Sentencia nº 1522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0781

El 30 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio N° FP01-O-2007-00013 del 24 de mayo de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, contra “(…) LAS FOTOGRAFÍAS DE ACCIDENTES Y ASESINATOS FULL COLOR ROJO IMPACTANTE (SANGRE) QUE SE ESTÁN EXHIBIENDO VISIBLEMENTE PARA LLAMAR LA ATENCIÓN (EXPLOTAR EL MIEDO) Y PROVOCAR PÁNICO EN MI PERSONA Y EN EL CONGLOMERADO (…)”, publicadas en los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 83, 84, 89 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6.1, 7, 35 y 64 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y el Usuario.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Sala, en sentencia del 23 de mayo de 2007.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 5 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de junio de 2007, el referido Juzgado remitió la diligencia suscrita por la parte quejosa en la cual solicitó pronunciamiento al mencionado órgano jurisdiccional, previo a la remisión del expediente, de la medida cautelar innominada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEMANDA POR PROTECCIÓN DE

INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

El presunto agraviado planteó la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

Que “Esta legitimación para obrar en nombre del conglomerado me la permite el ARTÍCULO 26 DE LA LEY (sic) ARRIBA EN MENCIÓN –Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGÚN SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2000, CASO D.P.G. CONTRA COMISIÓN LEGISLATIVA (…)”.

Que los periódicos “El Progreso” y “El Luchador”, tienen “(…) entre ellos una competencia cual (sic) de los dos logra impactar más la atención para lo cual se han dado a la tarea de publicar hechos sangrientos full color sangre en la última página de los sucesos (…)”.

Que “(…) estas fotografías no sólo provoca Asia (sic) de vomitar en mi persona y el conglomerado sino también gran temor al observarlas (…)”.

Que “(…) estas fotografías que muestran estos periódicos (…) deben ser tomadas con una cámara fotográfica especial que tiene como finalidad RESALTAR EL COLOR ROJO Y DARLE MUCHO BRILLO motivo por el cual la sangre fotografiada resulta IMPATANTE (sic) Y PRODUCE GRAN TEMOR e incluso escapa de su color original ES DECIR (…) DISTORSIONA LA REALIDAD para HACERLA MUCHO MÁS TEMEROSA DE LO QUE ES (…)”.

Que “(…) esta situación viene originándose con mucha frecuencia desde hace mucho tiempo atrás como si no les importara la salud de la población con tal de ganar clientes a costa de lo que sea explotando el temor (…)”.

Que “(…) esta situación es un in respecto (sic) a mis derechos subjetivos salud psíquica y del conglomerado por cuanto el Estado nos garantiza el derecho a la salud hay muchas personas como yo en esta sociedad que tenemos temor al ver estas páginas amarillistas (…)”.

Que “(…) personalmente sufrí un trauma aproximadamente hace cinco años una persona anciana casi muere en mis brazos lo cual me provocó un trauma por casi tres años debido a esto tuve que ponerme a manos de un especialista NEURÓLOGO (…)”.

Que “(…) mi estilo de profesión me obliga a tener que leer estos diarios (…) toda vez que debo leer la página policial con la finalidad de conseguir clientes para defenderlos y así mismo debo de mantenerme al día con la página donde se publican los edictos, citaciones o solicitudes hereditarias (…)”.

Que “(…) esta situación se está constituyendo en un gran problema par (sic) mi trabajo y de otros colegas y demás personas que debemos revisar estos diarios para asuntos laborales toda ves (sic) que las veces que me he topado con estas imágenes sangrientas full color rojo paso nervioso el resto del DÍA esto debido al trauma que sufrí hace tiempo esta situación ocurre a otros miembros de esa sociedad especialmente a los que sufren del corazón es decir a estas últimas personas se les está negando el derecho de información en el sentido que deben estos de prescindir de leer estos medios importantes con tal de no ir a gravar su salud física y emocional (…)”.

Que “(…) este problema afecta a muchos por igual niños adultos ancianos si bien es cierto que el derecho de expresión es libre también cierto es que tiene algunas limitaciones una de estas se encuentra en la parte final del artículo 58 de la constitución (sic) vigente, en el artículo 7- 64 ambos de la ley de protección al consumidor (sic) y artículo 79 letra b de la lopna (sic) (…)”.

Que “(…) los medios de comunicación están para contribuir a la formación ciudadana y no para enfermar la mente y crear pánico o temor en el conglomerado (…)”.

Finalmente solicita como medida cautelar innominada que “(…) no se permita más fotografías de este tipo en estos medios de comunicación en mención y las demás que este digno tribunal crea conveniente para el resguardo de mi salud y la del conglomerado (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23 de mayo de 2007, declinó la competencia a esta Sala, para conocer y decidir la demanda por intereses difusos incoada por G.R. contra los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha ponderado los argumentos esgrimidos en el escrito que antecede y concluye que la acción de amparo incoada pretende la tutela de un interés difuso cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional.

En efecto, la parte accionante dirige su pretensión contra dos medios de comunicación escrita, locales, los diarios El Progreso y El Luchador, alegando que actúa como miembro de la sociedad bolivarense, colectivo que estaría siendo víctima de una lesión a su salud síquica y emocional debido a la publicación de fotografías impactantes en las que se reproducen imágenes de víctimas de hechos violentos a todo color, mediante la utilización de cámaras especiales, a decir del accionante, que resaltan el color rojo de la sangre, situación que repercute nocivamente en la ciudadanía, en especial en personas enfermas y niños.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, que en apretada síntesis han sido señalados en el párrafo precedente, revisten todos los elementos que de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T. deJ. son reveladores de una acción de tutela de un derecho o interés difuso.

Ciertamente, el accionante se presenta como integrante de la sociedad y en nombre de ella denuncia una situación que representa, a su modo de ver, un atentado contra la salud pública producto de la publicación cotidiana de fotografías que reproducen hechos violentos, las cuales por la forma de su exposición, producen alteraciones emocionales en los individuos que integran el cuerpo social.

La prestación que reclama el accionante no procura una satisfacción personal, sino que va dirigida a preservar la calidad de vida de los lectores de los periódicos denunciados como agraviantes, los cuales, agrega este juzgador, prestan un servicio público, por consiguiente, la forma como divulgan las noticias tienen el efecto expansivo al cual alude la Sala Constitucional en su sentencia 656 del 30 de 2.000 (sic) en cuanto puede repercutir favorable o desfavorablemente sobre todos los habitantes del Estado Bolívar y no respecto de un sector focalizado de la población.

Si bien es cierto que la salud es un derecho subjetivo individual, a juicio de este sentenciador en una situación como la narrada ese derecho subjetivo personal se confunde con un derecho destinado al beneficio común, cuál es la salud pública, del cual goza todo el conglomerado social, cuya preservación le permite tener una calidad de vida óptima, libre de agentes o elementos nocivos que incidan en la higiene física y emocional de los habitantes de una ciudad, estado o país.

La prestación a cuya satisfacción pareciera aspirar el demandante es de naturaleza indeterminada en cuanto lo perseguido no es la tutela de su propia individualidad, sino una conducta exigida a los prestadores de un servicio público de quienes se espera se abstengan de continuar publicando fotografías cuyo contenido atenta contra el bienestar común.

Resuelto que la acción incoada por el abogado G.R. es una demanda por intereses difusos este órganos jurisdiccional debe pronunciar su incompetencia para sustanciar y decidir el presente asunto, declinando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la pretensión incoada en contra de los diarios de circulación regional El Progreso y El Luchador

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción que incoara el ciudadano G.R., contra “(…) LAS FOTOGRAFÍAS DE ACCIDENTES Y ASESINATOS FULL COLOR ROJO IMPACTANTE (SANGRE) QUE SE ESTÁN EXHIBIENDO VISIBLEMENTE PARA LLAMAR LA ATENCIÓN (EXPLOTAR EL MIEDO) Y PROVOCAR PÁNICO EN MI PERSONA Y EN EL CONGLOMERADO (…)”, publicadas en los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 83, 84, 89 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6.1, 7, 35 y 64 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y el Usuario, en virtud que el accionante estima que además de ser vulnerado en lo personal por el actuar de los agraviantes, considera que ello afecta a la sociedad venezolana en lo que respecta al derecho a la integridad física, psíquica y moral de esta.

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:

El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto

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En congruencia con lo expuesto, se aprecia que dado el alcance e influencia que sobre la sociedad tienen los medios de comunicación, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implique no la afectación de una persona en particular, pues no cabe duda que tales publicaciones conllevan la influencia sobre un colectivo, lo que justifica medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, y que por tal situación deviene la acción interpuesta en una demanda de protección de derechos e intereses difusos, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala reitera que hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “D.P.”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 ejusdem. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en la presente demanda, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: “ASODEVIPRILARA”) y del 3 de octubre de 2002 (caso: “C.H.T.H.”), se ordena su aplicación.

En consecuencia, se le concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, existe un grupo de legitimados pasivos, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- que se emplace al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas.

Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse parte coadyuvantes u oponentes.

Ahora, por cuanto en el presente caso se encuentra identificado el sujeto pasivo de la presente demanda, se ordena notificar a la representación judicial de los diarios “El Progreso” y “El Luchador”.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último de los citados o notificados, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

Notifíquese al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes si lo estiman conveniente.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con la medida cautelar presentada, en virtud de la cual se solicita que esta Sala ordene a los Diarios “El Progreso” y “El Luchador” la prohibición de publicación de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, debe señalarse que de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L´Hotels, C.A.”) se señaló que el establecimiento de medidas cautelares quedaba al sano criterio del juzgador considerando las circunstancias y particularidades del caso, en razón de lo cual, debe determinarse si resulta procedente o no la medida cautelar solicitada.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En atención a ello, se advierte que las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En congruencia con lo expuesto, se observa que la pretensión de la medida cautelar versa sobre la prohibición de publicación por parte de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador” de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, por lo que se aprecia de un examen preliminar que confluyen en las actas judiciales, que del contenido de dichas fotografías existe un mensaje altamente influyente en el bienestar psicológico y emocional del lector, en virtud que las imágenes publicadas y denunciadas por la parte demandante, versan sobre el deceso de ciudadanos en accidentes de tránsito o por hechos violentos que muestran con una particular crudeza la realidad visual de las víctimas, lo cual, sólo tiene un efecto “amarillista” en materia periodística y de mercadeo y dejan en un segundo plano la nota informativa, la cual pudiera efectuarse adecuadamente sin que sea necesaria la publicación de las mencionadas fotografías sin considerar a los familiares de las víctimas que aparecen reflejadas en dichas imágenes, en congruencia con la prestación que tienen todos los particulares de respetar la dignidad de las personas y la sociedad.

En consecuencia, se aprecia preliminarmente que la divulgación reiterada de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional, lo cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros tiempos, razón por la cual esta Sala, aprecia que aunado al hecho de que los mencionados mensajes visuales son publicados reiteradamente, tal como se desprende de las múltiples páginas de prensa de los mencionados periódicos que constan en el expediente judicial, debe acordarse la procedencia de la medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador” de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia, y se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.862, contra “(…) LAS FOTOGRAFÍAS DE ACCIDENTES Y ASESINATOS FULL COLOR ROJO IMPACTANTE (SANGRE) QUE SE ESTÁN EXHIBIENDO VISIBLEMENTE PARA LLAMAR LA ATENCIÓN (EXPLOTAR EL MIEDO) Y PROVOCAR PÁNICO EN MI PERSONA Y EN EL CONGLOMERADO (…)”, publicadas en los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”, y ADMITE la misma.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al representante judicial de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador”, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones.

  2. - Notificar al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, como parte interesada en la presente demanda.

  3. - Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo.

  4. - Ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  5. - Ordena sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

  6. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ORDENA la prohibición de publicación por parte de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador” de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0781

LEML/

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