Decisión nº 701 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 701

EXPEDIENTE 1As 460-07

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ACUSADO: Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Ciudadana G.S., Defensor Público 2°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana M.I.A., Fiscal 114° del Ministerio Publico.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.A., Fiscal 114° del Ministerio Público, en fecha 22/02/2007, en contra de la sentencia publicada en fecha 9/02/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, la cual absolvió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que el acusado obró en LEGITIMA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 602 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 692, de fecha 22/03/2007; en fecha 02/04/2007 se celebró audiencia para la vista del recurso, compareciendo la ciudadana M.I.A., Fiscal 114° del Ministerio Público y la ciudadana G.S., Defensor Público 2° de Adolescentes, a esta última se le permitió la presencia en la sala sin derecho a dar contestación al recurso, dado que no lo hizo en la oportunidad legal prevista para ello, a lo cual se escucho su acepción, adelantándose in voce el dispositivo del fallo, cuyo texto in extenso esta Sala pasa a publicar:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de febrero del presente año, la Fiscal del Ministerio Público 114° de Adolescentes, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado segundo de juicio, alegando lo siguiente:

…que la juzgadora en el presente caso incurrió en falta de motivación de la sentencia conforme lo establece el Artículo 452 Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, al solo observar para su decisión el testimonio del imputado, sin evaluar claramente el resto de los elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio, ya que cada testimonio debió ser concatenado y en base a los mismos motivar la sentencia definitiva, hecho que no ocurrió en la presente causa, ya que la Juzgadora es clara al expresar textualmente lo siguiente: “El imputado actuó en legitima defensa de su vida, ante la inminente agresión que vió (sic) venir en su contra, cuando vio que se le encimaron varios compañeros de clases y entre los cuales se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA), a la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no había dado provocación alguna por su parte, en virtud de las constante (sic) actitud de esconderle sus pertenencias por parte de sus compañeros de clases o del Liceo y entre los cuales se encuentra el adolescente - víctima en el presenta (sic) caso (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual se desprende de la declaración del imputado”, considerando escuetamente para avalar dicho punto parte del testimonio de la víctima quien confirmó un hecho pasado expuesto por el imputado no referido a los hechos que se debatían, (asimismo se desprende de la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) cuando a preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho en la celebración del presente Juicio, en fecha 31.01.07 entre otras cosas manifestó que: “una vez fuimos al Parque del Este y se le había escondido el celular, era el mismo grupo de ese día”); insistiendo en el resto de su motivación basamentos expuestos exclusivamente por el adolescente acusado, sin evaluar el testimonio del Médico Forense, del testigo referencial y de la propia víctima referidos a los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por el Juez de Control en su debida oportunidad…Ahora bien, de igual forma se observa en la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional que incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establece el Artículo 452, Ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos que hacen procedente la Legitima Defensa, elemento que excluye la responsabilidad penal, y por ende hace procedente la Sentencia Absolutoria, dictada a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa ya que la Juez manifiesta en su sentencia que existió: “Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en el presente caso” en el momento en que “la víctima al encimársele al acusado junto con otros compañeros, producía en este un terror o pánico ya que se encontraba en ventaja al ser varías personas, contra una sola persona” esta situación solo se desprende del testimonio del adolescente acusado, ya que la víctima manifestó haber estado solo para el momento en que le solicitó la entrega de su bolso al acusado, por lo que el extremo expresado por la Juzgadora no quedó probado, aunado a que el testigo evacuado no observó el desarrollo del hecho sino que intervino una vez ocurrido el mismo; se sigue indicando en la sentencia “necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, por cuanto el acusado, no se encontraba armado y lo único que tuvo a la vista para el momento en que (sic) suscitaron los hechos fue el vidrio que vio en el suelo y lo agarró y lo cortó” es evidente que no hubo necesidad del objeto empleado por el acusado por cuanto al no existir una agresión ilegítima no se debe actuar en forma agresiva, lo que conlleva a que la Juez esté convalidando que toda persona debe resolver los conflictos personalmente, por cuanto si la Juez (sic) hubiese considerado el hecho del extravío de la cartera del acusado como una agresión ilegítima, el medio empleado para impedirla no era tomando la justicia por sus manos para que dicho objeto apareciera, sino era acudiendo ante las autoridades de la institución donde se encontraban para que establecieran los mecanismos correctos para subsanar el hecho que se estaba presentando; finalmente es indicado como tercer elemento constitutivo de la Legítima Defensa “falta de provocación suficiente por pare (sic) del que pretenda haber obrado en Defensa propia, es decir en este caso especifico, de la declaración del hoy acusado y de la víctima del presente caso se desprende, entro (sic) otras cosas que por parte del hoy acusado en ningún momento ocasionó algún tipo de altercado con sus compañeros de clases, no con la víctima del presente caso” cuando del desarrollo del debate se evidencia claramente que el adolescente acusado tomó los bolsos de los presentes para compelerlos a que apareciera el presunto objeto que se le había extraviado, situación que originó que la víctima se le acercara al mismo para solicitarle la entrega de su bolso, momento en el que el acusado lesiona a la víctima mediante la utilización de un objeto cortante. Por lo que el Ministerio Público considera que se evidencia claramente la no existencia de ninguno de los elementos a que se contrae el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, norma aplicada en el presente caso para absolver al acusado…//…SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por lo que en vista de lo antes expuesto, solicito sea Admitido y Declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación y sea anulada la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) y se dicte una decisión propia al caso; salvo que considere que la sentencia haga necesaria la realización de un nuevo juicio oral y privado sobre los hechos, conforme a lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta de seis capítulos, distinguidos con números romanos. El I contiene la identificación del acusado, el II, es denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS (sic) DEL JUICIO; el tercero (III) lo denomina DESARROLLO DEL DEBATE, consta de quince (15) folios, pues incluye todo lo acontecido en el debate oral y privado; el IV contiene los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, allí repite la trascripción de los testimonios rendidos en el debate oral y privado, y procede a establecer lo que el Tribunal estimó acreditado; el capítulo V contiene los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y el capítulo VI es la DISPOSITIVA de la decisión.

Esta alzada se permite llamar la atención al Juzgado emisor de la recurrida, con respecto a la inclusión en la sentencia, de la totalidad del acta del debate, bajo el título HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, siendo el acta, por definición legal, un documento diferente a la sentencia, que no forma parte de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 604 (requisitos de la sentencia) y 606 (acta del debate) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 364 (requisitos de la sentencia) y 368 (acta del debate) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha advertido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada… (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha cinco de marzo de 2002.) Ello, en razón del contenido del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al valor del acta, la cual sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

A continuación se transcriben, siguiendo la nomenclatura empleada por la recurrida: los hechos objeto del debate; los hechos que el Tribunal estima acreditados; los fundamentos de hecho y de derecho y la dispositiva.

LOS HECHOS

…Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso, los narrados por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistentes en: 20/03/2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en las instalaciones del campo deportivo de la Unidad Educativa (Liceo) L.B.P., ubicada en la Avenida R.G., se percató que se le había extraviado su cartera, por lo que procedió a tomar todos los bolsos del resto de sus compañeros que se encontraban presentes, uno de los cuales pertenecía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le reclama y le indica que porque se va a llevar los bolsos, y es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con un objeto cortante que la victima indica ser una navaja, lo cortó a nivel del epigastrio, visto (sic) los hechos la Profesora de Educación Física de nombre I.V., traslada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la Sub-Dirección, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue trasladado al Centro de Asistencia A.P.d.L.d.P. para que fuera asistido; en la Sub-Dirección el docente J.N. da parte a la autoridad y a los representantes de los adolescentes involucrados, presentándose en las instalaciones del mismo Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes previa indicación de lo ocurrido procedieron a aprehender al adolescente agresor levantando todo el procedimiento, notificando a este Despacho Fiscal…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

…DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRESENCIÓ Y OYO LOS TESTIMONIOS DE: 1.- Se aprecia y valora el testimonio del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual entre otras cosas manifestó: “No fue con una navaja, fue con un vidrio y yo cargaba 80.000 Bs. En la cartera y en anteriores oportunidades nos fuimos al parque del Este y se me perdió el celular como dos horas y ellos se estaban riendo y yo les decía chamos denme (sic) mi celular y después de todo ese tiempo fue cuando me lo dieron, lo tenían en un bolso, y cuando se me perdió la cartera ellos empezaron con lo mismo y fue cuando yo agarré los bolsos y les dije que hasta que no me dieran mi cartera yo no les devolvía los bolsos y fue cuando se me encimó (IDENTIDAD OMITIDA) con dos más y yo por miedo vi el vidrio en el suelo y lo agarré y se me fue la mano y lo corté. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: “….Yo no tenía problemas con (IDENTIDAD OMITIDA) (sic)…si yo había tenido problemas con este muchacho (IDENTIDAD OMITIDA) por lo del celular…” 2.- Funcionario MEJIAS CABRERA D.O. titular de la cedula de identidad N° 9.482.524, con el cargo de SUB-INSPECTOR y destacado en la Comisaría, Delegado en Mariche de la Policía Municipal de Sucre, quien suscribió el acta policial, el cual una vez debidamente juramentado, señalo (sic): ” Nos entra por transmisiones un llamado que había un muchacho herido que había sido trasladado a un centro asistencial y tenían retenido al adolescente acusado, por lo que llegamos a la dirección y el profesor nos hizo entrega del adolescente lo retuvimos y trasladamos al presente a la sede de nuestro despacho y realizamos la diligencia nos acercamos al centro asistencial verificamos el estado de salud del otro adolescente y no fue de gravedad y le dieron de alta. Es todo”. 3.- Se aprecia y valora el testimonio de la victima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la de identidad: V-20.614.777, quién (sic) sin juramento alguno de seguidas expone: “Ese día todos salimos de clases a las 12:30 y yo estaba cumpliendo cuatro meses con mi novia y me quería ir temprano y nos pusimos a tomar licor en el liceo eran como las 4:00 de la tarde y al amigo se le pierde la cartera a (IDENTIDAD OMITIDA) que esta aquí presente, había una sola persona que era de otro liceo (IDENTIDAD OMITIDA) que andaba con otro chamo que no eran del colegio y ellos eran los que estaban al lado del bolso de (IDENTIDAD OMITIDA) y a los (sic) mejor eran ellos lo (sic) que le habían quitado la cartera, entonces (IDENTIDAD OMITIDA) empezó a revisarnos los bolsos y la ropa y después el agarró nuestros bolsos y quería salir del liceo con nuestros bolsos hasta que no apareciera la cartera y fui detrás del el (sic) y el me dijo que si me acercaba me iba apuñalear (sic) y yo me acerqué y después que me apuñaleo (sic) se fue corriendo y lo agarró el (sic) profesora Ivón y me llevaron cargado al Hospital y de ahí no se mas nada, a la final nadie supo quien tenia la cartera. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: …Una vez fuimos al Parque del este y se le había escondido el celular era el mismo grupo ese día…Es todo”…4.- Se aprecia y valora el testimonio del testigo, ciudadano N.J.A., DE 43 AÑOS titular de la cedula de identidad N°V-6.480.620, DOCENTE en el liceo A.O.C., ubicado en Guatire quien una vez juramentado y luego de leerle el artículo 242 del Código Penal, de seguida expone: “Bueno yo me encargaba en el Liceo L.A.F., estaba como Coordinador de Evaluaciones y me dirigía a la Sub-Directora con las calificaciones y en eso viene I.B. con el alumno (IDENTIDAD OMITIDA) que según estaban en el campo de béisbol del liceo y se le había perdido el bolso a (IDENTIDAD OMITIDA) y un dinero del bolso y peleando y forcejeando con el otro joven al hospital y llegó la Policía de Sucre y llamamos a los representantes de ambos alumnos y se apersonó una tía de un alumno (IDENTIDAD OMITIDA) y la policía tomó el control de la situación y me anotaron como profesor que estaba ahí y como profesor de la institución y como testigo de lo que había pasado. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestó: “…(IDENTIDAD OMITIDA) era excelente alumno en Matemáticas que era mi materia, era uno de los mejores, me ayudaba con los compañeros…”…5.- Se aprecia y valora el testimonio del Ciudadano Velandia R.V.D.- Médico Forense Criminalista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.253.350, quien entre otras cosas manifestó: Se trata aclarar dentro de las funciones del Médico Forense es realizar una consulta al lesionado y asistir en calidad de Experto Forense a los juicios oral en este caso, fue una evaluación que se hiciera en fecha 26/04/2006 al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento de la evaluación era una cicatriz reciente de 4cm, por herida por arma blanca de las conclusiones se colocó que el estado de salud es satisfactoria y con tiempo de curación de 8 días y asistencia médico legal, (sic) más cura de la herida por el tiempo de curación que presentó una herida de carácter Leve. Es todo”…//…

…DE LOS ANTERIORES TESTIMONIOS, TOMADOS EN SU CONJUNTO, EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO QUE: El imputado actuó en legitima defensa de su vida, ante la inminente agresión que vio venir en su contra, cuando vio que se le encimaron varios compañeros de clases y entre los cuales se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA), a la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no había dado provocación alguna por su parte, en virtud de la constante actitud de esconderle sus pertenencias por parte de sus compañeros de clases o del Liceo y entre los cuales se encuentra el adolescente –victima en el presente caso (IDENTIDAD OMITIDA), de lo cual se desprende de la declaración del imputado al manifestar entre otras cosas que: ¨… en anteriores oportunidades nos fuimos al Parque del Este y se me perdió el celular y después de todo ese tiempo fue cuando me lo dieron, lo tenían en un bolso, y cuando se me perdió la cartera ellos empezaron con lo mismo y fue cuando yo agarré los bolsos y fue cuando se me encimó (IDENTIDAD OMITIDA) con dos más y yo por miedo vi el vidrio en el suelo y lo agarré y se me fue la mano y lo corte…

y asimismo, se desprende de la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), cuando a preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho en la celebración del presente juicio, en fecha 31-01-07 entre otras cosas manifestó: que: ¨…una vez fuimos al parque del Este del Este y se le había escondido el celular, era el mismo grupo de ese día…” Dicha conducta asumida por la precitada victima y otros compañeros del Liceo L.B.P. (sic) Figueroa, del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), evidencia tal y como lo manifestó el acusado que se habían suscitado incidentes anteriores hacia su persona por parte de sus compañeros del Liceo y la victima del presente caso. Aun cuando en fecha 20-03-06 fecha en que suscitaron los hechos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no llegó a sacar a relucir algún tipo de arma, ni llego a golpear al acusado al notar que se le encimaba la victima y otros compañeros más, que se dirigían a él, obligó al acusado a reaccionar, agarrando un vidrio del suelo, con el que le propinó una herida que según el Médico Forense la catalogó como una herida de carácter leve, producida por arma blanca… tiempo de curación de 8 días. De todo lo anteriormente narrado permite inferir que entre el acusado y la victima, hubo por lo menos un enfrentamiento anterior en el que igualmente fungía como sujeto pasivo el hoy acusado, ya que era victima por parte de sus compañeros del Liceo y entre los cuales se encontraba, la victima hoy en el presente caso, cuando estos igualmente procedían a esconderle sus pertenencias. En el presente caso de la declaración del acusado se desprende la legitima defensa, la cual como cualquier otra causa de justificación quita el hecho típico, cometido con dolo, esto es, intencionalmente, el carácter antijurídico, cuando están presente y son debidamente comprobados en juicio, los requisitos de la legitima defensa, enumerados en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Vigente, a saber: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en el presente caso la victima al encimársele al acusado junto con otros compañeros, producía en éste un terror o pánico ya que se encontraba en ventaja al ser varias personas, contra una sola persona, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, por cuanto el acusado, no se encontraba armado y lo único que tuvo a la vista para el momento en que suscitaron los hechos fue el vidrio en el suelo y lo agarró y lo cortó y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en Defensa propia, es decir en este caso especifico, de la declaración del hoy acusado y de la victima del presente caso se desprende, entre otras cosas que por parte del hoy acusado en ningún momento ocasionó algún tipo de altercado con sus compañeros de clases, ni con la victima del presente caso, todo lo contrario, siempre fue un buen alumno, según lo manifestado por el profesor N.J.A. y lo contrario siempre fue victima el hoy acusado, ya que sus compañeros del Liceo y el hoy victima le escondían sus pertenencias y siempre mantuvo una actitud pacifica, hasta el último momento, es decir hasta el 20-03-06 fecha en que suscitaron los hechos, en que sintió terror o pánico cuando la victima junto con otros compañeros se le encimaron, por lo que cabe analizar que si una persona, en este caso, el acusado se encontró en dos (2) males: Uno presente, que sería la próxima agresión que se le avecinaba y otro futuro; que sería la sanción a la cual quedará sujeto, según el acto que realice ese momento, cuando se le presenta la disyuntiva, en este caso al acusado prefirió salvarse del mal presente, es decir de la agresión que se le avecinaba sin atender a la sanción a la cual pudiera quedar sujeto, en virtud del acto realizado…

El Tribunal Segundo en funciones de juicio de este Circuito Penal, en la sentencia dictada de fecha 09 de febrero de 2007, establece

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

[En ellos repite textualmente lo que, en el capítulo anterior, había transcrito bajo la denominación DE LOS ANTERIORES TESTIMONIOS, TOMADOS EN SU CONJUNTO, EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO QUE (sic) con el agregado de la transcripción de la definición de legítima defensa que incluye aquí, por vez primera]

“…En el presente caso de la declaración del acusado se desprende la legitima defensa, la cual como cualquier otra causa de justificación quita el hecho típico, cometido con dolo, esto es, intencionalmente, el carácter antijurídico, cuando están presentes y son debidamente comprobados en juicio, los requisitos de la legitima defensa, enumerados en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal vigente, a saber: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho en el presente caso, la víctima al encimársele al acusado junto con otros compañeros, producía en éste un terror o pánico ya que se encontraba en ventaja al ser varias personas, contra una sola persona, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, por cuanto el acusado, no se encontraba armado y lo único que estuvo a la vista para el momento en que suscitaron los hechos fue el vidrio que vió en el suelo y lo agarró y lo cortó y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en Defensa propia, es decir en este caso especifico, de la declaración del hoy acusado y de la víctima del presente caso se desprende, entre otras cosas que por parte del hoy acusado en ningún momento ocasionó algún tipo de altercado con sus compañeros de clases, ni con la víctima del presente caso, todo lo contrario, siempre fue buen alumno, según lo manifestado por el profesor N.J.A. y lo contrario siempre fue victima el hoy acusado, ya que sus compañeros del Liceo y el hoy víctima le escondían sus pertenencias y siempre mantuvo una actitud pacifica, hasta el último momento, cabe decir hasta el 20-03-06 fecha en que suscitaron los hechos en que sintió terror o pánico cuando la victima juntos con otros compañeros se le encimaron….LA LEGITIMA DEFENSA: Es la reacción necesaria contra una reacción ilegitima, actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo; diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales especiales o particulares que son las que amparan a determinadas calidad o categoría de personas….//…cuando en el caso de incertidumbre, esto es, cuando el agente cree defenderse de un supuesto ataque a su vida o a su integridad física, estamos en un todo de acuerdo en que el estado emocional por incertidumbre, temor o terror; es una causa de inculpabilidad que jamás podrá justificarse, sino eximir de responsabilidad cuando el terror origine una perturbación en la mente del sujeto activo…//… El Artículo 602 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras que procederá la Absolución cuando la sentencia reconozca: Estar justificada su conducta… 77…DISPOSITIVA …ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así como tomando en consideración la Resolución N° 659 de fecha 13/12/2006 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar este Tribunal, luego de haber oído a todas y cada una de las personas intervinientes en el presente juicio, que el acusado obró en LEGÍTIMA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, Ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 602 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en su contra. Y ASÍ SE DECIDE…

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

El recurrente en primer lugar denuncia,

…falta de motivación de la sentencia conforme lo establece el Artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al solo observar para su decisión el testimonio del imputado, sin evaluar claramente el resto de los elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio, ya que cada testimonio debió ser concatenado y en base a los mismos motivar la sentencia definitiva,…

En segundo lugar, denuncia

…se observa en la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional que incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establece el Artículo 452, Ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos que hacen procedente la Legitima Defensa, elemento que excluye la responsabilidad penal, y por ende hace procedente la Sentencia Absolutoria, dictada a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), …

En primer lugar, a objeto de resolver el presente recurso, se debe tomar en cuenta que el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, establece que no es punible

…3º. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. ) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho;

  2. ) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla;

  3. ) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…

Tales requisitos son concurrentes, por lo tanto, para que los jueces puedan declarar que el imputado actuó en legítima defensa, es imprescindible que, previamente, establezcan que están debidamente comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para que proceda tal causa de justificación. En tal sentido, deben señalar los elementos probatorios de los cuales se valieron para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes. En caso contrario, el fallo se considera inmotivado, de acuerdo a la sentencia 997 de fecha 18 de julio de 2000, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

De tal manera que, es indispensable verificar, en este caso concreto, si la recurrida ha dado cumplimiento a las exigencias legales y jurisprudenciales al considerar demostrados cada uno de los elementos de la legítima defensa.

En ese sentido, se observa que el primer requisito, esto es, la Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, pretende ser demostrado en la recurrida, considerando que

…El imputado actuó en legítima defensa de su vida, ante la inminente agresión que vio venir en su contra, cuando vio que se le encimaron varios compañeros de clases y entre los cuales se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA)…

Por lo tanto, la recurrida establece que hubo

…Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en el presente caso la víctima al encimársele al acusado junto con otros compañeros, producía (sic) en éste un terror o pánico ya que se encontraba en ventaja al ser varias personas, contra una sola persona,…

La recurrida fundamenta esta conclusión en la declaración del imputado respecto a un incidente similar, ocurrido con anterioridad, en otro lugar de la ciudad; sin embargo, no indica, en el caso concreto, objeto del presente juicio, en qué consistió la agresión ilegítima realizada por la víctima contra el imputado el día de los hechos, que habría obligado a éste a actuar en defensa de su vida, no indica en que basa su afirmación de que la supuesta agresión indujo en el imputado terror o pánico, limitándose a parafrasear y exagerar lo declarado por el imputado, sin explicar ni la inminencia, ni la ilegitimidad de la agresión ni la razón que tuvo para acoger totalmente lo dicho por el imputado y desechar el testimonio de la víctima, salvo en lo relativo al incidente anterior cuya ocurrencia fue admitida tanto por el imputado como por la víctima y con base en el cual sustenta el primer elemento de la legítima defensa; empero, se insiste, no estableció la recurrida las razones que tuvo para considerar el incidente anterior con entidad suficiente para dar por probado el primer requisito de la legítima defensa.

En cuanto al segundo requisito, Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, la recurrida lo considera satisfecho en los términos siguientes

…por cuanto el acusado, no se encontraba armado y lo único que tuvo a la vista para el momento en que suscitaron los hechos fue el vidrio que vió (sic) en el suelo y lo agarró y lo cortó…

Lo que resulta inexplicable a la luz de la siguiente afirmación hecha, igualmente, por la recurrida

…Aun cuando en fecha 20-03-06 fecha en que suscitaron los hechos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no llegó a sacar a relucir algún tipo de arma, ni llego a golpear al acusado…

Afirmación que contradice –también– la existencia de la agresión ilegítima (primer requisito de la legítima defensa) y ahora, el segundo elemento de la misma, dado que el código penal exige que exista necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la decisión, consecuencialmente, debe explicar por qué considera el sentenciador, que ha quedado demostrada racionalmente, la necesidad de defenderse. No ocurrió así en el presente caso, habida cuenta de que la recurrida había señalado, expresamente, que el ofendido por el hecho no llegó a sacar a relucir algún tipo de arma, ni llego a golpear al acusado, con lo cual decae la real existencia de la necesidad de defenderse.

Dado que los requisitos de la legítima defensa son concurrentes, es necesario examinar el tercer elemento, esto es, la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Advierte la Corte que la recurrida da por demostrado el tercer requisito a través del siguiente argumento

…en este caso especifico, de la declaración del hoy acusado y de la víctima del presente caso se desprende, entre otras cosas que por parte del hoy acusado en ningún momento ocasionó algún tipo de altercado con sus compañeros de clases, ni con la víctima del presente caso, todo lo contrario, siempre fue buen alumno, según lo manifestado por el profesor N.J.A. y lo contrario siempre fue victima el hoy acusado, ya que sus compañeros del Liceo y el hoy víctima le escondían sus pertenencias y siempre mantuvo una actitud pacifica, hasta el último momento, cabe decir hasta el 20-03-06 fecha en que suscitaron los hechos en que sintió terror o pánico cuando la victima junto con otros compañeros se le encimaron…

Es dable observar con facilidad que, tampoco en este tercer elemento concurrente de la legítima defensa, la recurrida expresa claramente por qué consideró que el defensor no provocó la situación defensiva. Se limita a decir que el acusado en ningún momento ocasionó algún tipo de altercado con sus compañeros de clases, ni con la víctima del presente caso, fundamentando su criterio en lo manifestado por el profesor N.J.A. acerca del imputado quien, al decir del profesor, siempre fue buen alumno, sin establecer qué relación existe entre la afirmación acerca de su calidad como “buen alumno” con el tercer requisito, esto es, con la falta de provocación suficiente, pasando por alto que lo declarado por el ciudadano J.A.N., al igual que las demás evidencias presentadas en el curso del debate oral y privado debían ser analizadas, comparadas y valoradas conforme a las disposiciones legales pertinentes, esto es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se establece que el tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En otras palabras, el sistema de apreciación de las pruebas en el proceso penal del adolescente es el de la libre convicción razonada, lo cual obliga a los jueces a examinar y valorar los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. (Sentencia No. 428, 12 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Eladio Aponte A.)

En síntesis, la recurrida incurre en el motivo denunciado por el recurrente respecto a la falta de motivación de la decisión. En ella se observa que la sentenciadora prescindió del examen del contenido total de cada prueba, limitándose a transcribirlas, sin realizar el análisis y la comparación entre ellas, ni establecer, de acuerdo al método de la sana crítica, los hechos derivados de éstas.

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia no. 186, Sala de Casación Penal, fecha 04-05-06, Ponencia del Magistrado H. C.F.).

Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 65 ordinal 3º del Código Penal, 452 numeral 1° y 457 encabezamiento, estos últimos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 613 eiusdem, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la recurrida incurre en el motivo determinado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la decisión. Se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se hace improcedente pronunciarse con relación al segundo motivo denunciado por la Fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la recurrida incurre en el motivo determinado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la decisión. Se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los dieciocho días del mes de abril de dosmilsiete (18-04-2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

EXP. 1As 460-07

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