Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 19 de Octubre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003192

ASUNTO: BP01-R-2007-000189

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a los establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada G.A. FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2007 mediante la cual desestimo la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E. PADILLA ROMERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de J.A.L.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, en perjuicio de JEANS C.P..

Dándosele entrada en fecha 10 de Octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…El Tribunal de Control N° 07 en la decisión de fecha 03 de Agosto del 2007, decreto Medidas Cautelares de Libertad al imputado J.E. PADILLA ROMERO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° consistentes en Presentación cada quince días y la presentación de dos fiadores con capacidad económica equivalente a 40 unidades tributarias por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de J.A.L.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, en perjuicio de JEANS C.P.. A pesar que el honorable Juez aprecia en su decisión que el referido ciudadano realizó todo lo necesario para la ejecución del mismo que por causas ajenas a su voluntad no logró su cometido, en perjuicio del Ciudadano J.A.L. y por ende que existen elemento de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.E. PADILLA ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aduciendo que los supuestos que motivan la privativa puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar dicha decisión, solo se limito a decir lo siguiente: se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, y siendo el caso que siempre y cuando los supuestos que motivan la medida privativa de libertad , puedan ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal en el presente caso considera acordar a favor del ciudadano J.E. PADILLA ROMERO , MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Considera esta humilde servidora que si el consideraba que no se daba el supuesto tres del artículo 250 concatenado con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del peligro de fuga debió analizar exhaustivamente los cinco numerales que prevee la norma y resaltar el porque no se consideraba el peligro de fuga; demás esta decir que no tomó en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de dicha norma. Es oportuno resaltar que el delito de Robo Agravado se le imputó al ciudadano J.E.P. ROMERO sino que además se considera presunto responsable de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE RAMA DE FUEGO, al incautársele en su poder un arma de fuego, tipo pistola marca Pietro, calibre 9mm, tal y como se desprende del Acta Policía y de la entrevista a los testigos cursante en autos igualmente existen suficientes elementos de convicción como para estimar que es responsable del delito de LEUSNES PERSONALES.

PETITORIO

La revocación de las medidas cautelares de libertad acordadas al ciudadano J.E.P. ROMERO, en fecha 03-08-2007, por el Tribunal séptimo de control y se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Notificada la Defensa, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose parcialmente la precalificación jurídica presentada por la vindicta publica, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, cambiando la precalificación del mismo a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 82, Y 277, ambos del Código Penal, por considerar que el mismo realizo todo lo necesario, para la ejecución del mismo y por causas ajenas a su voluntad no logro su cometido, en perjuicio del Ciudadano: J.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. SEGUNDO: Se desprende a los Folios 03, 04 y 05, Acta de Denuncia Común Numero 00369, interpuesta por el Ciudadano: J.A.L.A., quien en consecuencia expone: “ Bueno el día de hoy primero de Agosto, a las diez y veinte horas de la mañana, andaba en compañía de DERVIS GARCIA Y J.C.P., dentro del Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Neveri Plaza, Barcelona- Estado Anzoátegui, allí estacionamos el vehículo camión 350 de color Blanco con Negro plataforma , pasamos al interior de banco y realizamos la cola del Banco y salimos del mismo a las Once y media horas de la mañana, allí nos trasladamos a la Calle Sucre del Barrio Sucre, estacionamos el Camión, en una esquina, después de estacionado, el señor D.G., salio hacer unas compras, en eso cuan baja DEIVIS, como a los dos minutos, salgo yo del camión y en fracciones de segundo, se presento un ciudadano quien no conozco, este me jala la camisa y me dice que le e el dinero , yo le dije que no tengo la plata, que la pasa, este me dice cállate la boca, yo le vi un revolver y yo le digo que se quede tranquilo… entonces este balandro da un tiro al suelo y veo la cuestión, este dispara otra vez y se lo pega a J.P., que estaba dentro del camión, quien cae herido, dentro del vehículo y yo Salí corriendo, como cosa de Dios, veo a dos policías y le hago señas desesperadas, ellos se dieron y agarraron al balandro que salio corriendo… ”. Asimismo consta al folio 06-07y 08, Acta de entrevista, al Ciudadano: J.E. PADILLA… ACTA PROCESAL, Cursante a los folios 09-10-11, suscrita por el FUNCIONARIO P.B., en la averiguación que se le sigue al Ciudadano: J.E.P., quien deja constancia de lo siguiente: En horas del día hoy Miércoles Primero, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se realizaba labores de recorrido, por la calle sucre del barrio Sucre, Barcelona- Estado Anzoátegui, logramos observar que se encontraba frente a un camión 350 de color blanco y negro, quiena al percatarse de nuestra presencia nos hizo señas A fin de que nos acercáramos hasta el lugar donde una vez en el sitio se identifico como: J.L.A., quien nos señalaba a una persona que salía en veloz carrera de haberlo tratado de despojar de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, en efectivo mediante amenazas de muerte con un arma de fuego y en virtud que su acompañante opuso resistencia, iniciándose la persecución e interceptándolo a pocos metros, quedando identificado como J.E.P. ROMERO, Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: J.E. PADILLA ROMERO, por la Presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 82, Y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, y siendo el caso que siempre y cuando los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, puedan ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal en el presente caso considera acordar a favor del ciudadano J.E. PADILLA ROMERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8 y las cuales consisten en: 1- Presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, 2- La presentación de dos fiadores con capacidad económica equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, de reconocida solvencia económica, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo , constancia de conducta y copia de la cedula de identidad de cada uno, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el articulo 82, Y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la defensa en relación a las copias solicitada. Decretándose como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N 05, el cual es su tribunal de origen…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

La recurrente G.A. FLEITAS FLORES con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su escrito recursivo manifiesta como fundamento el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal además que, en la audiencia de presentación de Imputado donde se acuerda la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al Ciudadano J.E. PADILLA ROMERO de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Texto Adjetivo Peal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y J.A.L., no tomo en cuenta el Juez de Control la magnitud del daño causado así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de los hechos investigados, se concluye que es pertinente decretar la Medida Privativa de libertad al Imputado ya que existen suficientes elementos de convicción, que indican efectivamente la presencia de un hecho punible de acción publica, es decir que el tribunal a quo no sustenta, ni motiva las razones por las cuales no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal para otorga estas medidas.

Es necesario destacar la presunción Iuris Tantum del peligro de fuga que se encuentra acreditada en el presente proceso ya que la precalificación jurídica dada a los hechos es la de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y J.A.L., previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal Vigente aunado a ello el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso la cual se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse ya que supera a los diez años en su limite máximo a tenor de lo establecido en él articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma.

Planteado lo anterior esta Corte de Apelaciones para decidir observa: que la vindicta pública fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 4° del articulo 447 del texto adjetivo penal, alegando como única denuncia que la decisión del Juez de Control que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado no fundamento su decisión para dar lugar a la aplicación del articulo 256 de la ley adjetiva penal.

Además sostiene el recurrente que el juez a quo, toma su decisión no motivando las razones por la cual no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, más adelante agrega quien apela que se debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya de manera tal, que su razonamiento debe ser lógico realizado a base de elementos de convicción consignados.

En el caso que nos ocupa, al analizar la decisión en Acta de de Presentación de Imputado en la cual el Juez a quo declaro con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva, se evidencia que el juez no hizo ningún razonamiento de hecho ni de derecho, de las circunstancias que consideró que existían para el otorgamiento de dicha medida, ya que solo se limito a explanar:

…se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, y siendo el caso que siempre y cuando los supuestos que motivan la medida privativa de libertad , puedan ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal en el presente caso considera acordar a favor del ciudadano J.E. PADILLA ROMERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

(Sic)

El Juez ha debido manifestar en su decisión las razones por las que consideró que se encontraban llenos los extremos como para decretarse la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, descartando de manera fundada, motivada y explicativa, la no concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca este Tribunal Pluripersonal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, esta Superioridad ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado, que existen suficientes elementos de convicción en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva; vale decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

Es menester hacer salvedad de la decisión; N° 1110 de fecha 9 de junio de 2004, de la sala constitucional con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA estableció en relación a la motivación lo siguiente:

El vicio de inmotivación del fallo se produce entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos

En virtud de lo anterior, una vez revisada el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, evidencia esta Instancia que en la parte dispositiva de la misma la motivación dada por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Función de Control, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad es insuficiente toda vez que, estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo que esta acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad .

Del análisis realizado al escrito recursivo, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos puedan ser autores de los mismos a saber: Cursa al folio 03, 04 y 05, Acta de Denuncia Común Numero 00369, interpuesta por el Ciudadano: J.A.L.A., quien expone: “ Bueno el día de hoy primero de Agosto, a las diez y veinte horas de la mañana, andaba en compañía de DERVIS GARCIA Y J.C.P., dentro del Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Neveri Plaza, Barcelona- Estado Anzoátegui, allí estacionamos el vehículo camión 350 de color Blanco con Negro plataforma , pasamos al interior de banco y realizamos la cola del Banco y salimos del mismo a las once y media horas de la mañana, allí nos trasladamos a la Calle Sucre del Barrio Sucre, estacionamos el Camión, en una esquina, después de estacionado, el señor D.G., salio hacer unas compras, en eso cuan baja DEIVIS, como a los dos minutos, salgo yo del camión y en fracciones de segundo, se presento un ciudadano quien no conozco, este me jala la camisa y me dice que le e el dinero , yo le dije que no tengo la plata, que la pasa, este me dice cállate la boca, yo le vi un revolver y yo le digo que se quede tranquilo… entonces este balandro da un tiro al suelo y veo la cuestión, este dispara otra vez y se lo pega a J.P., que estaba dentro del camión, quien cae herido, dentro del vehículo y yo Salí corriendo, como cosa de Dios, veo a dos policías y le hago señas desesperadas, ellos se dieron y agarraron al balandro que salio corriendo.,… ”. Asimismo consta al folio 06-07 y 08, Acta de entrevista, al Ciudadano: J.E. PADILLA… ACTA PROCESAL, Cursante a los folios 09-10-11, suscrita por el FUNCIONARIO P.B., en la averiguación que se le sigue al Ciudadano: J.E.P., quien deja constancia de lo siguiente: En horas del día hoy Miércoles Primero, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se realizaba labores de recorrido, por la calle sucre del barrio Sucre, Barcelona- Estado Anzoátegui, logramos observar que se encontraba frente a un camión 350 de color blanco y negro, quiena al percatarse de nuestra presencia nos hizo señas A fin de que nos acercáramos hasta el lugar donde una vez en el sitio se identifico como: J.L.A., quien nos señalaba a una persona que salía en veloz carrera de haberlo tratado de despojar de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, en efectivo mediante amenazas de muerte con un arma de fuego y en virtud que su acompañante opuso resistencia, iniciándose la persecución e interceptándolo a pocos metros, quedando identificado como J.E.P. ROMERO. Elementos estos que no fueron considerados por el Tribunal a quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión de los delitos, con lo cual esta Corte da por acreditado el segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso la precalificación jurídica acordada por el Tribunal está referida a delitos que atentan contra la vida; siendo las cosas así no explicó el Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal virtud encontrándose llenos los requisitos exigidos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a decretarla en contra de los imputados de autos.

Finalmente en virtud del concurso real de delitos, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por el juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En razón de la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su defecto DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del Imputado J.E.P. ROMERO por cuanto observó esta Superioridad, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Tribunal a quo a ordenar librar lo conducente a los fines de la captura del imputado de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.A. FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2007 mediante la cual desestimo la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.E. PADILLA ROMERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de J.A.L.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, en perjuicio de JEANS C.P.. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 03 de Agosto del 2007. TERCERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.E. PADILLA ROMERO por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Tribunal a quo a ordenar librar lo conducente a los fines de la captura del imputado de autos.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSYMAR RONDON QUIJADA

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