Decisión nº 2011-210 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1225

En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana A.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 4.819.554, debidamente asistida por la abogada Yelidex Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.988, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Previa distribución realizada en fecha 13 de octubre de 2010, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en la misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la querellante, en su escrito libelar, que el 10 de mayo de 1983 ingresó al entonces Instituto Nacional de Hipódromos, en donde prestó sus servicios en forma ininterrumpida, como funcionario público, durante veintisiete (27) años, un (01) mes y seis (06) días, desempeñando como último cargo el de Odontólogo Jefe II, con un salario mensual de (Bs. 1.594,00); hasta el 16 de junio de 2010, cuando el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió formalmente a notificarle del beneficio de Jubilación Especial, por haber servido a la Administración Pública por un lapso de veintisiete (27) años, concediéndole un porcentaje de (67,50 %) del sueldo promedio mensual derivado de las sumas de las remuneraciones percibidas durante 24 meses, otorgándole un pensión de jubilación mensual de (Bs. 1.457,93), corregida mediante Resolución Nro. 130 de fecha 10 de mayo de 2010, determinando un porcentaje de 65% equivalente a (Bs. 1.351,76), que la referida corrección fue realizada por cuanto los cálculos se realizaron al 31 71272009 y la aprobación de la jubilación se realizó en fecha posterior.

Asimismo, señala adicionalmente que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 16 de julio de 2010, en dos cheques uno por la cantidad de (Bs. 68.005,97), por concepto de liquidación de antigüedad y prestaciones sociales y otro por la cantidad de (Bs. 90.000,00) por concepto de liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación.

Por lo tanto, solicita la parte actora, que sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos cumpla con el pago de la cantidad de (Bs. 63.920,45) por concepto de diferencia de pasivos laborales, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con el Acta-Convenio de fecha 13 de junio de 2006; el pago de la cantidad de (Bs. 3.709,92), por concepto del pago de diferencia de cesta ticket de conformidad con el convenio Marco 2003-2005 desde el año 2006 al mes de julio de 2010; igualmente se ordene la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en cumplimiento a la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Convenio M.I., de fecha 1º de enero de 2003, se otorguen las mismas condiciones en la Póliza del Servicio Funerario y Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que tienen los funcionarios activos, que se ajuste la pensión de jubilación en la cantidad de (Bs. 1.886,92), cancelando a su vez la diferencia generada hasta el mes de octubre de 2010 que asciende a la cantidad (Bs.1.715,95), del mismo modo la diferencia por incluir Bono de Productividad y Eficiencia en el sueldo integral que sirvió del cálculo de las prestaciones sociales el cual corresponde a (Bs. 10.270,97).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, el representante legal del ente descentralizado, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó escrito de contestación el 25 de marzo de 2011, estableciendo en el mismo, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

En primer lugar opone la caducidad de la acción, señalando que la jubilación especial le fue notificada a la querellante en fecha 16 de junio de 20110, y visto que la querella fue presentada el 11 de octubre de ese mismo año, había transcurrido sobradamente los 3 meses indicados por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destaca, que en virtud de la liquidación los empleados recibieron una jubilación especial, lo cual garantiza su estabilidad económica o previsión social, de donde no pueden aceptar la tesis de la accionante que pretende: “(…) 1. Recibir el pago de sus Prestaciones Sociales; 2. Bonificación por el Decreto 422; 3. Pago de los Pasivos Laborales, y ahora pretende una “indexación sobre los montos pagados” (…)”, con lo cual se evidencia la pretensión de la querellante del reconocimiento de todo un cúmulo de indemnizaciones, que no tienen sustento legal y es contrario al régimen estatutario e incluso al derecho a la igualdad, pretendiendo beneficios superiores a los otorgados al resto de los funcionarios egresados por el p.d.l. e incluso de la Administración Pública Nacional.

De igual forma, indica que en el supuesto negado que este Tribunal considere procedente la reclamación de la parte actora, no es cierto que se le haya causado un perjuicio a la querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues es evidente que si bien fueron liquidados antes, también está claro que cesarían en funciones, dejarían de ser activos, dejarían de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral como lo es el pago de un salario, pago de cesta tickets, acumulación de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, acumulación de las bonificaciones por pasivos laborales y bono único por liquidación, etc., situación en la que no se vio inmersa la querellante quien si se mantuvo en su puesto de trabajo gozando de los mencionados beneficios hasta su efectivo egreso, fecha en la que cobró además de su prestación de antigüedad, las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio Decreto 422, calculadas en base a sus años de servicios.

En cuanto a la reclamación de los cesta tickets de los años 2006 al 2010, cabe destacar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, nada adeuda a la querellante por beneficio de alimentación en vista de que fue pagado dando cumplimiento a la normativa legal aplicable en la materia y las mismas habrían caducado, según lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003; y en este caso en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es aplicable en este caso, toda vez que estos son conceptos que se causan y deben ser exigibles durante la vigencia de la relación funcionarial.

Así las cosas, establece la representación judicial de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que al haberse realizado los pagos correctamente de todos los conceptos que correspondían a la querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacaciones, pasivos laborales y cesta ticket, además observó el Acta Convenio Decreto 422, se solicita sean desestimados todos los alegatos de la parte querellante y declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia para conocer de la presente querella, se procede a analizar, como punto previo, lo relacionado a la caducidad de la acción en cuanto al ajuste de pensión de jubilación.

    En tal sentido, se hace preciso para esta Sentenciadora, señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la norma procesal que regula la caducidad, en el sistema contencioso administrativo funcionarial creado por dicha ley, el cual establece:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), en donde establece lo siguiente:

    (…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.”

    (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que las controversia de índole funcionarial, que surjan en virtud de alguna actuación material de la Administración Pública, la cual vulnere algún derecho estatutario del funcionario público, pueden ser impugnados por estos últimos, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del momento en que se produjo el hecho o en el momento es que el funcionario pudo tener conocimiento de la referida actuación material.

    Ahora bien, en cuanto al caso concreto que aquí ocupa, requiere la querellante ajuste de su pensión de jubilación, en virtud de que el Contrato Colectivo estableció por una parte ajustar las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran aumentos de sueldo, así como por la no inclusión en la base de cálculo para su determinación de varios conceptos que a su decir forman parte del sueldo base a considerar. En tal sentido, esta Juzgadora debe señalar, que si bien a la querellante le fue otorgada la jubilación especial, la cual le fue notificada en fecha 16 de junio de 2010, y la querella fue interpuesta en fecha 11 de octubre de ese mismo año, por lo que habían transcurrido con creces los 3 meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede obviarse que la pensión de jubilación se constituye como una obligación de trato sucesivo, que se genera mes a mes, por lo que el derecho de reclamar judicialmente lo referente a ella, nace de forma independiente cada mes, dicho esto, no puede considerarse caduco, por lo tanto debe ser analizada la solicitud efectuada por el recurrente únicamente desde el tercer mes anterior a la fecha de interposición de la querella, petición que será analizada en párrafos posteriores en este mismo fallo.

    En ese mismo orden de ideas, se observa argumentación de la parte actora referida a “(…) que la administración pública eligió el pago del indicador más alto, es decir de 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, pero en el caso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siempre se ha cancelado el 0,50 de la Unidad Tributaria del año anterior inmediato, y no de la Unidad Tributaria vigente (…)”; por lo que, a entender de la recurrente se “(…) generó una diferencia a [su] favor de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 3.709,92) (…)”, computados a partir del mes de enero del año 2006, hasta el mes de junio del año 2010, tal como lo establece en cuadro de relación, el cual corre inserto en el vuelto del folio nueve (09) del presente expediente judicial. (Resaltado propio del escrito de la querella).

    En contravención a lo expuesto por la actora en su escrito, establece la apoderada judicial del ente querellado que “(…)en vista de que el beneficio de alimentación por medio de tickets se cancela mensualmente, es imperante mencionar que la reclamación por este concepto se encuentra caduco, motivado al hecho que a partir de la fecha de entrega de los mismos comienza a transcurrir el lapso para el reclamo judicial”.

    Ahora bien, en relación a la caducidad alegada por la recurrida, se observa que la parte actora reclama el pago de diferencias de cesta tickets correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, este último hasta el mes de junio. Asimismo, se observa que el diez (11) de octubre de 2010, la parte querellante presentó ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –actuando en Sede Distribuidora- escrito libelar constante de diecinueve (19) folios útiles, tal como se desprende de sello húmedo ubicado en el vuelto del folio (19) del presente expediente judicial.

    Ahora bien, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte querellante pretende el pago de diferencia de tickets de alimentación, desde el año 2006 hasta el año 2009, y los meses de enero a junio del año 2010, en virtud de que el ente querellado cancelaba dicho cupón alimentario, con una base de unidad tributaria que no se encontraba vigente para la fecha, es decir, con base a la unidad tributaria del año inmediatamente anterior y no la vigente.

    En tal sentido, es necesario a.q.l.o. por parte del ente descentralizado funcionalmente, con relación a cancelar el cupón alimentario con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de dicho cupón, surge cada mes; y, por contraposición, cada mes surgía el derecho del funcionario a que le sea cancelado de manera correcta, tales beneficios. Es por ello, que el derecho aludido por la querellante, puede ser reclamado jurisdiccionalmente, cada mes que se omita dicha cancelación o se esté en desacuerdo con el valor del cupón recibido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo tanto, las pretensiones relacionadas con las diferencias de pago de los cupones de alimentación de los años 2006; 2007; 2008; y 2009, así como la de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, debieron ser solicitadas dentro de los tres meses contados a partir del momento en que surgió el incumplimiento parcial de la Administración Pública.

    Es por ello que, se observa que al ser interpuesta la querella que aquí ocupa en fecha 11 de octubre de 2010, las pretensiones que pudiesen reclamarse, son aquellas que se encuentren dentro de los tres meses anteriores a la interposición, es decir, a partir del a partir del 11 de julio de 2010, resultando caduco el resto del tiempo; resultándole a este Órgano Jurisdiccional imperioso declarar caduca la solicitud relacionada a que ordene al ente querellado el pago de las diferencias de cupón de alimentación, comprendidos entre los años 2006 al 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

  3. Ahora bien, resuelto el punto anterior, la parte querellante argumenta su primera pretensión, relacionada con el reclamo por “(…) DIFERENCIA POR PASIVOS LABORALES GENERADOS DESDE EL 01/01/2006, HASTA LA FECHA REAL Y EFECTIVA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CALCULADOS CON APLICACIÓN DEL I.P.C., NO COMPRENDIDOS EN EL ACTA – CONVENIO 422, POR CUANTO LA MISMA COMPRENDÍA HASTA EL AÑO 2005 (…)” (Subrayado propio del escrito).

    En tal sentido, la apoderada judicial del ente querellado estableció que “(…) [se puede] verificar que según la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422 se acordó que, en caso de surgir nuevos pasivos laborales, los consideraría ya resueltos mediante un nuevo cálculo (…)”; igualmente señala que carece de fundamento lo peticionado por la parte actora referido a la indexación, desconociendo la base de cálculo bajo la cual se obtuvo la suma pretendida.

    De tal manera, que delimitada parte de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe realizar ciertas consideraciones, en relación al pago de prestaciones sociales y otros pasivos, generados –en este caso- por la jubilación otorgada a la ciudadana querellante, con motivo de la relación funcionarial existente entre ésta y la ahora Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el m.d.A.- Convenio Decreto 422, suscrito por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP – INH) y el ente descentralizado.

    Es por ello, que al analizar la copia certificada del Acta – Convenio Decreto 422, promovida por la parte querellada, la cual se encuentra inserta en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160), y fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2011, se observa que dicho Convenio, en sus Cláusulas Segunda y Tercera lo siguiente:

    “CLÁUSULA SEGUNDA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta ANEXO A, identificado como “Pasivos Laborales Empleados”, el cual forma parte integrante de la presente Acta – Convenio, en el mismo se describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados o aprobados. Pasivos Laborales rechazados: 1) Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad 1991-2005, 2) Asistencia Médica, Odontológica, Farmacológica y Oftamología 1991-2005, 3)Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005. Pasivos Laborales aprobados: 4) Becas estudiantiles 1991-2005, 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005, 6) Bonos Extras 1995-2005, 7) Prima Antigüedad 2003-2005, 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005, 9) Compensación por P.d.E. y Productividad 2001-2005, 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005, 11) Bono por No discusión de Convenio Colectivo 1988-2005 y 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005. LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Paivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP – INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.

    CLÁUSULA TERCERA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” se compromete, acuerda y garantiza la cancelación de un BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, entendiéndose este como irrepetible (no forma parte del sueldo o remuneración, ni es apreciable es ningún momento para los efectos de Prestaciones Sociales), con efecto solamente para éste acto de Liquidación, considerando como un beneficio social de egreso, sin incidencia alguna, sin que forme parte de las remuneraciones integrales del Funcionario Público de Carrera. Para todos los efectos de esta Acta – Convenio se entiende que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, asignaciones y cualesquiera otra prestaciones pecuniarias, o de otra índole que reciben los Funcionarios Públicos de Carrera por su servicio, excluyendo expresamente el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, el cual tampoco tiene carácter de subsidio o facilidad para con el trabajador, por cuanto se otorga con el propósito de que los Funcionarios Públicos de Carrera obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, con fundamento en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN se otorga como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, que quedó demostrado a lo largo de los años de crisis y austeridad que atravesó este Ente y sin cuyo aporte no hubiese sido posible esta culminación, y por no serle imputable al Funcionario Público de Carrera la situación presente de Liquidación. A tal fin El BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN será equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000,00) por cada uno de los años de servicio ininterrumpidos prestados al Instituto Nacional de Hipódromos, vale decir, aquellos que tengan continuidad absoluta por años completos desde su fecha de ingreso al Instituto. Se excluye a los Funcionarios Públicos de Carrera que recibieron al beneficio económico dado en ocasión del P.d.R.d.I.N.d.H., llevado a cabo en el año 1992, así hayan reingresado inmediatamente al servicio, por cuanto recibieron un beneficio económico de egreso, en virtud del contenido del Acta vigente al mencionado proceso. No obstante, el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN se cancelará a aquellos Funcionarios Públicos de Carrera con base a la nueva fecha de ingreso, con el objeto de reconocer el esfuerzo laboral de éstos, desde la fecha del nuevo ingreso y hasta la fecha de egreso definitivo. La presente Cláusula se aprueba en virtud de las razones sociales que representa tanto para la Junta Liquidadora como para los Funcionarios Públicos de Carrera inmersos en este p.d.L. y Supresión e incluye a todos los Funcionarios Públicos de Carrera, de la nómina regular de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, activos a la firma de la presente Acta – Convenio.”

    (Resaltado, subrayado y mayúsculas propias del Acta – Convenio Decreto 422)

    De las Cláusulas transcritas anteriormente, se desprende que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos conjunto con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, suscribieron Acta – Convenio Decreto 422, donde se deriva de la Cláusula Segunda, el pago de los pasivos laborales generados desde el año 1992 hasta el año 2005 por la cantidad de los ahora dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) por año, siendo que una vez cancelados nada adeuda por los conceptos ahí convenidos.

    De igual forma, de la Cláusula Tercera, se deriva que adicionalmente, y a titulo de bonificación por egreso, se acordó un pago de los ahora dos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.000,oo) por año de servicio ininterrumpido ejercido por el funcionario, es decir desde el año de ingreso –en este caso 1983- hasta el año de egreso del funcionario –caso en concreto 2010-.

    Ahora bien, se observa que riela en los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente judicial, constancia en original de la Liquidación de Prestaciones de Antigüedad y Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación de la ciudadana A.M.G.C. , ambos de fecha 30 de junio de 2010, y recibidos por la misma en fecha 16 de julio del mismo año, de donde se evidencia que fueron cancelados tanto lo acordado por el Acta – Convenio Decreto 422; así como, lo que se debía cancelar por prestaciones sociales y otros pasivos laborales a partir del 1° de enero de 2006, hasta su egreso; ya que, tal como lo prevé el literal b de la Cláusula Sexta de dicha Acta – Convenio, los funcionarios públicos a los cuales no fuera efectivo su egreso ni su liquidación en el de suscripción de la Convención, seguirían ejerciendo sus funciones como funcionario activo del ente en liquidación, hasta tanto le sean canceladas las cantidades que le correspondan con ocasión a su liquidación.

    Es por lo que, visto que el ente descentralizado funcionalmente en liquidación, canceló tanto lo convenido en la Cláusula Segunda del Acta – Convenio Decreto 422, como el Bono Único por Liquidación establecido en la Cláusula Tercera del referido Convenio; así como las prestaciones sociales y otros pasivos laborales generados desde el 1° de enero del año 2006 hasta el egreso del funcionario, fecha ésta en la cual efectivamente fue egresada la funcionaria querellante, de conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional observa que mal puede reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, en base a consideraciones o cálculos distintos a lo que ordena el ordenamiento jurídico.

    En tal sentido, el querellante solicita “(…) el pago de los conceptos de pasivos laborales generados posteriores al período comprendido en la referida Acta Convenio 422, con aplicación del IPC, vigente a esos momentos; por ser precisamente el IPC, un indicador estadístico o parámetro fijado por el Banco Central de Venezuela, que mide la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, durante un período determinado, lo cual ha sido acogido por la jurisprudencia y por nuestro ordenamiento (…)”.

    Es por ello, que observa esta Juzgadora que la Administración Pública descentralizada realizó los cálculos de los pagos compensatorios establecidos por el Acta – Convenio Decreto 422 en sus Cláusula Segunda y Tercera, por un lapso, el primero de dieciocho (18) años, es decir, desde el año 1992 hasta el año 2010; y el segundo de veintisiete (27) años, es decir, desde 1982 hasta el año 2010, tal como se evidencia de la planilla de Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación.

    En consecuencia, es lógico concluir que la Administración canceló de manera excedente, al incluir los años 2006; 2007; 2008; 2009; y 2010, como parte del pago de Cancelación de Pasivos Laborales, ya que las tantas veces mencionada Acta – Convenio Decreto 422 establece en su Cláusula Segunda que dicha cancelación de pasivos laborales se encuentra comprendido desde el momento de ingreso del funcionario hasta el año 2005, como supuso tal Convención, que iba a finalizar la relación funcionarial; es decir, los años que van del 2006 al 2010, no se encontraban regulados por el Convenio 422, y por ende se encuentran regidos por el régimen general al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de antigüedad y condiciones de su percepción, y a lo establecido por el estatuto funcionarial y beneficios y compensaciones convenidas por el ente, con su personal, en cuanto a los demás pasivos laborales causados.

    Por lo que, al realizar la Administración la Liquidación de Prestaciones de Antigüedad e incluir las distintas bonificaciones acordadas por el Acta - Convenio Decreto 422 en los períodos posteriores a los acordados en ya tantas veces mencionado Acta Convenio, y, asimismo, incluir las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración realizó un pago excesivo en cuanto a sus cálculos relacionados a las prestaciones sociales y otros pasivos laborales del período comprendido entre el año 2006 al año 2010, fecha en la cual egresó la querellante.

    Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones anteriores, mal se puede pretender –tal como lo argumenta la querellante- incluir cálculos y ajustes a los montos otorgados por el ente querellado, por motivo de pago de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, que no estén enmarcados y regulados por las normas establecidas por el ordenamiento jurídico como lo son –en este caso- el Acta Convenio Decreto 422, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud del pago de diferencia por pasivos laborales generados desde el 1° de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de prestaciones sociales, calculados con aplicación del I.P.C., no comprendidos en el Acta – Convenio Decreto 422, por cuanto la misma comprendía hasta el año 2005, realizado por la parte actora. Así se declara.

    En cuanto a la segunda pretensión de la querellante, al cual este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, la misma solicita “(…) SE ORDENE A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, DAR CUMPLIMIENTO A LA CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL CONTRATO COLECTIVO M.I., DE FECHA 01/01/2003 (…)”. (Subrayado propio del escrito).

    Ello, fundamentado de acuerdo a su escrito de reforma, en que el ente querellado “(…) prevé o comprende la filiación a la Póliza de Hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, solo ampara en la p.a.j., excluyendo a su grupo familiar; razón por la cual solicitó (sic) [solicita] al ciudadano juez, orden a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, antes identificada, el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y en consecuencia, amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a padres e hijos de los jubilados, la póliza de los servicios funerarios, estableciendo así, para [sí] y para [su] grupo familiar, las mismas condiciones que los funcionarios activos, en todos sus aspectos, en los que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios (…)”

    En contraposición a ello, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación, manifestó que “(…) [debían] rechazar [ese] argumento pues resulta falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del INH (sic) gocen de este beneficio extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución. No obstante, los directivos de la Institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de este servicio, el cual se encuentra plenamente vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges (…)”.

    Ahora bien, al analizar este Órgano Jurisdiccional la presente pretensión, se hace necesario destacar lo establecido en el Acta – Convenio Decreto 422, ya transcrito parcialmente ut supra, el cual en su Cláusula Sexta establece lo siguiente:

    CLÁUSULA SEXTA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos los Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al p.d.S. y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:

    a) Reconocerá a cada Funcionario Público de Carrera el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía, y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario. Este beneficio no generará ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

    (…) Omissis (…)

    (Resaltado, subrayado y mayúsculas propias del Acta – Convenio Decreto 422)

    De la Cláusula parcialmente transcrita, se desprende que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se obligó a realizar el pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se dé efectivamente el egreso del funcionario, siendo que una vez transcurrido dicho período, nada adeuda por los conceptos ahí convenidos.

    Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2011, se recibió prueba de informe de parte de Seguros Pirámide, C.A., admitida en fecha 09 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, el cual corre inserto en los folios que van del trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) del presente expediente judicial, en donde entre otras cosas, informa a este Órgano Jurisdiccional que la “(…) Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para los Funcionarios Públicos Activos, como para el Personal Jubilado y Pensionado de dicho Organismo (…)” se encuentra con un período de vigencia del 31 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011; con una cobertura por la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,oo) por enfermedad; y, que en cuanto a las personas que cubren, se discriminó de la siguiente manera: “(…) Personal Jubilado: Titular y Cónyuge; Personal Activo Empleado y Obrero Titular: Titular, Cónyuge, Padre, Madre e hijos hasta los 25 años; para el Personal Obrero Contratado: Titular, Cónyuge, Padre, Madre y dos (2)hijos menores de 25 años (…)”. (Resaltado propio del escrito de informe).

    De igual forma, dicho informe establece, en cuanto a la “(…) Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, para los Funcionarios Públicos Activos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, como para el Personal Jubilado y Pensionado de dicho organismo (…)” se encuentra con un período de vigencia del 31 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011; con una cobertura por la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,oo) por gastos incurridos; y, que en cuanto a las personas que cubren, se discriminó de la siguiente manera: “(…) Personal Jubilado Fijo o Contratado (Sólo Titular) (…)”. (Resaltado propio del escrito de informe).

    En tal sentido, se observa que, a pesar de que la obligación de mantener el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía, y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar pereció, de conformidad con lo establecido en el Convenio suscrito por el ente querellado y la representación sindical, la Junta Liquidadora mantiene activas las p.d.H. y beneficios de servicios funerarios al personal jubilado p.a.p.d. no ser una obligación derivada del Acta – Convenio Decreto 422; siendo a su vez, que dicho ente no se encuentra reglado en ese aspecto a la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, en virtud del tantas veces mencionado Acta – Convenio Decreto 422, el cual regula tal reglón en relación a la seguridad social de jubilado.

    Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones anteriores, mal se puede pretender –tal como lo argumenta la querellante- incluir una normativa la cual no es aplicable al caso en concreto, en virtud de no estar enmarcada y regulada por las normas establecidas para este caso, como lo es el Acta Convenio Decreto 422. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud del cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y en consecuencia, amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a padres e hijos de los jubilados, la póliza de los servicios funerarios, estableciendo así, para sí y para su grupo familiar, las mismas condiciones que los funcionarios activos, en todos sus aspectos, en los que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios. Así se declara.

    Igualmente dentro de sus pretensiones la parte actora solicita “(…) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO HABER INCLUIDO EL BONO DE PRODUCTIVIDAD EN EL SALARIO INTEGRAL (…)”. (Subrayado propio del escrito).

    Ello, fundamentado de acuerdo al escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante, en el que establece que “(…) se acordó una bonificación por eficiencia y productividad a todos los funcionarios públicos desde 2003, sin que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la haya cancelado debidamente, sin embargo en el año 2006, para lograr la liquidación del personal en v.d.D. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, reconoció entre otras deudas lo concerniente al bono de productividad y mediante acta, acordó pagar un pasivo laboral de dos mil bolívares por cada año de servicio a cada funcionario denominándolo “PASIVOS LABORALES” anteriormente señalado (…)”; más sin embargo, arguye que “(…) al hacer el cálculo de las prestaciones sociales este concepto nunca se tomó en consideración para el salario integral, pues la administración solo estimó para el salario integral = el salario base + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación fin de año, (…) omitiendo el bono de productividad, pese que de todos es conocido que el pago por la prestación de servicios (…) es parte del salario (…) En consecuencia, existe una diferencia a [su] favor de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.10.270,97) (…)”.(Resaltado propio del escrito).

    En contraposición a ello, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación, manifestó que “(…) al hacer alusión a esta prima de productividad, no manifiesta la parte actora en qué normativa está establecido su pago ni cuáles son los conceptos reales que corresponden por esa prima, señalando unas cantidades, que vale decir, [su] representado desconoce y rechaza firmemente, por lo que en consecuencia solicito sea declarado improcedente (…)”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente judicial, la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en cuanto a lo relacionado a la mencionada pretensión del pago de diferencias de prestaciones sociales, por no incluir el bono de productividad en el salario integral, salario éste base para el cálculo de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, es necesario advertir, que al realizar una negativa expresa y específica de la pretensión in comento, desconociendo dicha prima y por ende dicho pago, es por lo que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de probar dicho pago.

    En ese orden de ideas, en el lapso probatorio se observa que la parte querellante promovió originales de la Planilla de Liquidación de Antigüedad por (Bs. 68.005,97) y de la Planilla de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación por (Bs. 90.000,oo), con objeto de demostrar –entre otros aspectos- el punto que se analiza, igualmente promovió los recibos de nomina de pago desde enero de 2007 hasta mayo de 2010. Y, en este sentido, es necesario destacar, que de tales probanzas no se derivan ni se demuestra que la tantas veces mencionada prima de productividad, fue cancelada mes a mes, incluido en el sueldo otorgado al funcionario hoy querellante, sino más bien, se puede verificar de dichas documentales, que tal prima se adeudaba a los funcionarios que prestaban sus servicios en la Institución, y tal como se establece en el Acta – Convenio Decreto 422, anteriormente transcrito, específicamente en su Cláusula Segunda, que tal P.d.P. se encuentra incluido en el pago de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) por año dentro de la Institución, que debía ésta última compensar por concepto de pasivos laborales.

    Por lo que, de conformidad con lo analizado en la primera parte del punto III ut supra, así como lo establecido en los anteriores párrafos inmediatos, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar improcedente la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral, realizado por la parte actora. Así se declara.

    Por último, corresponde analizar la petición correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación por cuanto a su decir “LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS OMITIÓ INCLUIR: A) PRIMA DE ANTIGÜEDAD; B) P.D.E. Y/O PRODUCTIVIDAD Y C) LA NO INCLUSION DE LA COMPENSACIÓN EN LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN” (Resaltado propio del escrito).

    Frente a esta pretensión, alego la parte querellada la caducidad de lo reclamado, la cual fue desechada conforme a lo expuesto en el Punto Previo Nº 1 del presente fallo; ahora bien, se observa que la parte actora centra su petición en considerar que el salario base considerado para el pago de la pensión de jubilación, no incluye la prima de antigüedad, ni la de eficiencia ni productividad, contraviniendo el artículo 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como del artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.

    Así aprecia esta Juzgadora, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula en su articulado lo concerniente a la forma en que ha de calcularse la pensión de jubilación, de esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 del instrumento normativo antes señalado, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

    Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la referida ley, estipula que “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos” indicando además de manera especifica que “quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.

    De las normas legales y reglamentarias referidas queda claro que la forma de calcular la pensión de jubilación de los funcionarios será promediando los últimos 24 sueldos, pero cuidando que a efectos de dicha ley, el sueldo a considerar será el sueldo básico recibido por el funcionario, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En relación a este particular La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela (Ministerio de Agricultura y Cría), precisó lo siguiente:

    (…) Así pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista –como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)

    .

    Igualmente, indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, Caso: O.L.L.P. en relación a lo aquí analizado que:

    ”En atención al criterio expuesto y a los razonamientos precedentemente expresado, esta Corte debe confirmar, de acuerdo al razonamiento que precede la motivación expuesta, el fallo dictado (…) que negó la solicitud de diferencia por concepto de no inclusión del bono compensatorio, doble remuneración y bono de productividad en el cálculo de la jubilación del querellante, no sólo por no existir en autos pruebas de que los mismos hayan sido en función a su eficiencia o de una antigüedad, sino por estar excluidos en el artículo 15 del Reglamento General de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo ello aunado a la naturaleza temporal y no salarial de dichos conceptos. Así se decide.” (Subrayado añadido)

    De los fallos parcialmente citados se desprende con meridiana claridad que, para que un concepto percibido por un funcionario público a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación, debe demostrarse que la misma proviene por razones de antigüedad o servicio eficiente, y adicionalmente debe ser recibida de forma regular y permanente.

    Así tenemos que en fase probatoria la parte querellante consignó los recibos de pago correspondientes a los últimos 2 años de servicio activo, las referidas documentales fueron admitidas en fecha 09 de mayo de 2010, y de las mismas se aprecia dentro de las asignaciones efectuadas de forma mensual, el sueldo básico, una asignación denominada “compensación” y la p.d.p.. Ello así, en base a las consideraciones expuestas, si bien tales conceptos tiene carácter permanente, no se corresponden con los supuestos previstos en el ordenamiento para que puedan ser computados a efectos de calcular la pensión de jubilación; pues por una parte la p.d.p., como su nombre lo indica se refiere a una compensación que va de la mano con el grado de instrucción alcanzado por el funcionario; y por otra parte en cuanto a la denominada “compensación”, el querellante no trajo a autos elementos de los cuales pudiera desprenderse que este concepto responda a antigüedad o servicio eficiente, por lo cual no puede considerarse como parte de los elementos a considerar para determinar la pensión de jubilación.

    Del mismo modo, no queda demostrado de autos, que el ingreso que corresponda al último cargo ejercido por la querellante o su equivalente, hubiere sufrido variaciones que den lugar al reajuste del monto de la pensión a cancelar, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra imperioso desechar la pretensión bajo análisis. Así se decide.

    Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se declara: 1) Competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 4.819.554, debidamente asistida por la abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 24.988, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; 2) Caduco la solicitud de diferencias de bono alimentación (cesta tickets) otorgado por el ente querellado, correspondiente a los años 2006; 2007; 2008; 2009; y 2010, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 3) Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.M.G.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.819.554 asistido por el abogado Yelidex del C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.988, contra el LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

    2. - INADMISIBLE la pretensión referida al pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por haber operado la caducidad respecto del referido reclamo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    3. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como notifíquese al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia a los fines legales consiguientes. De igual forma, notifíquese a la parte actora de la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. 2010-1225

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