Decisión nº SOBRESEIMIENTO de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

El Vigía, 01 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002875

DECISION N° 441/05

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. A.M.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002875, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal derogado y cuya penalidad es prisión de Uno (01) a Dos (02) años, y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde se encuentra como imputado el ciudadano M.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.699.199, residenciado en la avenida 16, casa N° 19-83, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de oficio suscrito por el Jefe de la Brigada Territorial N° 34, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 28-08-1995, en el cual se remite al ciudadano M.M.J.A., el cual fue detenido en el momento en que se bajaba de un vehículo marca Renault de color Blanco, placas OAV-645, quién al percatarse de la presencia policial, trató de evitar la misma, se le incauto al ciudadano en cuestión un dinero que presuntamente es falso. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 28-08-1995, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 11-09-1995, en la cual se acuerda ordenar la libertad del ciudadano M.M.J.A.; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano M.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.699.199, residenciado en la avenida 16, casa N° 19-83, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 301, 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181,183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente causa, pudo desparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._________________________

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