Decisión nº 083 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000011

ASUNTO : IJ11-P-2002-000011

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIO DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.Z. (Fiscal 6° del Ministerio Público)

DEFENSOR. ABG. T.E.F. (defensor Público Tercero)

ACUSADO: (S): W.I.D., titular de la cedula de identidad Nº V-9.810.445, de 42 años de edad, de Profesión: marino, domiciliado en la calle 09 casa s/n de Amuay, diagonal al “Bar La Picua”, hijo de J.E.D. y B.S., Municipio Los taques del Estado Falcón.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal

VICTIMA: JOSÈ A.G.

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado: W.I.D., fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 04 de Mayo de 2002, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de N.S.N.B.. En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.-

En fecha 04 de Junio de 2002, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Primero de Control por la comisión del delito de DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, concatenado con el artículo 453 ejusdem, en perjuicio de JOSÈ A.G., en fecha 13 de Mayo 2003, se celebró la respectiva audiencia preliminar; en dicha audiencia el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, ratificó la Privación Preventiva Judicial de Libertad y aperturò la causa a juicio.-

En fecha 08 de Septiembre del 2003, fue recibida la causa en el Tribunal Primero de Juicio, y de conformidad a lo previsto en los artículos 65, 163 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la tramitación administrativa del presente asunto penal.

En fecha 27 de Noviembre del 2003, en audiencia de diferimiento del juicio oral y público, previa solicitud de la defensa del acusado, defensor público tercero RAMÒN A.N., el Tribunal primero de juicio revisó la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al acusado, y la sustituyó por una menos gravosa, prevista en el artículo 256, ordinales 3ro; 4to y, 6to, presentación cada 08 días, prohibición de la salida de la Península de Paraguanà y la prohibición de comunicarse con la victima.

En fecha 30 de Junio de 2009, después de varios intentos por aperturar el juicio oral y público, en presencia de todas las partes intervinientes, se aperturò Audiencia Oral y Pública por el Tribunal Unipersonal

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Junio de 2009, oportunidad legal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública se dio apertura al acto en el presente asunto seguido contra W.I.D., titular de la cedula de identidad Nº V-9.810.445, de 42 años de edad, de Profesión: marino, domiciliado en la calle 09 casa s/n de Amuay, diagonal al “Bar La Picua”, hijo de J.E.D. y B.S., Municipio Los taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de. DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal , vigente para la fecha de la comisión, y donde aparece como victima. JOSÈ A.G.

Se anunció en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la presencia del Tribunal Unipersonal presidido por la Jueza Profesional Abogada Límida Labarca Báez. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancias que se encontraban presentes El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. G.Z., el Defensor Público Abg. T.E.F. y el acusado. W.I.D.. Así mismo se dejó constancia que los testigos y expertos promovidos por las partes, que comparecieron a la celebración del presente Juicio. Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar la jueza que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición que no existe ningún impedimento respecto a la misma, ordenándose continuar con la audiencia oral y pública.-

Acto seguido la Jueza Profesional del Tribunal procedió a declarar abierto el debate concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas y ratifica acusación presentada en contra de W.I.D., por la presunta comisión del delito de. DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal , vigente para la fecha de la comisión, y donde aparece como victima. JOSÈ A.G..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ejercida por el Abg. T.E.F., quien señaló a favor de su defendido, W.I.D., que se opone a la acusación y que la rechaza, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el mismo fue detenido en un sitio distinto al de los hechos, que ratifica las testimoniales promovidas en su oportunidad legal.

Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza Profesional impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten al acusado W.I.D., a tenor de los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO QUERER DECLARAR y se acogió al precepto constitucional.-

A continuación la ciudadana Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la acusación, así como las pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas por el ministerio público y por la defensa.-

Seguidamente la ciudadana Jueza se pronunció sobre la acusación, la cual fue admitida en su totalidad por el Juez de Control en la audiencia preliminar; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la misma la cual se encuentra agregada a los autos.

Acto seguido la ciudadana jueza suspende el presente acto por cuanto no comparecieron testigos ni expertos y fija la continuación de la audiencia oral y pública para el 13 de Julio de 2009, a las 11:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes. Líbrese las respectivas notificaciones a los testigos y expertos.

El día 13 de Julio de 2009, siendo las 10:40 de la mañana, convocada para dar continuación al Juicio Oral y Publico en el presente asunto instruido en contra del ciudadano W.I.D., se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ y la secretaria de sala Abg. Yraima P.d.R.. Se anuncia la presencia del Tribunal, y se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. G.Z., el Defensor Público Tercero, ABG. T.E.F. y el Imputado de Autos W.I.D.. Se deja constancia de la comparecencia de la victima y de dos testigos promovidos para este acto. De seguidas se dio inicio al acto y procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y se procede de conformidad con el artículo 353 del COPP, a la recepción de las pruebas testimóniales promovidas por el Ministerio Publico, y se hace pasar a la sala al ciudadano:

J.A.G. (VICTIMA) , venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.516.962, de 33 años de edad, domiciliado en la población de Azuay, calle 7 diagonal a la iglesia Católica, de profesión comerciante, victima en el presente asunto, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “Eso fue en la madrugada del 02 de mayo, se acerco a mi casa el señor Heraclio por cuanto en el negocio se escuchaba una bulla, como si acomodaran cosas, en compañía de él fuimos a buscar el administrador y en lo que entramos estaba el señor acomodando lo que se iba a llevar, eran, botellas de Wuisky, cigarros, bomba de agua, monedas, le hicimos un cerco para que no se escapara, íbamos a buscar la policía y cuando veníamos, ya el señor estaba saltando, lo agarramos y lo llevamos al puesto policial y de allí todo lo demás que se ha venido generando hasta la actualidad.”

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por el abogado defensor y por el

Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal del Ministerio publico pregunta al testigo: ¿Diga el día en que recibió la llamada por el señor Heraclio? El día 02 de mayo, a las 200 de la mañana. ¿Donde se dirigen luego de la llamada? A la casa del administrador. ¿En que dirección esta ubicado el local? En la calle 07 con principal de Amuay. ¿Por donde presume se pudo introducir el sujeto? Por la ventana de la licorería, son tres locales, licorería, tasca y el pool. ¿El encargado quien era? Yo. ¿Que observo cuando entra al local? Que estaba el señor acomodando las cosas como en un caja, estaba dentro del local, entramos por la parte del salón de villar, son locales separados, por medio del villar se visualiza, el local para ese entonces, ya ese acceso fue remodelado, las ventanas las bloquearon quedo como un deposito. ¿Quien notifico a los funcionarios? Yo, con el administrador V.M.C., el señor Heraclio quedo pendiente del sujeto y cuando yo vengo con v.M. ya el señor ya había volado por el techo, porque son negocios tienen una sola placa, y salto por el lado arriba, ¿Cuándo lo agarran que llevaba? No llevaba nada porque todo lo había dejado donde los había acomodado. ¿Cuantos funcionarios lo aprehende? Dos, ellos se llevaron la mercancía y se coloco la denuncia. ¿Antes de esa oportunidad había visto al señor que se encontró dentro del local? Si, por que es de la zona.

La defensa pregunta al testigo: ¿Quien lo llama a su casa? El señor H.S., en ese entonces manejaba una buseta de su papa y me dijo que en el negocio se escuchaban ruidos. ¿A que hora llegan? A las dos de la mañana, por la parte del Billar, vimos a través de la ventana tenia las botellas en una caja. ¿Que hizo usted? Salimos como entramos y en compañía de v.M. buscamos la policía. ¿Quien es Heraclio? El trabaja en una buseta. ¿Que tiempo tardan en buscar los funcionarios? Como veinte minutos. ¿Por donde ingresan los funcionarios? No entran porque ya había salido. ¿Observo si llevaba algo? No, lo había dejado parte en cima y parte de bajo. ¿Observo cuando los funcionarios agarran al ciudadano? No, ya cuando lo traían, sacaron las evidencias. ¿Donde estaban las evidencias? Dentro del local donde el estaba acomodando. ¿Luego que hacen? Luego pusimos la denuncia y se lo llevaron. ¿Observo por donde entro el ciudadano? Por la ventana del local. ¿Las ventanas tienen cabillas deterioradas? Si. ¿Quien coloca la denuncia? Yo, a eso de las cuatro, en el Puesto policial de Amuay y luego se transfiere a la de los Taques.-

La Jueza pregunta al testigo. ¿Había alguna ruptura en la parte del negocio? En la reja de la ventana. ¿Quien abre el negocio? Yo. ¿Queda lejos el negocio de la zona policial? Como a 150 metros. ¿Cuántos funcionarios eran? Dos, ellos me acompañaron al negocio. ¿Pudo observar los objetos que había introducido en la caja el ciudadano? Si, era ron, wuisky, cigarrillos, una bomba de agua y otras cositas.-

De la declaración del ciudadano. R.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.467, domiciliado en b.V., calle Falcón, casa s/n de Punto Fijo, cabo Segundo de las fuerzas armadas Policiales, con 10 años en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 6 de la primera pieza, y señala que si es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Nosotros estábamos en el modulo de la policía en Amuay y nos llego un ciudadano dueño del local que supuestamente estaba un ciudadano dentro del local, fuimos y verificamos que era cierto, era el ciudadano, se le dio la voz de alto se procedió a realizar el procedimiento y se llamo la patrulla para llevar al ciudadano al comando”.

Siendo interrogado por el Ministerio Público, dejándose constancia de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y la Jueza.

El fiscal pregunta al testigo. ¿Que persona los busco? El nombre del señor no lo recuerdo, ese procedimiento fue hace 9 años, creo que fue en febrero. ¿Recuerda la hora? En la madrugada. ¿Cuantos funcionarios participaron? Dos cuando eso, el agente H.C.. ¿Como se traslada al sitio? A pie, la distancia es como a 100 metros. ¿Cuanto tardan en llegar al sitio? 10 minutos. ¿Este señor que requirió la participación de los funcionarios formulo denuncia? La denuncia la coloca en el Comando. ¿Cuál de los funcionarios practico la detención del sujeto? El funcionario Chirinos, estábamos los dos. ¿Opuso resistencia? No. ¿Donde estaba el ciudadano? Dentro del local. ¿Que evidencias encontraron? Botellas de Wuisky, cigarros. ¿Había personas en el sitio? Había algunas que se apersonaron.

El defensor pregunta al testigo: ¿Con quien ingresa al establecimiento? Con el agente y el dueño del local, por detrás del local, se observo que habían removido varias cosas, licor, y quien practico la detención fue Chirinos. ¿Donde aprehenden al sujeto? Dentro del local. ¿Logro ver por donde ingreso? No vi. ¿Recuerda como era el techo? No recuerdo bien. ¿En el momento de la aprehensión que se le incauta? Unas botellas de licor, que estaba en la parte de afuera. ¿Las cajas y las botellas donde estaba? En una caja en la parte de afuera del establecimiento. ¿Quienes ingresan al local? El dueño del local, y nosotros. ¿Usted ingreso al establecimiento? Ingrese pero no vi hueco o algo de eso. ¿A que hora fue? Eso fue e la madrugada. ¿Dónde lo trasladan? Al modulo de la policía a pie.

La jueza pregunta al testigo: Una vez que reciben la información del ciudadano donde van? Al sitio, y los dos nos metimos al local pero el compañero mío hizo el trabajo de ver que era lo que se llevaba. ¿Donde estaba el ciudadano? En la parte de arriba del local. ¿Cuando ustedes lo observan le hace una inspección personas? Si. ¿Recuerda si se le incauto algo en su poder? No.

De la declaración del ciudadano H.J.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.139, domiciliado en Curimagua del Estado Falcón, Cabo Segundo de de las Fuerzas Armadas Policiales, con 12 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “En ese tiempo estaba de guardia en el puesto de Amuay, llegaron unos ciudadanos, diciendo que estaba un ciudadano en el a Licorería Guaicaipuro, llegamos y el ciudadano al ver la presencia policial salto, el mismo llevaba una caja con cigarrillo Wuisky, y otras cosas.”

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y `por la Jueza, cejándose constancia de la preguntas y respuestas.

El Fiscal pregunta al testigo: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 02-05-2002 a las 4:00 de la mañana. ¿Quienes se acercaron al puesto? Dos personas. ¿Como se traslada al sitio? A pie, es cerca, como a100 metros. ¿Cual de ustedes hace la aprehensión? Rodríguez y yo. ¿Cuantos funcionarios eran? Dos. ¿Quien lo aprehende? El andaba por el techo, ya buscando para salir, llevaba una caja en la mano, con unas botellas de wuisky y unos cigarrillos y una bomba de agua. ¿Donde se consigue la caja? En el techo, es un galpón, estaba el pool y salía para la parte de atrás. ¿Ingreso al local? Si. ¿Pudo observar si en la inspección del sitio por donde se presume ingreso el ciudadano? Por la parte de atrás. ¿Como salio por el techo? El puso la caja salto. ¿Es muy alto para saltar? No, ¿Había escalera? No había una silla. ¿Observo si otra persona lo acompañaba? No. ¿Le realizo requisa? Si, y no se le incauto nada. ¿Opuso resistencia? No.

El defensor pregunta al testigo. ¿A que hora llega al establecimiento? Como a esa hora, con el agente Ramones. ¿Quien les abre la puerta? El señor, yo llegue por la parte del frente y el otro por la parte de atrás. ¿Que observa cuando llega al establecimiento? Cuando llegamos al sujeto estaba encima del techo. ¿Quien lo agarra? El dueño, el gordo. ¿Donde lo agarran? Adentro. ¿Que tenia la caja? Licor, Cigarrillos. ¿Donde estaba esa caja? En la parte del techo. ¿Quien sube el techo? Uno de los muchachos. ¿Quien bajo la caja del techo? No vi. ¿Dentro del establecimiento como era la iluminación? Oscura. ¿El propietario le mostró algo roto, una venta? Creo que era una ventana no recuerdo. ¿En el momento de la detención que otra cosa portaba el sujeto? Nada. ¿Quien coloca la denuncia? El gordo, los lleve al Puesto de los taques. ¿Como trasladan al sujeto? A pie.

La Jueza pregunta al testigo: ¿Usted y su compañero de guardia con quien van al local? Con unos sobrinos del gordo, dos o uno no recuerdo. ¿Cuándo llegan al local que vieron? Abrimos la puerta porque el sujeto estaba en el techo, yo entre con el gordo por la parte del frente. ¿El techo donde estaba como era? Eso no tenia techo, esos son locales grandes el entro por la parte de atrás. ¿Las paredes como son? Bajitas. ¿Cuando le hacen la requisa que le consigue? Botellas de Wuisky, cigarros, y una bomba de agua. ¿Le consiguen algún objeto de interés crimialistico en su poder? No.

En este estado y por cuanto no han comparecido mas testigos promovidos para el presente acto, se acuerda suspender el presente acto y fijar la continuación para el día. Miércoles 22 De Julio De 2009, a las 10:30 de la mañana. Se ordena librar MANDATO DE CONDUCCION de los testigos H.S. y V.C., toda vez que las boletas de notificación de dichos testigos fueron dejadas en la dirección de residencia y los mismos no han acudido a la audiencia fijada para el día de hoy. Quedan las partes presentes notificadas de la presente fijación.

El día 22 de Julio de 2009, siendo las 11:10 de la mañana, convocada para dar continuación al Juicio Oral y Publico en el presente asunto instruido en contra del ciudadano W.I.D., se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ y la secretaria de sala Abg. Yraima P.d.R.. Se anuncia la presencia del Tribunal, y se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. G.Z., el Defensor Público Tercero, ABG. T.E.F. y el Imputado de Autos W.I.D. y la victima ciudadano J.A.G.. Se deja constancia de la comparecencia del testigo V.C., promovidos para el presente juicio. De seguidas se dio inicio al acto y procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, procediendo de conformidad con el articulo 353 del COPP, a la continuación de la recepción de las pruebas testimóniales promovidas por el Ministerio Publico, y se hace pasar a la sala al testigo ciudadano.

V.M.C.L., venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.968.797, nacido en fecha 20-03-71, de 38 años de edad, domiciliado en la población de Amuay, calle 07 casa s/n, Municipio Los taques del estado Falcón, de profesión chofer, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “Eso ocurrió el día 02 de mayo 2002, cuando me fue avisar el señor A.G. y Heraclio por cuanto yo tengo las llaves, fuimos, abrimos la puerta del establecimiento, abrimos la puerta, del pool y por la ventana que esta en el pool que tiene vidrios ahumados lo vimos, a el, había entrado por la ventana, tenia unas botellas de Wuisky, monedas, cigarros, una bomba de agua, cerramos la puerta y Heraclio se quedo por los alrededores, fuimos a la policía, cuando llegamos Heraclio lo tenia agarrado y lo entregamos a la policía, después se lo llevaron, el formulo la denuncia y esperamos que llegara la patrulla y se lo llevaron”.

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por el defensor público, y por la jueza, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El fiscal pregunta al testigo: ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? Como de 02a 4 de la mañana del día 02 de mayo de 2002. ¿Quién detecto la persona que estaba dentro de negocio? H.S., el trabaja en una buseta iba a garrar el turno y se paro allí, escucho ruidos en la licorería, y le avisa al señor A.G. y el me avisan a mi porque yo tenia las llaves. ¿Entraron y que vieron? Hay una ventana en el pool y vimos a el. ¿Como era la luz? Clara. ¿Al cerrar que hace? Fuimos a la policía, y en 30 a 25 minutos. ¿El señor Heraclio estaba solo? Con el colector. ¿Usted regreso con Antero de la Policía? Si con dos funcionarios. ¿Quine detiene al ciudadano? Heraclio. ¿Que distancia Hay del negocio al puesto policial? 50 o 100 metros. La defensa pegunta. ¿A que hora llega a la licorería? A las 2 o dos y media. ¿Como ingresan a la licorería? Ingresamos al pool por la puerta, la abro yo entro con Antero y Heraclio? Por donde observa que el señor había abierto el protector de la licorería y estaba metiendo en las cajas? Por el pool, entro por la ventana, es una ventana de cabilla cuadrada, la arranco para afuera. ¿Que tenia el ciudadano en la cara? Una franela, pero ya nosotros sabíamos que era el. ¿Como era la iluminación de la licorería? Las luces estaban prendidas. ¿Que hace el ciudadano cuando ustedes llegan? .Ya había saltado. ¿Que le consiguen a el? La caja la había dejado en el techo, llevaba cigarros botellas de Wuisky, bomba de agua, monedas. ¿Quien aprehende al ciudadano? Heraclio lo agarro y lo entrega. ¿Donde estaban los funcionarios cuando aprehenden al sujeto? En el modulo. ¿Cargaba algún objeto en sus manos? No.

La jueza pregunta al testigo. ¿Pudo observar que la ventana fue forzada? Si. ¿Pudo observar si había algún tuvo o algún objeto que se pudiera utilizar para abril la ventana? Por allí siempre hay material. ¿Como es el local, como están distribuidos? La licorería y el pool están del lado sur y del otro lado esta la tasca. ¿Eso es de plata banda? La licorería solo es de platabanda, el estacionamiento es abierto. ¿Se podía observar del pool a la licorería? Si están separadas por unas ventanas corredizas. ¿Los funcionarios policiales los acompañan cuando el señor Heraclio aprehende al señor? Si.

En este estado el ciudadano A.G. se compromete a ubicar al ciudadano H.S. para que comparezca al juicio. Seguidamente y por cuanto no han comparecido más testigos promovidos para el presente acto, se acuerda suspender el presente acto y fijar la continuación para el día 03 de Agosto de 2009, a las 10.30 de la Mañana. Se ordena la publicación de la boleta del testigo H.S., en la cartelera del circuito toda vez que se le libro mandato de conducción y el mismo no compareció. Se orden librar boleta de citación al experto A.S.S.Q. las partes presentes notificadas de la presente fijación.

El día 03 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, convocada para dar continuación al Juicio Oral y Publico en el presente asunto instruido en contra del ciudadano WIILLIAM I.D., se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la Jueza ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ y la secretaria de sala ABG. YOLITZA BRACHO. Se anuncia la presencia del Tribunal, y se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. G.Z., el Defensor Público Tercero, ABG. T.E.F. y el Imputado de Autos W.I.D. y la victima ciudadano J.A.G.. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos y Expertos promovidos para el presente juicio.

De seguidas se dio inicio al acto y procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, procediendo de conformidad con el articulo 336 del COPP, manifestando el ciudadano A.G., que se compromete a ubicar al ciudadano H.S., para que comparezca al juicio a la continuación; de conformidad a lo establecido en el artículo 353, del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la Palabra al representante fiscal a los fines de que Incorpore por su lectura Prueba Documental: referente a INSPECCIÓN 753, de fecha 25 de Mayo del 2002, practicada por los funcionarios J.A.R. y A.S.S., la cual corre inserta al folio 38 de la 1ª. Pieza y cuyo contenido es el siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local donde funciona Licores “GUAICAIPURO”, ubicado en Calle 07 de Amuay, Municipio Los Tàques del Estado Falcón, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, conformada por una pared frisada y pintada de color azul con puerta de metal del tipo reja como medio de acceso. Una vez en el interior se aprecia un salón pequeño con techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas de color blanco con piso de cemento pulido, donde al entrar se ubica una nevera del tipo mostrador contentivas de bebidas alcohólicas, varios estantes de metal contentivos de botellas de bebidas alcohólicas, así mismo se ubica una ventana de metal la cual se aprecia con signos de violencia pero ya reparada, el resto se aprecia normal. Realizando un minucioso rastreo en el interior y exterior del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico, resultando negativo”

A continuación la ciudadana Jueza Explica a las partes que solo faltarían dos de las pruebas documentales, el testimonio del ciudadano H.S. y el resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de los Objetos Incautados, por cuanto no han comparecido mas testigos promovidos para el presente acto, se acuerda suspender el presente acto y fijar la continuación para el día Miércoles 12 de Agosto de 2009, a las 10.30 de la mañana. Se orden librar boleta de citación H.S.. Quedan las partes presentes notificadas de la presente fijación.

El día 12 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, convocada para dar continuación al Juicio Oral y Publico en el presente asunto instruido en contra del ciudadano WIILLIAM I.D., se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la Jueza ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ y la secretaria de sala Abg. YOLITZA BRACHO. Se anuncia la presencia del Tribunal, y se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. G.Z., el Defensor Público Tercero, ABG. T.E.F. y el Imputado de Autos WIILLIAM I.D., dejándose expresa constancia de la Incomparecencia de la victima ciudadano J.A.G.. para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano: W.I.D., por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: J.A.G..

Se anuncia la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. G.Z., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero ABG. T.E.F. y el Acusado WIILLIAM I.D.; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima en el presente asunto ciudadano: J.A.G.. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió la ciudadana jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede al inicio de la Recepción de las Pruebas promovidas para el presente Juicio Oral y Publico, haciendo pasar a la sala al ciudadano.

A.S.A., en su condición de Experto del CICPC. Titular de la cedula de identidad Nº 9.521.643, quien suscribe Inspección Nº 753, practicada al local donde funciona Licores “ GUAICAIPURO” y, que corre inserto al folio 38, de la primera pieza y Experticia de Reconocimiento legal que corre inserto al folio 42 de la Primera pieza, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe referida a la Inspección Nº 753, al local que corre inserto al folio 38 y la Experticia legal que corre inserto al folio 42 de la Primera pieza, manifestando el experto que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista. Oída la declaración del Experto. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG, G.Z., quien manifestó no realizarle ninguna pregunta, igualmente el defensor público tercero. ABG. T.E.F. manifestó no realizar preguntas. Seguidamente la Ciudadana Jueza le Pregunta al experto. ¿A que objeto se le hijo la Experticia? a unas botellas de Wuisky y a los cigarros, estaban suelto, ¿se le dio un precio monetario? Si de 350 mil bolívares.

De seguidas la ciudadana jueza informa a las partes que concluida como fue la recepción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones.

Acto seguido la ciudadana juez le concede la palabra a la representación fiscal. ABG. G.Z., Quien expuso de manera clara sus conclusiones, en atención a los hechos ocurridos el día 02 de mayo del año 2002, siendo aproximadamente 4:45 horas de la mañana en el interior del deposito comercio denominado Guaicaipuro ubicado: en la avenida principal de la calle 7 de la población de amuay, el ciudadano hoy acusado: W.I.D. fue sorprendido infragante por el dueño del local así como por otros ciudadanos y funcionarios policiales que practicaron su aprehensión. en atención a las pruebas judicial izadas en el presente juicio el ministerio publico considera que se encuentran perfectamente probada la participación en los hechos por parte del encausado pruebas que discrimino de la siguiente manera: con la declaración oral y publica del ciudadano J.A.G., funcionarios H.J.C.M. , R.R. , ciudadano V.C. igualmente con las experticias legales e inspecciones a las cuales se hicieron referencia en este juicio los funcionarios J.A.R., A.S. Y R.H.R., así como las documentales reproducidas en tal virtud, es por lo que el ministerio publico estima que la conducta desplegada por el ciudadano W.I.D., se subsume en el contenido del articulo 455 ordinal 6ª del código penal, para la fecha que establecido con injusto típico el hurto calificado y por ello pide que el acusado sea declarado culpable y condenado a cumplir la pena en la norma antes descrita, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor público tercero ABG. TARREK EL FAKIH, quien expuso sus respectivas conclusiones, señalando: esta defensa solicita que se dicte la respectiva sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del COPP, solicitando Igualmente el cambio de la calificación del delito, al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración de conformidad a lo establecido en el artículo 453, tomando en consideración que mi defendido se encuentra mas de tres años privado de su libertad. Es todo.

De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio publico no hace uso del derecho a replica. Así mismo se deja constancia que no compareció la victima, por lo que no se le concede el derecho de palabra. De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP, se le conceda la palabra al acusado para que manifieste lo que tenga que manifestar al Tribunal, manifestando el mismo de viva voz “No tengo nada que decir”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminadas las conclusiones de las partes y escuchadas las exposiciones de cada una de ellas, declara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. Siendo las 11:55 de la mañana, se suspende el acto y se retira el Tribunal a sentenciar en sesión secreta, siendo convocadas las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de 2 horas y Medias, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 2:30 PM se reconstituye el Tribunal Segundo de juicio Presidido por la Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su carácter de Juez Segunda de Juicio y el Secretario de Sala Abg. YOLITZA BRACHO, Fiscal Sexto. G.Z., el defensor Público Tercero. T.E.F., y el acusado W.I., en Sala Nº 01 de este Circuito Judicial y luego de verificar la presencia de las partes y dejándose constancia sobre la incomparecencia de la victima, J.A.G., la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual contiene lo siguiente:

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6, concatenado con el artículo 453 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ A.G. y, la responsabilidad penal del acusado W.I. DÌAZ, por cuanto el acusado se apoderó de unos objetos pertenecientes a otro, quitándolos del lugar donde se hallaban, para aprovecharse de ellos.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 02 de Mayo del 2002, en horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de Amuay, los funcionarios policiales HERNÀN JOSÈ CHIRINOS MELENEDZ y RAMÒN RODRIGUEZ, se presentaron los ciudadanos. H.S., y V.C., quienes les manifestaron que en el interior del Comercio DEPÒSITO GAUICAIPURO, ubicado en calle principal con calle 07 de Amuay, presuntamente se encontraba un ciudadano, introducido efectuando hurto, inmediatamente se dirigieron al sitio indicado, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, y al llegar al establecimiento visualizaron sobre el techo del mismo a un ciudadano el cual llevaba en sus manos una caja de cartón procediendo a rodear el sitio y al darle la voz de alto, el ciudadano colocó la caja sobre el techo, tratando de saltar hacia el lado contrario, encontrándose frente a frente con el ciudadano H.S., quien lo retuvo mientras los funcionarios policiales. HERNÀN JOSÈ CHIRINOS MELENDEZ y, RAMÒN RODRIGUEZ, procedieron a su aprehensión, quedando identificado como. W.I. DÌAZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.810.445, nacido el día 03-09-1966, y residenciado en Amuay Calle 09, casa S/N, y lo incautado fue lo siguiente: 05 Botellas de Whisky Black Label; 03 Botellas de Whisky Buchanan`s 12 años; 02 Botellas de Whisky Red Label; 04 Botellas de Whisky Old Parr; 02 Botellas de Whisky Chequer; 01 Cartón de Cigarros tamaño grande; más 04 Cajas marca CONSUL; 01 Cartón de Cigarros tamaño mediano marca CONSUL; 10 Cajas de Cigarro marca BELMONT Extra suave; 01 Cartón de Cigarros Medianos Marca BELMONT, y una bomba de agua de ½ Caballo marca P.T.P., siendo trasladado el aprehendido conjuntamente con lo incautado hasta el Destacamento Nro 22 Los Tàques.

Quedó demostrado igualmente en el debate oral que a las evidencias incautadas, en el procedimiento, las cuales el acusado. W.I. DÌAZ, había introducido en una caja, consistente en 05 Botellas de Whisky Black Label; 03 Botellas de Whisky Buchanan`s 12 años; 02 Botellas de Whisky Red Label; 04 Botellas de Whisky Old Parr; 02 Botellas de Whisky Chequer; 01 Cartón de Cigarros tamaño grande; más 04 Cajas marca CONSUL; 01 Cartón de Cigarros tamaño mediano marca CONSUL; 10 Cajas de Cigarro marca BELMONT Extra suave; 01 Cartón de Cigarros Medianos Marca BELMONT, y una bomba de agua de ½ Caballo marca P.T.P., evidencias que fueron observadas por los funcionarios policiales como los testigos y la victima presentes en el lugar de los hechos; a esta evidencias les fue practicada Una experticia de Reconocimiento Legal, por los funcionarios A.S.S. y R.H.B., quienes llegaron a la conclusión que los objetos resultaron ser Botellas de licor de Whisky de diferentes marcas, todas sin destapar con las etiquetas identificadoras, donde se aprecia una franja roja que atraviesa las mismas, así como se aprecia en la parte inferior de estas, una nota donde se lee ZONA LIBRE DE PARAGUANÀ, así mismo existen dos empaques de cigarrillos de marca BELMONT Y, CONSUL, con otras cajetillas sueltas todas sin destapar, igualmente se aprecia una bomba de succión de agua de marca PRO-TO TUNKER PUMP, de color azul de ½ caballo de fuerza de 110 voltios, usada pero en buen estado estructural, se efectuó un evalúo real por un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000 ), esta experticia fue ratificada en el juicio oral por los expertos que la suscriben a través de sus testimonios.

También quedó demostrado en el juicio oral, que los ciudadanos: JOSÈ A.G., victima en el presente asunto penal, conjuntamente con los ciudadanos. HERACLIO JOSÈ SALAZAR y, V.M.C., el día 02 de Mayo del 2002, aproximadamente como a las 04.30 horas de la madrugada, se dirigieron hasta el Depósito GUAICAIPURO, en virtud de que el ciudadano V.M.C., había escuchado ruidos que provenían del interior del local, por lo que HERACLIO y VICTOR, se dirigen al referido local, abren la puerta del POOL y observa a un ciudadano que estaba acomodando unas botellas en una caja, por lo que inmediatamente estos ciudadano inmediatamente se dirigen al puesto policial de Amuay, donde participaron lo que estaba sucediendo y solicitaron que los funcionarios policiales los acompañaran hasta el local, al llegar allí pudieron observar al ciudadano que caminaba por el techo del local con una caja en sus manos, rodearon el sitio y cuando los efectivos policiales le dan la voz de alto, dejó la caja en el techo y quiso saltar por el lado contrario, pero cayó frente al señor H.S., quien lo retuvo para que los efectivos policiales lo aprehendieran.

Quedó demostrado en el juicio Oral publico, que el acusado W.I. DÌAZ, se apoderó de unos objetos que extrajo del local comercial DEPOSITO GAUICAIPURO, y los introdujo en una caja con la cual fue sorprendido por los funcionarios policiales, por la victima y testigos, estas evidencias fueron objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios A.S.S. y R.H.B., siendo ratificada por el funcionario A.S.S., asignándole a los objetos incautados el valor de. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.oo)

También quedó demostrado en el juicio oral y Publico, con la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, la evidencia de haber observado una ventana del local con signos de violencia.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. W.I. DÌAZ, en la comisión del delito de. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano J.A.G. y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano J.A.G., sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- De la declaración del ciudadano J.A.G.. Eso fue en la madrugada del 02 de mayo, se acerco a mi casa el señor Heraclio por cuanto en el negocio se escuchaba una bulla, como si acomodaran cosas, en compañía de él fuimos a buscar el administrador y en lo que entramos estaba el señor acomodando lo que se iba a llevar, eran, botellas de Wuisky, cigarros, bomba de agua, monedas, le hicimos un cerco para que no se escapara, íbamos a buscar la policía y cuando veníamos, ya el señor estaba saltando, lo agarramos y lo llevamos al puesto policial y de allí todo lo demás que se ha venido generando hasta la actualidad.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del ciudadano. R.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.467, domiciliado en b.V., calle Falcón, casa s/n de Punto Fijo, cabo Segundo de las fuerzas armadas Policiales, con 10 años en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 6 de la primera pieza, y señala que si es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Nosotros estábamos en el modulo de la policía en Amuay y nos llego un ciudadano dueño del local que supuestamente estaba un ciudadano dentro del local, fuimos y verificamos que era cierto, era el ciudadano, se le dio la voz de alto se procedió a realizar el procedimiento y se llamo la patrulla para llevar al ciudadano al comando”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del ciudadano H.J.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.397.139, domiciliado en Curimagua del Estado Falcón, Cabo Segundo de de las Fuerzas Armadas Policiales, con 12 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “En ese tiempo estaba de guardia en el puesto de Amuay, llegaron unos ciudadanos, diciendo que estaba un ciudadano en el a Licorería Guaicaipuro, llegamos y el ciudadano al ver la presencia policial salto, el mismo llevaba una caja con cigarrillo Wuisky, y otras cosas.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la Declaración del testigo. V.M.C.L., venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.968.797, nacido en fecha 20-03-71, de 38 años de edad, domiciliado en la población de Amuay, calle 07 casa s/n, Municipio Los taques del estado Falcón, de profesión chofer, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “Eso ocurrió el día 02 de mayo 2002, cuando me fue avisar el señor A.G. y Heraclio por cuanto yo tengo las llaves, fuimos, abrimos la puerta del establecimiento, abrimos la puerta, del pool y por la ventana que esta en el pool que tiene vidrios ahumados lo vimos, a el, había entrado por la ventana, tenia unas botellas de Wuisky, monedas, cigarros, una bomba de agua, cerramos la puerta y Heraclio se quedo por los alrededores, fuimos a la policía, cuando llegamos Heraclio lo tenia agarrado y lo entregamos a la policía, después se lo llevaron, el formulo la denuncia y esperamos que llegara la patrulla y se lo llevaron”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la Declaración del funcionario Experto. A.S.S., Titular de la cedula de identidad Nº 9.521.643, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe referida a la Inspección Nº 753, al local que corre inserto al folio 38 y la Experticia legal que corre inserto al folio 42 de la Primera pieza, manifestando que es su firma y, que reconoce haber realizado la inspección y la experticia en el presente asunto penal. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En el Juicio Oral y Público, se desestimó el testimonio del ciudadano H.S., en virtud de no haberse sido posible su localización, se libró Mandato de Conducción, se publico boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó a la victima su cooperación a los fines de traerlo al proceso, sin embargo fue imposible, en la audiencia anterior el ciudadano J.A.G., victima en el presente asunto penal, informó que se le había hecho difícil la ubicación del testigo, por cuanto se encontraba de viaje, ya que se desempeña haciendo viajes de transporte de vehículo, por de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se desistió de su testimonio, concatenado con los artículos 185 y SS, ejusdem..

De la incorporación por su lectura de las Pruebas Documentales, promovidas por el Ministerio Público referentes a;

De la incorporación por su lectura de INSPECCIÓN 753, de fecha 25 de Mayo del 2002, practicada por los funcionarios J.A.R. y A.S.S., la cual corre inserta al folio 38 de la 1ª. Pieza y cuyo contenido es el siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local donde funciona Licores “GUAICAIPURO”, ubicado en Calle 07 de Amuay, Municipio Los Tàques del Estado Falcón, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, conformada por una pared frisada y pintada de color azul con puerta de metal del tipo reja como medio de acceso. Una vez en el interior se aprecia un salón pequeño con techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas de color blanco con piso de cemento pulido, donde al entrar se ubica una nevera del tipo mostrador contentivas de bebidas alcohólicas, varios estantes de metal contentivos de botellas de bebidas alcohólicas, así mismo se ubica una ventana de metal la cual se aprecia con signos de violencia pero ya reparada, el resto se aprecia normal. Realizando un minucioso rastreo en el interior y exterior del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico, resultando negativo” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la Incorporación por su lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 213, suscrita por los funcionarios A.S. y R.H.B., a varios objetos incautados en procedimiento seguido en contra de W.I. DÌAZ, 05 Botellas de Whisky Black Label; 03 Botellas de Whisky Buchanan`s 12 años; 02 Botellas de Whisky Red Label; 04 Botellas de Whisky Old Parr; 02 Botellas de Whisky Chequer; 01 Cartón de Cigarros tamaño grande; más 04 Cajas marca CONSUL; 01 Cartón de Cigarros tamaño mediano marca CONSUL; 10 Cajas de Cigarro marca BELMONT Extra suave; 01 Cartón de Cigarros Medianos Marca BELMONT, y una bomba de agua de ½ Caballo marca P.T.P. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra el acusado: W.I. DÌAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano J.A.G., a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte de los acusados antes mencionados como resultado de su acción.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado W.I. DÌAZ y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 02 de Mayo en horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de Amuay, los funcionarios policiales HERNÀN JOSÈ CHIRINOS MELENEDZ y RAMÒN RODRIGUEZ, se presentaron los ciudadanos. H.S., y V.C., quienes les manifestaron que en el interior del Comercio DEPÒSITO GAUICAIPURO, ubicado en calle principal con calle 07 de Amuay, presuntamente se encontraba un ciudadano, introducido efectuando hurto, inmediatamente se dirigieron al sitio indicado, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, y al llegar al establecimiento visualizaron sobre el techo del mismo a un ciudadano el cual llevaba en sus manos una caja de cartón procediendo a rodear el sitio y al darle la voz de alto, el ciudadano colocó la caja sobre el techo, tratando de saltar hacia el lado contrario, encontrándose frente a frente con el ciudadano H.S., quien lo retuvo mientras los funcionarios policiales. HERNÀN JOSÈ CHIRINOS MELENDEZ y, RAMÒN RODRIGUEZ, procedieron a su aprehensión, quedando identificado como. W.I. DÌAZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.810.445, nacido el día 03-09-1966, y residenciado en Amuay Calle 09, casa S/N, y lo incautado fue lo siguiente: 05 Botellas de Whisky Black Label; 03 Botellas de Whisky Buchanan`s 12 años; 02 Botellas de Whisky Red Label; 04 Botellas de Whisky Old Parr; 02 Botellas de Whisky Chequer; 01 Cartón de Cigarros tamaño grande; más 04 Cajas marca CONSUL; 01 Cartón de Cigarros tamaño mediano marca CONSUL; 10 Cajas de Cigarro marca BELMONT Extra suave; 01 Cartón de Cigarros Medianos Marca BELMONT, y una bomba de agua de ½ Caballo marca P.T.P., siendo trasladado el aprehendido conjuntamente con lo incautado hasta el Destacamento Nro 22 Los Tàques.

También quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 02 de Mayo del 23002, los ciudadanos: JOSÈ A.G., victima en el presente asunto penal, conjuntamente con los ciudadanos. HERACLIO JOSÈ SALAZAR y, V.M.C., el día 02 de Mayo del 2002, aproximadamente como a las 04.30 horas de la madrugada, se dirigieron hasta el Depósito GUAICAIPURO, en virtud de que el ciudadano V.M.C., había escuchado ruidos que provenían del interior del local, por lo que HERACLIO y VICTOR, se dirigen al referido local, abren la puerta del POOL y observa a un ciudadano que estaba acomodando unas botellas en una caja, por lo que inmediatamente estos ciudadano inmediatamente se dirigen al puesto policial de Amuay, donde participaron lo que estaba sucediendo y solicitaron que los funcionarios policiales los acompañaran hasta el local, al llegar allí pudieron observar al ciudadano que caminaba por el techo del local con una caja en sus manos, rodearon el sitio y cuando los efectivos policiales le dan la voz de alto, dejó la caja en el techo y quiso saltar por el lado contrario, pero cayó frente al señor H.S., quien lo retuvo para que los efectivos policiales lo aprehendieran.

Quedó demostrado en el juicio Oral publico, que el acusado W.I. DÌAZ, se apoderó de unos objetos que extrajo del local comercial DEPOSITO GAUICAIPURO, y los introdujo en una caja con la cual fue sorprendido por los funcionarios policiales, por la victima y testigos, estas evidencias fueron objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios A.S.S. y R.H.B., siendo ratificada por el funcionario A.S.S., asignándole a los objetos incautados el valor de. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.oo)

También quedó demostrado en el juicio oral y Publico, con la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular número 753, en el lugar de los hechos, donde los funcionarios adscritos al CICPC, JOSÈ A.R. y, A.S.S., donde dejan constancia que “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local donde funciona Licores “GUAICAIPURO”, ubicado en Calle 07 de Amuay, Municipio Los Tàques del Estado Falcón, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, conformada por una pared frisada y pintada de color azul con puerta de metal del tipo reja como medio de acceso. Una vez en el interior se aprecia un salón pequeño con techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas de color blanco con piso de cemento pulido, donde al entrar se ubica una nevera del tipo mostrador contentivas de bebidas alcohólicas, varios estantes de metal contentivos de botellas de bebidas alcohólicas, así mismo se ubica una ventana de metal la cual se aprecia con signos de violencia pero ya reparada, el resto se aprecia normal. Realizando un minucioso rastreo en el interior y exterior del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico, resultando negativo”

En el debate oral y público rindió declaración la victima: J.A.G. (VICTIMA) , venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.516.962, de 33 años de edad, domiciliado en la población de Azuay, calle 7 diagonal a la iglesia Católica, de profesión comerciante, victima en el presente asunto, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “Eso fue en la madrugada del 02 de mayo, se acerco a mi casa el señor Heraclio por cuanto en el negocio se escuchaba una bulla, como si acomodaran cosas, en compañía de él fuimos a buscar el administrador y en lo que entramos estaba el señor acomodando lo que se iba a llevar, eran, botellas de Wuisky, cigarros, bomba de agua, monedas, le hicimos un cerco para que no se escapara, íbamos a buscar la policía y cuando veníamos, ya el señor estaba saltando, lo agarramos y lo llevamos al puesto policial y de allí todo lo demás que se ha venido generando hasta la actualidad.” Esta prueba testimonial al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales HERNÀN JOPSÈ CHIRINOS MELÈNDEZ y RAMÒN RODRIGUEZ, viene a corroborar exactamente lo manifestado por los funcionarios policiales sobre el hecho ilícito que se efectuó en el DESPÒSITO GAUICAIPURO, donde fue aprehendido el acusado W.I. DÌAZ, así como, el hecho cierto de que este había sustraigo del referido local, objetos pertenecientes a la victima, los cuales había introducido en una caja y dejó abandonada en el techo del local donde fue observado por los funcionarios policiales, y donde fue aprehendido al saltar del techo.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio no le quedó duda alguna de la participación del acusado. W.I. DÌAZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de. JOSÈ A.G., y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría de acusados en el delito de W.I. DÌAZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, en perjuicio de. JOSÈ A.G. y, quien según el Ministerio Público son autores de dicho ilícito penal, actuación ésta que quedó demostrado en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado. W.I. DÌAZ, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 6to del Código Penal vigente para la fecha, Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir daño por parte de los acusados, tomando en cuenta que este tipo de acto, la intención es de obtener un producto de la acción antijurídica, que lleva por objeto la amenaza contra la propiedad de las personas, apoderándose de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de la Victima, Testigos y, funcionarios policiales. J.A.G.; HERNÀN JOSE CHIRINOS; RAMÒN R.V.M.C., quienes manifestaran en la audiencia que el día 02 de Mayo del 2002, aproximadamente como a las 04.30 horas de la madrugada, se dirigieron hasta el Depósito GUAICAIPURO, en virtud de que el ciudadano V.M.C., había escuchado ruidos que provenían del interior del local, por lo que HERACLIO y VICTOR, se dirigen al referido local, abren la puerta del POOL y observa a un ciudadano que estaba acomodando unas botellas en una caja, por lo que inmediatamente estos ciudadano inmediatamente se dirigen al puesto policial de Amuay, donde participaron lo que estaba sucediendo y solicitaron que los funcionarios policiales los acompañaran hasta el local, al llegar allí pudieron observar al ciudadano que caminaba por el techo del local con una caja en sus manos, rodearon el sitio y cuando los efectivos policiales le dan la voz de alto, dejó la caja en el techo y quiso saltar por el lado contrario, pero cayó frente al señor H.S., quien lo retuvo para que los efectivos policiales lo aprehendieran. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado W.I. DÌAZ participó en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 6to del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que los acusados son autores y responsables de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarados culpables y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público en contra de. W.I., toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo previsto en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes; “ 6to. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal “

En este sentido debe esta juzgadora tomar en cuenta lo establecido por el legislador en el artículo 80 del Código Penal, cuando establece; “Que son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado…, “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

En este caso el acusado. W.I. DÌAZ realizó todos los actos necesarios para cometer el delito, cometió la infracción aún cuando no haya conseguido los resultados que se proponía, es decir se cometió el delito, porque se apoderó de un objeto que no le pertenecía, lo quitó, sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, sin embargo no pudo aprovecharse de esos objetos, por circunstancias independientes de su voluntad.

Es por lo que considera esta juzgadora procedente mantener la calificación dada por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 6to del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero en grado de FRUSTRACIÒN; de todo lo cual se infiere que el acusado. W.I. DÌAZ, debe ser condenado por la participación en la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero en grado de FRUSTRACIÒN, concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

Conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando el principio de la dosimetría penal, normalmente es el término medio, la pena a aplicar a los acusados por el delito de HURTO CALIFICADO, es de 04 a 08 años de presidio, en este caso de la sumatoria de ambos límites, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, da como resultado el término medio SÈIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, y aplicando lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se le rebajará un tercio (1/3) de la pena a aplicar, por el delito frustrado dando como resultado que la pena posible a imponer es de CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÒN.

Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la conducta predelictual del acusado. W.I. DÌAZ, considera quien aquí decide, improcedente la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusados ha sido condenado por delito sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, registra antecedentes penales por otros delitos. En consecuencia se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de agosto del 2010. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado. W.I.D., titular de la cedula de identidad Nº V-9.810.445, de 42 años de edad, de Profesión: marino, domiciliado en la calle 09 casa s/n de Amuay, diagonal al “Bar La Picua”, hijo de J.E.D. y B.S., Municipio Los taques del Estado Falcón a, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6to del Código Penal, donde aparece como victima. JOSÈ A.G., De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, aún cuando la pena a imponer no excede de cinco años, se DECRETA. Privación Judicial de Libertad, en virtud de que el acusado viene privado de su libertad por otro asunto penal. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 12 de Agosto del 2013, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Y Así se declara.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 14 días del mes de Agosto del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZA UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABG. YOLITZA BRACHO

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