Sentencia nº 1594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecusación

Caracas, 5 de Diciembre del año 2000

Años 190° y 141°

Los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y DANIEL CUEVAS JORGE, Defensores de la ciudadana GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V- 3.886.029, presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de octubre del año 2000 y RECUSARON al Magistrado Doctor R.P.P. sobre la base de los ordinales 4° y 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Defensores de la acusada sustentaron la recusación en que -según alegan- existe una enemistad del Magistrado Doctor R.P.P. hacia ellos.

La causa de tal supuesta enemistad -según los abogados recusantes- es una denuncia y posterior acusación por calumnia, que tales abogados interpusieron contra unos ciudadanos a quienes el mencionado Magistrado asistió en una acusación que fue calificada como de mala fe por los acusados y su abogado asistente y por eso reaccionaron con esa acción penal, en la cual también actuó el Magistrado Doctor R.P.P. y esta vez como defensor de los acusados por calumnia. Y alegaron los recusantes que como el Magistrado Doctor R.P.P. fue interrogado en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como indiciado, tal circunstancia demuestra la enemistad que les sirvió a ellos de fundamento para recusarlo.

El Magistrado Doctor R.P.P. el 31 de octubre del año 2000 consignó el informe correspondiente.

El Magistrado Doctor J.L.R.S. el 2 de noviembre del año 2000 se inhibió de conocer esta incidencia y señaló que “...la razón de la inhibición es que la parte que presenta la recusación alega circunstancias referentes al expediente N° 97-1819, causa en la cual fui ponente en sentencia dictada por la Sala Penal en fecha 10 de marzo de 1999”. Por ello se remitieron las actuaciones al Magistrado Doctor A.A.F. y así suscribe la presente decisión.

Se pasa a decidir según el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al efecto se observa lo siguiente:

I

Los apoderados judiciales del Magistrado Doctor R.P.P., abogados C.E. GALARRAGA, MARIO COLÓN GARCÍA y O.B.S., en la presente incidencia de recusación, presentaron sus conclusiones escritas y consignaron copia fiel y exacta de los originales de los Pasaportes N º 546, expedido el 13 de enero del año 2000 a nombre del ciudadano Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, y Nº 0639435, expedido el 3 de septiembre de 1992 a nombre del ciudadano abogado H.P.M..

En el Pasaporte perteneciente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se evidencia que salió del país el 3 de octubre del año 2000 y regresó el 6 de octubre del año 2000.

En el Pasaporte del ciudadano H.P.M. se constató que viajó el 30 de septiembre del año 2000 y que regresó el 9 de octubre del año 2000.

Por tanto, las declaraciones testimoniales rendidas en la incidencia recusatoria por los ciudadanos RODRIGO AZPÚRUA CAMACHO Y V.H. MAVÁRES CHÁVEZ resultan inconvincentes, al quedar demostrado mediante los pasaportes (instrumentos que son documentos públicos y por ende merecen fe pública) que a principios del mes de octubre el Magistrado y su hijo no podían estar presentes en el Restaurant Ritz al haberse ausentado ambos del país, ni atribuir frases al Doctor Pérez Perdomo apostrofando a los abogados recusantes como sus “enemigos” o que por ello quisiera “joder” a la ciudadana imputada.

Aun apreciando la fotocopia no certificada producida por los recusantes, está evidenciado que la acusación allí tramitada no fue formulada contra el recusado: el poder de los recusantes que allí consta, lo fue para intentar una acusación contra una persona que no es el recusado. Además y como ya se ha hecho constar, allí los recusantes reconocen que los abogados asistentes (entre los cuales figuraba el hoy recusado), en un juicio entre terceros, “no tienen ningún tipo de responsabilidad personal por prestar su patrocinio” a quien solicitó sus servicios, lo cual -como es obvio- comprende también todas las actuaciones de los folios 33 al 40.

Se apreciaron los elementos de convicción derivados de la consignación de sendos pasaportes, porque la producción de dichos pasaportes para constatar los respectivos movimientos migratorios del recusado y de uno de sus acompañantes en el supuesto almuerzo u ocasión de las expresiones supuestamente proferidas por el recusado y que justificarían su recusación, es procedente para ese fin por ser documentos públicos y porque tal producción es igualmente procedente a la luz del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena el debido proceso y como consecuencia que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por lo tanto, en el presente caso los apoderados del recusado podían ejercer todo lo que contribuyera a su defensa y con prescindencia de las demás disposiciones aplicables según otras normativas: la Constitución es de prioritaria aplicación y de allí que toda prueba nueva era procedente y por ello se apreció.

El hecho de que no coincidan las fechas en que ambos declarantes aseguraron que había ocurrido el mismo hecho, hace inválidas ambas declaraciones y máxime cuando ni recusado ni su acompañante se hallaban en el país "a principios de octubre" y era imposible que hubieran ido a ese restaurante. Todo eso invalida el par de testimoniales y hace menesteroso el dilucidar si hubo violación o no del derecho a la defensa consagrado en la disposición constitucional que se termina de citar, por no haber los testigos declarado a las horas para las cuales fueron citados: el citado para las 10:30 A.M. declaró a las 10:15 A.M. y por consiguiente prematuramente; y el citado para las 10:30 A.M. declaró a las 10:45 A.M. y por tanto tardíamente.

La petición de los recusantes acerca de la recabación del folio 52 es improcedente porque la producción del expediente que cursó ante un tribunal inferior no corresponde en este caso a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no tiene por qué producir pruebas alegadas por los recusantes.

El hecho de dar los recusantes por reproducidos los 34 folios indicados, no altera en absoluto la situación analizada con anterioridad.

II

Según el recusante, el hecho causante de la enemistad fue el declarar al recusado y su hijo como indiciados ante la juez. Al respecto, hay lo siguiente:

1) La denuncia que inició el proceso fue formulada por el abogado A.L..

2) En la denuncia no se hizo señalamiento criminal alguno contra el recusado.

3) La decisión de tomarle declaración como indiciado (según el Código de Enjuiciamiento Criminal) provino de la apreciación soberana de la juez que instruyó el expediente y no de instancia de parte.

4) Y, como se verá con posterioridad, el abogado Gadea exculpó al hoy acusado y a su hijo.

Tanto en la denuncia como en la acusación rememoradas, consta de modo indudable que dichos abogados señalaron expresamente como autores del delito a otras personas distintas del Magistrado Doctor R.P.P., quien nunca fue denunciado o acusado por ellos. Y muy por el contrario, más bien fue exonerado de responsabilidad por los ahora recusantes cuando aseveraron lo siguiente:

...De manera que, S.T.E. y M.A.A., independientemente de los apoderados o asistentes de que se hayan valido para actuar (lo cual es requisito de procedibilidad sine qua non de acuerdo a la Ley de Abogados), los cuales consideramos, no tienen ningún tipo de responsabilidad por prestar su patrocinio, ya que la responsabilidad penal es personal y la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, en reiteradas oportunidades han manifestado su intención de calumniar a nuestro representado J.C.W., atribuyéndole falsamente un hecho determinado, a sabiendas que no lo ha cometido...

.

De tal manera que no pudo incomodarse y menos disgustarse por la acción penal intentada por los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y DANIEL CUEVAS JORGE; y muchísimo menos convertirse en enemigo personal de esos mismos abogados que explícitamente lo habían eximido a él de toda responsabilidad penal en el supuesto delito de calumnia cometido por los entonces clientes del hoy Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Tres aspectos deben ser aclarados en torno a ese asunto:

1) Lo que los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y DANIEL CUEVAS JORGE expresaron por escrito y en expresa exoneración del Magistrado Doctor R.P.P., también favoreció al hijo de éste, es decir, al abogado H.P.M., puesto que a él también se refirieron en relación con idénticos hechos y en los mismos términos.

2) En la acción penal intentada por los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y DANIEL CUEVAS JORGE, se declaró terminada la averiguación respecto a los clientes del ahora Magistrado.

3) La enemistad invocada como causal de recusación por los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y DANIEL CUEVAS JORGE, es atribuida al sentir del Magistrado Doctor R.P.P. y no la reconocen o manifiestan ellos contra este Magistrado:

...Es el caso, que nuevamente han surgido informaciones de la animadversión y enemistad profesada por R.P.P. y H.P.M. en contra de los aquí suscritos, que afectan gravemente la imparcialidad del hoy Magistrado R.P.P. y como PONENTE del caso de nuestra representada G.K.M....

.

Trío de aclaratorias pertinente por lo que sigue:

1) Al ellos exonerar también al abogado hijo del Magistrado Doctor R.P.P., éste no podía sentir ningún resentimiento contra los exonerantes y menos aún "enemistad" alguna. Distinto hubiera podido ser si lo exoneran a él y cargan contra su hijo.

2) La acción penal por calumnia contra los clientes del Magistrado Doctor R.P.P., no concluyó en nada condenatorio y ni siquiera desfavorable para tales clientes. Lo contrario sí hubiera podido quizá disgustar al recusado.

3) Como tal enfrentamiento entre litigantes no dio lugar a ninguna enemistad de ninguno de los ahora recusantes contra el Magistrado recusado, sino que se la suponen a éste y por un motivo que antes evidenció su inexistencia, debe concluirse en que no hay ninguna enemistad de nadie contra nadie: ni de los recusantes contra el recusado ni de éste para con aquellos.

En fuerza de todos los anteriores razonamientos, se declara SIN LUGAR la recusación intentada por los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y DANIEL CUEVAS JORGE contra el Magistrado Doctor R.P.P..

El Magistrado,

A.A.F. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° AA30-P-2000-000663

AAF/ma.

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