Decisión nº 3619-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 8 de Julio de 2005

Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 2877-04

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. F.M.L.

FISCAL: Abg. R.U.

Régimen Procesal Transitorio

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Estado Venezolano

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.U., mediante el cual de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se pudo evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones y lo hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal en su solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…se inició la presente averiguación en fecha 15 de septiembre de 1994, en virtud de denuncia recibida ante la Contraloría; en la que solicitan se apertura averiguación administrativa contra personas desconocidas; del estudio de las actas que conforman este expediente, se evidencia que no se puede precisar mayor información que nos permita encuadrar el delito entre alguno de los tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Concluye esta representación fiscal que el hecho objeto del proceso no se puede evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna, resultando perteneciente y procedente en derecho solicitar el acto conclusivo relativo al sobreseimiento de la causa…” , finalmente, fundamento su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 15 de septiembre de 1994, mediante denuncia presentada por el ciudadano H.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.058.563, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, quien peticionó la apertura de la averiguación sumaria por considerara que los señalamientos realizados en el informe de Auditoria no se corresponden con la verdad de lo acontecido en la Gestión Administrativa auditada.

En el curso de la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Informe sobre la Inspección fiscal practicada en la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, suscrita por el Comisionado Coordinador, E.S.S.

  2. - Oficio N° 77, de fecha 9 de abril de 1996, suscrito por el Presidente de la Asamblea Legislativa Licenciado Carlos Ortiz, mediante el cual informa que la persona que ocupaba el cargo de administrador era el ciudadano A.J.P., cuyo nombramiento no aparece registrado en los Libros correspondientes y que para ese momento no cumplía funciones como empleado público.

  3. - Escrito sin número, de fecha 22 de abril de 1996, suscrito por el Presidente de la Asamblea Legislativa Licenciado Carlos Ortiz, mediante el cual hace una relación detallada de la cuenta corriente del Banco Banfoandes a nombre de la Asamblea Legislativa, en cuanto justificativos de erogaciones, depósitos e intereses .

  4. - Declaración del ciudadano Piña M.A.J., de fecha 13 de febrero de 1998, en su condición de administrador de la Asamblea Legislativa par el año 1993.

  5. - Estados de cuenta emanados de la Gerente de Corp Banca, de fecha 5 de abril de 2000, pertenecientes a la cuenta del año 1993, perteneciente a la Asamblea Legislativa.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se pudo evidenciar observa, que ciertamente el informe sobre la inspección fiscal practicada en la Asamblea Legislativa, indicó como conclusiones el incumplimiento y la contravención de una serie de disposiciones legales relativas a la Ley Orgánica de Hacienda del Estado y de la Ley de Régimen Presupuestario, contravenciones que suponen el manejo indebido de los fondos públicos, y éstos constituyen ilícitos contemplados en la otrora Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley contra la Corrupción, en la cual se sancionan todas las conductas intencionales lesivas al patrimonio del Estado Venezolano, y en tal sentido corresponde al titular de la acción penal realizar todos los actos de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, máxime cuando se trata de delitos catalogados como de lesa patria, por el daño que causa al buen nombre de la Administración Pública, y en el presente caso es menester establecer e individualizar imputado alguno a los fines de analizar circunstancias previstas en la citada Ley, en consecuencia lo prudente es continuar la investigación y en caso extremo dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la denuncia 15 de septiembre de 1994, ordenar el archivo de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra imputados DESCONOCIDOS iniciada por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, remítase a la Fiscal superior del estado, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

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