Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteEdglys del Valle Montañez Lista
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 150°

Exp Nº AP21-R-2008-001831

Caracas, 14 de abril de 2009

PARTE ACTORA: N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. e HILDEMAR A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 11.105.166, 9.394.799, 6.002.471, 10.036.840, 6.719.590, 5.408.954, 5.221.885, 2.927.889, 12.668.679, 11.106.747, 4.586.269, 8.183.267, 10.763.028, 3.797.044, 13.534.265, 6.522.979 y 4.815.140; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., Mickel Amezquita Pión, G.M., K.G., A.Á. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 82.657, 97.648, 121.170, 30.348 y 68.031; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el número 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A 2°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de beneficio de alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.

Parte Narrativa

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por los ciudadanos N.V., J.S., D.R.P.. G.J.P., R.L.V., J.P., M.V., J.H., H.A.J., G.A., L.B., I.C., R.E., J.S., J.R., O.G. e Hildemar Vargas en contra de la empresa c.a. Editora El Nacional.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 30/03/2009, a fijar la audiencia oral para el día 07/04/2009 a las 11: 00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo desarrollo a continuación se reseña:

La apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la sentencia de primera instancia por cuanto se trata de un grupo de trabajadores que no percibieron cesta ticket desde el año 99 hasta el año 2004. hay otras sentencias de los Tribunales Superiores que dicen cuales son los parámetros, sin embargo, la a quo cambio el criterio. Los actores dicen que no percibieron el cesta ticket y la empresa demandada dice que no lo percibieron porque no es el salario integral sino el normal, aludiendo que la inspectoría del trabajo dice que se trata del salario integral. La a quo dice que cuando la ley no indica la base lo hará la inspectoría. En el año 2004 los trabajadores consultaron a la inspectoría, pero no consta en autos, el inspector del trabajo lo que dice es que salario integral es el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo pero no se trata de una providencia. Consigna la demandada el dictamen de unos trabajadores de Fetrabolivar y esto no atañe a este en concreto. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado por sentencia firme lo que ella está exponiendo. La ley establece que para los años anteriores son el salario mínimo y desde el año 2002 en adelante son tres salarios mínimos. No pueden decir que no les corresponde el pago de cesta ticket porque no consta providencia de la inspectoría. Hay pago donde se reconoce que se hicieron y consta en autos, pero son los pagos cinismos de esas listas habría que deducir los trabajadores que le cancelaron y sería del 2002 en adelante pero no los años anteriores demandados.

El representante judicial de la parte demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: apela sobre la condenatoria al pago de los intereses y de indexación. En cuanto al primer punto la empresa ha sostenido y así le dio la razón la a quo, que la ley del año 98 establecía en el artículo 8 que las contradicciones de la ley sería resuelto por el Ministerio del Trabajo, pero nada indica que es un trabajador especifico haciendo reclamo, sino que el Ministerio a través de la consultaría debía encaminar las interpretaciones de la ley. Comparte la primera parte de la sentencia, porque dice que la empresa pagó y lo hizo bien, sin embargo, ese criterio que estableció la consultaría fue cambiado en abril de 2004 diciendo que se debe tomar como base el salario base para el pago del cesta ticket y en acatamiento de ese dictamen la a quo condena al pago desde abril de 2004 hasta el cierre de dicho año y además al pago de intereses e indexación, lo cual es improcedente de acuerdo a la constante doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia 1841 del 11 de noviembre de 2008). En otros casos que han tenido en los juzgados de juicio que han condenado indexación ese pago de mora e indexación han sido revocados (superior séptimo y sexto) porque es improcedente en base a la doctrina de la Sala de Casación Social y en base a la ley, porque establece que la indexación procede solo si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia.

Por otra parte tenemos que en la audiencia de juicio la parte actora a través de su representante judicial señaló: 1. como punto previo informó que los actores siempre devengaron salario mínimo. 2.- Solicita que la demandada les cancele los cesta ticket desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, hecho éste que no está controvertido. 3. La demandada dice que no los cancela que se basaron en el Salario integral y no en el normal. 4.- La carga de la prueba es de la demandada, en el sentido de que debe indicar el salario promedio del cual se basaron para no cancelar el concepto. 5.- Los trabajadores siempre laboraron de lunes a domingo. 6.- La demandada debía probar el horario del trabajador. 7.- Los trabajadores gráficos laboran todo el año menos el día del trabajador grafico y el primero de enero. 8. Solicita se declare con lugar la demanda. En tanto que, en su escrito libelar manifestó que los accionantes son trabajadores activos de la demandada y su reclamo se circunscribe al pago del beneficio de cesta ticket durante los años 1998 y 2004 (ambos inclusive).

En tanto que la parte demandada en la audiencia de juicio alegó: 1. Como punto previo debieron haberse señalado cuales eran los salarios percibidos, sin embargo, en el libelo dicen que es innecesario. 2. Existían unas providencias del Ministerio donde establecía que los cesta ticket se debían pagar en base al salario integral y no básico. 3.- en la ley no existe providencia sobre la base salarial, es posterior porque es el reglamento el que lo establece y éste es del año 2006. 4.- La demandada pagó a todos los que tenían el salario mínimo y los que no pasaban de 3 salarios cinismos. 5.- Como prueba de ello trae las nóminas de los trabajadores. 6. La demanda se circunscribe a un punto de derecho, relativo a en base a qué salario debe pagarse y por experticia se determinará el quantum. 7. No se niega el derecho de cobrar, lo que se dice es que se paga de acuerdo al criterio imperante de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo. 8. Se debe establecer en base a qué salario se deben pagar los cesta ticket. 9. En cuanto a los sábados y domingos han sido negados por ello se invirtió la carga de la prueba. Por su parte, en el escrito de contestación, la representación judicial de la empresa sostuvo, tal como lo resume la recurrida: “…niega que estuviera obligada a pagar a los demandantes el beneficio de cesta ticket durante el año 1998, que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 establecía que dicha ley entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, por lo cual, considera que dicha fecha no era exigible el pago y por lo tanto improcedente el reclamo efectuado.

Niega y rechaza que no sea necesario tal como lo expresan los demandantes, establecer los respectivos salarios normal e integral que percibieron cada uno de los demandantes en los períodos demandados, por no tener incidencia en el juicio; que dicha aseveración es improcedente e incorrecta, ya que precisamente se debe conocer cualquier otra consideración. Que los demandantes señalan que trabajaron todos los días del año, incluyendo sábados, domingos y feriados, lo cual lo rechazan, que nunca dejaron de trabajar ni un día del año a excepción de las vacaciones.

Que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de cálculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el período correspondiente, siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes 2 y 98 de fecha 4 de febrero de 1999 y 30 de noviembre de 2000 respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores que superaba los tres salarios mínimos. En consecuencia, considera que los cesta tickets deben ser calculados en base al salario integral y no al básico como lo pretende la demandante…”

La decisión de Primera Instancia indicó lo siguiente: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Alimentación incoada por los ciudadanos N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. E HILDEMAR A.N. contra la empresa C.A EDITORA EL NACIONAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las diferencias por concepto de beneficio de alimentación, sobre la base de salario normal a partir del día 20 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, tomando en cuenta que hasta el día 27 de diciembre de 2004 se hará considerando el límite de dos (02) salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998 y a partir del día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 se hará considerando el límite de tres (03) salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un perito que será designado por el Tribunal Ejecutor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las directrices indicadas en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia y cuya cuantificación se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide…”.

Parte Motiva

Tenemos que la presente controversia se circunscribe en determinar si los hoy accionantes tienen o no el derecho al pago del beneficio de cesta ticket, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto éste es el objeto de apelación de la parte actora. En tanto que, el punto a dilucidar objeto de la apelación de la parte demandada es el relativo a la procedencia o no del pago de intereses moratorios e indexación judicial. Por lo antes expuestos, este Tribunal pasa al análisis probatorio a fin de dilucidar el controvertido antes planteado. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A16 (del folio 183 al 198 de la pieza principal 1 del expediente), constancias de trabajo, las cuales se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 02 al 17 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Gaceta Oficial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 1998 se publicó la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y establece en su artículo 10 que su vigencia es a partir del 1 de enero de 1999, salvo para el sector público. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folios del 18 al 296 del cuaderno de recaudos 1 del expediente y del folio 2 al folio 262 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, las cuales son copias fotostáticas de listados del personal beneficiario y relaciones de ticket de alimento. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante impugnó las copias fotostáticas y desconoció el resto por no encontrarse firmadas por sus representados, aunado al hecho que son elaborados por la misma parte accionada; motivos por los cuales este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

En relación a las cursantes a los folios 263 al 270 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, las cuales son copias fotostáticas de notificación y de acta. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia contable a los fines de que sea efectuada en la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, Gerencia de Servicios al Personal de la demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia de que negó la admisión del presente medio probatorio mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó originales de listado del personal beneficiario. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que en los años 2002, 2003 y 2004 los actores percibieron el beneficio de ticket de alimentación. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folios del 212 al 228 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de certificado de incapacidad. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dichas instrumentales fueron consignadas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Consideraciones para Decidir

Este tribunal comparte el criterio del tribunal de juicio con respecto a que la base del calculo para el beneficio de cesta ticket es el salario normal o básico; basando en la doctrina del dictamen numero 2 emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo en la cual se deja asentado el Principio in dubio pro operario, según el cual la duda de la interpretación de la norma debe ser resuelta a favor del trabajador; la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo cambia su criterio sostenido y establece para el objeto de calculo del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores es el salario normal, con la respectiva exclusión de las percepciones de carácter accidental, derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considera que no tiene carácter salarial. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora aplica este dictamen al caso que nos ocupa porque beneficia a los trabajadores ya que se le deben cancelar el beneficio de alimentación con el salario normal o básico y este dictamen es del Ministerio del Trabajo que rige la materia. Así se establece.

Esta juzgadora con respecto a los intereses moratorios e indexación, conforme a lo asentado por la Jurisprudencia numero 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la trae al caso que nos ocupa porque los derechos laborales y los beneficios laborales son derecho de crédito y como derecho de crédito que es generan intereses en su pago oportuno, independientemente de que cuando se hace efectivo su pago de lo condenado o cuando se hace el pago definitivo al trabajador al realizarse la ejecución de la sentencia definitiva. Asimismo este juzgado hace mención del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual hace referencia de la mora en el pago de los derechos laborales y por esta razón que hago mención este articulo; en este caso en concreto, del beneficio de cesta ticket por generar igualmente intereses en su pago definitivo por una sentencia definitiva y así se decide.

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora ratifica el criterio del juzgado de juicio con respecto al pago del beneficio de cesta ticket desde que les nació el derecho a los actores a gozar el beneficio de alimentación en base al salario normal devengado, con la respectiva exclusión de carácter salarial, es decir, desde la fecha 20 de abril del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia esta juzgadora, para el periodo a indexar el concepto condenado a pagar, su computo se realizara tomando como inicio la fecha de notificación de la demanda, es decir, 24 de Mayo de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho0 calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o vacaciones judiciales.

Con respecto al no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicara lo estableció en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con lo relacionado a la cuantificación de estos conceptos laborales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual la realizara un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios profesionales, correrán por cuenta de ambas partes. Así se decide.

Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.V., J.S., D.R.P.. G.J.P., R.L.V., J.P., M.V., J.H., H.A.J., G.A., L.B., I.C., R.E., J.S., J.R., O.G. e Hildemar Vargas en contra de la empresa c.a. Editora El Nacional. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por último, se ordena participar a la Juez Sexto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EDGLYS MONTAÑEZ

JUEZ TEMPORAL

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2008-001831

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