Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimación

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.904.200, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano R.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.386 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano I.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.120.488, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana E.H., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.413, y de este domicilio.-

CAUSA:

INTIMACION, seguida por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:

12-4216.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 78, de fecha 27 de enero de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 77, en fecha 20 de enero de 2012, por la abogado en ejercicio E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano I.J.J.H., contra la decisión de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por Intimación interpuesta por el ciudadano L.G.R.A. contra el ciudadano I.J.L..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folio 2 y 3 del presente expediente, escrito de fecha 02 de marzo del 2010, contentivo de la demanda de Intimación de Sumas de Dinero, interpuesta por el ciudadano L.G.R.A., asistido por el abogado en ejercicio R.C.L., en el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 20 de abril de 2009, se reunió con el señor I.J.J.H., y que ese día ese señor le ofreció en venta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) la cual firmaron de manera privada en fecha 21 de mayo del año 2009, una camioneta de las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, PLACA: FAY568, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S521705283.

• Que le canceló TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), como adelanto, el cual anexó al libelo marcado con la letra “B”, planilla de deposito No. 000000643893747, donde aparece reflejado el deposito de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,OO Bs), depositado en la cuenta No. 01050047890047513047, perteneciente al señor I.J.H..

• Que la cantidad restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) se la cancelaría en el lapso de un mes.

• Que llegado el mes llamó para entregarle la otra parte del dinero y firmar el documento de compra-venta definitivo de la camioneta, y le dijo que ya no iba a hacer negocio, que su camioneta sobrepasaba el costo de lo acordado en el documento de oferta de venta y que no le iba a vender.

• Que ante tal situación le pidió que le devolviera el dinero a lo que le respondió que no había problema.

• Que hasta la presente fecha el señor no le ha querido devolver su dinero, el cual le entregó de buena fe con el propósito que le vendiera la camioneta, que ha ido en varias oportunidades a su casa y a su trabajo y nunca esta.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Que demanda formalmente y con fundamento a la normas antes citadas al ciudadano I.J.H., al pago del monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) adeudado con sus costas e intereses legales pertinentes hasta la presente fecha y la definitiva en su carácter de deudor para que el Tribunal lo intime a que pague dentro de los diez (10) días siguientes a partir del decreto de intimación y en caso contrario que sea condenado por este tribunal en pagarle los conceptos y cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO

A cancelarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que comprende el monto de la deuda, lo que equivale a (461,53 U.T).

SEGUNDO

A pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al pago de honorarios del abogado calculados prudencialmente en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000 Bs) lo que equivale a (sic…)(61, 53 U.T).

• Que de igual manera solicita se sirva ordenar la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas para lo que pide se realice una experticia complementaria del fallo, considerando la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con las variaciones de la moneda de curo legal establecidas por el banco Central de Venezuela.

• Que estima la demanda en la cantidad de TERINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) lo que equivale a (461,53 U.T).

• Que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado y que es el bien mueble que originó la presente demanda.

• Que igualmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado los cuales señalará en la oportunidad correspondiente.

• Recaudos consignados en esta demanda

• Consta al folio 04, original de oferta de venta suscrita en forma privada marcada con la letra “A”.

• Planilla de depósito marcada con la letra “B”, inserta al folio 05.

1.1.- Cursa a los folios 8 y 9, auto de fecha 11-03-2010, mediante el cual el Tribunal intima al ciudadano IVANNI J.J.H., para que pague dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la intimación, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo) que corresponde a la suma demandada de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

- R. al folio 12, diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano L.G.R.A., asistido por el abogado R.C.L., mediante la cual le es conferido poder apud acta al prenombrado abogado, en esa misma fecha la parte actora pone a disposición del Alguacil del Tribunal a-quo, los medios y recursos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada.

- R. al folio 16, diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que la parte actora en fecha 23 de marzo de 2010, le entregó los emolumentos para realizar la citación del demandado.

- Cursa del folio 20 al 22, escrito de oposición presentado en fecha 03-05-2010, por el ciudadano I.J.J.H., asistido por la abogada E.H., en el cual alegó entre otros:

• Que en fecha 14 de abril de 2009, convino con el ciudadano L.G.R.A., en vender un vehículo de su propiedad, estableciendo el precio de la venta en SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo).

• Que el señor L.R., le manifestó que para asegurar la compra-venta, del vehículo le adelantaría la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y el resto se lo pagaría cuando le cancelaran su caja de ahorro en el plazo de un mes, cumplido dicho plazo el ciudadano antes mencionado le solicita que le entregue los documentos originales de propiedad del carro, entregándole en es oportunidad copias de dicho documento por cuanto aún no había hecho efectivo el pago de la diferencia restante.

• Que posteriormente el ciudadano L.R., lo llamó y le informó que con la copia no puede solicitar el pago de la caja de ahorro, que le entregue los originales y le explicó que todavía no los tenía porque adeudaba unos giros al concesionario por lo que para agilizar la entrega de los documentos requeridos acordaron utilizar el dinero adelantado para la compra-venta, es decir los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).

• Que acepto la propuesta y realizó la cancelación de nueve (9) giros cada uno por un monto de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 810,51).

• Que una vez cumplido con el pago de los giros y habiendo transcurrido mas de siete (7) meses sin que se finiquitara la compra-venta, ya que el Sr. L.R., no realizó el pago de la diferencia restante que son TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a finales del mes de noviembre de 2009, el hoy demandante le manifestó nuevamente que todavía no podía disponer del dinero acreditado en su caja de ahorro, fue el momento entonces cuando desistió de continuar con la compra-venta del vehículo y acordaron de manera verbal que le realizaría el reintegro de su dinero en forma fraccionada, por cuanto ya mencionó, dicho dinero fue utilizado para cancelar los giros señalados aceptando el hoy demandante el acuerdo de pago fraccionado expuesto.

• Que en fecha 21 de abril de 2009, cuando el demandante realizó el depósito por el adelanto de la oferta de compra-venta, le hizo firmar una letra de cambio, la cual se constituyó como garantía y por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), dicha letra fue firmada en el lugar de trabajo del demandante y en dicha letra no se estableció el lugar de pago ni su fecha cierta de pago.

• Que se opone al procedimiento de intimación en virtud de que no se ha negado a reintegrar la diferencia entregada por concepto de la oferta de compra venta del vehículo realizada que es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo) y no como señala el demandante de que se le adeuda la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), lo cual es falso por cuanto como se evidencia de la planilla de depósito identificada con el No. 043611202100078 ya le fueron cancelados DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) de la forma y en la oportunidad acordada verbalmente.

• Que aunado a esto se opone al procedimiento intimatorio en razón de que para la fecha de la interposición del mismo no estaba cumplido el término acordado verbalmente para el reintegro de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) restantes, el cual era el 15 de abril de 2010, fecha en la cual realizo varias llamadas telefónicas para efectuar la entrega del dinero siendo que para dicha fecha tenia la mitad y el día 16-04-10 recibió la otra parte a los fines de solventar su situación con él, dinero que el demandante rechazo recibir.

• Que el propio demandante rechazó categóricamente en la fecha pautada o sea el jueves 15-04-10, la cancelación de la diferencia del reintegro pendiente, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

• Que solicita al tribunal a-quo, considere lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 12-02-2010, realizo un deposito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en la cuenta bancaria personal del ciudadano L.R., como cumplimiento del reintegro del dinero entregado, resultando una diferencia pendiente por reintegrar de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo) que no se ha negado a regresar, por lo que no es cierto que adeude la cantidad total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) como señala en su escrito de demanda, razón por la cual solicita al tribunal sea declarado; SEGUNDO: Solicita tome en consideración el acuerdo verbal realizado entre las partes de este proceso intimatorio a finales del mes de noviembre de 2009, en donde acordaron que el reintegro de lo pagado lo realizaría en forma fraccionada, realizándose el primero de ellos el día 12 de febrero de 2010, y el resto se llevaría a cabo el 15 de abril de 2010, fecha en la cual realizo una llamada al ciudadano L.R., para hacer efectivo el pago y el mismo se negó a recibirlo, TERCERO: Que el demandante exhiba la letra de cambio constituida como garantía, además que sea devuelta la misma al momento de terminar este proceso; CUARTO: Que el monto a devolver es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y no como lo quiere hacer ver el demandante y asimismo mantiene su disposición de cumplir con el reintegro de la diferencia adeudada por lo que solicita al tribunal provea lo conducente en cuanto al modo y la forma mediante la cual debe proceder para hacer efectivo el reintegro de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) señalados.

- Consta al folio 31, escrito de fecha 06 de Mayo de 2010, presentado por la abogada E.H., en su condición de apoderada judicial de l aparte demandada, mediante el cual consigna cheque de gerencia (folio 32) a los fines de dar cumplimiento de la diferencia pendiente de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), solicitando al tribunal de la causa provea lo conducente a los efectos del finiquito correspondiente.

1.2.- Alegatos de la parte intimada

- Consta a los folios 33 y 34, escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por la abogada E.H., en su carácter de apoderada del ciudadano IVANNI J.J.H., donde procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Que el señor I.J.H., ofreció en venta al ciudadano L.R., una camioneta de su propiedad con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, PLACA: FAY568, SERIAL DEL MOTRO: 6 CIL, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YAFF58S521705283, que el precio convenido de la venta sería de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo), ahora bien como ya se ha expuesto el hoy demandante no canceló el resto del monto de la venta es decir los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) restantes en el plazo de un mes como hace referencia en su escrito de demanda, debido que lo pensaba cancelar con lo acreditado en su caja de ahorro, aunado a eso solicitó los documentos originales de propiedad del vehículo para tramitar el cobro de su caja de ahorro, el hoy demandante no hace alusión en ningún momento que con el adelanto del dinero de la venta se realizó el pago de los giros al concesionario a fin de agilizar la entrega de los documentos originales del vehículo como él lo solicitó y fue acordado entre las partes.

• Que en el momento en que desistió el señor I.J.H., de continuar con la oferta del vehículo, fue a finales del mes de noviembre de 2009, cuando viendo tantas negativas del señor L.R. de cancelar el resto del precio de la venta decidió no continuar con ella y no como lo quiere hacer ver el hoy demandante que fue a finales del mes de mayo de 2009.

• Que las partes acordaron a finales de noviembre de 2009 el reintegro de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y que esta se haría de manera fraccionada quedando evidenciado con el deposito realizado a nombre del señor L.R. por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) en el Banco Mercantil en su cuenta personal No. 0105011306113156391, según planilla de depósito No. 043611202100078, de fecha 12-02-2010, lo que demuestra que la diferencia por el reintegro es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y no como lo pretende hacer ver el demandante.

• Que para el momento de la interposición de la demanda el pago de la diferencia no era liquida y exigible por cuanto existía un compromiso verbal entre las partes del pago fraccionado y que la ultima parte del reintegro se efectuaría a mediados del mes de abril.

• Que en la oportunidad legal correspondiente demostrará lo antes señalado.

• Que resalta la disposición del ciudadano I.J.H. de asumir el reintegro de la diferencia abonada para asegurar la compra venta que es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,000,oo) y esto se evidencia del cheque No. 44001041, emitido por el Banco Guayana a nombre de ese Tribunal por cuanto el demandante no lo aceptó en su oportunidad y fue consignado en fecha 6 de mayo de 2010, para que sea tomado en cuanta al momento de producirse la sentencia.

- Cursa al folio 41, cómputo de fecha 07 de junio 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se evidencia que las etapas del presente juicio se han cumplido en la presente causa de la forma siguiente:

  1. - EN ESTE TRIBUNAL TRANSCURRIERON VEINTIDOS (22) DIAS HABILES DE DESPACHO DESDE EL 16-04-2010 (EXCLUSIVE) HASTA EL DÍA 01-06-2010 (INCLUSIVE)

    ABRIL:

    MIERCOLES 21, JUEVES 22, MARTES 27, MIERCOLES 28, JUEVES 29 Y VIERNES 30.

    MAYO:

    LUNES 03, MARTES 04, MIERCOLES 05, JUEVES 06, VIERNES 07, MIERCOLES 12, JUEVES 13, VIERNES 14, LUNES 17, MARTES 18, MIERCOLES 19, JUEVES 20, VIERNES 21, LUNES 24, MARTES 25, MIERCOLES 26, JUEVES 27 Y VIERNES 28.-

    JUNIO:

    MARTES 01.-

  2. - EN FECHA 06-05-2010 VENCIÓ LAPSO PARA HACER OPOSICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA.-

  3. -EN FECHA 17-05-2010 VENCIÓ LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN.-

  4. - EN FECHA 01-06-2010 VENCIÓ LAPSO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA.-

    • De las pruebas.

    • Por la parte demandada

    - Riela al folio 42 y 43, escrito de promoción de pruebas, de fecha 08 de Junio de 2010, presentado por la abogada E.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-

    • DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve las siguientes pruebas documentales:

  5. Original de planilla de depósito bancario No. 043611202100078 del 12 de febrero de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el Banco Mercantil en la cuenta corriente No. 0105011306113156391, del cual es titular el ciudadano L.R., dicha planilla consta al folio 44.

  6. Originales de giros en total son 9 cada uno por un monto de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 810,51), dichos giros cursan del folio 45 al 53.

  7. Original de estado de cuenta de ahorro del señor I.J.H., el cual cursa al folio 54.

  8. Reproduce cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) identificado con el No. 44001041 emitido por el Banco Guayana, consignado en fecha 6 de mayo de 2010, por cuanto el demandante en ningún momento los aceptó, el mismo se evidencia al folio 32 de la presente causa.

    • DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Solicita se admita y se acuerde la evacuación del testimonio de los ciudadanos H.A.R.L. y A.R.S.G., a los fines que ratifiquen que a mediados del mes de noviembre los ciudadanos I.J.H.Y.L.G.R.A., se reunieron en la casa de la madre del hoy demandado para conversar sobre la compra venta del vehículo de autos.

    • DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita la exhibición de la letra de cambio elaborada a la vista y firmada al momento de la entrega de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por parte del ciudadano L.R., a su persona para asegurar la compra venta del vehículo la cual se encuentra en manos del demandante, así como la exhibición del recibo del pago parcial realizado al ciudadano L.R., equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) de acuerdo con el recibo de depósito No. 010511306113156391, del Banco Mercantil a nombre del demandante.

    - R. al folio 55, auto dictado en fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual niega la admisión de las pruebas toda vez que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea.

    - Del folio 64 al 74, cursa sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de enero del 2.012, en la cual se declaro con lugar la demanda por INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano L.G.R.A., en contra del ciudadano I.J.J.H..

    - Cursa al folio 77, diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2012, suscrita por la abogada E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 17-01-12, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, el cual cursa al folio 78 de la presente causa.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - R. al folio 89 y 90, escrito de informes presentado en fecha 07-06-2012, por la abogada E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano I.J.H..

    - Cursa al folio 91 y 92, escrito de informes presentado en fecha 07-06-12, por el abogado R.C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.R.A..

    - Riela a los folios 95, escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 25-06-12, por la Abogada E.H., apoderada judicial del ciudadano I.J.H.; asimismo en esa misma fecha la parte actora presentó sus escrito de observaciones a los informes tal como consta al folio 96.

    CAPITULO SEGUNDO

  9. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 77, por la abogada E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia inserta del folio 64 al 74, de fecha 17 de Enero de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda que por intimación incoara el ciudadano L.G.R.A., contra el ciudadano I.J.H..

    Efectivamente la actora en su demanda alega entre otras cosas que en fecha 20 de abril de 2009, se reunió con el señor I.J.J.H., ese día ese señor le ofreció en venta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) la cual firmaron de manera privada en fecha 21 de mayo del año 2009, una camioneta de las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, PLACA: FAY568, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S521705283, al cual le canceló TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), como adelanto, anexo al libelo marcado con la letra “B”, planilla de deposito No. 000000643893747, donde aparece reflejado el deposito de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,OO Bs), depositado en la cuenta No. 01050047890047513047, perteneciente al señor I.J.H., que la cantidad restante de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) se la cancelaría en el lapso de un mes, alega que llegado el mes llamó para entregarle la otra parte del dinero y firmar el documento de compra-venta definitivo de la camioneta, y le dijo que ya no iba a hacer negocio, que su camioneta sobrepasaba el costo de lo acordado en el documento de oferta de venta y que no le iba a vender, ante tal situación le pidió que le devolviera el dinero a lo que le respondió que no había problema, agrega que hasta la presente fecha el señor no le ha querido devolver su dinero, el cual le entregó de buena fe con el propósito que le vendiera la camioneta, que ha ido en varias oportunidades a su casa y a su trabajo y nunca esta, por l que demanda formalmente al ciudadano I.J.H., al pago del monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) adeudado con sus costas e intereses legales pertinentes hasta la presente fecha y la definitiva en su carácter de deudor para que el Tribunal lo intime a que pague dentro de los diez (10) días siguientes a partir del decreto de intimación y en caso contrario que sea condenado por este tribunal en pagarle los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: PRIMERO: A cancelarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que comprende el monto de la deuda, lo que equivale a (461,53 U.T). SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Al pago de honorarios del abogado calculados prudencialmente en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) lo que equivale a (sic…)(61, 53 U.T), asimismo solicita se sirva ordenar la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas para lo que pide se realice una experticia complementaria del fallo, considerando la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con las variaciones de la moneda de curo legal establecidas por el banco Central de Venezuela, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado y que es el bien mueble que originó la presente demanda, por ultimo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado los cuales señalará en la oportunidad correspondiente.

    Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación alegó lo siguiente: que el señor I.J.H., ofreció en venta al ciudadano L.R., una camioneta de su propiedad con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, PLACA: FAY568, SERIAL DEL MOTRO: 6 CIL, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YAFF58S521705283, que el precio convenido de la venta sería de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo), ahora bien como ya se ha expuesto el hoy demandante no canceló el resto del monto de la venta es decir los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) restantes en el plazo de un mes como hace referencia en su escrito de demanda, debido que lo pensaba cancelar con lo acreditado en su caja de ahorro, aunado a eso solicitó los documentos originales de propiedad del vehículo para tramitar el cobro de su caja de ahorro, el hoy demandante no hace alusión en ningún momento que con el adelanto del dinero de la venta se realizó el pago de los giros al concesionario a fin de agilizar la entrega de los documentos originales del vehículo como él lo solicitó y fue acordado entre las partes, que el momento en que se desistió el señor I.J.H., de continuar con la oferta del vehículo fue a finales del mes de noviembre de 2009, cuando viendo tantas negativas del señor L.R. de cancelar el resto del precio de la venta decidió no continuar con ella y no como lo quiere hacer ver el hoy demandante que fue a finales del mes de mayo de 2009, que las partes acordaron a finales de noviembre de 2009 el reintegro de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y que esta se haría de manera fraccionada quedando evidenciado con el deposito realizado a nombre del señor L.R. por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) en el Banco Mercantil en su cuenta personal No. 0105011306113156391, según planilla de depósito No. 043611202100078, de fecha 12-02-2010, lo que demuestra que la diferencia por el reintegro es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y no como lo pretende hacer ver el demandante, que para el momento de la interposición de la demanda el pago de la diferencia no era liquida y exigible por cuanto existía un compromiso verbal entre las partes del pago fraccionado y que la ultima parte del reintegro se efectuaría a mediados del mes de abril, que resalta la disposición del ciudadano I.J.H. de asumir el reintegro de la diferencia abonada para asegurar la compra venta que es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,.000,oo) y esto se evidencia del cheque No. 44001041, emitido por el Banco Guayana a nombre de ese Tribunal por cuanto el demandante no lo aceptó en su oportunidad y fue consignado en fecha 6 de mayo de 2010, para que sea tomado en cuanta al momento de producirse la sentencia.

    Es así que en fecha 07-06-12, la parte demandada presentó escrito de informes, tal como consta al folio 89 y 90, donde entre otros alegó lo siguiente: que el juez de Primera instancia es incongruente en su sentencia cuando en la motivación aplicando el criterio de la sentencia No. 00501 del 17-09-2009, de la Sala de Casación Civil, señala aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, observando que la parte actora demanda el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), de dicha documental se desprende con meridiana claridad que la parte demandada canceló al demandante la cantidad anteriormente señalada” y en la Dispositiva declaró con lugar la demanda interpuesta y condena al demandado a pagar la misma cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), alega que el juez no apreció todos los elementos que forman parte del expediente y erró en la sentencia cuando observando con hechos precisos que lógicamente se pago la obligación demandada por el actor y mas cuando ya el mismo juez lo señaló en la parte motiva y luego en la dispositiva declara con lugar la demanda, ordenando pagar dos veces la misma obligación, situación esta que a su decir produciría un enriquecimiento sin causa o ilícito del demandante o actor, pues no puede volver a pagar lo que ya esta pagado con el depósito bancario en el Banco Mercantil y el cheque del Banco Guayana, consignado en el Juzgado Tercero de Municipio Caroní por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y de la contradicción en la motivación por no tomar en cuenta que la verdad que se observa en el expediente es que se pagó, por no ser congruente lo expuesto por el juez y los comprobantes consignados durante el proceso y que cursan en el expediente por la inadecuada valoración de los elementos que conforman el expediente las reglas de valoración de las pruebas es que solicita la nulidad de la sentencia y se sustituya plenamente.

    En fecha 07-06-12, la parte actora presentó escrito de informes tal como consta a los folios 91 y 92, mediante el cual realizó un recorrido por las actuaciones de la presente causa y finalizó solicitando que la demanda incoada sea declarada con lugar.

    Por lo que en fecha 25-06-12, la parte demandada realizó observaciones escrita tal como consta al folio 95, mediante el cual alegó lo siguiente: la contraparte en su escrito de informes omitió señalar el convenio de mutuo acuerdo del reintegro del dinero que se realizaría en forma fraccionada por motivos de salud familiar, desconociendo además el primer pago parcial del día 12 de febrero de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mediante planilla de depósito bancario No. 043611202100078, en la cuenta corriente No. 01050111306113156391, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano L.R., depósito este que fue realizado con su consentimiento, el comprobante de depósito fue presentado al momento de la contestación de la demanda y riela en los folios 26 y 44 de la presente causa, alega además que pospagos realizados demuestran el pago de la deuda a favor del demandado como en efecto lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al monto total demandado y que su representado ya pagó al demandante y que extingue totalmente la obligación de pago contraída, por ello no entiende como el abogado de la contraparte en su escrito de informes solicita nuevamente el pago por la cantidad de TERINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) de la deuda cuando ya ha quedado demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, de darse esa situación produciría un enriquecimiento sin causa o ilícito puesto que no puede volver a pagar lo que ya esta pagado con el depósito bancario y el cheque del Banco Guayana consignado en el Juzgado Tercero de Municipio Caroní.

    Tal como se observa al folio 96, el abogado R.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte contraria alegó lo siguiente que la representación de la parte demandada en su escrito de informes tiene la intención de confundir al tribunal, miente cuando señala en virtud del desistimientote la compra venta se acordó de mutuo acuerdo el reintegro del dinero entregado en forma fraccionada por motivo de salud familiar, jamás la parte demandada como se señala en el libelo de demanda quiso darle la cara a su representado, que no esta demostrado en el escrito de promoción de pruebas un documento que señale el desistimiento de mutuo acuerdo de la compra venta celebrada en forma privada, que jamás hubo un mutuo acuerdo entre su representado y la parte demandada donde se acordó el reintegro del dinero entregado en forma fraccionada por motivo de salud familiar, que con relación al primer pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) realizado en fecha 12 de febrero de 2010, depositado en la cuenta corriente de su representado y con consentimiento de su representado jamás la parte demandada le hizo saber de ese depósito y si posee su cuenta corriente era porque su representado se la había suministrado para que le hiciera el pago completo como consecuencia de la opción de compra venta celebrada el 21 de mayo de 2009, y que nunca quiso cumplir, razón por la cual su representado se vio en la obligación de interponer la demanda en fecha 02 de marzo de 2010, alega también que después de la celebración de forma privada de la opción a compra venta el demandado jamás quiso dar la cara a su representado a los efectos de que le cancelara su dinero, hizo el deposito de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y jamás se lo comunicó.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

    Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

    En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

    Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada

    Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor C.M. FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

    1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;

    2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;

    3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;

    4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y

    5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

    Aplicado este breve marco teórico al caso sub examine se destaca:

    La demanda es incoada por el ciudadano L.G.R.A., asistido por el abogado R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.386, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano I.J.J.H., a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora, PRIMERO: A cancelarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que comprende el monto de la deuda, lo que equivale a (461,53 U.T). SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; al pago de honorarios del abogado calculados prudencialmente en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000 Bs) lo que equivale a (sic…)(61, 53 U.T).

    Tal pretensión es fundamentada -a decir del actor- por la Oferta de venta suscrita en forma privada, celebrado por las partes, cuya documental la identifica como “Anexo A”, cursante del folio 4, y planilla de depósito, la cual se encuentra inserta en autos al folio 5, como “Anexo B”, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega.

    A este respecto, R.H. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.

    De lo anterior se colige que prima face, y tomando en consideración los documentos traídos a juicio por la parte actora, los cuales se encuentran insertas a los folios 4 y 5, y que acompaña al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.

    Ahora bien, en fecha 14 de Mayo de 2010, la abogada E.H., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 33 y 34, alegando que el señor I.J.H., ofreció en venta al ciudadano L.R., una camioneta de su propiedad con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, PLACA: FAY568, SERIAL DEL MOTRO: 6 CIL, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YAFF58S521705283, que el precio convenido de la venta sería de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo), que el hoy demandante no canceló el resto del monto de la venta es decir los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) restantes en el plazo de un mes como hace referencia en su escrito de demanda, el hoy demandante tampoco hace alusión en ningún momento que con el adelanto del dinero de la venta se realizó el pago de los giros al concesionario a fin de agilizar la entrega de los documentos originales del vehículo como él lo solicitó y fue acordado entre las partes, que el momento en que se desistió el señor I.J.H., de continuar con la oferta del vehículo fue a finales del mes de noviembre de 2009, cuando viendo tantas negativas del señor L.R. de cancelar el resto del precio de la venta decidió no continuar con ella y no como lo quiere hacer ver el hoy demandante que fue a finales del mes de mayo de 2009, que las partes acordaron a finales de noviembre de 2009 el reintegro de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y que esta se haría de manera fraccionada quedando evidenciado con el deposito realizado a nombre del señor L.R. por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) en el Banco Mercantil en su cuenta personal No. 0105011306113156391, según planilla de depósito No. 043611202100078, de fecha 12-02-2010, lo que demuestra que la diferencia por el reintegro es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y no como lo pretende hacer ver el demandante, que para el momento de la interposición de la demanda el pago de la diferencia no era liquida y exigible por cuanto existía un compromiso verbal entre las partes del pago fraccionado y que la ultima parte del reintegro se efectuaría a mediados del mes de abril, que resalta la disposición del ciudadano I.J.H. de asumir el reintegro de la diferencia abonada para asegurar la compra venta que es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,.000,oo) y esto se evidencia del cheque No. 44001041, emitido por el Banco Guayana a nombre de ese Tribunal por cuanto el demandante no lo aceptó en su oportunidad y fue consignado en fecha 6 de mayo de 2010, para que sea tomado en cuanta al momento de producirse la sentencia.

    Partiendo de lo ya expuesto, pasa este J. a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de determinar si los conceptos reclamados en el libelo de demanda que encabeza este expediente, son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    Respecto a las documentales presentados por la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, se obtiene:

    • Original de Oferta de Venta suscrita en forma privada marcada con la letra “A”, inserta al folio 4.

    En cuanto a esta documental, inserta al folio 4, la cual no fue impugnada en juicio, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los Art. 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativa de la oferta de venta realizada en fecha 21 de mayo de 2009, entre los ciudadanos I.J.J.H. y L.G.R.A., de una camioneta PLACAS: FAY568, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Y4FF58S521705283, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 60.000,oo), y así se establece.

    • Original de Planilla de depósito bancario, N.. 000000643893747, inserta al folio 5 de este expediente.

    La anterior documental inserta al folio 5, la cual cursa en original, relativo al “DEPOSITO DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) COMO ADELANTO, DEPOSITADOS EN LA CUENTA No. 01050047890047513047, PERTENECIENTE AL SEÑOR IVANNI J.H.”; este sentenciador las valora como medios probatorios de los llamados tarjas, incluidos en el género de tales pruebas documentales, en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su Art. 1.383; siendo una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaz de permitir la determinación de su autoría, y así lo deja sentado la sentencia No. 2087, de fecha 3 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia dichas pruebas representan un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, en este caso la parte actora; es así que tal medio de prueba es demostrativo en atención al caso sub iudice, que el depósito de fecha 21-04-09, fue realizado por el ciudadano L.G.R.A., titular de la cédula de identidad No. 9.904.200, en la cuenta No. 01050047890047513047, del Banco Mercantil, donde es titular el ciudadano I.J.J.H., por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), quien acompañó como medios de prueba el mencionado instrumento con el propósito de demostrar la suma entregada el 21/04/2009, al ciudadano I.J.J.H., por concepto de la suma convenida como pago inicial a la compra que hiciera del vehículo supra identificado y, del mismo se desprende el monto alegado por el actor, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), emitido en fecha 21/04/2009, mediante cheque del Banco Mercantil, código cuenta cliente No. 2113025434, a favor del prenombrado ciudadano, como su beneficiario, y así se decide.

    Es así que en fecha 06-05-10, la parte demandada presentó escrito de oposición, tal como consta al folio 31, mediante el cual consigna (sic…) “cheque de gerencia” a los fines de dar cumplimiento de la diferencia pendiente, solicitando al tribunal provea lo conducente a los efectos del finiquito correspondiente, el cual cursa en original al folio 32 de la presente causa.

    • Original de: TALON DEL CHEQUE DE GERENCIA; No. 44001041, fechado 03/05/2010; por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) depositado a la cuenta del Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el ciudadano I.J.J.H., el cual cursa al folio 32 de este expediente.

    La anterior documental inserta al folio 32, la cual cursa en original, relativo al TALÓN DEL CHEQUE DE GERENCIA, este sentenciador la valora como medio probatorio de los llamados tarjas, incluidos en el género de tales pruebas documentales, en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su Art. 1.383; siendo una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaz de permitir la determinación de su autoría, y así lo deja sentado la sentencia No. 2087, de fecha 3 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia dicha prueba representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, en este caso la parte actora; es así que tal medio de prueba es demostrativo en atención al caso sub iudice, que en el cheque de gerencia supra identificado se evidencia que el ciudadano I.J.J.H., realizó depósito a la cuenta del Juzgado tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de diferencia pendiente del reintegro abonado por el ciudadano L.G.R.A., en virtud del acuerdo que existía entre las partes de la compra-venta de un vehículo de su propiedad, por un precio total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y donde el ciudadano L.G.R.A., para asegurar la compra-venta del vehículo adelantó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y así se decide.

    Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado a los folios 42 y 43, se observa lo siguiente:

    El autor R.H. La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado A.R.J., dejó sentado:

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta S. en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta S., en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta S. estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (N. del texto)

    ...omissis...

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    ...omissis...

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

    . (Negrillas de la Sala).” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, es criterio de esta S. que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta S. en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’ (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta S. modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. de La Rosa Maestre contra L.M.F. de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta S., ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta la extemporaneidad de escrito de pruebas promovida por la parte demandada presentado por la apoderada judicial de la demandada en fecha 08 de Junio de 2.010, pues en consideración del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante al folio 41, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de promoción de pruebas, y en tal sentido una vez que venció el lapso para la presentación de pruebas (01-06-10) , en fecha 08 de junio de 2.010, tal como consta a los folios 42 y 43, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo que dicho lapso venció en fecha 01 de Junio de 2010, observando este sentenciador que la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 08 de Junio de 2.010, tal como cursa del folio 42 y 43, por lo que es evidente que dicho lapso ya había precluido cuando la demandada presentó su escrito de pruebas, pues con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en los artículos 26, en cuanto a que el ‘ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; y 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,’ por ello en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y al principio constitucional a la tutela judicial efectiva, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada fue presentado fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que dicho escrito no puede ser valorado por esta alzada, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente el ciudadano L.G.R.A. suscribió con el ciudadano I.J.J.H., una oferta de venta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por una camioneta con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CLASSIC, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, PLACA: FAY568, SERIAL DEL MOTRO: 6 CIL, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YAFF58S521705283, asimismo demostró el pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) tal como se observa de la planilla de depósito del Banco Mercantil, realizado en fecha 21-04-09 y que hace valer en juicio la parte actora, asimismo observa quien aquí sentencia que al folio 26, cursa copia fotostática de planilla de depósito de fecha 12-02-2010, efectuado por el ciudadano IVANNI JAVIER, en la cuenta No. 01050113060113156391, del ciudadano L.R., por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) dicho depósito fue realizado en fecha 12-02-10, es decir antes de darse inicio al presente juicio, y por cuanto el demandante no lo rechazó, ni lo impugnó este sentenciador le da pleno valor probatorio, constituyendo lo anterior, la prueba del demandado de haber depositado la señalada suma de dinero a la cuenta bancaria del actor, por lo que a la suma de dinero que se demanda esto es TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) se debe restar el monto depositado en fecha 12-02-10, por el ciudadano I.J.J.H., esto es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), es por ello que se debe declarar parcialmente con lugar demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Con relación a lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda referente a la indexación o corrección monetaria se apunta si estas pueden o no solicitarse conjuntamente:

    En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

    …Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta S. sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

    .

    En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2.003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado H.M.P., estableció:

    (…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta S. no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

    .

    Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta S. sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

    Todo lo antes señalado aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de intereses moratorios conjuntamente con corrección o indexación monetaria, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el pedimento hecho por la actor en el petitorio del libelo, en la cual solicita se sirva ordenar la indexación o corrección monetaria considerando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el pago de la obligación se haga de manera repetida o que lo correspondiente por intereses de mora sea reparado dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, ya señalados precedentemente y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda; quedando así desestimado la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados, por los argumentos antes expuesto, y así se decide.

    En relación a la solicitud de Honorarios Profesionales, este J. advierte que el mismo esta incluido en las costas, además de haber una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el cobro de honorarios profesionales debe ventilarse por un juicio diferente, y así se decide.

    No obstante lo anterior, ante la certeza que el actor ciudadano L.G.R.A., en fecha 12-02-10, recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo), mediante depósito realizado por el ciudadano IVANNI JAVIER, en fecha 12-02-2010, en el Banco Mercantil, a la cuenta No. 01050113060113156391, lo cual quedó demostrado además con el detalle de la señalada planilla de depósito emitida por la nombrada entidad bancaria inserta al folio al folio 26, y comprobado que el depósito efectuado por el demandado al ciudadano L.G.R.A., inserto al folio 26, fue realizado por concepto de cumplimiento del reintegro del dinero entregado al ciudadano I.J.J.H., por motivo de la oferta de venta realizada entre las partes, de la negociación sobre el descrito vehículo, que suma un total de Bs. 10.000,oo, quedando claro, que el monto convenido no ha sido saldado en su totalidad, de lo que se infiere de una simple operación matemática, que del monto pactado en la obligación contraída, le resta por saldar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS Bs.20.000,oo, la cual fue depositada en fecha 03-05-2010, por el ciudadano I.J.J.H., parte demandada, al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante cheque de gerencia del Banco Guayana, No. 44001041, el cual cursa en original inserto al folio 32, por concepto de diferencia pendiente del reintegro abonado por el ciudadano L.G.R.A., constituyendo lo anterior la prueba del demandado de haber depositado al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cuanto el ciudadano I.J.J.H., se encontraba insolvente para el momento que presentó el referido cheque de gerencia, ya que no se observa que el a-quo, haya realizado el procedimiento de oferta presentada por la demandada, por lo que no se puede tener como saldada la referida diferencia, depositada ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el ciudadano I.J.J.H., mediante cheque de gerencia No 44001041, de fecha 03-05-10, de tal manera que lo anterior es base del reclamo de parte del actor, pero solo de manera parcial por cuanto existe un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) tal como se evidenció del depósito efectuado en fecha 12-02-10, cursante al folio 26 de la presente causa, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada al folio 77, y en consecuencia la demanda aquí interpuesta debe declararse Parcialmente con lugar, quedando MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2.012, por el Juzgado a-quo, inserto del folio 64 al 74, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN sigue el ciudadano L.G.R.A. contra el ciudadano I.J.J.H., y en consecuencia la parte demandada queda condenada al pago de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo) por concepto de diferencia pendiente del reintegro abonado por el ciudadano L.G.R.A., de la oferta de venta del vehículo de autos. En consecuencia queda MODIFICADA la decisión de fecha 17 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano I.J.J.H..

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4284, 12-4139, 12-4302, 12-4307, 12-4194, 12-4237, 12-4235, 12-4311, 12-4303 (A.C), 12-4225, 12-4329 (Admisión A.C), 12-4291, 12-4316, 12-4319, 12-4293, 12-4188, 12-4273, 12-4294, 12-4247, 12-4198, 12-4247, 12-4198, 12-4183, 11-3936 (Homologación), 12-4301, 11-4064, 12-4230, 12-4274, 12-4332, 12-4336 (Recusación), 12-4333 (Regulación), 12-4337, 12-4146, 12-4308, 12-4246, 12-4321, 11-4140, 12-4353, 12-4264, 12-4358, 12-4315, 12-4346, 12-4339, 12-4250, 12-4339, 12-4348, 12-4355; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

    P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre del Dos mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Carmen Figueroa

    JFHO/cf/mr

    Exp. Nº 12-4216.

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