Decisión nº 138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000002

ASUNTO : IP11-P-2004-000046

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z., FISCAL 6°.

ACUSADO (A): R.E.H.P., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.522.172, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-11-60, de profesión mecánico, hijo de A.R.d.H. y M.H., domiciliado en la Avenida R.R.P., sector J.C., entre calles San martín y Los Caobos, casa Nº 45, de Punto Fijo, estado Falcón,

DEFENSA: ABG. D.J.P.Q.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano

VICTIMA: F.A.. (Occiso)

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R.

El día jueves 12 de Enero de 2010, siendo las 02:25 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia Oral y Pública a los fines de llevar a efecto la Apertura del Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido contra el acusado R.E.H.P., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de forma Mixta, presidido por la Juez Segundo de Juicio Abogada LIMIDA LABARCA BAEZ, acompañado de la secretaria de sala ABG. YRAIMA P.D.R., se procede a verificar la presencia de las partes notificadas para esta audiencia, encontrándose presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. G.Z., la Defensora Publica Quinta, ABG. D.J., el acusado R.E.H.P., así como la victima M.A. y el acusador privado ABG. D.G., más no se verifica la presencia de los escabinos ciudadanos H.A. GUANIPA SANOJA Y R.V.M.S., que constituyen el Tribunal mixto, quienes se verifica de las actas del presente asunto que los mismos quedaron notificados en la audiencia anterior. Se deja constancia que han comparecido dos testigos promovidos para el presente acto. En este estado la defensora Publica solicita la palabra y manifiesta al Tribunal, que el presente Juicio ha sido diferido en varias oportunidades, siendo fijado para esta oportunidad, y comoquiera que el día de hoy no han comparecido los escabinos que constituyeron el Tribunal en su oportunidad, siendo que los mismos quedaron notificados en la audiencia anterior, solicita se prescinda de los escabinos y se constituya el Tribunal de forma Unipersonal, toda vez que su defendido le ha manifestado su deseo de solventar lo mas rápido posible su situación procesal en el presente asunto, ya que de constituirse el Tribunal de forma Unipersonal, el mismo admitiría los hechos por los cuales fue acusado, todo de conformidad con el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y, así mismo solicita se le imponga a su defendido sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso y una vez que admita los hechos se le imponga la pena correspondiente.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no tener ningún impedimento que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal, igualmente el Abogado Querellante manifestó no tener ninguna objeción al respecto. De seguidas la ciudadana Jueza vista la solicitud de la defensa Publica y visto que el Ministerio Publico y el Abogado querellante no se oponen a la solicitud de la defensa, en consecuencia se acordó prescindir de los escabinos, quienes no comparecieron el día de hoy y constituir el Tribunal que conocerá del presente asunto de forma UNIPERSONAL, a los fines de evitar más retardo procesal en el presente asunto y, en virtud de que el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos.

De seguidas la ciudadana Jueza da inicio al acto explicando la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Sexto, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano R.E.H.P. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa y se le imponga la respectiva condena al Ciudadano R.E.H.P. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado de las víctimas ABG. D.G., quien expuso formalmente los fundamentos de la acusación, hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio por el delito de Homicidio Intencional en contra del ciudadano F.Á., por los hechos ocurridos el día 19 de Noviembre de 2001. Ofreció los medios de prueba, que lo llevaron a sustentar la acusación presentada, indicando las pruebas promovidas, tanto documentales como testimoniales, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, Solicitó en representación de las victimas, se apertura juicio oral y público al ciudadano R.E.H., por el delito de Homicidio Intencional simple, falta de auxilio o socorro y abandono de persona incapaz de proveer a su seguridad y a su salud, previstos y sancionado en el artículo 407, 440 y 437 y 438 numeral 1° todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.Á., y una vez demostrada su culpabilidad se le condene y se le imponga la pena correspondiente.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. D.J.; quien expone sus alegatos de la siguiente manera: Por cuanto en conversaciones con mi defendido el mismos me ha manifestado su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos en cuanto al delito por el cual se le acusa, solicita se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso y una vez que admita los hechos se proceda a la aplicación de la pena correspondiente, así mismo renuncia en este acto al lapso de apelación. Es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al acusado los hechos por los cuales han sido acusado por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que en caso de consentir rendir declaración lo harán libre de Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándoles de igual forma que el proceso continuará aunque ellos no declaren y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal los impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y se les preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando los acusados a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional.

Posteriormente y luego de las exposiciones hechas por las partes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pasa a imponer al acusado R.E.H.P., de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos, e inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la procecusión del proceso, manifestando el acusado R.E.H.P. a viva voz ”ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y renuncio al lapso de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución”.

Es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en v.d.D. efectuada por la ciudadana M.A., quien manifestó ante el Puesto de Vigilancia de T.d.P.F., que su padre había sido arrollado por un vehículo el día 18-11-2001, a eso de las 08.30 de la mañana, en la Calle Libertad entre Avenida Colombia y Avenida B.d.P.F., por lo que se ordenó la investigación del hecho, dirigiéndose los funcionarios hasta la Policlínica de especialidades, donde se verificó el ingreso del ciudadano. F.A., de 74 años, casado, jubilado, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad, V-712.490, y quien ingresó a ese centro asistencial el día 18-11-2001, en horas de la mañana, siendo atendido por la Dra. KARELBIS MIQUILENA, quien le diagnóstico ACV, HEMORRÀGICO, falleciendo el día 19-11-2001, en horas de la mañana, Así mismo una vez identificada la persona arrollada, el conductor y, el vehículo presuntamente involucrado, el comandante del puesto de vigilancia, ordenó la detención preventiva del conductor y, el vehículo trasladado hasta el Estacionamiento Nazareth. Posteriormente el Ministerio Público, Fiscal Sexta abogada L.C., ordenó la inmediata libertad del ciudadano. R.E. HERNÀNDEZ,

En fecha 02 de Abril del 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó ante el tribunal Tercero de Control se decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano. R.E.H.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; siendo que en fecha 12 de Mayo del 2003, el Juzgado Tercero de Control de esta extensión Judicial decretó ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del acusado. R.E. HERNÀNDEZ PEROZO.

En fecha 16 de Julio del 2003, se llevó a cabo audiencia de presentación, de imputados ante el tribunal Tercero de Control donde el Juez para ese momento le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 5, presentación cada 08 días, prohibición del Estado Falcón, y prohibición de acercarse a la victima.

En fecha 12 de Marzo del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, , previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, de la comisión del hecho punible. En fecha 24 de Marzo del 2004, el abogado C.C. HERNÀNDEZ y DAGOBERTO GARCÌA COSSI, apoderados judiciales de las ciudadanas. B.N.M.D.A. y M.A.M., interpusieron ACUSACIÒN PRIVADA, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL, o DOLO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,

Concatenado con los artículos 437, 438. 1, 440, ejusdem.

En fecha 09 de Agosto del 2004, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, así mismo se hace cambio de calificación en la Acusación Privada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437, del Código Penal, las pruebas ofrecidas; por el Ministerio Público, la Acusación Privada y por la defensa del acusado. Se ordenó la apertura al juicio oral y público, y se mantuvo la medida cautelar impuesta al acusado de autos.

En fecha 19 de Agosto del 2004, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral y público para el día 28 de Septiembre del 2004, si para la fecha se ha constituido el Tribunal Mixto. Luego de diferentes sorteos para la escogencia de escabinos, en fecha 10 de Agosto del 2005, se constituyó el Tribunal Mixto y, se fijó el juicio oral y publico para el día 20 de Octubre del 2005; sin embargo por diferentes motivo el juicio no se llevó a cabo hasta el día 12-01-2010, luego de renunciar el acusado Tribunal mixto por incomparecencia de los escabinos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437, del Código Penal, vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. R.E. HERNÀNDEZ PEROZO, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el día 18 de Noviembre del 2001, aproximadamente a las 08.30 horas de la mañana, en la calle Libertad, entre Avenida Colombia y Bolívar, con el vehículo IAJ-526 Chevrolet, Malibù, Azul arrolló al

Ciudadano. F.A. y, quien según lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio había abandonado al hoy occiso F.A., en la avenida R.R.P., frente a la casa del vecino, donde fue asistido y trasladado por una Ambulancia del Cuerpo de Bomberos hasta el Hospital Dr. R.C.S., donde fue ubicado por sus hijos quienes lo trasladaron a la Clínica Especialidades siendo atendido por la Dra. Karelbys Miquilena, quien le diagnostico ACV, Hemorrágico falleciendo el día 19 de Noviembre del 2001, aproximadamente a las 09.00 horas de la mañana; y de los HALLAZGOS DE LA EXHUMACIÒN del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A., se observa TRAUMATISMO CRANEOENCEFÀLICO SEVERO, FRACTURA DE BASE DE BÒVEDA DE CRÀNEO, LESIONES PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal. Y así se decide

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de verificación de sustancia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia Química, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio verificar si el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Marzo de 2004, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado. R.E. HERNÀNDEZ PEROZO, y admitido por el tribunal de Control en su oportunidad legal, con la Calificación dada por el Ministerio Público, en lo que respecta al HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVER A SU SALUD, con respecto a la acusación privada, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437 del Código Penal vigente para la fecha; en este caso LA ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la defensora pública Quinta. ABG. D.J., manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo esta una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del acusado. R.E. HERNÀNDEZ PEROZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437, del Código Penal, vigente para la fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, admite la ADMISIÒN DE HECHO, formulada por el acusado. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, se impone al acusado de autos, R.E. HERNÀNDEZ PEROZO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada ADMISIÓN DE LOS HECHOS, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado R.E. HERNÀNDEZ PEROZO, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admitió los hechos por la comisión del delito de. HOMICIDIO CULPOSO, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437, del Código Penal, vigente para la fecha, sancionado el primer delito, con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) Meses y, Cinco (05) Años de prisión; y aplicando la norma prevista en el artículo 37 del Código penal, tendremos entonces que de la sumatoria de los dos extremo y de su división por mitad la pena de. DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN; el Segundo delito sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) Años y, Cinco (05) Años de prisión, tendremos entonces que de la sumatoria de los dos extremo y de su división por mitad la pena de. CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, a tal efecto el articulo 88 del Código Penal establece, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otros. Obviamente pareciera ser a prima facie, que el quitarle la vida a una persona seria más grave, si nos guiamos por el título, pero tiene mayor pena el delito de: ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 437, lo que seria aplicable en el presente asunto.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el artículo 376, del Código Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN por el delito de ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU SALUD, da como resultado que la pena a imponer es de DOS(02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN y; que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, con respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, de la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por el referido delito, solamente se le aplicará la mitad de la pena correspondiente a la pena que debiera llegar a imponerse, la cual sería UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; y QUINCE (15) DÌAS, DE PRISIÒN, al hacer la sumatoria de estas dos cantidades obtenemos entonces que la pena a imponer al acusado. R.E. HERNÀNDEZ PEROZO, es de. CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: R.E.H.P., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.522.172, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-11-60, de profesión mecánico, hijo de A.R.d.H. y M.H., domiciliado en la Avenida R.R.P., sector J.C., entre calles San martín y Los Caobos, casa Nº 45, de Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU SALUD, previstos y sancionados en los artículos 411 y 437, del Código Penal, vigente para la fecha, y se le Condena a cumplir la pena de. CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Como quiera que en el dispositivo del fallo del Acta del día 12-01-2010, por error quedó escrito, que la pena a imponer era de 03 Años y, Cinco 05 Meses de prisión, cuando lo correcto es. CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, así como la fecha probable de cumplimiento de pena, La cual será el día 27-01-2014, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que cumple el penado, de conformidad a lo previsto en el artículo 367, del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la pena a imponer no es igual ni excede de cinco años. Y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.

SECRETARIA.

ABG. YRAIMA P.D.R.

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