Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000715

PARTE ACTORA: N.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.541.117 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: J.V.D.N.P. e I.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.250 y respectivamente, el primero en su carácter de propietario del Taller Mecánico TECNO TALLER VICENTE, y el segundo en su condición del propietario del Vehículo No. 01.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de J.V.D.N.P. los Abogados E.D.R. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.003 y 86.369 respectivamente; A.C., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.535.883 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.257.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por la ciudadana N.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.541.117 y de este domicilio contra los ciudadanos J.V.D.N.P. e I.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.250 y respectivamente, el primero en su carácter de propietario del Taller Mecánico TECNO TALLER VICENTE, y el segundo en su condición del propietario del Vehículo No. 01, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 05/11/2.003 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 04/12/2.003 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por J.N.P. e informó que I.R.A. se negó a firmar el suyo. El 11/12/2.003 el Tribunal ordenó se librara la boleta de notificación complementaria a I.R.A. y el 23/01/2.004 la Secretaria dio cumplimiento a ello. El 25/02/2.004 J.V.D.N.P. otorgó poder apud-acta a los Abogados E.D.R. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.003 y 86.369 respectivamente. El 02/03/2.004 el Abogado E.D.R. presentó escrito de cuestiones previas. El 02/03/2.004 se fijó el quinto día de despacho siguiente para realizar la Audiencia Preliminar. El 10/03/2.004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar. El 11/03/2.004 el a-quo dictó auto por el cual declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar y declaró que a partir de esa fecha empezaba a transcurrir el lapso de pruebas de cinco días de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El 23/03/2.004 se agregó el escrito de pruebas promovido por J.V.D.N.P. y el 25/03/2.004 se admitió. El 17/05/2.004 tuvo lugar la Audiencia Oral y en la misma fecha el Tribunal declaró con lugar la demanda. El 01/06/2.004 se publicó el fallo íntegramente. El 07/06/2.004 el co-demandado J.V.D.N.P. apeló del fallo definitivo y el 10/06/2.004 se oyó libremente la apelación. El 18/06/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 23/07/2.004 la parte apelante presentó los informes y el día 05/08/2.004 la parte actora presentó escrito de observaciones. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la actora señala en el libelo que el día 02/08/2.003 en la Calle 27 entre Avenida Venezuela y Carrera 25 de esta ciudad ocurrió una colisión entre el vehículo propiedad del ciudadano I.R.A., identificado con el No. 01 en las Actuaciones administrativas, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión Carga; Tipo: Grúa; Modelo: F-100; Año: 1.997; Marca: Ford; color: verde; serial de carrocería: AJF60T14089, con el vehículo No. 02, de las siguientes carcterísticas: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Año: 1.986; Color: azul y marrón; Serial de Carrocería: 8YACA15UXGV036999; Tipo: Ranchera; uso: particular. Expresa que el vehículo No. 01 estaba estacionado en un Taller Mecánico denominado TECNO-TALLER VICENTE propiedad de J.V.D.N.P., en un área inclinada, sin conductor, y por no haberse tomado las previsiones necesarias, dicho vehículo se desplazó en retroceso e impactó al Vehículo No. 02, estacionado frente a la vivienda de la demandante, es decir, en la Calle 27 entre Avenida Venezuela y Carrera 25 de esta ciudad. Señala que tal colisión le produjo a su vehículo, es decir al No. 01 los siguientes daños: zona delantera izquierda puerta doblada y rayada, platina de la puerta doblada, guardafango dañado, capó doblado y descuadrado, marco de la parrilla dañado, arco de faro dañado, faro direccional dañado; caucho dañado; marco frontal doblado; guardafango derecho descuadrado; compuerta trasera descuadrada; sistema eléctrico del vidrio de la compuerta imposibilitado, sistema de alarma, todo lo cual fue avaluado por los Peritos de la Inspectoría de T.T. en Bs. 1.503.160,oo, experticia con la cual expone la demandante, no está de acuerdo por ser mayor el monto de los daños y más costosa la reparación del vehículo, de manera que la impugnó y acompañó una diferente realizada por ALEX CAR S.R.L. LATONERIA Y PINTURA EN GENERAL, que arroja un monto de Bs. 2.780.000,oo. Expresa que los responsables del accidente son los ciudadanos J.V.D.N.P. e I.R.A. quienes para la fecha de presentación de la demanda, no le habían pagado los daños causados, por lo cual, con fundamento en los artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil los demanda para que le paguen como indemnización por los daños materiales causados a su vehículo la cantidad de Bs. 2.780.000,oo, solicitó la indexación monetaria y reclamó el pago de las costas judiciales.

Ninguno de los demandados dio contestación oportuna a la demanda dentro del lapso del emplazamiento, por cuanto el escrito de cuestiones previas presentado el día 02/03/2.004 por J.V.D.N.P. a través de su Apoderado Judicial Abogado E.D.R., es extemporáneo por tardío, de acuerdo con el cómputo realizado por el Juzgado a quo el día 05/03/2.004. En la oportunidad de pruebas, sólo el co-demandado J.V.D.N.P. promovió referentes a declaraciones testimoniales e Inspección. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral las partes hicieron las respectivas exposiciones de los hechos, y el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda con fundamento en el Informe y Croquis de la Autoridad de T.T..

SEGUNDO

la no contestación de la demanda ó su contestación inoportuna conlleva el primer supuesto de la confesión ficta, tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 868 ejusdem. Sin embargo la parte accionada tiene la posibilidad de aportar en la oportunidad probatoria correspondiente los medios de prueba que desvirtúen la pretensión del actor, con la particularidad que en este caso, por tratarse de un procedimiento oral, la oportunidad de promover documentales y testigos le ha precluído, pues le correspondía promoverlas con la contestación de la demanda, sin que sea posible admitírseles después, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que en este juicio, además de los testigos que promovió en escrito de fecha 22/03/2.004, inadmisibles, promovió Inspección Judicial en la sede del Estacionamiento Tecno Taller Vicente, para que se constatara la forma inclinada de la entrada, Inspección que se llevó a cabo el día 04/05/2.004 constatando el a-quo el hecho. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, considera este Juzgado que no desvirtúa los hechos expresados en la demanda, no contradichos por demás, toda vez que no hubo contestación de la demanda ni desvirtúa el mérito que emerge de las Actuaciones Administrativas levantadas por las Autoridades de T.T. con ocasión del accidente, en cuanto a la ocurrencia del hecho, los vehículos involucrados y los daños ocasionados al Vehículo No. 01. Así se declara.

TERCERO

establecido el punto anterior y partiendo del hecho que la demanda propuesta no fue contradicha ni tampoco desvirtuado el mérito y valor probatorio de las documentales con ella acompañadas, las cuales en lo que respecta a la actuaciones administrativas levantadas por las Autoridades de T.T., se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, resulta concluyente para este Juzgado que la responsabilidad del accidente la tienen los demandados, de conformidad con los artículos 12 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.193 del Código Civil, por no haber tomado las previsiones necesarias para evitar el deslizamiento del vehículo No. 01 estacionado en una zona inclinada, con el resultado dañoso que reclama la parte actora. Así se establece. En cuanto a la impugnación del Avalúo realizado por T.T., como lo estableció el a quo, no fue demostrado con prueba alguna que el monto de los daños causados al vehículo No. 02 fuera mayor al señalado en el mismo, toda vez que el Avalúo acompañado con la demanda realizado por ALEX CAR S.R.L. carece de todo valor probatorio, porque el medio idóneo para establecer el valor de los daños materiales causados a un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, es la experticia evacuada en la forma que señala el Código de Procedimiento Civil, esto es, con el concurso de tres expertos, por lo cual, corresponde declarar sin lugar la impugnación del Avalúo realizado por T.T.. Así se decide.

CUARTO

en cuanto a la indexación solicitada, ésta indudablemente es procedente toda vez que los daños producidos en un accidente de tránsito representan una obligación de carácter extra-contractual, proveniente de un hecho ilícito, cuyo cumplimiento dá derecho a la víctima del daño a exigir su reclamación, para que le sean resarcidos y si bien la pretensión de pago se satisface con el pago exacto a que alcanzan los daños para la época en que éstos se producen, sin embargo el hecho que medie una demanda judicial y el respectivo proceso, hacen que el precio que debiera pagar el deudor para cumplir con su obligación no sea el mismo que inicialmente se fijó en la demanda, porque a lo largo del juicio se produjo una devaluación de la moneda por efecto del proceso inflacionario, siendo criterio de la doctrina y del jurisprudencia, que en los juicios derivados de daños producidos en accidentes de tránsito, sobre la suma reclamada en el libelo, se ordene por la sentencia de mérito la realización de la corrección monetaria, pues la víctima tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro, de manera que la indemnización represente una reparación exacta del valor del perjuicio sufrido, por lo tanto es procedente la ratificación del fallo apelado en lo que respecta a la indemnización del monto de Bs. 1.503.160,oo, desde la fecha de presentación de la demanda, como manifestación cierta que la parte actora impugna la presunción legal de mutua responsabilidad hasta la fecha en que se practique la experticia.

QUINTO

la parte demandada apelante, en los informes presentados en esta Alzada insistió en su alegato presentado tardíamente por ante el Juzgado a-quo, que el Tribunal de Tránsito es incompetente para conocer el presente juicio porque el accidente se produjo estando los vehículos involucrados estacionados y sin conductor, estando el camión carga propiedad de I.R.A. estacionado en el Taller, que no es una vía ni pública ni privada. Considera este Juzgado, no existe tal incompetencia en primer lugar porque actualmente los mismos Juzgados que tienen atribuída la competencia civil la tienen en materia de tránsito y en segundo lugar, el accidente no ocurrió dentro del Estacionamiento, sino en la vía pública, en la que se encontraba estacionado el vehículo de la demandante hasta donde llegó por deslizarse en la pendiente la grúa que se encontraba antes de deslizarse en el Estacionamiento, por lo cual es posible reafirmar que el daño causado al vehículo No. 02 fue con motivo de la circulación del vehículo No. 01 y en consecuencia resulta perfectamente aplicable el artículo 127 de la Ley de T.T.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 01/06/2.004. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por N.G.D.C. contra J.V.D.N.P. e I.R.A., ambos suficientemente identificados en autos. Se condena a los demandados a pagar a la actora UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.503.160,oo) como indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo No. 02 más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, calculada en base a los Indices de Precios al Consumidor desde el mes de Octubre de 2.003 hasta el mes en que se realice la experticia complementaria del fallo. Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 02:05 pm. y se dejó copia.

La Sec.

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