Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoara el ciudadano G.J.S.S., patrocinado judicialmente por los abogados J.T.R., J.C.M. y E.A.R.R., contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, representado judicialmente por los abogados C. delV.F., V.L. deG. y O.M.V., el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación que interpusiere la representación de la parte accionada, dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso, modificando así la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Hubo condenatoria en costas.

Contra esta decisión, la representación judicial de la accionada anunció recurso de casación el 11 de marzo de 2005, el cual una vez admitido, fue formalizado en fecha 05 de abril de 2005. No fue consignado escrito de contradicción a los alegatos del formalizante.

En fecha 04 de agosto de 2005, fue fijada por esta Sala la oportunidad para que las partes formularan oralmente sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria. Una vez concluido el debate, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia en forma oral e inmediata.

Concluido el iter procesal establecido, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el tercer aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no hayan sido denunciadas por el formalizante, o se hayan denunciado incorrectamente y prescindiendo si fuere necesario del análisis del escrito de formalización, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Analizado el expediente, considera la Sala, que en el caso sub iudice, es conveniente traer a colación un extracto del acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, la cual dispuso:

En el día de hoy, tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, día y hora fijada para dar inicio a la audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación (…) dado que observa este Juzgador que no se encuentra precisado el salario integral en la presente causa, para hacer el calculo (sic) de lo que corresponda por cada uno de los conceptos que reclamó el demandante, este Tribunal Superior acuerda designar un experto contable de la lista de expertos que elaboró en sorteo público esta Coordinación del Trabajo para que elabore tanto los elementos que integran el salario en esta causa, así como los que debe pagar la demandada por concepto de despido injustificado, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas. El experto deberá sustentarse para la elaboración de estos cálculos con los recaudos que rielan en el presente expediente y todos los documentos que el (sic) requiera para hacer la experticia complementaria, debiendo la demandada facilitarle, todo el conjunto de recaudos que permitan ilustrar su transparente análisis y experticia, además se ordena incluir en los mismos lo correspondiente a la indexación judicial y a los intereses de mora que se originen conforme a la tabla de cálculos del Banco Central de Venezuela y que el mismo podrá bajar de la página web de esta institución sin solicitud que haga a este organismo, pues el experto conforme al conocimiento científico de su ciencia (sic), conoce y maneja en el quehacer diario de sus actividades.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 25/11/2004. (sic) en los términos en que a (sic) quedado la motivación del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el art. (sic) 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo las 02:55 pm del día tres de marzo de 2005 se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Años 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR, (…)

Apoderada de la Parte recurrente (…)

Apoderado de la Parte Recurrida (sic) (…)

EL SECRETARIO DE SALA, (…)

Se pública (sic) la integridad de la sentencia en ese mismo día a las 4:00 p.m. Se inicia el lapso recursorio legal correspondiente al día hábil próximo siguiente…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades que los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen disposiciones de orden público, y en consecuencia, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser advertida, por este Supremo Tribunal.

La sentencia, de conformidad con la disposición normativa señalada anteriormente, debe contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión. Esta determinación debe aparecer directamente en el fallo, y no por referencia a otro recaudo o documento.

Del análisis de la recurrida se observa, que cuando el sentenciador ordena la designación de un experto para que éste determine, tanto los elementos integrantes del salario, como lo que debe pagar la demandada por concepto de despido injustificado, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas, está delegando en él, las funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, es decir, está dejando en manos del experto, el establecimiento de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración.

Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

Así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala en varias oportunidades, entre ellas, en decisión de fecha dos (02) de abril de 2003 (PEDRO E.R., vs. EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Nº 233, Exp Nº 02-713, en los siguientes términos:

El formalizante delata que la sentencia recurrida en casación adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el sentenciador de alzada, al ordenar la experticia complementaria del fallo, no precisó los conceptos laborales que el experto contable debe cuantificar, lo cual trae como consecuencia, a juicio del recurrente, que la referida experticia se haga irrealizable.

Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…)

(…) Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia

.

Igualmente, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en la cual apuntó:

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Esta Sala de Casación Social, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala, casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve

. (Destacado de la Sala).

Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que el perito que ha de realizar la experticia complementaria del fallo, determinara el salario integral, sin hacer ningún tipo de indicación sobre los elementos que de acuerdo a la valoración de las pruebas, quedaron establecidos como componentes del mismo, así como los demás conceptos demandados, se configura una delegación del Juez Superior del deber que éste tiene de calificar el derecho, razón por la cual se casa de oficio el fallo, al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, mediante demanda incoada en fecha 13 de junio de 2002, por el ciudadano G.J.S.S., plenamente identificado en autos, contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, en la que afirma que ingresó a prestar servicio para la sociedad de responsabilidad limitada LICORERIA GUARIN, S.R.L., desde el 01 de septiembre de 1991 hasta el 21 de marzo de 2002, fecha ésta en que refiere fue despedido injustificadamente. Alega que se desempeñaba como vendedor; que inicialmente convino con el empleador un salario integrado por el pago del salario mínimo, más el uno y medio por ciento (1,5%) de las ventas efectivamente realizadas en el mes; que a partir del mes de octubre de 1995 y hasta el final de la relación laboral el patrono omitió el pago del salario mínimo nacional, y a partir de entonces solamente percibía como salario el preindicado porcentaje, violentando de esta manera el acuerdo inicial que había regido durante los primeros cuatro años; que a pesar de pagarle las vacaciones jamás le fue concedido el tiempo para disfrutarlas; que nunca recibió retribución por las horas extras, al laborar quince horas diarias desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche, durante seis días a la semana, es decir, que cumplía una jornada de trabajo semanal de 90 horas; que al momento de ser despedido le fue estimado un salario promedio menor al salario promedio percibido efectivamente en el último año de servicio, afectando con ello las indemnizaciones y beneficios que le corresponden; que el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia ocurrido el 18 de junio de 1997, con motivo del cambio del régimen de prestaciones le fue cancelado a razón del salario mínimo que regía para la fecha, sin tomar en cuenta el porcentaje pactado de la comisión por las ventas; que se omitió el salario variable cuando se le hicieron adelantos de prestaciones; que el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades siempre se hizo sobre la base del salario mínimo; que la antigüedad y demás beneficios laborales fueron calculados sobre un salario promedio, muy por debajo del salario promedio percibido en el último año de servicio producto del porcentaje por ventas; que al momento de ser despedido devengaba en forma efectiva un salario a comisión por venta de Bs. 611.874,89, equivalentes a Bs. 20.395,83; que adicionándole la fracción de utilidad (Bs. 849,83) y de vacación (Bs. 2.266,20) el salario base para calcular los beneficios alcanza la cantidad de Bs. 23.511,86 diarios.

Demanda por concepto de antigüedad desde el 19-06-97 al 21-03-2002, la cantidad de 295 días que arrojan un total de Bs. 6.935.998,70; por concepto de indemnización por despido, por haber prestado servicios durante 10 años, 6 meses y 20 días desde el 01-09-91 hasta el 21-03-2002, la cantidad de 150 días que arrojan un total de Bs. 3.526.779,00; por concepto de preaviso la cantidad de 90 días que arrojan un total de Bs. 2.116.067,40; por concepto de “sobre tiempo” la cantidad de 25.254 horas extraordinarias no pagadas, resultado de multiplicar las 46 horas extraordinarias trabajadas por semana por las 52 semanas del año por 10 años, 6 meses y 20 días, lo cual arroja un total de 549 semanas trabajadas que ascienden a la cantidad de Bs.74.221.000,92, mas el recargo del 50% para un total de Bs. 111.331.500; por concepto de vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas por haber prestado servicios durante 10 años, 6 meses y 20 días desde el 01-09-91 hasta el 21-03-2002 la cantidad de 310 días, que arrojan un total de Bs. 7.288.676,60; por concepto de vacación fraccionada le corresponden 12,5 días, para un total de Bs. 293.898,25; y por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 8 días para un total de Bs. 148.094,88. Esta suma proyecta la cantidad de Bs. 131.641.014,83, menos Bs. 9.000.144,87, que recibió como liquidación de prestaciones sociales lo cual arroja la cantidad de Bs. 122.640.869,96, más las costas y costos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo y defensa de fondo la prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, motivado a que –según alega- el actor nunca prestó servicios a nivel laboral para el demandado.

Así mismo, rechazó, negó y contradijo que el actor hubiere prestado servicio para su representado como vendedor desde el 05 de septiembre de 1991, y que lo haya despedido; rechazó, negó y contradijo que su representado hubiere convenido con el actor un salario integrado por el pago de salario mínimo nacional, más el uno y medio por ciento (1,5%) por las ventas; rechazó, negó y contradijo que el actor hubiere laborado por quince horas diarias entre las 9:00 a.m hasta las 12:00 de la media noche, durante seis días a la semana para una jornada de 90 horas semanales; rechazó, negó y contradijo que su representado hubiere desmejorado salarialmente al actor a partir del año 1995; rechazó, negó y contradijo que su representado le haya cancelado con base a un salario errado la antigüedad y la compensación por transferencia y que deba al actor cantidad alguna por concepto de sobre tiempo; rechazó, negó y contradijo que su representado le hubiere cancelado al actor vacaciones, bono vacacional y utilidades y que por consiguiente su pago se hubiese hecho con un salario errado; rechazó, negó y contradijo que su representado debiera conceder al actor el disfrute de las vacaciones, por cuanto nunca trabajó para él y que éste lo hubiere despedido; rechazó, negó y finalmente contradijo los demás beneficios y montos demandados.

En fecha 25 de noviembre del año 2004, el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de Veintidós Millones Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Dos Mil con Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 22.074.242,581) (sic), mas indexación judicial e intereses moratorios, debiéndose descontar la cantidad de Bs. 6.097.227,28. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2004.

En fecha 03 de marzo de 2005, en audiencia pública, fueron oídos los alegatos de las partes ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual hizo el pronunciamiento del dispositivo del fallo en esa misma fecha, declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, modificando parcialmente la sentencia de Primera Instancia, en los términos indicados en la parte motiva del fallo y condenó en costas a la parte demandada.

El 11 de marzo del año 2005, la parte demandada anunció recurso de casación, contra el mencionado fallo del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue formalizado el 05 de abril de 2005.

Planteada la controversia, de conformidad con los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la parte demandada, tomando en cuenta que la representación judicial del demandado admite en varias actuaciones, que el actor laboró para la sociedad mercantil Licorería Guarín S.R.L. y niega que lo haya hecho para el demandado, el ciudadano, Nunzio Basile Colosi; considerando que el demandado, incluso llega a otorgar poder en la sustanciación del presente recurso, actuando simultáneamente a nombre personal y como representante de la prenombrada sociedad mercantil, debe tenerse como hecho admitido, la prestación de servicio del actor para la Licorería Guarín S.R.L. y la estrecha vinculación en este caso, entre la persona natural y la persona jurídica.

No obstante la admisión de este hecho, la controversia en el caso preciso se circunscribe a determinar en primer lugar, si de la prestación de servicio realizada por el actor se derivan consecuencias o efectos para la persona natural demandada, en virtud que ésta negó la relación de trabajo, correspondiendo entonces a la parte actora la carga de la prueba de la prestación de servicio de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, al aplicar el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 41, de fecha 15 de marzo de 2000.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA

Anexo al libelo de la demanda, consignó:

Marcado “A”, en documento privado denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, fechado en Ciudad Bolívar, el día 23 de marzo de 2002, suscrito por el actor donde aparece la firma de un testigo, el cual no es identificable, y que a pesar de indicar en la parte superior izquierda del mismo el nombre de Licorería Guarín S.R.L., en principio, no puede serle opuesto al demandado por no aparecer suscrito por él, ni por algún representante suyo, empero, adminiculado con el reconocimiento hecho en el escrito libelar constituye una prueba que el actor recibió de la Licorería Guarín S.R.L., la cantidad de Bs. 9.000.144,87, por concepto de cancelación de prestaciones sociales (vacaciones, preaviso, indemnización por despido y prestación de antigüedad). Y así se deja establecido.

Aparece de autos, al folio 44 del presente expediente, Acta de Inspección levantada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-00), signada con el N° 540592, donde se identifica como patrono a Licorería Guarín, como representante legal a Nunzio Basile Colosi, y aparece el actor como asegurado; dicha instrumental aparece con sello húmedo de la Licorería Guarín S.R.L. y de la Jefatura de Administración, Sucursal Ciudad B. delI.V. de los Seguros Sociales. Este documento no fue impugnado. A este respecto, debe indicarse que se trata de un documento administrativo, por lo que merece valor probatorio y con ello, considera la Sala, que está corroborada la prestación de servicio del actor, y su vinculación con la sociedad mercantil antes referida. Así se decide.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

1) Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar la Sala, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

2) Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas al folio 97, donde se indican los datos registrales de la empresa Licorería Guarín S.R.L., certificándose la realización de un acta de asamblea donde le son vendidas todas las cuotas de participación al ciudadano Nunzio Basile Colosi. Se desecha la presente prueba por no aportar nada que contribuya al esclarecimiento del thema decidendum, ya que la vinculación entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil antes indicada, no deviene como un hecho controvertido. Así se decide.

3) Promovió prueba de informes, dirigida al Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, cuyas resultas no constan en autos, y por ende nada hay que valorar a este respecto. Así se decide.

4) Promovió prueba documental consistente en dos constancias de trabajo marcadas “A” y “B” expedidas por el ciudadano Nunzio Basile Colosi, en representación de la empresa Licorería Guarín S.R.L. Dichos documentos son privados y al no ser impugnados formalmente se tienen por reconocidos de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merecen valor probatorio, con lo cual queda probada la vinculación laboral existente entre el actor y la sociedad mercantil Licorería Guarín S.R.L.

5) Promovió prueba testimonial de los ciudadanos D.C.L.L. y E.A.M.G., cuyas deposiciones no constan en autos, y por ende nada hay que valorar a este respecto. Así se decide.

6) Promovió prueba documental consistente en una copia simple del documento traslativo de propiedad, donde a través de un acta de asamblea, el demandado adquiere todas las cuotas de participación de la Licorería Guarín S.R.L.

Dichos documentos no fueron impugnados, y por lo tanto, deben tenerse por fidedignas, por lo que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el hecho de que el ciudadano Nunzio Basile Colosi, es el propietario de las cuotas de participación de la Licorería Guarin S.R.L., no es un hecho controvertido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACCIONADA

En el lapso probatorio solo promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos. Con relación a ello, la Sala remite al pronunciamiento hecho al valorar las pruebas de la parte actora.

2) Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, y por ende nada hay que valorar a este respecto. Así se decide.

Concluido el análisis de las pruebas que cursan en autos, esta Sala pasa a decidir en el mérito de la causa:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala, al analizar e interpretar el alcance del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual ha sido ampliamente desarrollado en las sentencias: N° 41, de fecha 15 de marzo de 2000; N° 445, de fecha 9 de noviembre de 2000; N° 312, de fecha 28 de mayo de 2002 y la N° 444, de fecha 10 de julio de 2003, entre otras, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará tomando en consideración la forma en que el demandado, dé contestación a la demanda, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio, cuando ésta ha sido negada por la demandada. En el presente caso, negada como fue la relación de trabajo por el demandado, la carga de la prueba le correspondería al actor.

Por ende, si bien el demandado negó la relación de trabajo en el asunto in commento, de los autos aparece una indiscutible vinculación de carácter laboral entre el actor con la persona de Nunzio Basile Coloso, como con la Licorería Guarín S.R.L., ello, a pesar de la redacción confusa que pudiera conducir el escrito libelar.

Con relación a la verdadera persona patronal, esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional, referido al hecho incontrovertido de que en el ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificultan a los futuros accionantes, la determinación de sobre quienes debe recaer la acción, ello, con prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que van en franca contradicción con el principio de buena fe, que debe imperar en la celebración de los contratos.

Coincide también esta Sala, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.

En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa

.

Con base a la argumentación precedentemente expuesta y tomando en cuenta que en el presente caso, quien fue señalado como demandado, es a su vez el representante legal de la sociedad mercantil Licorería Guarín S.R.L., se deja establecido que la prestación de servicio, se ejecutó para la Licorería Guarín S.R.L., y que ésta debe responder para con el actor, de los eventuales beneficios que resultaren a su favor, a pesar que el mismo señaló en su escrito libelar al ciudadano Nunzio Basile Colosi, como el demandado.

Establecido lo anterior, y en virtud que la contestación de la demanda se hizo en forma vaga, imprecisa e indeterminada, sin fundarse categóricamente cada una de las defensas o excepciones, quedando a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admitidos los hechos libelados, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, debe entonces revisarse cuáles de los conceptos demandados son procedentes por no ser contrarios a derecho. Así se decide.

Para ello, debe precisarse preliminarmente que el salario indicado por la parte actora, no fue desvirtuado por la demandada, en consecuencia, debe tenerse como salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, el señalado en el escrito libelar, es decir, Bs. 23.511,86. Así se decide.

Asimismo, y bajo similar argumentación, debe tenerse como cierto el lapso de duración de la relación indicado por el actor. Así se decide.

Con relación a los conceptos demandados:

1) Antigüedad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al lapso que comprende desde el 19-06-1997 hasta el 21-03-2002, le corresponden 240 días, a razón de Bs. 23.511,86, y en el lapso comprendido entre el 20-06-2001 hasta el 21-03-2002, le corresponden 60 días, para un total de 300 días de prestación de antigüedad que multiplicado por el salario diario asciende a la cantidad de Bs. 7.053.558,00. Así se decide.

2) Indemnización por despido: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al lapso que comprende desde el 01-09-1991 hasta el 21-03-2002, le corresponden 150 días, a razón de Bs. 23.511,86, para arribar a la cantidad de Bs. 3.526.779,00. Así se decide.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al lapso antes indicado, le corresponden 90 días, a razón de Bs. 23.511,86, para arribar a la cantidad de Bs. 2.116.067,40. Así se decide.

4) Horas extraordinarias: De acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, la carga de la prueba de la procedencia del pago de las horas extraordinarias corresponde al actor, no encontrándose prueba en autos que acredite esta circunstancia, debe forzosamente desecharse este pedimento. Así se decide.

5) Vacaciones y Bono Vacacional pagadas y no disfrutadas: Con respecto a la procedencia de estos conceptos, reclamados como no cancelados por el actor, se declara sin lugar el pedimento sobre la base que se encuentra probado en autos que las mismas fueron canceladas, por lo que correspondía a la actora demostrar que no las disfrutó para hacerse acreedora del beneficio.

6) Pago fraccionado de vacaciones: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al lapso comprendido entre el 01-09-2001 y el 21-03-2002, le corresponden 7,5 días, resultantes de multiplicar la fracción mensual de vacaciones (1,25), por 6 meses completos de servicio, a razón de Bs. 23.511,86, para arribar a la cantidad de Bs. 176.338.95. Así se decide.

7) Pago fraccionado de utilidades: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al lapso comprendido entre el 01-01-2002 y el 21-03-2002, le corresponden 2,50 días resultantes de multiplicar la fracción mensual de utilidades (1,25), por 2 meses completos de servicio a razón de Bs. 23.511,86 para arribar a la cantidad de Bs. 58.779,65. Así se decide.

Para un total de Doce Millones Novecientos Treinta y Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.931.523,00), cantidad ésta a la que debe deducírsele lo recibido por el actor, es decir, la cantidad de Nueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.000.144,87), quedando a favor del mismo, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS. (Bs. 3.931.378,13). Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de marzo de 2005, por consiguiente, ANULA el referido fallo, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.3.931.378,13), por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales, fue condenado el demandado a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. De conformidad con las previsiones del artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el expediente al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines subsiguientes. Particípese de la decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El-

Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000448

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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