Sentencia nº 1367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 7 de octubre de 2015, el abogado G.R., titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 120.862, actuando en este acto “como Defensor de los Derechos Colectivos, Difusos y Humanos, innovador del ante-Proyecto Ley ‘Jurisdicción (Contenciosa) Especial Patrimonio Humano, CANDIDATO a las PARLAMENTARIAS 2015 por el Circuito Uno Sucre, Heres y Cedeño del Estado Bolívar (Por el Partido Democrático Unidos por la Paz y la l.P.) según Resolución número 150807-068 de fecha 7 de Agosto de 2015”, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según señala, acción popular de nulidad, por razones inconstitucionalidad, contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5.453 del 24 de marzo de 2000, contra el Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional, y la ponencia conjunta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para reponer el proceso constitucional de creación de la Constitución vigente al estado de aprobación del referendo consultivo de 1999, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que, según indica, vulnera a su pueblo los derechos a la defensa, al debido proceso, a la justicia, el principio de progresividad de los derechos humanos, la Carta Democrática y el Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos.

El 13 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de octubre de 2015, el abogado G.R., presentó escrito de reforma de la demanda, sin embargo mantiene su solicitud de acción popular de nulidad, por razones inconstitucionalidad, contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5.453 del 24 de marzo de 2000, contra el Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional, y ahora contra el C.N.E., conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en esta oportunidad para hacer detener las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015 y para reponer el proceso constitucional de creación de la Constitución vigente al estado de la Constitución de 1961.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El accionante, mediante un escrito colmado de errores lingüísticos, pretende sustentar la acción de nulidad ejercida sobre la base de los alegatos que se resumen a continuación:

Que “… ostentando cualidad de Candidato a Diputado a las Parlamentarias 2015 y Defensor de los Derechos Colectivos, Difusos y Humanos, RATIFIC[A], ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.M.H.d.E.B., y [realiza] un contrato voluntario debidamente, Notaríado bajo Número 04, Tomo 98 de fecha 07/08/2015, comprometiendo[se] con [su] pueblo entre las siguientes cláusulas a)- Restaurar la Vigencia de la Constitución b) –Materializar el Ante-proyecto Sobre La Jurisdicción (contenciosa) Especial de Derecho Humano…”. (Resaltados y subrayados del original).

Que “… desde aquella Constitución de 1811 acá, 1a organización política ‘de la Republica viene desarrollándose, través de distinta constituciones, entre otras, la Constitución de Venezuela 1961, cual adoptó previamente un Ante-Proyecto de Constitución y garantizó como las demás constituciones desde 1811 la representatividad del Senado, lo cual contribuye a mantener la igualdad entre los Estados y equilibrio de los poderes de beneficio para nuestro pueblo. Es el caso .el gobierno (sic) de turno para el año 1998. Prometió a[l] pueblo, crear una mejor organización política pero bajo nueva constitución (sic). No obstante, sin antes haber adoptado previamente un Ante-Proyecto de Constitución, insto aprobar un Referendo Consultivo en fecha 24/04/1999, meses después, la comisión constitucional elegida, elaboró Proyecto de Constitución entre fecha 02/08/1999 a fecha 08/09/1999, siendo aprobado en fecha 16/11/1999 -por la Asamblea Nacional Constituyente. El indicado proyecto de constitución, fue difundido y aprobado en Referéndum Aprobatorio de fecha 15/12/1999 y posteriormente publicado bajo Gaceta Oficial núm. 36.860 de fecha 30/12/1999 bajo nombre; Constitución De La (sic) República Bolivariana de Venezuela de 1999…”. (Resaltados y subrayados del original).

Que “… [l]a rapidez ejercida del (sic) proceso constitucional para; elaborar la Constitución vigente sin previo un anteproyecto de constitución, la ligereza para aprobarlo, difundirlo, celebrar el Referéndum Aprobatorio y Publicar (sic) en Gaceta al citado texto, fue fatal y determinante para dejar la Constitución vigente contaminada de errores, cantidad artículos incompletos y un precepto estratégico, amenazando la Democracia. Por una parte la Asamblea Nacional a pocos meses de instalada y argumentando supuestos errores de gramática, sintaxis y estilo, procedió de oficio a corregir, modificar y mutar palabras y frases, aproximadamente a setenta y cuatro (74) artículos y una (01) Disposición Transitoria a la Constitución vigente y posteriormente la republico (sic), bajo Gaceta Oficial Extraordinario (sic) número 5453 de fecha 24/03/2000, todo ello vulnerando el proceso ordenado en Artículos (sic) 340 iusdem y siguientes…”. (Subrayados del original).

Seguidamente el accionante, hace una comparación entre el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y el mismo texto, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5.453 del 24 de marzo de 2000, señalando las palabras o frases que se incorporaron o se eliminaron de los artículos que menciona en el escrito.

Que a pesar de “… la Asamblea Nacional haber revisado y corregido ampliamente la Constitución vigente, dejo cantidad de Artículos (sic) plegados de inconstitucionalidad de omisión legislativa un Precepto (sic) estratégico que amenaza la Democracia y otro, que acumula los poderes .Por ejemplo; al Artículo 3 (segunda línea). Después de la palabra desarrollo debió cambiarse la frase de la persona por la frase del ser humano o por lo menos, colocar la palabra humana seguidamente de la palabra persona, al Artículo 19 (primera línea). Omitió completarle la palabra natural seguidamente de la palabra persona. Al Artículo 20 (primera línea). Omitió completar la palabra humana, seguidamente de la palabra persona (considerando; existen tres tipos de personas a)- Personas Jurídica de Derecho Público, b)-Persona Jurídica de Derecho Privado y c)-Persona Natural (humana), de supra tres personas (sic) únicamente las Personas Naturales (sic) (humanas) son titulares de la protección y garantía a los derechos humanos y respeto a su dignidad). Al Artículo 8 (Primera línea). Omitió completarle la frase con siete estrellas después de la frase amarillo, azul y rojo (dicha inconstitucionalidad de omisión legislativa colaboro (sic) a distorsionar el acto de independencia y elaboración de la constitución de 1811 donde participaron siete provincias, Cumana, Caracas, Barcelona, Barinas, Margarita, Maridad (sic) y Trujillo acto histórico simbolizado bajo siete estrellas en la bandera nacional, a dicho símbolo patrio actualmente agregaron una estrella por el Estado Bolívar y recuperando el territorio en reclamación, la bandera nacional ajustaría nueve estrellas, así sucesivamente por territorio conquistados (sic) o nuevas constituciones, lo cual vulnera el acto de nacimiento de la independencia e incluso dicha inconstitucionalidad de omisión legislativa, colaboro (sic) a distorsionar del Escudo de Armas; la posición del caballo danzante de libertad, posición cabalgado, semi-de-frente, cabeza erguida, visto a [la] derecha invitaba recordar la L (sic) libertad. Cambiaron su posición por un caballo de carrera, cabeza inclinada, visto [al] lado izquierdo, invita regresar .época (sic) de esclavitud”. (Resaltados y subrayados del original). (Resaltados y subrayados del original).

Que el “… [a]rtículo 29 (segunda línea). Omitió completarle la frase, personas jurídicas de derecho privado y demás personas naturales .cual (sic) iría seguidamente (sic) de la frase por sus Autoridades (Considerando toda persona sin excepción alguna, puede cometer delito contra los derechos humanos (sic) por ejemplo de discriminación racial). Al Artículo 41. Omitieron incluirle entre los altos funcionarios, al Presidente Presidenta del Poder Ciudadano. Al Artículo 43 (primera línea). Omitió completarle la palabra no seguidamente de la frase Ninguna ley y colocar palabra jamás seguidamente de la palabra podrá. (Supra inconstitucionalidad de omisión legislativa permite considerar a futuro dentro la republica (sic) la Pena de Muerte) considerando cuando la ley señala la palabra PODRA deja a discreción una posibilidad y [el] pueblo no merece una posibilidad que desmejore la vida”. (Resaltados y subrayados del original).

Que al “… [a]rtículo 68 (segunda línea). Se omitió completarle la frase; contra cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada solución o respuesta legal. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos destituidas (sic) conforme a la ley, dicha frase debe ir seguidamente de la frase lo que establezca la ley (Considerando; el derecho de manifestación pacífica es análogo al derecho de petición y respuesta, garantizado del artículo 51 iusdem, en ambas garantías el administrado se dirige a una autoridad competente por escrito, viva voz o huelga de hambre a resolver un problema personal o colectivo, dicha inconstitucionalidad de omisión legislativa viene transformando Manifestaciones Pacíficas en ilimitadas, violentas, controlados (sic) y una sociedad reprimida, dominada y jamás escuchada porque la autoridad competente está excluida del encabezamiento del artículo 68 iusdem encubriéndole a supra funcionario una posible conducta de negligencia, impericia o imprudencia sobre cierta prestación de servicio, ordenada por ley que origina la manifestación”. (Resaltados y subrayados del original).

Que “… [e]n el Título III Capítulo V Artículos 70 al 74. Omitió incluirle el Procedimiento para La Consulta Popular, cual es un derecho protagónico, participativo, mediato y directo del soberano, bien pudiera ejercerlo vía tecnológica bajo una clave secreta personal activada hacia una data del C.N.E. u otro. Al Artículo 156 Ordinal 32 segunda línea). Se omitió completarle la frase de Derecho Humano, la cual iría seguidamente de la frase la legislación en materia de derechos, deberes garantías constitucionales; la civil. En los Artículos 188 y 166. Se discrimina los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, Legisladores y Leisladoras del C.L., considerando; dichos funcionarios solo podrán ser reelegidos por dos periodos consecutivos como máximo, en tanto los Alcaldes, Alcaldesas, Gobernadores, Gobernadoras, Presidente o Presidenta de la República, los Artículos 160, 174 y 230 la Constitución vigente los apremia con una elección indefinida”. (Resaltados y subrayados del original).

Que “… [e]n Artículo 203 Cuarto Aparte (tercera línea). Se omitió completarle la frase de competencia y atribución, cual iría seguidamente de la frase a fin de establecer las directrices, propósito y marco de las materias. (Considerando; conformodad (sic) con de artículos (sic) 137, 236 Ordinales 1 al 24 y Artículo 237 iusdem. El Presidente o Presidenta de la República, por Ley habilitante solo debería legislar aquellas atribuciones o materia de su competencia señaladas, dichos artículos (sic). Supra inconstitucionalidad de omisión legislativa viene permitiendo al ejecutivo nacional (sic), legislar y sancionar cualquier materia, por ejemplo; sanciono (sic) el Código Procesal Penal vigente y actualmente prepara sancionar Ley de Frontera y materia de Derecho Humano, situación reservada exclusivamente a la Asamblea Nacional, tal como consta en Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Vigente, todo ello debilita la Asamblea Nacional y hace al pueblo adepto de padre presidente, cuando la verdad nuestro padre es el Estado. Al Título V Capitulo III del Poder Judicial. Se omitió incluirle La Jurisdicción Contenciosa de los Derechos Humanos, (dicha jurisdicción Contenciosa de derecho humano fungiría de primea y última instancia dentro la república (sic), previo vía internacional dicha inconstitucionalidad de omisión legislativa permitió al Gobierno Nacional, retirar los Venezolanos y Venezolanas de la protección Interamericana de los Derechos Humanos y desmejorar dicha protección Jurídica por un órgano Admirativo (sic) (El C.N. de los Derechos Humanos), razón a ello [innovó] la Jurisdicción Especial (contenciosa) de Derecho Humano (sic) conformada por los Tribunales de Justicia Social, La Corte Censora de Apelación y la Sala Moral del Tribunal Supremo de Justicia con sus respetivos textos, El Código Procesal Humano y El Código Derechos y Valores Universales con dicho Ante-proyecto deman[ó] por inconstitucionalidad de omisión legislativa contra la Asamblea Nacional bajo Exp (sic) 2014-1133 (aun sin pronunciamiento). Ahora bien para encubrir dicha demanda e inconstitucionalidad de omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, la Presidenta de la Sala Constitucional Dra G.G. conjuntamente con el Ejecutivo Nacional bajo Consulta Popular proponen la creación de los Tribunales especiales de Derecho Humano y un Plan Nacional de los Derechos Humanos, es decir están Plagiando mi innovación. Al Artículo 236 Ordinal 21 (segunda línea). Se omitió completamente la frase y el Tercer aparte del artículo 338 y ordene la ley Orgánica al respeto (sic), seguidamente de 4 de la frase en el supuesto establecido en esta constitución (considerando; La constitución (sic) vigente no conforme con haber eliminado el Senado, además amenaza disolver (eliminar) La Asamblea Nacional, ello permite a un Presiden o Presidenta, con estrategia provocar una amenaza contra la Nación, por asuto nacional o internacional y poder dictar un Decreto estado (sic) de Conmoción y otro para disolver la Asamblea Nacional, recientemente caso de Guyana Xexo (sic) Móvil caso de Colombia expulsión de colombianos. El Gobierno Nacional tuvo acalorada diferencia y dentro dichas diferencia (sic) El Presidente S.D. (sic) Públicamente Aviones de Venezuela violaron el espacio Aéreo de Colombia, días después un Avión de Guerra Shucoy Venezolano cayó cerca de la frontera con Colombia. Paralelo a dicha denuncia El Presidente de Guyana Sr D.G.D. (sic) Públicamente están enviando -Venezuela- barcos armados al rio Coreoni, que como saben pertenece a aguas de Guyana acaso y ser cierto, dicha violación a territorios extranjero la Asamblea Nacional estuvo a punto de ser disuelta”. (Resaltados y subrayados del original).

Que al “… [a]rtículo 262 (segunda línea). Se omitió completarle la palabra Moral seguidamente de la frase El Tribunal Supremo de Justicia funcionara en Sala Plena y en las salas Construccional (sic), (considerando los Tribunales especiales (sic) Derecho Humano deben constar especialmente dentro la legislación patria, tan cierto que la Sala Constitucional actualmente los viene proponiendo supuestamente de su innovación. Al Artículo 266 Ordinal 3. Se omitió incluir Presidente o Presidenta del C.N.E. y al Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano y el Título V Capítulo IV Artículos 273 acumula al PODER CIUDADANO con el PODER JUDICIAL, señala el Artículo 273. El poder Ciudadano se ejerce por el C.M. republicano integrado por la Defensor (sic) o Defensora del Pueblo, El Fiscal o La Fiscal General omisis Lo órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público omisis en tanto. El título V Capítulo III Artículo 253 tercer aparte, señala lo siguiente; Artículo 253.3 El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público omisisi...lo arriba expuesto evidencia sin mucho esfuerzo que, el Ministerio Publico o Fiscalía General de la Republica pertenece tanto al Poder Ciudadano como al Poder Judicial, situación acumula dos Poderes y lesiona el artículo 136 iusdem”. (Resaltados y subrayados del original).

Finalmente, el accionante concluye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1º Eliminó el Senado y actualmente tiene poder para eliminar la Asamblea Nacional; 2º Desmejoró los derechos humanos del pueblo venezolano cambiando la protección de un ente jurídico internacional por uno Administrativo Nacional; 3º Su texto esta plegado de errores y de preceptos de inconstitucionalidad por omisión legislativa; 4º Permite que se desarrolle la misma, a través de Decretos; 5º Discriminó y acumuló los poderes; y 6º Protegió a algunos funcionarios del impero de la ley.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se “…[o]rdene la NULIDAD ABSOLUTA de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por INSCONSTITUCIONAL su Contenido y en la definitiva Declárela a Lugar (sic)”. Asimismo, como amparo cautelar, peticionó, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reponga el procedimiento constitucional creación de la Constitución vigente, al estado de admisión del referendo consultivo y en dicho estado ordene a la Asamblea Constituyente presente un Proyecto de Constitución si errores de gramática, con sintaxis, estilo y sin omisiones legislativas inconstitucionales, dado que se vulnera a su decir, a su pueblo, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la justicia, el principio de progresividad de los derechos humanos, la Carta Democrática y el Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos. Igualmente, solicitó “… admita esta acción y en la declárela a Lugar (sic). Ordenado redactar una Constitución de mejor calidad jurídica de la Constitución de Venezuela de 1961…”.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, el accionante acudió ante esta Sala con el pretendido propósito de interponer acción popular de nulidad, por razones inconstitucionalidad, contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5.453 del 24 de marzo de 2000, contra el Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional, y la ponencia conjunta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para reponer el proceso constitucional de creación de la Constitución vigente al estado de aprobación del referendo consultivo de 1999, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que, según apunta, vulnera a su pueblo los derechos a la defensa, al debido proceso, a la justicia, el principio de progresividad de los derechos humanos, la Carta Democrática y el Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos.

No obstante, una vez analizado el escrito de solicitud presentado por el accionante, se evidencia que aún cuando se trata de una nulidad contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional, y la ponencia conjunta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sin especificar a qué se refiere con ello), el contenido del mismo va dirigido a impugnar, concretamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5.453 del 24 de marzo de 2000 (en el escrito no se hace referencia a la Constitución vigente con su Enmienda n.° 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n.° 5.908 del 19 de febrero de 2009).

En efecto, el escrito presentado sostiene la “inconstitucionalidad” de la Constitución, dado que a decir del accionante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1º Eliminó el Senado y actualmente tiene poder para eliminar la Asamblea Nacional; 2º Desmejoró los derechos humanos del pueblo venezolano cambiando la protección de un ente jurídico internacional por uno Administrativo Nacional; 3º Su texto esta plegado de errores y de preceptos de inconstitucionalidad por omisión legislativa; 4º Permite que se desarrolle la misma, a través de Decretos; 5º Discriminó y acumuló los poderes; y 6º Protegió a algunos funcionarios del imperio de la ley.

Al respecto, debe señalarse que ni la Constitución ni el resto del ordenamiento jurídico establece la posibilidad de solicitar ni declarar la nulidad del Texto Fundamental (más allá de las normas fundamentales que contempla en su Título IX), tal como lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, en la que dejó establecido lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G.d.E. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, ‘normas constitucionales inconstitucionales’, como nos lo recuerda G.d.E. (ob. Cit. P.99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía.

Tal interpretación, que puede ser urgente y necesaria, por lo que no es posible la espera de alguna acción para que la Sala se pronuncie, sólo puede pertenecer a esta Sala, máxima y última intérprete de la Constitución.

Luego, cuando normas constitucionales chocan con los principios y valores jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante la acción para ello, la vía principal para resolver la contradicción

(subrayado del original). (vid. sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1107 del 4 de agosto de 2009, caso: “Pablo Marcial Medina Carrasco”).

Así pues, conforme a nuestro nuevo marco constitucional, apuntalado en el principio de soberanía popular que recoge el artículo 5 de la Constitución, como elemento indispensable de la democracia participativa y protagónica que postula el Preámbulo de la Carta Magna, el Pueblo es el último y definitivo partícipe en los procesos de creación constitucional, cuya aprobación mediante referendo, con auténtica e indubitable voluntad constituyente, forja y modela normas que se imbrican automáticamente en el entramado constitucional. De allí que no resulte dable ante esta Sala anular el contenido de disposiciones constitucionalizadas por voluntad del legítimo soberano.

En razón de lo antes expuesto, siendo que en la presente demanda se solicita la nulidad del Texto Constitucional y siendo que ello carece de sustento jurídico alguno, esta Sala debe declarar, como en efecto lo hace, improponible en derecho la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

Ello así, esta Sala Constitucional estima inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

Finalmente, visto que el abogado G.R., interpusó acción popular de nulidad, por razones inconstitucionalidad, contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36860 del 30 de diciembre de 1999 y en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5453 del 24 de marzo de 2000, la cual, fue calificada por esta Sala Constitucional, como improponible en derecho, por las razones expuesta; se le impone al abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 120.862, con domicilio procesal en: calle Los Generales, Casa n.° 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, multa por cuarenta (40) unidades tributarias (U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el presente escrito, constituye un uso abusivo de las acciones judiciales, y distrae la atención de esta Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia, todo ello

El abogado sancionado pagará la multa ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal. A todo evento, la constancia de haberse efectuado el pago deberá consignarse a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n.° 1116 del 7 de agosto de 2013 y n.° 394 del 14 de mayo de 2014, casos: “G.R.”).

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROPONIBLE en derecho la acción popular de nulidad, por razones inconstitucionalidad, contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36860 del 30 de diciembre de 1999 y en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 5453 del 24 de marzo de 2000, contra el Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional, y la ponencia conjunta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para reponer el proceso constitucional de creación de la Constitución vigente al estado de aprobación del referendo consultivo de 1999, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que vulnera a su pueblo los derechos a la defensa, al debido proceso, a la justicia, el principio de progresividad de los derechos humanos, la Carta Democrática y el Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos, interpuesta por el abogado G.R., antes identificado.

  2. - MULTA al abogado G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 120.862, con domicilio procesal en: calle Los Generales, Casa n.° 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por cuarenta (40) unidades tributarias (U.T.), en virtud de que el presente escrito, constituye un uso abusivo de las acciones judiciales. El abogado sancionado pagará la multa ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1124.

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