Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KJ11-P-2010-000023

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001114

ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadano Acusados 1.- O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.651, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-06-1977, edad 32 años, hijo de B.P. y Damelis Moreno, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de primaria, de profesión u oficio: mototaxi, domiciliado en Los F.d.C., calle Real con calle el centro, casa Nº 06, a una cuadra de la Fábrica Acero Oferta, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0414-7594622 (de su madre). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y 2.- I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.194, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-10-1983, edad 26 años, hijo de I.R. y T.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º de primaria, de profesión u oficio: mototaxi, domiciliado en la calle Real de Los Flores, calle la Línea, zona 3, casa Nº 48, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-4011802 (de su madre). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Julio de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados O.A.P.M. y I.E.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me reservo el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, solicito que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, asimismo solicito la destrucción de la droga. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra los acusados, quien luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, les fue preguntado si desean declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción: O.A.P.M. “Yo quiero asumir hecho y quedarme en Uribana. Es todo”. I.E.R. “Yo temo por mi vida, no puedo vivir en Uribana ni en Guanare, yo tambien quiero admitir hechos pero solicito que me cambien de penal. Es todo.

La Defensa manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no hay suficientes elementos para indicar que mis defendidos esta involucrado en el delito de Transporte de Droga, a todo evento en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido con fundamento al principio de la comunidad de la Prueba, solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como Acta de Investigación Penal Nº 1441-2010, de fecha 18-06-2010, suscrita por SM/1ra Mogollón G.J., SM/2da Montaña Antonio, SM/3ra Morillo Cauro José, y SM/3ra P.Y.C. y S/2do, Rivero Pimentel Ruben funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco y seis (05 y 06), del presente asunto; Actas de Entrevista Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de fecha 18-06-2010, que rielan en los folios trece al veinte, Actas de Entrevistas, de igual fecha, rendidas ante el mismo cuerpo de investigación y por los ciudadanos E.R., W.A., LIsimago Romero, O.C., C.G., T.B. y Hénderson Rivas; Prueba de Orientación, de fecha 19-06-2010, practicada por la Toxicólogo A.T., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, Nº 1441-10, de igual fecha, Experticias Toxicológica Nº 9700-127-2575 y 9700-127-2576, ambas de fecha 08-07-2010, suscrita A.T. y V.M. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química nº 9700-127-2580, de fecha 08-07-2010, suscrita A.T. y V.M. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticias de Identificación Plena, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de de Reconocimiento Legal y demás actuaciones rielan en los folios veintiuno al veinticuatro, de las que se puede inferir que el día 18-06-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo La Pastora, observan un vehículo de Transporte Público perteneciente a la empresa Expresos Táchira Mérida, signado con el nº 309, placas 3061A3L, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho, indicándole a los pasajeros que salieran del vehículo y tomara cada uno su equipaje, ya que tanto el vehículo, los equipajes y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose que en el interior del maletero del vehículo quedó una caja de cartón con el nº 46, y le fue preguntado a los pasajeros del vehículo a quien pertenecía la caja o quien tenía el ticket con el nº 46, siendo infructuosa la solicitud, apareciendo luego dicho ticket en el suelo, en vista de las circunstancias los funcionarios actuantes requirieron la colaboración de las personas que servirían como testigos, del conductor y al colector del vehículo a fin de revisar el contenido de la caja de cartón, de color marrón, con el emblema de Corn Flakes, con tirro de embalaje, la cual estaba en la orilla del maletero, en cuyo interior se encontró plátanos verdes, pescado salado y cinco envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados de cinta plástica transparente, en cuyo interior se observó una pasta compacta de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, las cuales venían pegadas en dos juegos, uno de tres panelas con el símbolo parecido a la marca toyota y otro juego de dos panelas con el dibujo de un perro o un zorro, la cual arrojó como resultado peso bruto de 5.145,7 gramos y un peso neto 4.977,7 gramos de la droga conocida como COCAINA.

.En virtud que no hubo dueño del ticket que identificaba al pasajero poseedor de la caja identificada, los funcionarios actuantes trasladaron a todos los pasajeros al sede del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, a fin de continuar con el procedimiento, ubicando con la colaboración del chofer y del colector del mencionado transporte público al ciudadano encargado de acomodar los equipajes en el vehículo, el cual trabaja en el Terminal de S.B., quien llegó a la sede de dicho Comando, aproximadamente a las diez de la mañana, procediendo igualmente a identificarlo, posteriormente dicho ciudadano manifestó e identificó al ciudadano O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.651, como la persona que le había entregado la caja, indicando igualmente que dicho ciudadano viajaba en compañía de otro ciudadano, de una señora y de dos niños, identificando al ciudadano I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.194 y a la ciudadana Naudis del C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.335, siendo estos los tres imputados de autos.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.194 y O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.651 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial Nº1497-09 realizada en fecha 29-09-09, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto: Pruebas del Ministerio Público: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios actuantes, ya identificados funcionarios actuantes Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los expertos, quienes practicaron experticias y son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos. Declaración de los testigos ya mencionados, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: Actas de entrevista; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma. Actas de Experticias ya mencionadas ut supra.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.194 y O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.651, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno por seoparado, y libre de apremio y coacción “SI Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo.”

Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

TERCERO

La culpabilidad de los ciudadanos I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.194 y O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.651 por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho a diez años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciocho años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos I.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.938.194 y O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.651, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los condenados de autos; no obstante respecto del ciudadano O.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.838.651 deberá cumplir dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana y en atención a lo manifestado por el ciudadano I.E.R., se ordena el cambio de sitio de reclusión para el Internado Judicial de San Felipe, en aras de protegerle la vida a dicho ciudadano; ello mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.

SEXTO

Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.

OCTAVO

Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

NOVENO

Líbrese Respectivos Oficios.

DECIMO

Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 12-07-20100 en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 13 de Julio de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001114

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