Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Trece (13) de Octubre de dos mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000326

PARTE DEMANDANTE: GILDRIS J.L.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.777.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FE Y A.M.A.G.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.929

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 03/11/2.014, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana GILDRIS J.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.575.016, asistida por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.777, en el carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA FE Y A.M.A.G.

Admitida la demanda por auto de fecha 04/11/2.014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 04/02/2.015.

En fecha 03/03/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo celebrada tres prolongaciones , dándose por concluida el 26/06/2.015, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 02/07/2.015, dentro de la oportunidad respectiva.

En fecha 13/07/2.015 se recibió ante este despacho el presente expediente, y en fecha 20-07-2015 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 01/10/2.015 alas 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Como en efecto se celebró, constatándose la presencia de las partes y dictándose el dispositivo del fallo, en el cual se declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GILDRIS J.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.575.016, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA FE Y A.M.A.G., y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora aduce lo siguiente:

- Que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/09/2010 desempeñando el cargo de Asistente Administrativo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a Viernes

- Que tiene un salario mensual actual de Bs. 3.207,00

- Que actualmente se encuentra activa en su puesto de trabajo

- Que le adeudan por concepto de salarios retenidos pre y post natal convalidados según lo establecido por el IVSS, que trata de entidades que se encuentran registradas bajo el régimen parcial la suma de Bs. 19.455,80 cantidad que resulta de multiplicar 182 días por 106,9 correspondiente al Periodo del 04-10-2014 al 07-09-2014

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Admiten:

-Que la actora ingreso a prestar servicios para su representada el 01-09-2010

-La licencia de maternidad 27-11-2013 al 07-07-2014

-Que la trabajadora esta inscrita en el IVSS

-Que le pagaban salario

-Que le retenían un porcentaje del salario

Hechos Rechazados:

- Que no es cierto el lapso del reposo del 04-10-2014 al 07-09-2014 su descanso de maternidad se comprendió del 27-11-2013 al 07-07-2014 según consta de reposo medico marcado B

-Que no es cierto que los salarios correspondientes a los días de reposo medico del 27-11-2013 al 07-07-2014 no hayan sido cancelados en su totalidad, ya que no es cierto que se haya procedido a hacer descuentos indebidos o ilegales del salario, ya que a pesar de no existir obligación legal de cancelar salario durante el periodo pre y post natal se procedió a hacer los siguientes pagos parciales, los cuales se evidencia de recibos de pago marcados legajo E.-

%

MES SUELDO MENSUAL DESCUENTO DESCUENTO

nov-13

dic-13 3922,54 719,12 18,33

ene-14 3922,54 392,25 10

feb-14 3922,54 1111,37 28,33

mar-14 3922,54 1176,75 30

abr-14 3922,54 1176,75 30

may-14 3922,54 1046 26,67

jun-14 5200,94 1372,87 26,4

jul-14 5200,94 1733,6 33,33

Totales 33937,12 8728,71 25,72

-Que siguiendo instrucciones de la AVEC se procedió a hacer el pago del 50% sobre su salario mensual de los días que efectivamente laboraría, dependiendo de os meses y días hábiles trayendo un monto total a percibir como salario entre un 66,66% y el 90% de sus salarios, luego no dejo de pagársele el 100% de su salario.-

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y trabajadores, en concordancia con el articulo 73 ejusdem, la licencia o permiso por maternidad o paternidad, es causa de suspensión de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, así como el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, el patrono o patrona no está obligado a pagar el salario.-

Que la variación del porcentaje se debe a los días en que efectivamente trabajaría.-

Que debido a que el 30-04-2012, fue publicada gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela nro. 39.912 la ley el Seguro Social y su reglamento, en el articulo 11 establece :

Así mismo cita el articulo 143 del reglamento de la referida ley .

Que el pago de la pensión derivada del permiso por maternidad corresponde al Estado venezolano.-

MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado “A” COPIA DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio, el cual riela al folio 35. la cual no se le otorga le otorga valor probatorio dado a que el tiempo d ela licencia de maternidad 04-10 al 07-09, es diferente al contenido del documento según manifestación de ambas partes . YASI SE ESTABLECE

  2. - Marcado “B” RECIBOS DE PAGO, emitido por la entidad de trabajo U.E. MADRE A.G. fecha 2013-2014 a nombre de la ciudadana GILDRIS J.L.S., constante de tres (03) folios, los cuales rielan del folio 36 al 38. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dichas documentales la cancelación del salario y el porcentaje retenido .- Y ASI SE ESTABLCE

  3. - Marcado “C” RECIBOS DE PAGO, emitidos por la entidad de trabajo U.E. MADRE A.G. fecha 2.013 a nombre de dos funcionarias adscrita a la institución desempeñando el mismo cargo de la demandante, constante de dos (02) folios, los cuales rielan a los folios 39 y 40, se le otorga valor probatorio a pesar que la parte demandada se opuso dado a que son documentos de personas que no son partes en el presente proceso, estas comparecieron a ratificar con la prueba testimonial y de los mismos se desprende que había retención de un porcentaje del salario. YASI SE DECIDE

  4. - Marcada “D” COPIA DE CONVENIO INFORMA N° 9/2011, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 11/07/2011, constante de cinco (05) folios, los cuales rielan del folio 41 al 45, los cuales son documentales que no fueron impugnadas y se pretende demostrar con el contenido del mismo el porcentaje que se acuerda pagar de salario en casos de licencia de maternidad y que los recursos para el pago de los beneficios laborales de sus docentes, así como otros conceptos de los trabajadores de la demandada provienen de manera exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación .; folios 77 al 99). razón por la cual se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada “E” COPIA DE CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, constante de tres (03) folios, los cuales rielan del folio 46 al 48. los cuales son documentales que no fueron impugnadas y se pretende demostrar con el contenido del mismo el porcentaje que se acuerda pagar de salario en casos de licencia de maternidad y que los recursos para el pago de los beneficios laborales de sus docentes, así como otros conceptos de los trabajadores de la demandada provienen de manera exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación (P.U.P.; folios 77 al 99). razón por la cual se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcada “F” COPIA DE COMUNICACIÓN emitida por los trabajadores de la U.E. MADRE A.G., constante de dos (02) folios, los cuales rielan a los folios 49 y 50., dicha documental emana de terceros que no son parte en el presente proceso y no fueron ratificadas con la prueba testifical por lo que se desechan del mismo. Y ASI SE ESTABLECE

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicita la exhibición de los originales de los Recibos de Pagos generados durante los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2.010 a septiembre 2.014, ambos inclusive, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada y de los mismos se demuestra el porcentaje que le cancelaba en la licencia de maternidad se le otorga valor probatorio. Aun cuando resulta inoficioso los lapsos de recibos fuera el periodo de la licencia de maternidad- Y ASI SE ESTABLECE .-

    Este Tribunal admite la anterior prueba por no ser contraria a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  7. - ANAHERI DEL VALLE G.R., titular de la cedula de identidad N° V- 15.934.928, manifestó que no se le hizo ninguna retención en su periodo de maternidad, sus declaraciones fueron coherentes por lo que se le otorga valor probatorio a sus deposición. YASI SE ESTABLECE

  8. - YOLEIDA DEL C.P.R., titular de la cedula de identidad N° V- 17.763.000, manifiesta que tiene conocimiento del convenio informa y manifiesta que le retuvieron un porcentaje de sus salario, sus declaraciones fueron coherentes por lo que se le otorga valor probatorio a sus deposición. YASI SE ESTABLECE

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  9. - Marcado “B” INFORME MEDICO, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 54.

  10. - Marcado “C” NOMINA DE PAGO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO de los meses de diciembre de 2.013 y de enero a julio de 2014, constante de nueve (09) folios útiles los cuales rielan a los folios 55 al 63.

  11. - Marcado “D” ORDENES DE PAGO DE NOMINA GIRADOS AL BANCO PROVINCIAL, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2.013 y a los meses de enero y julio de 2014, constante de veintinueve (29) folios útiles, los cuales rielan a los folios 64 al 93

  12. - Marcado “E” RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y a los meses de enero a julio de 2014, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales rielan del folio 94 al 98

    La parte actora no hizo ningún control respecto a estas pruebas , Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dichas documentales el periodo de licencia de maternidad , la cancelación del salario y el porcentaje retenido .- Y ASI SE ESTABLCE

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de los MOVIMIENTOS DE CUENTA NOMINA perteneciente a la ciudadana GILDRIS J.L.S., identificada con el N° 0108-0079-01-0100144809, del Banco Provincial, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de enero a julio de 2014.

    La parte actora se opuso a la valoración de esta prueba dado a que no consigna lo solicitado por cuanto hay otras pruebas idóneas como la prueba de informes este tribunal por cuanto hay suficientes pruebas sobre el objeto de esta prueba la considera inoficiosa. YASI SE ESTABLECE

    PUNTO CONTROVERTIDO:

    Si es procedente o no el descuento de un porcentaje del salario en el periodo del pre y post natal

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Considera esta Juzgadora necesario dejar establecido que el presente caso nace en razón de que la actora solicita el 100% de los salarios en el lapso del pre y post natal y en el desenvolvimiento de la audiencia de juicio y de la evacuación de los medios probatorios queda establecido que efectivamente la actora si recibió salario el cual le retenían un porcentaje que oscilaba entre el 25 y el 30% , corresponde determinar si la demandada estaba obligada a cancelar la totalidad del salario en el lapso de pre y post natal.-

    Dado a que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de estas indemnizaciones por cuanto su empleador cumplió con la obligación de inscribirle en el mismo exigiendo el cumplimiento de un servicio público, garantizado constitucionalmente como lo es la Seguridad Social.

    En este sentido, se observa que la seguridad social se encuentra contemplada en el texto constitucional, entre otras disposiciones en el artículo 86, que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley orgánica especial.

    Tal como se desprende del referido artículo, la seguridad social constituye una obligación del Estado, quien debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos, en determinados marcos como el de la sanidad, educación, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, entre otros; sobre la base del financiamiento mediante fondos procedentes del erario público. En tanto, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye la institución pública, dirigida a la satisfacción de dicha garantía constitucional, a través de la protección a todos los beneficiarios en las referidas contingencias de manera oportuna dentro del marco legal que lo regula.

    Ahora bien la parte actora no alego ni fundamento su pedimento en la responsabilidad del seguro social además de no demostrar los supuestos fácticos que en el caso concreto activan esa obligación, tal es el caso de la inscripción del trabajador y pago de las respectivas cotizaciones en el mencionado Instituto encargado de la Seguridad Social, que regimen aplica. Luego, observa esta juzgadora que la litis no giro en torno a la obligación del seguro social y el regimen aplicable, en sintonía con lo expuesto, es de señalar que La protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras ha constituido un interés fundamental para el Estado, es por ello que ha legislado sobre la materia y ha consagrado normas que protejan tanto a la mujer, como a la familia, y la condición de aquellas en su empleo, ya que muchos cambios se han dado en la vida de las mujeres y en particular en su inserción en el mercado laboral. La mujer actual ya no sólo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica. Así las cosas, y dado que en el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio la parte actora fundamenta lo solicitado en que la parte demandada no realizaba descuento a otras trabajadoras en la misma situación es decir en los periodo pre y post natal no se les había descontado o retenido ningún porcentaje del salario, por lo que ha de señalarse que el procedimiento para el tramite de las desmejoras corresponde ventilarlo a la Inspectorìa del trabajo, via abierta para sustanciar lo esgrimido. YASI SE DECIDE

    A su vez, la parte accionada alegó en su defensa que habia cumplido su obligación del pago de salarios con la retencion de un porcentaje basado en el CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012.-

    Ahora bien para analizar si efectivamente era obligación del patrono cancelar la totalidad del salario o no debemos ubicarnos que en los periodos del pre y post natal la relación laboral se encuentra en unos de los supuestos de suspensión de la misma, por lo que resulta útil y oportuno citar los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales están relacionadas con el thema decidendum, muy especialmente en lo que respecta a la suspensión de la relación de trabajo por paternidad y las consecuencias de dicha suspensión. Dichas normas son del tenor siguiente:

    Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

    a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

    b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda los doce meses.

    c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad. Omissis…

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 73.- Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. Omissis…

    Como puede apreciarse de los artículos parcialmente transcritos, el primero de ellos establece los supuestos por la cuales procede la suspensión de la relación de trabajo y el segundo dispone los efectos de esa suspensión, siendo el efecto más importante que el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono está obligado a pagar el salario. Luego, la suspensión de las obligaciones mutuas del trabajador y del patrono que dispone el citado artículo 72, constituye una excepción a la regla, por cuanto la prestación regular, continua e ininterrumpida del servicio y el pago regular, oportuno y suficiente del salario constituyen la regla en la relación de trabajo. Asimismo debe destacarse, que la Licencia o Permiso por maternidad constituye una excepción a la regla y está considerada como una causa de suspensión de la relación de trabajo con las consecuencias indicadas.

    En este orden de ideas y siendo que la representación de la parte actora no fundamenta su solicitud en obligación alguna por parte del Seguro Social , ni especifica nada sobre el régimen aplicable el tipo de cotización, por lo que determinado lo peticionado la parte demandada por su parte señala que ha cumplido con su obligación de pagar el salario conforme lo establecido en el CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, el cual riela folio 46 al 48, el cual establece:

    Se dividirá al personal en tres grandes grupos:

  13. Personal que cotiza SSO en el Centro, en regiones que gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 66,66% del Salario Normal y se le cancelará al trabajador solamente el 33,33%, este descuento también aplicará para el PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre en el ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL Los reposos mayores de 72 horas deberán estar avalados por el IVSS. Posteriormente el IVSS deberá emitir un cheque a favor del trabajador o trabajadora equivalente a la cancelación de las dos terceras (2/3) partes de su Salario Normal (66,66%), por los días de reposo. (Artículos 72, 73, y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 9 de la Ley del Seguro Social y Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social).

  14. Personal que cotiza SSO en otra empresa (Otro Plantel) Personal Pensionado, en regiones que gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 66,66% del Salario Normal y se le cancelará el 33,33%, incluyendo al personal pensionado, este descuento también aplicará al PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre y en el

    ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    (Artículos 72, 74 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Artículo 9 de la Ley del Seguro Social y Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social).

  15. Personal que cotiza SSO en el Centro o en otra Empresa (MPPE/ Otro Centro) y no gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 50% del Salario Normal y se le pagará el 50% este descuento también aplicará al PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, y en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre y en el ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Salvo el personal pensionado, que en todos los casos de reposos se le cancelará sólo el 33,33% del sueldo, siempre y cuando haya continuado cotizando al SSO, caso contrario no se le cancelará salario alguno. Se pueden aceptar reposos de organismos públicos (hospitales, dispensarios, medicaturas, etc.). El IVSS no reconocerá Salario de estos trabajadores, por lo cual no llegará cheque. Se les recuerda que donde no hay asistencia médica, el Seguro Social no reconoce el pago del 66,66% de diferencia de sueldo.

    En el caso de autos la trabajadora actora encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3. por lo esta juzgadora considera que revisado los términos del CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, el patrono ha cumplido con su obligación de pagar los salarios en el periodo de maternidad dado a que cancelo mas de 50% del mismo se aprecia de los medios probatorios cancelo entre un 25% y un 30% por lo que considera quien decide la presente demanda debe ser declarada sin lugar .- Y ASI SE DECIDE .-

    D I S P O S I TI V O

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUND DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana GILDRIS J.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.575.016, asistida por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.777, en el carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA FE Y A.M.A.G.

SEGUNDO

No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, TRECE (13) días de Octubre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ALBEU VILLARROEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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