Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-003421

En fecha Diecinueve (16) de Junio del 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos GILLIBERTY I.U.S. y STELLAMARIS DEL VALLE M.G., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.655.247 y V-14.096.609, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.J. VASQUEZ HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.949 de éste domicilio, quienes expusieron: Que en fecha 20 de Septiembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, procrearon una (1) hija de nombre XXXXXXXXXXX.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, en los primeros años que duró la unión conyugal, hubo en nuestro hogar un ambiente de normal respeto, amor y armonía, con las normales desavenencias de un matrimonio. Pero es el caso que desde hace unos meses para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones las cuales han producido un enfriamiento definitivo en nuestras relaciones, el cual hemos querido solucionar, como corresponde a una pareja matrimonial, pero desgraciadamente han sido totalmente infructuosas. A tal punto que nos ha sido imposible durante ese lapso la conveniencia en común por una incompatibilidad manifiesta de nuestros caracteres. Y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudieran provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges, nos vemos en la imperiosa, necesaria y forzosamente obligados a los fines de precaver cualquier litigio, recurrir ante su digna y competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentar a ud, y por mutuo consentimiento inequívoca manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y asimismo a tenor a lo dispuesto en el Ordinal Segundo del citado artículo, expresamente manifestar que optamos igualmente por hacer nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 21 de Junio del 2006, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 26 de Junio del 2006, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 29 de Junio del 2006, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos y bienes por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 26 de Julio del 2007, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos GILLIBERTY I.U.S. y STELLAMARIS DEL VALLE M.G., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.655.247 y V-14.096.609, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.J. VASQUEZ HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.949 de éste domicilio, quienes manifestaron que habiéndose transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges URIBE-MILLÁN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges GILLIBERTY I.U.S. y STELLAMARIS DEL VALLE M.G., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 248, de fecha 20 de Septiembre del 1997, acompañada en autos, al folio cuatro (4) del expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en los mismos términos y condiciones. PRIMERO: Sobre nuestra menor hija antes identificada ejercemos en forma compartida la P.P., pero la GUARDA Y CUSTODIA quedará en beneficio de su madre, sin que por ello el padre quede exonerado de sus deberes y derechos materiales y morales sobre ella. SEGUNDO: El padre se compromete aportar mensualmente a la madre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.oo), por concepto de pensión de alimentos. El monto de la pensión indicada anteriormente será aumentada y revisada anualmente, tomando en consideración las necesidades de la menor y los ingresos del padre comprobados fehacientemente. Ahora bien en el mes de Diciembre de cada año, aportará adicionalmente a la suma antes indicada una suma igual. TERCERO: En cuanto a régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, rigiéndose por el principio de ecuanidad y las necesidades afectivas de la menor, dentro de la mayor amplitud por cuanto las relaciones paterno-filiales son excelentes, tomando siempre en consideración prioritariamente lo más conveniente para el bienestar de su menor hija, resolviéndolos de mutuo acuerdo y de manera cordial y armoniosa. CUARTO: Los bienes de la comunidad conyugal que existen para el momento de la presente separación y los cuales procedemos a partir y adjudicar son los siguientes: 1) Un inmueble a nombre de los conyuges GILLIBERTY I.U.S. y STELLAMARIS DEL VALLE M.G. adquirido en comunidad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (12-B), situado en el piso 01, del edificio “B” del conjunto Residencial IKABARU, ubicado entre las Calle La Trinidad y la Avenida Principal de Lecherías. El cual tiene un área aproximada de Ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts2), cuyas dependencias, linderos y medidas constan suficientemente en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, Municipio Turístico El Morro, D.B.U. del estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Folios 255 al 264, Primer Trimestre de fecha 23 de Febrero del 2005. En relación a éste bien inmueble se le adjudica íntegramente a la cónyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G.. Dejando expresa constancia que sobre el referido inmueble adjudicado pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela. S.A., Banco Universal, la cual genera el pago de cuotas variables mensuales las cuales comprenden capital e intereses a tenor de lo expuesto en la Cláusula Segunda del documento de hipoteca identificado. En este sentido las partes acuerdan que vista la adjudicación efectuada, el referido pago de cuotas, le corresponderá exclusivamente a la cónyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G.. Ahora bien en relación a este punto y a tenor de la libre y expresa manifestación expuesta por el cónyuge GILLIBERTY I.U.S. se acuerda, a efectos legales consiguientes la celebración de documento autenticado, en donde se dejará constancia de la cesión y adjudicación respectiva de los derechos que sobre el inmueble poseía, a favor de la cónyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G., el cual se agregará al expediente derivado de la presente acción. 2) Un vehículo a nombre del cónyuge GILLIBERTY I.U.S. antes identificado, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Terios Cool AWD, Año: 2004, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagón, Placas: BBF-57E, Serial de Carrocería: 8XAJ102G049500561, Serial del Motor: K3VE 4 Cilindros, Clase: Automóvil, Uso: Particular. Tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 22939975 de fecha 07 de Julio del 2004, expedido por el Instituto Nacional de T.T.. El cual se adjudica íntegramente al cónyuge GILLIBERTY I.U.S.. 3) Un vehículo a nombre de la cónyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G., antes identificada cuyas características son las siguientes: Marca: Dodge. Modelo: VP 2 N.L.A. 2.0 Lts, Año 2006, Color: Estaño Satinado, Tipo: Sedan, Placas: VBX-40Z, Serial de Carrocería: BY3HS46C261104875, Serial del Motor: 4 Cil, Clase: Automóvil, Uso: Particular. Tal y como se evidencia de Certificado de Origen N° AN-69309 de fecha 13 de Marzo del 2006. El cual se adjudica integralmente a la cónyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G.. Todos los bienes muebles que se hayan adquiridos durante nuestro matrimonio, serán adjudicados exclusivamente a la cónyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G.. Ambas partes declaran que no existen otros activos y pasivos de la comunidad conyugal y que tenemos pleno conocimiento y capacidad para determinar el estado, condición y valor de cada uno de los activos y pasivos adjudicados, por lo tanto renunciamos expresamente a cualquier reclamo por lesión que pudiésemos correspondernos por tales bienes. Y nos otorgamos mutua y recíprocamente los correspondientes finiquitos y nos garantizamos a su vez el saneamiento de Ley. QUINTO: Ahora bien con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cónyuges declaran formalmente que desde que ocurrió nuestra separación de hecho, la relación y comportamiento con nuestra menor hija se ha cumplido de la siguiente manera: a) En cuanto a la guarda y custodia la misma ha sido ejercida cabalmente y de manera satisfactoria por la cónyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G.; b) En relación a la obligación alimentaria o pensión de alimentos, tenemos que la misma ha sido cabalmente cumplida, a pesar de no haberse fijado manera, monto o quantum, de forma reiterada e interrumpida por el cónyuge GILLIBERTY I.U.S., a satisfacción plena de la conyuge STELLAMARIS DEL VALLE M.G., y c) Tenemos que en relación al Régimen de visitas tenemos igualmente, que rigiéndose por el principio de ecuanimidad y las necesidades afectivas de la menor, el cónyuge GILLIBERTY I.U.S., ha cumplido formalmente y de manera cabal durante los fines de semana y lapsos de vacaciones, en los cuales le ha correspondido su derecho a visitas, resolviéndose el mismo hasta la presente fecha de manera cordial y armoniosa entre los cónyuges. Siendo el Régimen de visitas de manera amplia pero con las restricciones propias debido a la edad de la menor, en vista que las relaciones afectivas paterno-filiales con excelentes. Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01.

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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