Decisión nº PJ0662010000065 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-O-2010-000010 SENTENCIA Nº PJ0662010000065

Vista la Acción de A.C., interpuesta en fecha 27 de abril de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia, distribuida en esa misma fecha a éste Juzgado, mediante escrito presentado por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120862, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 336 ordinal 2º de la Constitución vigente, en concordancia con el apartado 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales y ordinal 31º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la inconstitucionalidad de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0155, Segunda Etapa de fecha 19 de marzo de 2.003, del Municipio Heres del Estado Bolívar, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad a lo previsto en el artículo 588 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 y 336 numeral 2º de nuestra Carta Fundamental.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, en tal sentido se observa:

Inicialmente se observa que el motivo que dio lugar a la interposición del presente a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar, es la declaratoria de inconstitucionalidad de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0155, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada del Municipio Heres del Estado Bolívar; en la cual se establece en su artículo 40 que: “el pasajero que viaje por cualquiera de las empresas de transporte que operan en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, deberá adquirir en los puntos de venta dentro del Terminal de pasajeros, como requisito indispensable para abordad la unidad de transporte la tasa de salida”, y que en la sede del Terminal de pasajeros le es expedido ticket por concepto de pago del tributo llamado Tasa por Servicio fundamentado en la norma antes mencionada, y de dicha norma se desprende que en el referido artículo 40 se tipifica que es un tributo llamado Tasa de Salida, por lo que, a juicio del accionante existe incongruencia en el nombre del tributo, distorsionándose de esta manera, la legalidad del tributo, incluso pudiese advertirse la ilegalidad del tributo, y por consiguiente, un delito de cesación por cuanto la parte agraviada desconoce la diferencia entre los tributos. Asimismo, aduce que la tasa por salida es un impuesto no tipificado en la ley tal y como consta en los apartados del artículos 173, 176, 177, 192, 196, 201, 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Este orden, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, debe previamente denotar que la competencia en materia de a.c. se encuentra determinada por lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia del 20 de enero del año 2.000 (caso E.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, el artículo 7 señala:

Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto esto, el Tribunal competente es determinado por la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y por el lugar donde se produjo el hecho, acto u omisión causante de la lesión constitucional.

Asimismo, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2.003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, dispuso lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia. b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

. (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente, mediante sentencia Nº 594 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio que establece que:

Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario

. (Resaltado de este Tribunal).

En consideración a las disposiciones precedente se aprecia a prima facie que ante la violación de los derechos constitucionales en materia tributaria corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario; sin embargo, del escrito presentado por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, como Acción Popular de Inconstitucionalidad, que pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del apartado 40 de la Gaceta Extraordinaria Nº 0155 de fecha 19 de marzo de 2.003 y de la denominación del ticket bajo el nombre de Tasa por Salida cuando lo correcto sería -a su entender- Tasa por Servicio o Tasa por Uso de Bienes; y que por tanto, se ordene a la Alcaldía del Municipio Heres la prohibición de vender el ilegal ticket con el nombre de Tasa por Salida. Pues, concibe que éste un tributo no tipificado en la Ley Orgánica de del Poder público Municipal, tal como consta en los apartados articulo 173 de la Ley de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, artículo 177 de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias, articulo 19 de Impuesto Sobre Vehículos, articulo 196 de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Licitas, artículo 201 sobre Propaganda y Publicidad Comercial y el artículo 204 de Impuesto Sobre Actividad Económica.

Ahora bien, siendo que el accionante de la presente Acción de A.C. pretende a través de la Acción Popular de Inconstitucionalidad se declare la ilegalidad de del apartado 40 de la mencionada Gaceta Extraordinaria Nº 0155 de fecha 19 de marzo de 2.003, esta Instancia Superior debe previamente observar existe el criterio establecido, respecto a la competencia a conocer la presente acción propuesta, que es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2002, expediente N° 01-2337, cuyo tenor es:

El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, “de ser necesario”, establecer “los lineamientos de su corrección”. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho”. (Resaltado de este Tribunal).

De tal manera, que en apego al criterio antes trascrito y siendo que en el presente caso, la acción de amparo tiene como objeto –como antes se señaló- la declaratoria de la ilegalidad del particular 40 de la Gaceta Extraordinaria Nº 0155 de fecha 19 de marzo de 2003, del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual, forzosamente conlleva a que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, actuando en sede Constitucional se declare incompetente para sustanciar y decidir el presente asunto, y en consecuencia debe declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de ley, procede a declarar que DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que sea Instancia Superior la que conozca y decida la presente Acción Popular de Inconstitucionalidad, incoada por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120862, por inconstitucionalidad de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0155, Segunda Etapa de fecha 19 de marzo de 2.003, del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Público Municipal vigente. Asimismo, remítase en original el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar.-

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