Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteRamon Elias Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

En el día de hoy, martes trece de Julio del año dos mil cuatro, (13-07-04), siendo les 10 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Residencias Villas Ejido, Prolongación Calle Carabobo, casa Nro. 08, de la Ciudad de Ejido, Estado Merida, con la finalidad de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil! de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero de Julio de dos mil cuatro. Se notificó a la Ciudadana ALEXAlDA CHACÓN PARRA, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.788.053 la cual manifestó ser cónyuge del Ciudadano A.D.J.C.A.. Por otra parte, se encuentra presente en este acto, el Abogado en ejercicio J.G.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.940.884, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.343, con el carácter de parte actora en el Proceso. Igualmente, se encuentra presente el cabo 1ero. Nro. 07, W.E.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.244.335, adscrito a la Comisaría Policial Nro. O3, Ejido. En este estado, siendo las 10 y 15 A.M. se hizo presente el Abogado en ejercicio S.V.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.475.142, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.770, el cual manifestó que se presenta a este acto, con la finalidad de asistir a la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA. En este estado, el Abogado J.G.G.G., antes identificado y con el carácter que obra en autos, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso. Señalo para embargar, el 100% de un inmueble, situado en la Ciudad de Ejido del Estado Mérida, en el conjunto habitacional Villas Ejido, ubicado en la Calle Carabobo de la Población de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., asignada la casa con el Nro.8, con un área de terreno aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CON CATORCE DECÍMETROS (118 mts2 , 14 decímetros }, y un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 mts2), la cual consta de dos plantas, planta baja con las siguientes comodidades, sala, comedor, cocina, dormitorio de servicio con espacios para closets, baño, área para oficios, depósito de la basura, depósito para colocar las bombonas de gas, patio, estacionamiento y escalera de acceso a la planta alta, que consta de dormitorio principal con baño, espacio para closets y balcón, dos habitaciones, baño auxiliar y pequeño estar, comprendido dentro de los siguientes linderos. FRENTE. Con Avenida principal, en una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6mts, 60 cts.), FONDO. Con terrenos que son o fueron de N.E.D.M. y con terrenos que son o fueron de R.C.R., Presbítero. DEOGRAGIAS CORREDOR ROJAS, E.R., FRACISCO UZCATEGUI Y H.Z., en una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6mts, 60 cts.). COSTADO DERECHO. con la casa Nro.7, en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17mts, 90cts), y COSTADO IZQUIERDO, con la casa Nro. 9, en una longitud de Diecisiete metros con; noventa centímetros (17mts, 90cts), y una parcela donde está construida la casa Nro.8 ya antes identificada, el documento de parcelamiento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 29 de Septiembre de 1995, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Protocolo Primero, y el inmueble aquí señalado para embargar le pertenece al demandado A.D.J.C.A., según documento Registrado ante el Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., Ejido, con fecha 12 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 8, Protocolo 1, Trimestre 2 del referido año. Igualmente solicito al Tribunal, el nombramiento de un perito, para la valoración del inmueble. No expuso más. En este estado, la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, ya identificada, debidamente asistida en este acto por los Abogadas en ejercicio S.V.M.R., antes identificado, y M.J.M.R., Titular de le Cédula de Identidad Nro. 8.007.559, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23-780, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso. Visto el señalamiento efectuado por el ejecutante, me opongo a que se embargue el 100% del inmueble señalado, puesto que, 50% del mismo, es decir de los derechos y acciones del mismo, son de mi exclusiva propiedad tal como resulta demostrado del documento de propiedad que en copia fotostática y a los efectos del señalamiento del inmueble a embargar exhibió ante el Tribunal el ejecutante, de las capitulaciones Matrimoniales Registradas en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 6, Protocolo 2do. Tomo XXX, Primer Trimestre, en fecha 19 de Enero de 1994, y de las constancias de Residencia y de vivienda principal, emitidas respectivamente por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, y de la Asociación de vecinos de la Avenida Carabobo y sus adyacencias. No expuso más. Nuevamente, la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, asistida de Abogados, expuso. Como complemento del argumento de oposición antes esgrimido, señalo al Tribunal, que el Inmueble señalado por el ejecutante y tal como se desprende del documento de adquisición antes citado, y exhibido por el ejecutante fue adquirido de acuerdo a los términos de la Ley de Política Habitacional, y por consiguiente y en virtud de lo establecido en el Artículo 95 de dicha Ley, constituye un Patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores, razón por la cual, no solo no es embargable el 50% de los derechos y acciones del mismo, que tal como señalé es de mi exclusiva propiedad, en virtud del régimen total de separación de Patrimonios pactado de acuerdo al Documento de Capitulaciones Matrimoniales antes señalado sino que tampoco es embargable el 50% de los derechos y acciones que le corresponderían en el mismo a mi cónyuge A.D.J.C.A., quien es el ejecutado en esta medida. No expuso más. Seguidamente, el Abogado ejecutante, solicitó el derecho de palabra y expuso, Rechazo y contradigo lo expuesto por la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA DE CONTRERAS, donde está negando la deuda contraída por su esposo, el Ciudadano A.D.J.C.A., donde el inmueble que tiene la Medida le pertenece a ambos, y en ningún momento este Crédito está amparado por la Ley de Política habitacional, y consigno el Documento en fotocopia de la propiedad donde se le dio una línea de créditos con el Banco SOFITASA, y el Banco Mercantil C.A. Es todo. Seguidamente, la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, asistida de Abobados, expuso. Vista la exposición hecha por el Abogado ejecutante, J.G.G.G., según la cual, el inmueble señalado para ejecutar tiene un crédito pero no amparado por la Ley de Política Habitacional, porque el Documento de propiedad del mismo dice que se le dio una línea de crédito con el Banco Sofitasa, y el Banco Mercantil C.A., tal afirmación no es cierta puesto que el Documento antes señalado contiene dos operaciones, una por la cual, J.A.G.C., le otorgó una línea de crédito a N.E.D.M., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) que resulta cancelada por el documento de Adquisición antes señalado, con la consiguiente liberación de la Hipoteca, y otra operación por la cual N.E.D.M., le da en venta a ALEXAIDA CHACÓN DE CONTRERAS y A.D.J.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, y una tercera operación en que ALEXAIDA CHACÓN DE CONTRERAS Y A.D.J.C..-ARELLANO, declaran que han recibido del BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. en calidad de préstamo la cantidad especificada en el documento y que el Banco le ha concedido dicho préstamo de acuerdo a las condiciones y modalidades determinadas en la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4681, Extraordinario, de fecha primero de Marzo de 1995, hecho éste que resulta confirmado en la cláusula Primera del documento que dice. "Que para la solicitud del préstamo, se han cumplido todos los requisitos y formalidades contenidas tanto en la Ley de Política Habitacional como en sus normas de operación, y que el crédito queda enmarcado dentro del área de asistencia tres de la Ley de Política habitacional y sus normas de operación. Hace constar el mismo; documento, en la cláusula OCTAVA, lo siguiente. " EL INMUEBLE HIPOTECADO QUEDA AFECTADO A UN PATRIMONIO SEPARADO DE LOS DEUDORES, excluido de la prenda común de sus acreedores Y NO PODRA SER ENAJENADO DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE PRÉSTAMO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 95 DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL". Es claro entonces, que mi 50% de derechos en el Inmueble no puede quedar afectado por la Medida, en virtud de las Capitulaciones Matrimoniales antes citadas, y tampoco puede afectarse el 50% de los derechos de mi cónyuge en el inmueble por disponerlo así el Artículo 64 de la Ley que regula el subsistema de vivienda y Política Habitacional, que textualmente dice lo que se copio en la cláusula OCTAVA del contrato y que es la Ley vigente para la Materia. Si el inmueble esta excluido de la prenda común de los acreedores y forma un Patrimonio separado, es claro que no; puede ser objeto de la Medida que hoy se pretende practicar. Es todo. Nuevamente el Abogado ejecutante expuso. Rechazo lo que aquí expuesto por la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN DE CONTRERAS según la Ley de Política Habitacional, lo que no acepta es que se venda un inmueble que tenga -crédito, pero en este caso, lo que hay es una medida de Embargo Ejecutivo ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado A.D.J.C.A., así que le solicito a este Tribunal ejecute la Medida de Embargo Ejecutivo para lo cual fue encomendado, en vista de que llevamos cuatro horas y no hemos llegado a ningún acuerdo. Es todo. Nuevamente la Ciudadana -ALEXAIDA CHACÓN PARRA, asistida de Abogados expuso. Rechazo lo expuesto por el Abogado ejecutante, quien quiere dar a la norma citada por él una interpretación que no se corresponde con su texto, puesto que lo que ella dice expresamente es que el inmueble "....quedara afectado a un Patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito Hipotecario..", entonces, siendo tan clara la norma, la misma no admite ninguna interpretación, que no sea la literal. Por consiguiente, en base a todos los argumentos antes esgrimidos pido al Ciudadano Juez que se abstenga de practicar la Medida sobre el bien antes descrito, tal como lo pauta el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren y del Artículo 64 de la Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que también fundamenta esta oposición. No expuso más. Seguidamente el Abogado ejecutante expuso. Rechazo la anteriormente expuesto por la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN DE CONTRERAS, quedando demostrado que los bienes embargados o señalados son propiedad del Ciudadano A.D.J.C.A. y de su esposa ALEXAIDA CHACÓN DE CONTRERAS, estoy anexando documento fotostático donde esta Registrada esa propiedad a su nombre, y le solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida habilite el tiempo que sea necesario de Despacho, No expuso Mas, El Tribunal visto este ultimo pedimento hecho por el Abogado ejecutante, en cuanto a la habilitación del tiempo necesario asi lo acuerda y de conformidad con el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil se toma el tiempo; necesario para decidir. PRIMERO. Visto el señalamiento hecho por el Abogado J.G.G.G., con el carácter de parte actora, en la cual señala para embargar el 100% de un inmueble ubicado en el Conjunto habitacional Villas Ejido, Calle Carabobo de la Población de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., signada con el Nro. 8, cuyos linderos y demás especificaciones fueron explanados en su exposición. SEGUNDO. Vista y oída la Oposición formulada a la Medida de embargo sobre el bien señalado para embargar, por la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, asistida por los Abogados en ejercicio S.V.M.R. y M.J.M.R., argumentando y presentando CAPITULACIONES MATRIMONIALES, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Liberador, en fecha 19 de Enero da 1994, este Tribunal hace el Siguiente razonamiento. Si bien es cierto que dichas Capitulaciones Matrimoniales, constituyen un Documento Publico en el cual los Cónyuges establecen convenciones o cláusulas respecto a la disposición general de sus bienes, también es cierto, que para el caso de autos siguiendo las normativas establecidas en el Artículo 164 del Código Civil, cita. "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los Cónyuges", y observado el documento de adquisición, del inmueble señalado para embargar, el mismo fue adquirido por los Ciudadanos ALEXAIDA CHACÓN DE CONTRERAS Y A.D.J.C.A., cónyuges entre sí, e igualmente tal como lo establece el Articulo 165 ordinal 1 del citado Código Civil, establece son de cargo de la comunidad, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad", así mismo el Artículo 1864 Ejusdem establece. “Los bienes del deudor, son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legitimas de preferencia.......". Por otra parte, vista la argumentación de la Opositora del Articulo 64 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, este Juzgador considera que la norma establecida en dicha Ley, no se refiere a la separación del patrimonio de los Cónyuges, sino que al inmueble objeto de la hipoteca queda afectado a un patrimonio separado, ante el ente que se constituye la hipoteca, subrayado nuestro, de acuerdo a la interpretación dada por este Juzgador, sino que se refiere a una prohibición de hacer actos de disposición y Administración, sin haber Autorización del BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en este caso. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, asistida de Abogados, por cuanto los argumentos esgrimidos no constituyen prueba fehaciente de conformidad con el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la Medida de Embargo sobre el bien señalado para embargar por la parte ejecutante. En consecuencia se considera procedente la continuidad del presente acto de conformidad con el Articulo 1929 en su encabezado del Código Civil, que dice "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevaran a efecto sobre bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y Acciones que puedan enajenarse o cederse", y para el caso que nos ocupa, sobre la totalidad del inmueble señalado para embargar, vale decir, el cien por ciento (100%) del mismo, dejando a salvo los derechos de terceros interesados en La presente ejecución Y ASI SE DECIDE. El Tribunal en atención a la decisión tomada y previo pedimento del Abogado ejecutante, procede; a nombrar como perito a la Ciudadana A.C.R.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.105.008, de profesión Arquitecto, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 131.332, carnet Nro. 0081, encontrándose presente, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, quien con el derecho de palabra expuso. En cumplimiento a la misión encomendada y constatado el documento de propiedad del inmueble, dejo constancia que todos los espacios se corresponden con los descritos en el documento de propiedad del inmueble que me fue facilitado en este acto. Por otra parte, dejo constancia, que el inmueble en general, se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, en lo que se refiere a servicios de aguas blancas y negras, sistema eléctrico y su infraestructura en general, y queda valorado- en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45-000.000) No expuso mas. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Embargado Ejecutivamente el 100%, de un inmueble, situado en la Ciudad de Ejido do Estado Mérida, ubicado en la Calle Carabobo de la Población de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., signada la casa con el Nro. 8, con un área de terreno aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS (118 mts2, 14 mts2), y un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 mts2), la cual consta de dos plantas, planta baja con las siguientes comodidades. Sala-comedor, cocina, dormitorio de servicio con espacio para closets, baño, área para oficio depósito para la basura, depósito para colocar las bombonas de gas, patio, estacionamiento y escalera de acceso a la planta alta, que consta de dormitorio principal con baño, espacio para closets y balcón, dos habitaciones, baño auxiliar y pequeño star, comprendido dentro de los siguientes linderos. FRENTE Con Avenida principal en una longitud de SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (6.60 mts), FONDO, con terrenos que son o fueron de N.E.D.M., y con terrenos que son o fueron de R.C.R., P.D.C.R., E.R., FRACISCO UZCATEGUI Y H.Z., en una longitud de SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (6.60 mts,), COSTADO DERECHO, con la casa Nro. 7, en una longitud de DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (17.90 mts), Y CONSTADO IZQUIERDO, con la casa Nro. 9, en una longitud de -DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (17.90mts), hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000 ) de acuerdo al avalúo dado por la perito designada, y consecuencialmente, se DECLARA la desposesión Jurídica del bien inmueble del ejecutado de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Se procede a nombrar como Depositaría, a la Depositaría Judicial LOS ANDES C.A. en la persona de la Ciudadana B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro, 9. 985.105, cuyo poder se encuentra inserto por ante el Registro Mercantil 1ero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 04, Tomo A-06, de fecha 30-03-02 como se evidencie del respectivo carnet que fue presentado para su vista y devolución, encontrándose presente la precitada Ciudadana, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, poniéndola el Tribunal en Posesión del Inmueble embargado del conformidad con el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial, haciéndole saber la obligación que tiene de cuidar el inmueble como: un buen Padre de familia, y así se da estricto cumplimiento a la Comisión conferida en los términos expuestos en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. En este estado. El Abogado ejecutante solicitó el derecho de palabra y expuso. Estoy de acuerdo que la Cónyuge del demandado continúe ocupando el inmueble, para lo cual solicito de este Tribunal se sirva fijar la cantidad que debe pagar ésta para seguir ocupando el Inmueble hasta el remate. Por otra parte, en virtud de que el inmueble embargado no cubre la cantidad por la cual se sigue la presente ejecución, me reservo el derecho de señalar otros bienes propiedad del ejecutado. De igual forma solicito que sea juramentada la cónyuge del demandado, como guarda y custodia del inmueble embargado. No expuso más. En este estado, la Representante de la Depositaría Judicial designada, solicitó el derecho de palabra y expuso. Acepto la Vigilancia y Supervisión del inmueble embargado, en las condiciones señaladas por la perito valuador, y me apego a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y lo correspondiente al pago del traslado y constitución de mi Representada en la practica de la medida, es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), que declaro recibidos en este acto, de manos del Abogado ejecutante. Es todo. Seguidamente la Perito designada expuso. Manifiesto que por mi actuación como perito, cobro la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,0o), que declaro recibidos de manos del ejecutante. El Tribunal visto el pedimento del Abogado ejecutante, acuerda asignarle la Guarda y Custodia del inmueble Embargado, a la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, ut-supra identificada, encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y de conformidad con el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Ejecutor fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), que debe pagar mensualmente la ocupante del inmueble por mensualidades anticipadas, por ante el Tribunal de la Causa, quedando sujeta dicha fijación a la revisión del Comitente. Seguidamente, la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, asistida de Abogados, solicitó el derecho de palabra y expuso. Solicito a este Tribunal, que me indique el significado de la palabra "anticipada", para pode proceder a la consignación oportuna del canon de arrendamiento y que en todo caso me fije el lapso útil para proceder a dicha consignación. No expuso más. El Tribunal visto el pedimento que antecede, previa consulta con el Diccionario ESPASA de la Lengua Española Primaria, pagina 60,. la palabra "ANTICIPAR", significa "hacer que ocurra alguna cosa antes de tiempo.....", y para el caso que nos ocupa este Juzgador de acuerdo a Lo establecido en el mencionado Artículo 537, entiende que dicho pago se debe hacer antes de que venza el mes, tomando como referencia la fecha de la presente Acta, salvo mejor Criterio del Tribunal de la Causa, lo que significa mensualidades anticipadas. Nuevamente la Ciudadana ALEXAIDA CHACON PARRA, asistida de Abogados expuso. Reclamo para ante el Tribunal de la Causa, Comitente de la Medida practicada, por dos razones. PRIMERO. Porque el Juez Comisionado para la practica de la Medida, no podía decidir la Oposición formulada de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. DECLARÁNDOLA SIN LUGAR, y dos porque no podía decidirla sin abrir la articulación probatoria de ocho días a que se contrae el mismo Artículo, por consiguiente me reservo el derecho de fundamentar el presente reclamo en escrito que presentaré ante el Tribunal de la Causa, a quien solicito la apertura de la Articulación probatoria prevista en dicho Artículo. Igualmente solicito al Tribunal Comisionado me expida copia Fotostática Certificada de la presente Acta de embargo, a los fines de que la misma pueda ser agregada al expediente Penal Nro. 14F106462002, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No expuso mas. El Tribunal vista la exposición que antecede, en cuanto al RECLAMO y se deja el pronunciamiento al Comitente ratificando el Criterio en cuanto a la decisión adoptada por este Tribunal Ejecutor. Por otra parte, en cuanto a las copias fotostáticas Certificadas, se acordara por auto separado. Igualmente, se agrega constante de cinco folios útiles la documentación presentada por la Ciudadana ALEXAIDA CHACÓN PARRA, y se agrega constante de trece folios útiles, la documentación presentada por el ejecutante. El Tribunal deja constancia que la palabra CUARENTA,, enmendada al vto. del folio nueve, renglón 28, vale, al igual que la palabra reclamo: enmendada, en el folio once, renglón 25, vale. Por ultimo, el Tribunal deja constancia, que el presente acto no generó ningún tipo de Arancel Judicial, en acatamiento al Articulo 254 de la Constitución, siendo las 7 y 10 P.M. terminó el acto, se le dio lectura y conformes firman. Juez Provisorio (Fdo. Ilegible) Abg. R.E.M.. La Notificada y Cónyuge del demandado (Fdo. Ilegible) Alexaida Chacón Parra. Abogados asistentes de la Cónyuge del demandado (Fdo. Ilegible) Abg. S.V.M.R. y Abg. M.J.M.R.. El Abg. Ejecutante (Fdo. Ilegible) Abg. J.G.G.G.. El Agente Policial (Fdo. Ilegible) W.E.P.P.. La Perito (fdo. Ilegible) Arquitecto. A.C.R.R.. La Representante de la Depositaria (Fdo. Ilegible) Abg. B.C.. El Alguacil (Fdo. Legible) J.A.P.S.. El Secretario (Fdo. Ilegible) Horosman Rojas Pérez.

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