Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

p

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: G.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.554.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., G.A.J.R., V.Z. y A.L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649 y 79.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SANA 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.999, bajo el Nº.74, tomo 173-A-Sgdo.

Sociedad Mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1.997, bajo el Nº.37, tomo 131-A-Sgdo.

Sociedad Mercantil LOCATEL SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.984, bajo el Nº.46, tomo 47-A-Sgdo.

Sociedad Mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1.984, bajo el Nº.46, tomo 47-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA FARMACIA

SANA 18, C.A: C.P.I., E.P., K.B. y S.H.C. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.

APODRADOS JUDICIALES

DE LAS EMPRESAS LOCATEL

FRANQUICIA, C.A., LOCATEL

SERVICIOS, C.A. Y FARMACIA

LOCATEL: F.A.M., J.E.E., X.R.P., H.U.J., P.U.G., T.C.-BATALLA LUCA, P.A.G., O.M. Y L.E.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 65.548, 10.004, 57.781, 27.781, 27.961, 82.545, 83.980, 86.504, 13.894, 119.736 y 112.131, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1319-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y codemanda, empresa FARMACIA SANA 18, C.A., abogados J.H.P.L. y E.P.R., respectivamente; en fecha 19 de diciembre de 2007, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la acción por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano G.V.V. en contra de las empresas FARMACIA SANA 18, C.A., LOCATEL FRANQUICIA, C.A., LOCATEL SERVICIOS, C.A. FARMACIA LOCATEL, C.A. Con fecha 31 de enero de 2008, se dio por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, el día 19 de febrero de 2008, cuya sentencia oral fue diferida para el día 26 de febrero de 2008, a las 10:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de prestaciones sociales, generados por el vínculo laboral que mantuvo el accionante con la empresa FARMACIA SANA 18, C.A. (LOCATEL SAN ANTONIO), quien desempeñó en el cargo de Gerente de Compras e Inventarios, el cual culminó, según los alegatos del actor, por despido injustificado, sin pagar de forma alguna, los beneficios laborales que le corresponden; en tal sentido reclama prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, día de descanso y feriados, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mismo texto legal, alegando la existencia de una unidad económica entre la empresa antes mencionada y las empresas LOCATEL FRANQUICIA, C.A., LOCATEL SERVICIOS, C.A, Y FARMACIA LOCATEL, C.A., por la tanto la responsabilidad solidaria entre éstas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Tomando en consideración, la forma como las codemandadas FARMACIA SANA 18, C.A., y LOCATEL SERVICIOS, C.A., LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA LOCATEL, C.A., dieron contestación a la demanda, el núcleo de la controversia, quedó circunscrito, en determinar: Que el accionante, haya fungido como empleado de dirección y de confianza; la fecha de inicio de la relación laboral, a partir de 01 de julio de 1.999 lo cual deberá ser probado por la coaccionada, FARMACIA SANA 18; C.A.; así como, la inexistencia de unidad económica y por ende la responsabilidad solidaria, entre ésta y el grupo de empresas denominadas LOCATEL, C.A., debiendo demostrar las últimas mencionadas, la relación de carácter mercantil a través de un contrato de franquicia celebrado con la empresa FARMACIA SANA 18, C.A. Por último, la determinación de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y los descuentos que tuvieren lugar.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Inserta al folio 02 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1 y marcada con letra “B”, documental contentiva de comunicación de fecha 12 de marzo de 2006, emanada y suscrita por la junta directiva de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., C.M., en su carácter de Presidente, S.B., en su carácter de Vicepresidente; R.C., director ejecutivo, I.Y., Director Suplente y C.G., como Director Suplente; y dirigida al ciudadano actor. Este Tribunal, observa que dicha documental, no fue atacada mediante ningún medio de impugnación; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en esa oportunidad la codemandada, FARMACIA SANA 18, C.A., prescindió de los servicios que prestaba el accionante como GERENTE DE COMPRAS E INVENTARIOS.- Así se valora.-

  2. Inserta al folios 03 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1 y marcada “C”, documental contentivo de carnet, identificado como perteneciente a la empresa LOCATEL (SAN ANTONIO), a nombre del ciudadano G.V.V., como empleado de dicha empresa. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano era empleado de la empresa LOCATEL (SAN ANTONIO). Así se valora.-

  3. Inserta a los folios 04 al 27 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 y marcada con la letra “D”, talonario de Tickets alimentación “Sodexho PASS”, a nombre del ciudadano G.V.V., los cuales eran pagados por la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, desprendiéndose de ella, que el actor se beneficiaba de dichos conceptos, a cargo de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A. Así se valora.

  4. Inserto al folio 28 de Cuaderno de Recaudos Nº1 y marcada con la letra “E”, copia simple de comunicación suscrita por el presidente de la empresa LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD, ubicado en el centro comercial Club de Campo, San A.d.l.A., dirigido a la embajada de Canadá. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación alguno; se le otorga valor probatorio; desprendiéndose de ella, que el accionante comenzó a prestar servicios para esa empresa en fecha 21 de junio de 1.999, percibiendo $4.000, 00; mensuales. Así se valora.-

  5. Inserto al folio 30 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1 y marcada con la letra “G”, tarjeta de presentación, del ciudadano G.V., como gerente de LOCATEL (AUTOMERCADO DE SALUD), San Antonio. Dicha documental, no fue atacada por medio de impugnación alguno, en consecuencia, al concatenarla con la analizada en el punto 2 del presente análisis, se le otorga valor probatorio, constituyendo un indicio que se agrega para establecer la presunta prestación de servicio con el grupo de empresas LOCATEL, C.A. Así se valora.-

  6. Inserto a los folios 31 al 35 del Cuaderno de Recaudos Nº1 y marcado con las letras NºS. H y H1. Este Tribunal, observa de dicha documental, la cual no fue impugnada por la parte contraria, que existe una página de dominio www.locatel.com, donde se indica las distintas sucursales distribuidas en el territorio nacional, otorgándole valor probatorio, en estos términos.- Así se valora.

  7. Inserto a los folios 36 al 88 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1 y marcadas con las letras I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, I17, I18, I19, I20, I21, I22, I23, I24, I25, I26, I27, I28, I29, I30, I31, I32, I33, I34, e I 35, contentivo de comprobantes de egreso y recibos de pago y vales por adelanto de sueldo, a nombre del ciudadano GUILLES VALENSI, facturados por la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., (sello húmedo impreso con dicha denominación), por concepto de honorarios profesionales. Identificados con las siguientes fechas: 03/03/2006, 09/02/2006; 18/01/2006, 09/11/2005, 11/10/2005, 13/09/2005, 15/08/2005, mayo de 2005, 23/07/2005, 31/03/2004, 29/04/2004, 03/06/2004, 02/07/2004, mayo 2004, 14/07/2004, 13/08/2004, 25/11/2003, 09/05/2003, 07/04/2003, 13/12/2002, 07/10/2002, 30/09/2002, 31/07/2002, 05/02/2001, 01/12/2000, 30/11/2000, 02/11/2000, 03/10/2000, 03/10/2000, 27/07/2000, 03/07/2000, 28/04/2000, 03/04/2000, 02/03/2000, 01/06/2000, 31/05/2000. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de dichas documentales, el salario percibido de manera mensual por el accionante.- Así se valora.

  8. Inserto a los folios 89 al 100 de Cuaderno de Recaudos Nº.1, y marcada con la Letra I 36. Documental contentivo de la relación de análisis de cuentas de los administradores de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., entre el periodo 01/01/2000 y 31/10/2005. Este Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de las cuales se puede evidenciar, concatenados con los recibos de pagos antes a.l.c. percibidas por el accionante entre otros y así se valora.-

  9. Inseto a los folios 101al 106, 110 al 114 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 y marcado con la letra “J”, N, N-1 Memorandom dirigido al accionante, cuyo membrete indica LOCATEL AUTOMERCADO, San Antonio, suscrito por la ciudadana DORIMAR ALVARADO, en su condición de Analista de Inventario. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte contraria; desprendiéndose del mismo, el faltante de productos del proveedor Gillette de Vzla, Alimentos Kellogs y Multicosmetics Latinoamérica, C.A. correspondiente al mes de febrero de 2000, agosto 2000 y septiembre 2002, respectivamente. Así se valora.-

  10. Inserto a los folios 107 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 y marcado con las letras K,L,M, contentivos de certificados de aprobación de cursos impartidos por la empresa LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD, suscrito dos de ellos por el ciudadano I.B., como Directivo de dicha empresa. Este Tribunal observa que dichas documentales, no fueron atacadas por medio de impugnación alguno, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, en los términos indicados. Así se deja establecido.

  11. Inserto a los folios 115 al 116, del Cuaderno de Recaudo Nº.1, marcada con las letras Ñ, Ñ-1, nota de entrega con fecha 16 de marzo de 2006, de las llaves y tarjeta magnética de la ofician y códigos de seguridad. Este Tribunal, otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  12. Inserta al folio 117 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 y marcada con la letra “O”, planilla del cotización, emanada de FARMACIA SAFEL 777, S.A., (LOCATEL CHACAITO), a nombre del ciudadano GUILLES VALENSI. Este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno que dilucide los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.-

  13. Inserta al folio 118 al 127 del Cuaderno de Recaudo Nº.1 y marcada con la letra “P”, copia simple de contrato de franquicia celebrado entre LOCATEL FRANQUICIA y las empresas FARMACIA SANA 18, C.A. e INVERSIONE SANA 18, C.A., autenticado en fecha 10 de diciembre de 1.999. Este Tribunal observa que dicho contrato no fue desconocido por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Se puede evidenciar de la presente documental la relación franquiciaria entre las coaccionadas LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SANA 18, C.A., regulada estrictamente en las cláusulas contenidas en el mismo y así se valora.

  14. Inserto a los folio 128 al 141 del Cuaderno de Recaudos Nº1 y marcadas con las letras “Q” y “R” y “R-1”, repertorio forense Nº.11.797 y 9879, de fecha 17 de julio de 1999 y 9 de marzo de 1994, respectivamente, en los cuales consta el registro mercantil de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A. cuyo capital se encuentra constituido por Bs. 7.000.000,00 (BsF.7.000,00), en 7 mil acciones nominativas del mil bolívares cada una, constituida la junta directiva de la siguiente manera: M.C., presidente; S.G.; Vice-Presidente, G.V., Director Ejecutivo; M.L., Director, R.C., Director; C.G., Director, M.M., Director; S.C., Director Suplente; I.Y., Director Suplente y M.A., Director Suplente, cuyo objeto versa en la compra, venta, tenencia y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos y productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa y cosmetológica; así como cualquier otro tipo de operación mercantil de lícito comercio.

    Registro mercantil de la empresa FARMACIA LOCATEL, C.A. cuyo capital se constituyó por Bs. 100.000,00 (BsF.100,00), en 200 acciones nominativas de 500 bolívares cada una, constituida la junta directiva de la siguiente manera: Directores: J.L.B. e I.L.R., además de ser accionistas, conjuntamente con la ciudadana Yoice Auday Benshimol y cuyo objeto versa en la compra, venta, comercialización, representación y distribución de todo lo relacionado con el ramo de farmacia, medicina, fármacos y cosmetología. Así se valora.-

  15. Informes dirigidos a las empresas SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y SANITAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa que no consta en autos la resulta de la información solicitada a la segunda empresa, por lo tanto, este Juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece. Respecto de las resultas del informe solicitado a la primera de las mencionadas, inserta al folio 47 de la segunda pieza, se desprende que el ciudadano actor, era beneficiario del tickets alimentación a cargo de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., este Tribunal, observa que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación alguno; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en los términos antes analizados. Así se establece.-

  16. Exhibición de los libros de Vacaciones y Horas Extras a la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., los cuales, no fueron exhibidos por su inexistencia; por lo que este Juzgador, aplica respecto del primero la consecuencia, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto del segundo, este Tribunal desecha su apreciación por cuanto, no involucra hecho controvertido en el presente juicio. Respecto de la exhibición de los recibos de pagos a nombre del accionante y el informe de análisis contable del 01 de enero de 2000- 31 de octubre de 2005, los mismos no fueron exhibidos; en consecuencia, se aprecian las copias de los recibos y el informe, incorporados por el accionante, tomando en cuenta el salario indicado y devengados por el actor. Así se valora.

  17. Exhibición de los libros General de Accionista, Acta de Asambleas de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A. y Contrato de Franquicia; los cuales fueron exhibidos en original. Este Tribunal, concatena dichas documentales con las analizadas en los puntos 13 y 14, cuya apreciación, se establece en los términos descritos. Así se valora.

  18. Exhibición de los libros General de Accionista, Acta de Asambleas de la empresa LOCATEL SERVICIOS, C.A., FARMACIA LOCATEL y LOCATEL FRANQUICIA; C.A. y Contrato de Franquicia; los cuales fueron exhibidos en original. Este Tribunal observa que aún cuando, el contrato de franquicia, no fue exhibido por el grupo de empresas, éste consta a los autos en original y ha sido previamente a.y.a.A. se Establece. Respecto del libro de accionistas y acta de asambleas concatenadas con las documentales, no fueron exhibidos, bajo el amparo del artículo 42 del Código de Comercio; en tal virtud, la Juez actuando conforme a la facultad conferida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Mercantil donde se encuentran inscritas las empresas del grupo LOCATEL, C.A., lo cual se analizará en la oportunidad correspondientes. Así se establece.

  19. Experticia e Inspección Judicial a la página Web de dominio www.locatel.com.ve, cuyo resultado consta al folio 89 al 95 y 96 al 101, de la segunda pieza, respectivamente. Este Tribunal observa, que dicha experticia fue realizada por el Experto Técnico VII, adscrito a la división de Experticias Informáticas de la dirección Criminalística Financiera e Informática del C.I.C.P.C. y por su parte la inspección fue realizada en la sede del Tribunal de Juicio; arrojando que la pagina Web identificada, existe, existiendo una zona de búsqueda de las distintas sucursales, encontrándose, la tienda ubicada en San A.d.L.A., ubicada en la Carretera Panamericana K 16, C.C. Club de Campo, Local 7. PB. Este Juzgador, le otorga valor probatorio, concatenándolo con las documentales analizadas en el punto 6, en los términos expresados. Así se valora.

  20. Rindieron declaración en calidad de testigo L.N.R., de cuya deposición se puede extraer que prestó servicios para FARMACIA SANA 18, C.A., donde manejó el sistema contable de la empresa, lo cual tenía una supervisión de la empresa matriz. Así se valora.-

  21. Respecto de las declaraciones de los ciudadanos L.E.B. y ADRIXA S.F., los mismos no comparecieron a rendir declaración; en consecuencia, este Juzgador no tiene asunto sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    La empresa FARMACIA SANA 18, C.A., promovió las siguientes pruebas:

  22. Inserta al folio 5 del Cuaderno de Recaudos Nº.3, copia simple de denuncia hecha en fecha 22 de febrero de 2.006, por ante de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda, por el delito de hurto en la sede de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A. Este Tribunal observa que dicha documental, no fue desconocida por ninguna de las partes; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  23. Inserta a los folios 06 al 48 del Cuaderno de Recaudos Nº.3, contentivo de Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Franquicias Locatel, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por ninguna de las partes; del cual se puede evidenciar, la estructura y directrices organizativas, para el funcionamiento de concepto Locatel, con la inclusión de perfiles generales, para cada cargo con motivo del contrato de franquicia que relaciona a las distintas empresas. Así se establece.-

  24. Inserto a los folios 49 al 57 del Cuaderno de Recaudos Nº. 3, contrato de franquicia entre la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SANA 18, C.A. y MULTISERVICIOS SANA 18, C.A. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha documental, ha sido apreciada en el análisis respectivo de las pruebas admitidas a la parte actora; lo cual queda reproducido en este punto. Así se establece.-

  25. Inserta a los folios 58 al 65 y 74 al 80 del Cuaderno de Recaudos Nº.3 Registro Mercantil de la empresa MULTISERVICIOS SANA 18, C.A., ESTE Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno a la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  26. Cursante a los folios 66 al 73 de Cuaderno de Recaudos Nº.3 contentivo de copia simple de modificación y registro de la junta directiva de la empresa FARMACIA SANA, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2.003, en la cual consta la composición accionaria y directiva de dicho fondo de comercio, donde el actor fungió como Director Ejecutivo con 350 Acciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte contraria. Así se establece.

  27. Cursante a los folios 81 al 88 del Cuaderno de Recaudos Nº.3, contentivos de vales a nombre del ciudadano GUILLES VALENSI, a cuenta de bono decembrino del año 2004 y 2005. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se valora.

  28. Cursante a los folios 89 al 95 de Cuaderno de Recaudos Nº.3, contentivos de informes de auditoría realizados por la firma Barrios-Coello & Asociados, contadores públicos y asesores tributarios. Este Tribunal observa que dichas documentales, emanan de un tercero ajeno al juicio, quien debió ratificar a través de las testimonial el contenido de dicho documento y no lo hizo; por lo tanto no se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-

  29. Exhibición de documentos, declaración de Impuesto sobre la renta años 1999 al 2006, las cuales no fueron exhibidas; en este sentido, la Juez de Juicio, de oficio, ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de la remisión de dichas declaraciones; lo cual será analizado en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  30. Informe solicitado al Banco Exterior, cuyas resultas consta al folio 210 de la pieza V del expediente, de la cual se desprende que el cheque Nº.546543, de la cuenta Nº0115-0048-04-0480003343, fue pagado en fecha 27 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.19.350.000 y depositado en la cuenta del ciudadano GUILLES VALENSI, lo cual se concatena con la documental inserta al folio 88 del Cuaderno de Recaudos, Nº. 3; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se deja establecido.

  31. Informe solicitado al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual desistió el promovente; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia de la cual pronunciarse.-

  32. Informe a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuyas resultas consta al folio 53 de la segunda pieza del expediente y al folio 187 de la quinta pieza del expediente, cuyas resultan no aportan elemento alguno para la resolución del presente juicio. Así se deja establecido.

  33. Respecto de las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos I.C., R.A., MARÍA BARRIOS Y A.M.; no comparecieron a tal acto, los dos últimos mencionados, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Ahora bien, con relación de la deposición del ciudadano Á.R.M., de evidencia que fue conteste, por lo tanto se le otorga valor probatorios, evidenciándose, la forma de funcionamiento de la franquicia, así como las funciones ejercidas por el accionante. Así se establece.-

    Las empresas del grupo LOCATEL, C.A., promovió las siguientes pruebas:

  34. Inserta al folio 2 al 69 del Cuaderno de Recaudos Nº2, Registros Mercantiles de las empresas LOCATEL FRANQUICIA, C.A. FARMACIA LOCATEL Y LOCATEL SERVICIOS, C.A., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende la composición accionaria y directiva, existiendo coincidencia entre los accionarios y directivos así como el objeto de la misma. Por otra parte, consta registro mercantil de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., la cual tiene similar objeto a las anteriores; sin embargo, constitución accionaria y directiva no coincide con las demás coaccionadas y así se valora.

  35. Inserta a los folios 70 al 78 del Cuaderno de Recaudos Nº. 2 copia simple del contrato de franquicia. Este Tribunal observa que dicho contrato, ya fue valorado en puntos de análisis anteriores, por lo que queda reproducida su apreciación y así se establece.

  36. Inserto a los folios 79 al 93 del Cuaderno de Recaudos Nº.2, contentivas de la licencia de patente de industria y comercio, registro de Información Fiscal, de la empresa Farmacia Sana 18, C.A. Certificado de Registro Nacional de empresa y Establecimiento, Solvencia del fondo obligatorio para la vivienda, constancia de afiliación al fondo habitacional, constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro Nacional de aportantes. Este Tribunal les otorga a dichas documentales, pleno valor probatorio. Así se establece.

  37. Inserto a los folio 94 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nº2, facturas emitidas por los distintos proveedores a nombre de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por ninguna de las partes; en consecuencia, se les otorga valor probatorio, al concatenarlas a las resultas de las pruebas de informes solicitadas a dichos empresas. Así se establece.

  38. Informes solicitados a la empresa PFIZER, C.A., cuyas resultas constan al folio 51 de la segunda pieza, desprendiéndose de la misma que existió una relación entre dicha empresa y FARMACIA SANA 18, C.A., donde LOCATEL FRANQUICIA, participaba como intermediario, en las negociaciones y ordenes de compras; sin embargo la relación comercial era estrictamente entre las dos primeras. Así se valora.

  39. Informes solicitados a la empresa BOEHRIGER INGELHEIM, C.A. cuyas resultas constan a los folios 37 al 42 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que existió una relación comercial entre dicha empresa y FARMACIA SANA 18, C.A. Así mimo, pero totalmente independiente, mantiene una relación comercial de cliente-proveedor con la empresa FARMACIA LOCATEL, C.A. a la cual se le agrega una relación contractual publicitaria, la cual mantiene de igual manera con la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A.. Así se valora.

  40. Informes solicitados a la empresa MERCK SHARP & DOHME. cuyas resultas constan al folio 20 de segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que existió una relación comercial proveerdor-cliente, con la empresa FARMACIA SANA 18. Así se valora.

  41. Informes solicitados a la empresa MEDIFARM, C.A,. cuyas resultas constan al folio 20 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que existió una relación comercial entre dicha empresa y FARMACIA SANA 18, C.A así como las empresas del GRUPO LOCATEL, C.A., donde éstas intervenían vía internet en los pedidos de productos. Así se valora.

  42. Informes solicitados a la empresa LABORATORIOS WYETH, S.A., cuyas resultas constan al folio 142 de la quinta pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que existió una relación comercial entre dicha empresa y FARMACIA SANA 18, C.A, donde no hubo participación de las empresas del GRUPO LOCATEL, C.A. Así se valora.

  43. Informes solicitados a la empresa POLINAC, C.A.., cuyas resultas constan al folio 42 de la quinta pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que existió una relación comercial entre dicha empresa y FARMACIA SANA 18, C.A, donde no hubo participación de las empresas del GRUPO LOCATEL, C.A. Así se valora.

  44. Informes solicitados a la empresa LABORATORIOS LETI, C.A., cuyas resultas constan a los folio 147 y 148 de la quinta pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que existió una relación comercial entre dicha empresa y FARMACIA SANA 18, C.A, donde no hubo participación de comercio de las empresas del GRUPO LOCATEL, C.A., quien actuaba mediante franquicia, para la operación de las ventas de sus productos, a través de las empresas franquiciadas. Así se valora.

  45. Con relación a la pruebas de informes solicitadas a las empresas, Bristol Meyers de Venezuela, C.A., Universal Nutrition Product, Industrias Venezolanas de Productos Farmacéuticos de Consumo, C.A, I.V.S.S. y SENIAT; las mismas no constan a los autos; en consecuencia, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-

  46. Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos E.G., N.R., S.N., E.S., M.L. y D.G., los mismos no comparecieron a rendir la respectiva declaración. En consecuencia, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-

  47. Exhibición de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., de los documentos contentivos de la declaración del Impuesto al valor agregado (IVA), desde 1999 hasta 2006. Registro de Información Fiscal (RIF), y Numero de Identificación Tributaria (NIT). Registro Nacional de Empresas y Establecimiento. Solvencia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. Registro de Patrono o empresa. Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (INCE). Facturas correspondientes a compras de medicamentos inserto a los folios 94 al 108 del Cuaderno de Recaudos Nº.02. este Tribunal observa que los mismos fueron exhibidos, de los cuales se puede evidenciar la autonomía e independencia jurídica y comercial de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A. otorgándoles a dichas documentales, pleno valor probatorio. Así se valora.

  48. Experticia contable a la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., por cuanto la misma no consta en autos, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO.

  49. Experticia Informática en el Sistema Contable de FARMACIA SANA 18, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma las cantidades percibidas por el accionante durante la prestación de servicios. Así se valora.

  50. Informe solicitado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, la remisión del registro de las empresas LOCATEL FRANQUICIA, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A. y LOCATEL SERVICIOS, C.A., los cuales ya fueron apreciados en puntos anteriores. Así se establece.-

  51. Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas no consta a los autos por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  52. Exhibición de libro de accionista de la empresa FARMACIA SANA, C.A. el cual no fue exhibido, teniendo las consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Declaración de Parte:

    En uso a la atribución de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez del a quo, instó al accionante a declarar, de cuya deposición manifestó respecto de las vacaciones, que durante la prestación de servicio, tomo algunos días de vacaciones, previo acuerdo con los demás gerentes.-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda, declarando procedente, los conceptos por prestación de antigüedad y utilidades con la deducción por el anticipo y pago, respectivamente; bono vacacional y fraccionado, vacaciones fraccionada, incluyendo la deducción por Bs. 3.199.432,00 por concepto de deuda por medicina; así mismo declaró improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por evidenciar total independencia para disfrutarla, según la declaración de parte realizada en el debate probatorio y las indemnizaciones por despido y preaviso, por ser un trabajador de dirección no teniendo estabilidad. Por ultimo declaró la inexistencia de una unidad económica entre el grupo de empresas LOCATEL, C.A. y FARMACIA SANA 18, C.A. en virtud de que tienen patrimonios separados, no hay identidad de accionarios no representantes legales y no se evidenció la presencia de control de una ellas sobre la otra, con un mismo fin económico.

    DE LA APELACION

    Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante y codemandada, FARMACIA SANA 18, C.A, ejercieron, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.007, el cual fue oído en ambos efectos, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados J.H.P.L. y G.A.J.R.. Así mismo, compareció, el apoderado judicial del grupo de empresas LOCATEL, C.A., abogado L.E.C.G.. Por otro lado, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada, también apelante, empresa FARMACIA SANA 18, C.A., ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial apelante, quien entre otras cosas señaló: Que fundamenta el recurso de apelación ejercido, en el error de interpretación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecer la configuración al caso en estudio, los elementos necesarios para la conformación de un grupo económico entre las empresas LOCATEL FRANQUICIA, LOCATEL SERVICIOS, C.A, FARMACIA LOCATEL, C.A., y FARMACIA SANA 18, C.A., aduciendo el aquo, que no se demostró la identificación de la composición accionaria entre las mismas, sino lo contrario, se verificó, la existencia de patrimonios separados en las cuales no se evidenció control o imposición por parte de alguna de las empresas, que conllevaren a un mismo fin económico. De igual manera indicó el apelante, que la sentencia recurrida confunde los parágrafos 1 y 2 del artículo 22 del mencionado reglamento, que contienen los presupuestos esenciales para la determinación de un grupo de empresas que sean diferentes, pero que sin embargo actúan de manera conjunta, para desarrollar un negocio, con intereses comunes y un control permanente, donde el parágrafo segundo prevé la presunción iuris tamtum de la existencia de una unidad económica entre un grupo de empresas, cuando se configuren los cuatro supuestos que lo contienen, los cuales no son concurrentes entre sí, sino que son individuales, cuya disyuntiva de presenta en los literales, c y d; por cuanto, la defensa ejercida por esa representación se fundamentó en la identidad de marca, características, denominación utilizada por la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., pertenecientes al grupo LOCATEL, C.A., cuyos objetos se integran en la comercialización de productos medicinales, lo cual se materializó a través de la figura del contrato de franquicia, en este sentido, indica que esa identificación de intereses comerciales y económicos entre las codemandadas, configura la presunción aludida, cuyo hecho quedó demostrado con los testigos, quienes declararon sobre el sistema de contabilidad de la empresa matriz, que imponía su uso y control a la franquiciada Farmacia Locatel, (San Antonio), así como, se evidenció de la experticia informática, donde se determinó que Locatel San Antonio, constituía una sucursal de la red Locatel y de igual modo, se constató de la inspección realizada a a dicha sede, el uso de marcas emblemas, carteles posters de servicios y comercialización de los mismos productos, no siendo desvirtuado por las codemandadas. Bajo este orden de ideas, el apelante señaló que la Juez debió tomar en cuenta el criterio reinante adoptado por la jurisprudencia y la doctrina patria, donde se requiere para la determinación de una unidad económica, un interés de este carácter en común para su explotación, aún cuando exista pluralidad de sujetos, pero de evidencie el impulso de obligaciones onerosas, control y explotación de un nombre, marca o emblema impuesta por un franquiciante para la comercialización de productos y prestación de servicios, evidenciándose en el caso en concreto el control de la franquiciante sobre la mercancía emanada de los distintos laboratorios, por lo tanto, cobra vigencia, la presunción del precitado artículo, debiendo haber sido declarada la unidad económica entre todas las codemandadas y por ende su solidaridad. Por otra parte y como segundo punto, respecto de las vacaciones, aún cuando, el accionante, a través de la declaración de parte adujo que tomó algunos días de vacaciones, la demandada, no cumplió con su carga probatoria, al no incorporar el libro de vacaciones, por lo tanto debe ser condenada, el pago de las vacaciones no disfrutadas conforme al último salario devengado. Respecto del descuento, por deudas a causa de compras de medicamentos, la Juez del a quo, no debió considerarlo procedente, en virtud que no existe norma alguna que establezca la deducción de los conceptos laborales, cantidades por deudas de otra naturaleza como mercantil y por último, indicó que si bien es cierto que el accionante era un trabajador de dirección, trayendo como consecuencia, la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez de a quo, debió conforme las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió condenar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley sustantivo, por ser debatido en juicio.

    Por su parte, el apoderado judicial de las codemandas, LOCATEL FRANQUICIA, C.A., LOCATEL SERVICIOS, C.A. y FARMACIA LOCATEL, C.A, señaló que ratifica su posición mantenida en juicio, respecto de la falta de cualidad de sus representadas como patrono del accionante, toda vez que nunca fue trabajador. Las empresas mantenían una relación jurídica, a través de un contrato de franquicia, no existiendo, solidaridad ni unidad económica alguna, ni así, un control sobre la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., con un fin común, solo se verificó una concesión de medios publicitarios y comerciales, para que dicha empresa de manera independiente y autónomo, obtuviese un provecho de la franquicia LOCATEL, C.A. pero sus relaciones jurídicas y responsabilidades con terceros corren por su propia cuenta, lo cual consta de autos, por lo tanto, solicita se confirme dicho fallo.

    Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el acto de dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, se explanan los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIA

    DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En vista de la incomparecencia de la empresa codemandada apelante, FARMACIA SANA, C.A., en este proceso a la Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, bajo nota de diario número 02, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como la fijación en la cartelera del Tribunal, la fecha de fijación de la Audiencia, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

    En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide

    Por otra parte, observa este Juzgador, que el objeto de la apelación interpuesta por el accionante, es la inconformidad con la sentencia del A Quo, en virtud de que declaró improcedente la unidad económica entre el grupo de empresas LOCATEL, C.A. y farmacia sana, así como las vacaciones no disfrutadas, la omisión del preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la indeterminación del salario para el calculo de los beneficios correspondientes.

    Con relación al punto respecto de la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere:

    …El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…

    Este Tribunal, observa que si bien es cierto que dicho concepto no se pretendió en la fase alegatoria, toda vez que el accionante solicitó el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado improcedente por cuanto el actor, no goza de estabilidad relativa, al quedar demostrado en autos suficientemente su condición de empleado de dirección, y aún cuando el Juez de oficio puede, condenar conceptos no peticionados prima facie, con la condicionante que el mismo haya sido objeto de debate y probado en juicio.

    Ahora bien, respecto de la figura del preaviso, esta Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

    El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Cabe destacar, que no consta en autos, de las audiencias celebradas con ocasión al debate probatorio, la discusión sobre la procedencia del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, escapa del supuesto indicado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que comporta la facultad de los Jueces Laborales de ordenar el pago de conceptos no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando sean discutidos y probados a los autos, por lo tanto se declara improcedente.- Así se establece.-

    Como segundo aspecto, respecto de las vacaciones no disfrutadas, la codemandada FARMACIA SANA 18, C.A., efectivamente, tenía la carga de demostrar el pago de las mismas, lo cual no logró, toda vez que no exhibió el libro de vacaciones así como no consta de acervo probatorio recibo que evidencie su pago. Sin embargo, conforme a la declaración de la parte actora, realizada conforme lo indica el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo evidenciar, de los propios dichos del accionante que si disfrutó periodos de vacaciones, previo acuerdo con los demás gerente, lo cual se toma como una confesión, aunado al hecho que por ser directivo de la empresa, con disponibilidad de las cuentas de la empresas y su remuneración permanente y consecutiva aún cuando estuviere en días libres por disfrute de vacaciones, es forzoso para este Juzgador, declarar procedente las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del último año que prestó servicios estando conteste con el criterio sostenido por el a-quo. Así se decide.

    Con relación a la deducción de la cantidad de Bs. 3.199.432,09, por concepto de deuda por medicamentos, contraída por el accionante con la codemandada FARMCACIA SANA 18, C.A, este Tribunal considera, que dicho concepto deviene de una naturaleza distinta a la laboral, cuya controversia debe ser tramitada por otra vía; en este sentido al no configurarse dentro de los conceptos que se definen y se encuentran previstos en la legislación laboral, mal podría este Tribunal, deducir tal cantidad de los conceptos laborales procedentes en derechos; en consecuencia, es forzoso modificar el fallo recurrido en este aspecto, en el entendido de no deducir el presente monto de la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-

    Ahora bien, el apelante compareciente, alega que la Juez del a quo, infringió el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al declarar improcedente la configuración del grupo de empresas entre todas las codemandadas y por ende la unidad económica, declarando Sin Lugar la demanda, respecto de las empresas del Grupo Locatel.

    Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica y así ha sido reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social, principio, que a su vez, es desarrollado en el artículo 22 del Reglamento vigente de la referida Ley cuando señala qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad, enfatizando tal precepto la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En este orden de idea ha sido reiterado y pacífico, el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, con relación a la noción de unidad económica, el cual es del tenor siguiente:

    “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

    …Criterio de unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyan la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuanta al bloque patrimonial, como un todo económico, para conocer la existencia del grupo

    …determinando los controlantes”

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 22 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    Bajo estos argumentos, los cuales son de estricta aplicación para quien decide, en aplicación de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador que el existencia de un grupo de empresa se encuentra determinada, por la integración económica, asumida a través de una explotación de una actividad industrial, comercial o financiera en común con el fin de obtener beneficios económicos. En este sentido, dicha integración la doctrina la ha denominado unidad económica, que a su vez, se patentiza, en la existencia conjunta de dirección y administración de una actividad concurrente; es decir, la unidad patrimonial de un negocio, la cual se presume, salvo prueba en contrario, por 1) la identidad de accionistas o propietarios del grupo y 2) la explotación en comunidad de una actividad económica, que sea su mayor fuente de ingreso.

    Concatenando el criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, se puede evidenciar que respecto de las presunciones que dan lugar a la existencia de un grupo de empresas unidos económicamente, las codemandadas, desvirtuaron la identidad accionaria o patronal, ente el grupo de empresas LOCATEL, C.A. y FARMACIA SANA, 18, C.A., a través de los Registros Mercantiles, donde consta su composición accionaria y directiva desde su constitución, siendo totalmente distintas; por lo tanto, en prima facie, concluye quien juzga, la inexistencia de un patrimonio económico en común que pudiere conformar la unidad. No obstante lo anterior, es necesario verificar, que el grupo codemandado, desvirtuó la presunción referida a la explotación en común, por parte de todas las coaccionadas, de la actividad económica, la cual sin lugar a dudas consistía en la compra, venta, tenencia y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos y productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa y cosmetológica; obteniendo el beneficio económico de estas actividades conexas, donde FARMACIA SANA, 18 C.A., compartía idénticos emblemas, sistemas gerenciales y contables de control para desplegar las actividades de manera idónea. Ahora bien, el traslado de la características distintivas y operacionales utilizadas por la empresas del grupo LOCATEL, C.A. hacia la antes mencionada empresa, tiene su origen en contrato de franquicia celebrado entre LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SANA 18, C.A., celebrado en el año 1999; el cual se ubica dentro de las relaciones mercantiles y en virtud del cual una persona denominada franquiciante, a cambio de una retribución autoriza a otra, denominada franquiciado, bajo estrictas condiciones que serán objeto de control permanente, la explotación, en nombre y por cuenta propia, de un negocio determinado, concedido regulado en detalle por aquel y que, en definitiva, persigue la comercialización de bienes y servicios.

    Al respecto, se evidencia que la franquiciante obtiene un beneficio con ocasión a las términos convenidos en la cláusulas del contrato y el manual de franquicia, donde su intervención radica en proporcionar las directrices gerenciales y operacionales implementadas por la empresa matriz y no a nivel de las relaciones jurídicas y comerciales que pudiere tener con terceros, la franquiciada, lo cual toma fuerza, del análisis, a través de la prueba de informes evacuada a los distintos proveedores de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., y de la experticia contable realizada por el C.I.C.P.C., donde se determinó la no intervención del grupo LOCATEL, C.A. en las operaciones comerciales de la franquiciada; en consecuencia, a criterio de este Juzgador, estos son aspectos que desvirtúan la existencia de una explotación común de una actividad comercial, que aún cuando son conexas en sus objetos, en el presente caso, no se evidenció, la integración de patrimonios y manejo conjunto de la actividad; por lo tanto, es forzoso declarar improcedente la solidaridad de las empresa codemandadas, por inexistencia de una unidad económica entre el grupo de empresas LOCATEL, C.A. y FARMACIA SANA 18, C.A, quedando confirmado el criterio asumido por el aquo. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la codemandada, FARMACIA SANA 18, C.A., al pago de los conceptos laborales que a continuación se indicarán, cuyos cálculos se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, conforme a los parámetros siguientes:

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 21/06/1999

    Fecha de Egreso: 12/03/2006

    Tiempo de servicio: 6 años 8 meses y 21 días.

    Cargo: Gerente de Compras e Inventarios

    Salario: El salario normal para los efectos de los cálculos de los beneficios que se especificarán a continuación, es el reflejado en el escrito libelar alegado por el accionante, en virtud de que la empresa condenada no logro desvirtuar el mismo; a saber:

    Periodo Salario Diario Normal

    Periodo Salario diario Normal

    Jul –Nov. 1.999 Bs. 42.516,67 Julio. 01 Bs. 108.787,50

    Diciembre. 99 Bs. 43.200,00 Agosto. 01 Bs. 110.550,00

    Enero. 00 Bs.87.366,67 septiembre 01 Bs. 111.450,00

    Febrero. 00 Bs.88.233,22 Octubre. 01 Bs. 111.562,50

    Marzo. 00 Bs. 89.333,33 Noviembre. 01 Bs. 111.975,00

    Abril. 00 Bs. 90.000,00 Diciembre 01 Bs. 114.450,00

    Mayo .00 Bs. 91.200,00

    Enero. 02 Bs. 114.675,00

    Junio. 00 Bs. 90.933,33 Febrero. 02 Bs. 159.150,00

    Julio. 00 Bs. 91.666,67 Marzo. 02 Bs. 133.750,00

    Agosto. 00 Bs. 91.966,67 Abril. 02 Bs. 125.812,50

    Septiembre. 00 Bs. 92.100,00 Mayo .02 Bs. 164.812,50

    Octubre. 00 Bs. 92.533,00 Junio. 02 Bs. 197.512,50

    Noviembre. 00 Bs. 92.533,00 Julio. 02 Bs. 199.162,50

    Enero. 01 Bs. 93.433,33 Agosto. 02 Bs. 211.687,50

    Febrero. 01 Bs. 93.900,00 Septiembre 02 Bs. 221.250,00

    Marzo. 01 Bs. 94.366,67 Octubre. 02 Bs. 206.287,50

    Abril. 01 Bs. 106.762,50 Noviembre. 02 Bs. 199.312,50

    Mayo .01 Bs. 107.250,00 Diciembre 02 Bs. 210.187,50

    Junio. 01 Bs.107.812,50 Enero. 03 Bs. 277.950,00

    Febrero 03 Bs. 240.000,00

    Periodo Salario diario normal

    Periodo Salario diario normal

    Marzo. 03 Bs. 240.000,00 Agosto. 04 Bs. 288.000,00

    Abril. 03 Bs. 240.000,00 septiembre 04 Bs. 288.000,00

    Mayo .03 Bs. 240.000,00 Octubre. 04 Bs. 288.000,00

    Junio. 03 Bs. 240.000,00 Noviembre. 04 Bs. 288.000,00

    Julio. 03 Bs. 240.000,00 Diciembre 04 Bs. 288.000,00

    Agosto. 03 Bs. 240.000,00 Enero. 05 Bs. 288.000,00

    Septiembre. 03 Bs. 240.000,00 Febrero. 05 Bs. 288.000,00

    Octubre. 03 Bs. 240.000,00 Marzo. 05 Bs. 322.500,00

    Diciembre. 03 Bs. 240.000,00 Abril. 05 Bs. 322.500,00

    Enero. 04 Bs. 240.000,00 Mayo .05 Bs. 322.500,00

    Febrero. 04 Bs. 288.000,00 Junio. 05 Bs. 322.500,00

    Marzo. 04 Bs. 288.000,00 Julio. 05 Bs. 322.500,00

    Abril. 04 Bs. 288.000,00 Agosto. 05 Bs. 322.500,00

    Mayo .04 Bs. 288.000,00 Septiembre 05 Bs. 322.500,00

    Junio. 04 Bs. 288.000,00 Octubre. 05 Bs. 322.500,00

    Mayo .04 Bs. 288.000,00 Noviembre. 05 Bs. 322.500,00

    Junio. 04 Bs. 288.000,00 Diciembre 05 Bs. 322.500,00

    Julio. 04 Bs. 288.000,00 Enero. 06 Bs. 322.500,00

    Febrero 06 Bs. 322.500,00

    1) Prestación de Antigüedad: El actor reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida entre el periodo 21 de junio de 1999 y 12 de marzo de 2006, es decir un tiempo de servicio para el presente cálculo de 6 años 8 meses y 21 días, correspondiéndole 385 días, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado en cada mes, el cual estará comprendido por el salario normal devengado en cada mes, con la inclusión de la alícuota por bono vacacional y utilidades.

    Nota: A la suma total que arroje tal concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.400.000,00, cantidad esta recibida efectivamente por el accionante por este concepto de anticipo.- Así se establece.-

    2) Días adicionales: Conforme el artículo 108, le corresponde al trabajador, dos días adicionales acumulativos, por cada año de servicio hasta un total de 30 días; en este sentido, se modifica el fallo recurrido y en consecuencia, le corresponde al accionante:

    2 días 1999

    4 días 2000

    6 días 2001

    8 días 2002

    10 días 2003

    Total: 30 días, los cuales deberán ser multiplicados según los días que correspondan, conforme al salario devengado al 21 de junio de cada año en específico.-

    Vacaciones Fraccionadas: 15,75 días del último salario normal devengado.

    Bono Vacacional:

    Año 2000: 7 días de salario normal devengado en el mes de junio de ese año.

    Año 2001:8 días de salario normal devengado en el mes de junio de ese año

    Año 2002: 9 días de salario normal devengado en el mes de junio de ese año

    Año 2003: 10 días de salario normal devengado en el mes de junio de ese año

    Año 2004: 11 días de salario normal devengado en el mes de junio de ese año

    Año 2005: 12 días de salario normal devengado en el mes de junio de ese año.

    Año 2005/2006: 8.7 del último salario devengado.

    3) Diferencia por Utilidades: 400 días de utilidades, los cuales serán calculados según a los días que le corresponda por cada año y conforme al salario devengado en el mes de diciembre respectivo, a cuyo resultado deberá deducírsele las cantidades señaladas a los folios 81 y 87 del Cuaderno de Recaudos Nº.3

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    Por último, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.H.P.L., contra el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2007, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la improcedencia del descuento por deuda contraída por el actor por concepto de medicamentos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano G.V.V. contra la sociedades mercantiles LOCATEL FRANQUICIA, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A. y LOCATEL SERVICIOS, C.A.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano G.V.V. contra la empresa FARMACIA SANA 18, C.A., condenando al pago de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades. SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2008. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01319-07

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