Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandantes: M.d.L.G. de Lucena, R.V.G.A. y R.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 828.900, 828.099 y 2.573.328 respectivamente.

Apoderada Judicial: A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.597.

Demandados: F.S.d.G., Vicmar A.G.S., L.A.G.S., J.V.G.S. e I.E.G.S., la primera titular de la cédula de identidad Nº 3.459.140.

Apoderado Judicial de

F.S.d.G.: M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367.

Defensor Judicial de los

co-demandados de autos: Abg. O.F.R., Inpreabogado bajo el N° 120.904.

Motivo: Liquidación y partición de herencia.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.339.

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2008, por el apoderado de la codemandada ciudadana F.S.d.G. contra decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Primero: con lugar la demanda de liquidación y partición de herencia incoada por M.d.L.G.A.d.L. actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.V.G.A. y R.E.G.A. contra los ciudadanos F.S.d.G. , Vicmar A.G.S., L.A.G.S., J.V.G.S. e I.E.G.S.. Segundo: Condenó la corrección monetaria o indexación que resulte del cálculo efectuado de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Tercero: quedaron emplazadas las partes para el nombramiento del partidor y condenó en costas a la parte demandada.

Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo de 2008, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior.

En fecha 16 de abril de 2008, se le dio entrada al presente expediente, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de estos autos conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 28 de mayo de 2008, al cual comparecieron ambas partes. No hubo observaciones a dichos informes.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Informes ante esta instancia

La apoderada actora presentó informes así (f.223 al225):

  1. De la controversia:

    • Que consta al folio 1 al 6 que sus representados ejercen la presente acción sobre un inmueble adquirido por la ciudadana S.E.A.d.G. contra los co-herederos del ciudadano L.A.G.A., por no haber llegado a un acuerdo amistoso.

    • Que a los folios 163 al 164 consta la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor judicial de los codemandados de autos.

    • Que la codemandada F.S., quien en la etapa probatoria no aportó nada que probara al presente proceso, ya que al evacuar la prueba del reconocimiento de contenido y firma, el ciudadano J.G.O.A. contestó que esa no era su firma.

  2. De la sentencia:

    • Que todo lo expresado en el libelo y todos los recaudos que lo acompañan no fueron desechados y que los demandados lo que han hecho es dilatar el proceso, ya que el mismo se había tramitado por la vía ordinaria y no obstante no se demostró nada.

    • Que sea declarada sin lugar la apelación.

    La parte demandada, en su escrito de informes expresó (f.227 y 228):

  3. Que el fallo dictado en primera instancia presenta vicios e irregularidades que la invalidan como lo es: que su representada en el momento de la contestación de la demanda, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por ser exagerada, temeraria e injusta calculada en la suma de noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,oo) en virtud de que el valor del inmueble en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones el valor fue de Bs. 30.000,oo equivalentes hoy a Bs.F 30,oo, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 38, de 3/12/1975, folios 95 y vto. PP, Trimestre Cuarto del referido año.

  4. Que se evidencia el valor del inmueble, con la planilla sucesoral del causante, ya que el activo declarado, fue de Bs. 15.000.000,oo, correspondiéndole la suma de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,oo ó Bs.F.3.750,oo) correspondiente a cada uno de los herederos.

  5. Que por las razones expuestas, y como quedó probado en autos debe prosperar el rechazo contradicción e impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda.

  6. Que el tribunal de primera instancia decidió directamente al fondo y no se pronuncio por la incidencia planteada.

  7. Que el a quo en fecha 9/1/2007 vista la objeción presentada en el escrito de contestación de la demanda de la codemandada F.S.d.G., conforme al 780 del CPC, ordenó abrir la causa a pruebas y tampoco decidió sobre la incidencia planteada, omitiendo de forma grave al irse directamente al fondo.

  8. Que con respecto a los puntos 1, 2, 3 y 4 de la sentencia los rechaza, contradice e impugna por ser inexistentes en virtud de que la sentencia esta viciada.

    De la sentencia apelada

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictaminó la presente acción con lugar, condenado la corrección monetaria y emplazando las partes para el nombramiento de partidor, bajo los siguientes razonamientos (f.200 al 206):

    • Que en cuanto a los instrumentos traídos a los autos por la parte demandada, la declaración sucesoral (contenida a los folios 12 al 14) el instrumento goza presunción de certeza, que al no haber sido impugnado la preció como prueba.

    • Que de la contestación de la demanda quedaron como hechos admitidos que la codemandada F.S. ha venido ocupando el inmueble desde el 15/7/75, que el referido inmueble se hizo (construyó y mejoró) por cuenta del causante L.A.G. y también que para la fecha de la apertura de la sucesión del causante, el mencionado inmueble tenía un valor de Bs. 15.000.000 (hoy Bs.F. 15.000,oo)

    • Que cómo hechos controvertidos quedaron si los demandantes son comuneros juntos con los demandados del inmueble cuya partición se demanda, si existe prohibición de admitir o sentenciar la presente causa y el valor de la demanda.

    • Que a los folios 193 y 194 constan las testimoniales de J.C. y H.M.M. pero que antes de entrar al análisis de dichos testimonios como lo establece el 508 del CPC, estimó que la razón de la ciencia del dicho fue el elemento determinante para llegar a la convicción de los hechos que se pretenden demostrar, ya que dichos testigos fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes del presente juicio y que la ciudadana S.d.J., poseyó y vivió en el inmueble objeto de la presente controversia. La sentenciadora valoró y apreció tales testimonios.

    • Que se demostraron todos los hechos libelados, concretamente en que los demandantes y demandados son comuneros en partes iguales del bien que conforma el inmueble objeto del presente juicio.

    Punto previo

    Como punto previo es necesario discernir acerca de la impugnación hecha por la Codemandada F.S. de Jiménez en su escrito de contestación, a la cuantía de la demanda, así, expresó que:

    impugno la estimación de la cuantía de la presente demanda, calculada en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.000,00), por cuanto la misma es exagerada, temeraria e injusta, en virtud de que el valor del inmueble, objeto de esta partición, si consta en auto, (Sic) como se evidencia del Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma 32, H99, N° 0113666, el cual corresponde a la declaración de Herencia dejada por nuestro causante, L.A.G.A., recibida el 07/03/2002 (…) Obsérvese, en dicho formulario, específicamente en los datos de Registro, donde se evidencia el valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante: Bs. 30.000,00, registrado en la Oficina (…) El valor del inmueble para el momento de la apertura de la sucesión Bs. 15.000.000. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, trae dos (2) supuestos: 1) Cuando el valor de la cosa no consta; 2) Que sea apreciable en dinero. En el caso que nos ocupa se evidencia que con la Planilla Sucesoral de nuestro causante, la que acompañé en este acto, siendo la prueba para ello. Claramente se observa que en este caso, no se da la exigencia del Artículo 38 ejusdem, ya que la cosa demandada tiene su propio valor, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00)…

    Ahora bien, expresa el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 7/3/1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, la cual fue reiterada el 17/2/2000, se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    …En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…” (negrita del tribunal).

    Así, cuando la estimación hecha por el actor y es contradicha por el demandado, y a su vez, éste alega una nueva cuantía, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, ya que alegó un elemento novedoso y distinto dentro del juicio.

    En el mismo orden de ideas, la estimación hecha por la accionante fue impugnada en la contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Consecuentemente, de una revisión de la impugnación realizada por la codemandada F.S., se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000 ó Bs.F 15.000,oo), aduciendo que fue el valor expresado en la declaración sucesoral N° 0113666 de fecha 7/3/2002.

    Ahora bien, al impugnarse la estimación, corresponde la carga de la prueba al impugnante, quien no demostró cual debía ser la cuantía, pues, es bien sabido, que si bien es cierto ese fue el valor estimado del referido inmueble para el momento de la declaración sucesoral, para el momento de la presentación de la demanda (23/3/2004) es lógico y real que dicho valor ha aumentado, en virtud de los índices inflacionarios reconocidos por el mismo Banco Central de Venezuela. De igual forma, cierto es también, que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente la razones de su estimación (si ésta no es aceptada por su contraparte), pues de lo contrario, tal determinación podría traer consecuencias pecuniarias adversas incluso para esa misma parte actora, pues fijaría en el tiempo el valor de lo que considera le corresponde como indemnización, por lo tanto, considera quien aquí decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía y por lo tanto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor actual del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

    Consideraciones finales para decidir

    En primer orden de ideas, es oportuno indicar que la doctrina ha establecido que la partición, se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co-participe corresponde.

    En uso del artículo 768 del Código Civil, el cual expresa:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    En base a lo anterior y de la revisión efectuada de las actas procesales, se observa que el ciudadano M.d.L.G.A.d.L., con todas las pruebas traídas a juicio y que no fueron desvirtuadas por los codemandados de autos, demostró la condición de comuneros, por consiguiente el derecho existente a solicitar dicha partición.

    Siendo así, observa este juzgador que, consta acreditado en el expediente el acta de defunción de la causante y el carácter de sucesores de las partes del presente juicio, en consecuencia el carácter de herederos de su esposa F.S. de M.G. y sus hijos Vicmar A.G.S., L.A.G.S., J.V.G.S. e I.E.G.. Igualmente consta solvencia y la declaración sucesoral efectuada ante el SENIAT, identificándose en ésta, a prenombrados herederos y al acervo hereditario constituido por un bien inmueble (identificado previamente) que fue la vivienda principal del causante, vale decir, todos los elementos que permiten establecer la existencia de una comunidad hereditaria entre las partes, a demás de que los documentos y los testimonios promovidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los mismos y ello, aunado a la falta de pruebas de la demandada al respecto, que determinó que no fuesen desvirtuadas las pretensiones del actor, por lo motivos supra expuestos es que la presente demanda de liquidación de la comunidad hereditaria y partición del bien que la integra deba prosperar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2008, por el apoderado de la codemandada ciudadana F.S.d.G. contra decisión dictada en fecha 13 de febrero del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  10. En consecuencia, con lugar la acción de liquidación y partición de herencia incoada por M.d.L.J.d.A., quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos R.V.G. y R.E.G. contra F.S.d.G., Viciar A.G., L.A.G., J.V.G. e I.E.G..

  11. En vista de la procedencia de la defensa argüida por la codemandada F.S.d.G., en cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines determinar el valor actual del inmueble objeto del presente proceso, y el cual esta constituido por una casa distinguida con el N° 31, construida sobre un terreno Municipal, Ubicada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la Avenida Caracas, entre avenidas 2 y 3, la cual se alindera así: Norte: Casa que es o fue de J.G. avenida caracas de por medio, Sur: fondo de casa que es o fue de M.C., este: casa que es o fue de S.P. y Oeste: casa que es o fue de M.d.R.. El costo de la prenombrada experticia estará a cargo de ambas partes litigantes por partes iguales.

  12. Quedan igualmente las partes emplazadas para el nombramiento de partidor, una vez que conste en autos la experticia complementaria del fallo ordenado a practicar, el día y la hora que a bien disponga el tribunal de cognición.

  13. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Temp.,

    Abg. E.J.C.C.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR