Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de abril de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del conflicto de competencia, de conocer, suscitado entre el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar y Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con relación a los hechos acaecidos el 14 de marzo de 2006, en los que resultó muerto el ciudadano S.A.M., supuestamente por el ciudadano acusado Teniente de Fragata (ARBV) G.A.G.M..

El 21 de abril de 2006, se dio cuenta de la presente causa y se designó ponente, a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, específicamente, el artículo 79 del citado texto adjetivo establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 51 del artículo 5, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido …”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso se ha suscitado un conflicto de competencia de conocer, entre un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y un Tribunal Militar en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar del mismo Estado; por lo que ambos Juzgados pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría, pero tienen distintas competencias, uno en materia penal ordinaria y otro en materia penal militar (especial); por lo que no existe un superior que sea común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de conocer suscitado en el presente caso.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos la declaración del ciudadano acusado Teniente de Fragata (ARBV) G.A.G.M., en la que señala que en la población La Paragua, Municipio R.L., del Estado Bolívar, ocurrieron los hechos siguientes: “…el 14 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 17:10 horas están en la balsa, 4 ciudadanos, que se trasladaban en dos curiaras pero los motoristas no tenían licencia de navegación y estaba procediento (sic) a efectuar las actuaciones respectivas, cuando el C/2do (ARBV) G.M., me pasa la novedad que hay una curiara pasando frente al puesto sin chequearse al punto de control, le ordeno a él y al C/1ero (ARBV) SIMOZA, que aborden la embarcación tipo Caroní, y le dije al C/2do (ARBV) G.M., que me entregue el fúsil, estando arriba de la balsa, empezamos a pegar gritos y darle la voz de alto, la cual no acató luego una vez a bordo de la lancha, efectúe 02 disparos al aire, y la lancha sigue a la fuga, luego apunto el armamento hacia atrás del motor con la finalidad de que el proyectil diera en el agua para que se detuviese la embarcación, y no se detuvo la curiara, en dirección contraria como venía navegando una balsa minera en donde la curiara que se estaba dando a la fuga le pasa por encima a la curiara que venía remolcando la balsa y se detiene, es cuando logro alcanzarla y uno de los tripulantes me dice que el motorista estaba muerto, le tomo los signos vitales y no presenta ninguno, procedo a remolcar, hasta el muelle del puerto de Paragua y me dirijo al comando a pasar la novedad, en el Comando se encontraba el TN (ARBV) R.A., quien se desempeña como Comandante del Grupo de Tarea, y de ahí comenzamos a llamar a los organismos de Seguridad del Estado…”.

Los hechos anteriormente narrados fueron investigados por los ciudadanos abogados Teniente de Fragata (ARBV) J.K.A.P. y el Teniente (Ej) Nidal Zahi Mahmud Ibrish, Fiscal Militar con Competencia Nacional y Fiscal Militar Segundo de Ciudad Bolívar, respectivamente, practicando las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.

El 22 de marzo de 2006, se realizó ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del ciudadano abogado, Juez Militar, Mayor (AV) C.A.M.J., la Audiencia de Presentación del ciudadano acusado Teniente de Fragata (ARBV) G.A.G.M., en la que se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 508 y 565, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 23 de marzo de 2006, la ciudadana abogada C.V., Fiscal Segundo con competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado O.A.D.J., (a quien le correspondió tal solicitud en virtud de la distribución correspondiente) se declare competente para conocer de la causa seguida al mencionado ciudadano por las razones siguientes: “…determinado como está lo relativo a la competencia de los tribunales que comprenden la jurisdicción penal ordinaria, para conocer del caso que hoy se investiga, este representante fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las consideraciones de hecho y derechos antes expuestas, solicita ante usted SE DECLARE COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO (el subrayado y resaltado es del solicitante) y como corolario sírvase exhortar al Tribunal Militar que se encuentra conociendo del caso en comento, para que remita a ese tribunal a su digno cargo todas las actuaciones correspondientes, y una vez recibido el mismo, sin perjuicio del conflicto de competencia que se pudiera presentar, de conformidad con la ley. Asimismo de haberse decretado alguna medida de coerción personal en contra del imputado por parte del Tribunal Militar, solicito la misma se mantenga hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente, vista la gravedad de los hechos que se investigan, según los preceptos de nuestra norma constitucional…”.

El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado O.A.D.J., decidió lo siguiente: “…CUARTO: este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE que es la jurisdicción penal ordinaria del Estado Bolívar, concretamente alguno de los Tribunales de Control, la que tiene la competencia para conocer lo relacionado con la fase preparatoria respecto a los hechos ocurridos en la población de La Paragua y que se tradujeron en los delitos comunes indicados por la Fiscal solicitante. QUINTO: se ordena oficiar al JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que REMITA LAS ACTUACIONES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN, poniendo a la orden de los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria a los imputados que hayan sido afectados por medidas de coerción personal (…) SEXTO: si el Tribunal Militar de Primera Instancia se considera competente planteará el conflicto de competencia conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Instancia Superior que corresponda…”.

El 31 de marzo de 2006, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del ciudadano Juez Militar Mayor (AV) C.A.M.J., se declaró competente para conocer de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia de conocer planteado, en los siguientes términos: “…delitos estos denominados por la doctrina Castrense, como Delitos Militares Impropios, pues, a pesar de tratarse de delitos comunes, estos se perpetran bajo los supuestos establecidos en el artículo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar (…) De manera que, debe prevalecer la jurisdicción penal militar cuando un delito común es cometido por un militar en comisión relacionada con el servicio, estando la causa del hecho punible directamente vinculada con el servicio que cumplía el sujeto activo (…) Pues bien, en el presente caso aparece demostrado que el hecho que originó la orden Previa de Apertura de Investigación Militar, N° 2045 de fecha 14 de marzo del 2006 (…) se debió al fallecimiento del ciudadano S.A. MANRIQUE (…) quien fue impactado por un disparo de arma de fuego (…) accionada por el ciudadano imputado Teniente de Fragata (ARBV) G.A.G.M. (…) quien se encontraba cumpliendo funciones militares de resguardo y control en el Puesto de Control Fluvial N° 6.3.1…”.

La Sala para decidir observa:

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “…La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció que es el artículo 261 del texto constitucional, el que regula la competencia de la Jurisdicción Militar y no el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que señala lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

La Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 784 del 6 de mayo de 2005 ratificó la doctrina antes señalada y además agregó que: “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la misma, configuran varios delitos (Homicidio Culposo, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar), uno de naturaleza común, y otros dos de naturaleza militar, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, procediendo en este caso lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Fuero de Atracción, que dispone: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, además de que el mismo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa –HOMICIDIO-, y de acuerdo a los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la

República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE a la jurisdicción penal ordinaria.

2) Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que lo remita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que continúe conociendo de la causa seguida al ciudadano acusado Teniente de Fragata (ARBV) G.A.G.M..

3) Ordena enviar copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.CC06-170

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