de tal atribución por un órgano distinto a la Asamblea Nacional, constituye un usurpación de funciones, por cuanto le está vedado regular lo que la Constitución de la República ha dispuesto, que sea establecido en leyes Nacionales ”.

iii) Que “Fijar un lapso menos a los efectos de la jubilación o el establecimiento de porcentaje de jubilaciones superiores a los establecidos por la Ley Nacional constituye una errada modificación sustancial de lo regulado por la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.

iv) Que “…mal podría establecer un Estatuto de Personal, tal como pretende el querellante hacer valer para obtener su jubilación, requisitos inferiores a los establecidos por la Ley Nacional, por que de ser así violaría el Principios de la Reserva Legal”.

En tal sentido, en aras de reforzar el referido alegato de oposición, la referida profesional del derecho consignó en el lapso probatorio “CIRCULAR” oficio No. 07-00 de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante la cual se exhorta al Contralor del Estado “…a derogar o desaplicar la Resolución o Contrato Colectivo, respectivamente, en materia de seguridad social, que se halle vigente en ese Órgano de Control Externo, sin esperar a que sea impugnada y posteriormente anulada por el M.T. de la República…”, asimismo se exhorta “…a abstenerse de seguir otorgando beneficios de pensión o jubilación…”.

Al respecto observa esta Juzgadora, que para verificar la procedencia de los referidos alegatos resulta necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación jurídica descrita en autos; así como entrar a examinar la legalidad de la circular antes descrita con el propósito de determinar sí la misma tiene una finalidad consultiva de la administración o si por el contrario es un acto administrativo nacido de un procedimiento contradictorio previo; así como establecer sí tiene naturaleza obligante o vinculante y por ende sí generan gravamen directo al querellante; lo cual le esta prohibido al Juez Constitucional, y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido -pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-. Así se establece.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe presunción de violación constitucional del derecho a la jubilación -rtículo 147 de la Constitución- del querellante, este Juzgado, desecha la oposición realizada por la represtación de la querellada, y ratifica la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 452 dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, otorgada mediante sentencia Nº 58, de fecha 17 de marzo de 2011. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, procediendo con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia Nº 58, de fecha 17 de marzo de 2011, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada M.C. de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.559, procediendo con el carácter de apoderado judicial de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia Nº 58, de fecha 17 de marzo de 2011, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

TERCERO

SE RATIFICA la medida de amparo cautelar de a.c. decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el Nº 58, de fecha 17 de marzo de 2011.

CUARTO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa Nº 452 dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

QUINTO

SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano G.M.P., al cargo de ASISTENTE DE OFICINA III de la Contraloría General del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 171.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14007

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