Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2.007

197° y 148°

Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ASHRAF A.H.S.G. y GILEDY C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.511.444 y 8.516.345, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio G.S.I., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.872; de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo que responden al nombre de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, cuya partida de nacimiento consta al folio 05, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de los niños:

PRIMERO

Se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, cuando así lo desee, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO

Una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que adquiera cada cónyuge pasarán a formar parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos.

CUARTO

El menor hijo habido en el matrimonio: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre, ciudadana GILEDY C.R.A., ya identificada, en la siguiente dirección: Inmueble Nº 10 del Asentamiento Campesino Tarabana, en Cabudare Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, sin perjuicio de poder establecer en el futuro otra dirección, en cuyo caso deberá comunicarlo al padre; la P.P. será compartida por ambos progenitores.

QUINTO

El padre se compromete a una PENSIÓN DE ALIMENTOS en beneficio del menor, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,oo). La madre cancelara la matricula mensual del Colegio Americano, situado en Cabudare, sin perjuicio de que en el futuro pueda trasladar al menor a otro Colegio similar, con la aprobación del padre. Ambas partes se comprometen a aportar, de acuerdo a sus ingresos, para la atención médica, farmacéutica, odontológica correctiva o estética del menor, uniformes, zapatos y útiles escolares; así como de ropa de vestir, uniformes, zapatos y útiles deportivos.

SEXTO

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar al menor hijo cuantas veces quiera y hacerse acompañar en viajes dentro del Territorio Nacional, con la única limitante de que no interfiera sus estudios o actividades deportivas. Para viajar al exterior se requiere la autorización de ambos padres. Las vacaciones las alternaran los padres, oída la opinión del menor y su conveniencia.

SEPTIMO

En relación a los BIENES, ambos cónyuges acuerdan por mutuo consentimiento lo siguiente: se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: ASHRAF A.H.S.G., los siguientes bienes: 1.) Un automóvil marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, año 2007, color AZUL, placa LAU25Y, serial de carrocería 8YPZF16N578A17706, serial del motor 7ª17706. El vehiculo descrito pertenece a la comunidad de acuerdo a Certificado de Registro de Vehiculo 8YPZF16N578A17706-1-1 de fecha 10 de Noviembre de 2.006. El valor del vehiculo es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Este vehiculo tiene Reserva de Dominio, por lo que EL ADJUDICATARIO continuara pagando las cuotas mensuales y especiales hasta su definitiva cancelación. 2.) Un automóvil marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo SEDAN, año 2001, color AZUL, placa KBE39G, serial de carrocería 8Z1SC51671V327506, serial del motor 71V327506. El vehiculo descrito pertenece a la comunidad de acuerdo a Certificado de Registro de Vehiculo 8Z1SC51671V327506-1-1 de fecha 17 de agosto de 2004. El valor del vehiculo es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo). 3.) Le quedan en beneficio exclusivo las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y conceptos similares que pudiera deberles hasta el presente y para el futuro la Armada Nacional, de la cual forma parte. Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: GILEDY C.R.A., los siguientes bienes: 1.) Un inmueble constante en una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 10, con numero catastral 13-06-01-000-008-111-001-000-000-000, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), constante de recibo-comedor, cocina, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10,00 mts.) con calle Santiago; SUR: En Diez metros (10,00 mts.) con área verde 1; ESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts.) con Parcela 9; y OESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts.) con Calle 1. Le corresponde un porcentaje de 0.699840 %, según consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 04 de Enero de 2.006, bajo el Nº 2, folios 1 al 11, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero. El Inmueble deslindado pertenece a la comunidad de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 26 de Septiembre de dos mil siete 2007, inserto bajo el Nº 01, folios del 1 al 6, Tomo 28, del Protocolo Primero. El valor del inmueble es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,oo). Este inmueble esta afectado por hipoteca convencional de primer grado a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A.”. El Señor ASHRAF A.H.S.G., continuara pagando parte de las cuotas mensuales y especiales correspondientes a esta hipoteca hasta tanto cese la obligación alimentaria con el menor hijo. Una vez que esto ocurra, pagara el monto total de las cuotas hasta la definitiva cancelación. 2.) Un camión marca FORD, modelo CARGO, año 2006, tipo CHASIS, serial de carrocería 8YTV2UHG768A34453, serial del motor 30214895, color BLANCO, placa 80EVAV. El vehiculo descrito pertenece a la comunidad de acuerdo a Certificado de Registro de Vehiculo 8YTV2UHG768A34453-1-1 de fecha 5 de Mayo de 2.006. El valor del vehiculo es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo). Este vehiculo tiene Reserva de Dominio, por lo que LA ADJUDICATARIA continuara pagando las cuotas mensuales y especiales hasta su definitiva cancelación. 3.) Un automóvil marca HYUNDAI, modelo VERNA GLS 1.5L, tipo SPORT-WAGON, año 2002, color PLATA, placa MDM80H, serial de carrocería KMHCH51BP2U178365, serial del motor G4EC2346387. El vehiculo descrito pertenece a la comunidad conyugal conforme a Certificado de Registro de Vehiculo KMHCH51BP2U178365-1-1 de fecha 5 de Mayo de 2.006. El valor del vehiculo es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). 4.) Todos los muebles existentes en una casa que ocuparíamos en la Base Naval en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Por otra parte, al final de cada mes el señor ASHRAF A.H.S.G., depositara en la cuenta de ahorros distinguida con el Nº 0134-0357-16-3572015415 en el Banco BANESCO, el monto total que corresponda a la cuota del crédito hipotecario. Hasta tanto cese la obligación alimentaría con el menor hijo, este depósito se aplicara en la siguiente forma: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de la pension de alimentos convenida. El saldo se aplicara a abonos de capital e intereses del credito hipotecario, con BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.”. La cantidad faltante para cubrir el monto del crédito hipotecario la aportara la señora GILEDY C.R.A.. Una vez que cese la obligación alimentaria el monto total del deposito se aplicara al pago de las cuotas mensuales y especiales correspondiente a la hipoteca hasta su definitiva cancelación.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos ASHRAF A.H.S.G. y GILEDY C.R.A., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio Nº 1

La Secretaria

Dra. Holanda Emilia Dam Hurtado.

HEDH/eddy

Asunto: KP02-S-2007-016968

Separación de Cuerpos

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