Decisión nº 85 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cabimas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000076.

PARTE ACTORA: G.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.949 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: AUDIO P.R., I.P., O.R. y MILEXI HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 57.864, 35.555, 31.324 y 105.439.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1978, bajo el No. 60, Tomo 2, Protocolo 1º, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.C.F. y N.M.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 25.308 y 22.894, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: ciudadana G.A.D.S..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

Conoce esta Alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha: 25-09-2007; la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales ha intentado la ciudadana G.Y.A.D.S. contra la sociedad civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 11-10-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente Ciudadana G.A.D.S., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Alegó la representación judicial de la parte demandante recurrente que la apelación se basa en que la decisión tomada por el juzgador de primera instancia manifiesta que no evidencia la existencia del derecho que se esta reclamando cuando la cláusula económica del Convenio Colectivo firmado por IPPLUZ y el Colegio de Odontólogos donde establece una renumeración a los odontólogos general de Bs. 16.800,00 hora mes sobre 06 horas y después fue incrementado en un 45 % a Bs. 24.360,00 hora mes sobre 06 horas, la demandante laboraba 03 horas diarias por 05 días a la semana hace 15 horas X 4 semanas al mes da 60 horas y no 06 horas como fue inicialmente contratada ya que en los concepto de la jornada de trabaja inicialmente en jornada parcial, lo que se esta reclamando es que labora 60 horas al mes por Bs. 24.300,00 la hora porque el convenio es parte esencial y acuerdo de las partes que fue de Bs. 16.800,00 y deben ser cancelados por la demandada porque laboraba 60 horas al mes y el juez debió pronunciarse sobre el salario que debe ganar para la actualidad.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la pretensión incoadas por la parte demandante en el presente asunto a fin de verificar su procedencia o no cuanto ha lugar en derecho.

    Por otra parte presente la representación judicial de la empresa del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

  2. Que la sentencia dictada por el a quo se basa a si misma según el principio de exhaustividad porque analizó todos y cada uno de los aspectos sometido a su conocimiento, la demandante pacto desde la fecha de ingreso una relación de trabajo por tiempo parcial sobre un salario que se denomina hora / mes, quien en virtud del cambio de la Ley Orgánica del Trabajo ya en el sector salud se venía dado el salario hora / mes en el sector salud para no violar le salario mínimo nacional, el modulo hora / mes significa que el que mas trabaja gana más salario y nunca atiende a un modulo de trabajo por mes, señaló que el salario pactado con la trabajadora fue por voluntad de las partes, en tal sentido solicitó que fue ratificada la sentencia recurrida.

    Cumplidas las formalidades de esta Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada por ante este Juzgado, se pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana G.A.D.S., en su libelo de demanda Que comenzó a prestar sus servicios el día 19 de diciembre de 1988 para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), laborando con el cargo de Odontólogo, teniendo una antigüedad hasta el 30 de junio del 2006, un tiempo de servicio de quince (15) años y seis (06) meses de trabajo ininterrumpido y que aún cuando todavía continua prestando labores para el referido instituto.

    Igualmente señaló la demandante en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de tres (03) horas diarias, de lunes a viernes y devengaba un salario básico diario de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.50.400,oo), pero con motivo del convenio laboral suscrito desde el año de 1996 entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, y del cual se consignó un Acta el día 19 de diciembre de 1997 ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia que estableció un aumento salarial de cuarenta y cinco por ciento (45%) para el primer trimestre del año de 1997 debiendo ganar como salario a partir de ese momento, la suma de sesenta mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs.60.480,oo) y un veinticinco por ciento restante (25%) hasta el cuarto trimestre del mismo año debiendo devengar como salario la suma de setenta y tres mil ochenta Bolívares (Bs.73.080,oo) sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a estos aumentos.

    Reclama por motivo de diferencias de salario las diferencias de los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; así como las vacaciones vencidas de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; la prestación de antigüedad y el pago de los intereses acumulados por dicho concepto correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 hasta el mes de julio del año 2006 todos pendientes de ser pagados.

    Reclama un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS.282.615.876,19), así como la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

    El INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), al realizar su respectiva contestación, negó la demanda en su totalidad, negando igualmente el cargo ejercido como odontólogo para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) por la demandante las horas diarias laboradas en el horario de lunes a viernes, el salario básico diario de la suma de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.50.400,oo); que el Colegio de Odontólogos haya firmado un Convenio Laboral con el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia y en virtud de ello que haya suscrito un Acta de fecha 19 de diciembre de 1997 ante la Inspectoría de Trabajo donde se aumenta el salario de la reclamante en un cuarenta y cinco por ciento (45%), que aún mantenga relación laboral con el referido instituto sin que hasta la actualidad le hayan cancelados las diferencias por el aumento antes descrito en la incidencias que este tiene en las vacaciones y aguinaldos.

    Negó las diferencias de salarios correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1997, desde el día 01de marzo de 1997 hasta el día 31 de marzo de 1997, desde el día 01 de abril de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998, desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999, desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 01 de mayo de 2000, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002, desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

    Negó el pago correspondiente a vacaciones vencidas por los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 20012002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; el pago correspondiente a la bonificación de fin año vencidas por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; el pago correspondiente a la prestación de antigüedad correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; el pago correspondiente a los intereses acumulados por la prestación de antigüedad así como todo lo descrito en la tabla que se anexa al libelo de la demanda en razón de este concepto.

    Negó las operaciones matemáticas utilizadas para la obtención de la alícuota parte de la utilidades, así mismo el salario normal e integral alegado en el libelo, y por último negó rechazó y contradijo la suma total de doscientos ochenta y dos millones seiscientos quince mil ochocientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.282.615.876,18)

    Señalo igualmente el alcance del convenio estipulado ha sido aplicado hace varios años a todos los trabajadores del sector salud por parte del Instituto de Previsión del Personal Docente de la Universidad del Zulia, es decir, que ha venido aplicando el régimen correspondiente al pago hora – mes, sistema este que rige incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y antes que se introdujera el artículo 194 eiusdem contentivo del principio de la flexibilización de la jornada de trabajo, donde todo trabajador que laborase un periodo menor a las ocho (08) horas de la jornada diurna debía ser remunerado igual que un trabajador que cumpliera con el tiempo completo.

    Alegó igualmente que se implementó sobre todo en el sector salud la condición contractual de flexibilizar la jornada de trabajo estableciendo el sistema de la hora – mes para calcular el pago mensual de la jornada reducida sin violar el salario mínimo, acordando en las Convenciones Colectivas que en vez de reflejarse directamente el valor del día trabajado se estableciese el monto total del salario básico mensual a devengar por trabajar determinando el número de horas al día y al mes, y de acuerdo a la naturaleza de los servicios el pago del trabajo mensual correspondía a una suma total que se denominaba salario hora – mes obtenido de la división del monto total mensual y treinta (30) días, y de esta forma obtener el valor diario, y que esta forma de cálculo y pago de salario permitió que los patronos y trabajadores del sector salud conciliaran sus intereses, pues los profesionales del área podían desempeñarse en varios establecimientos sin la limitación económica de tener que cancelar a cada uno el salario mínimo en su integridad a pesar de laborar la jornada completa. Y esta realidad convencional que data de hace mas de treinta (30) años y en donde se encuentran los profesionales de la odontología y otros profesionales de la salud se ha extendido incluso hasta la actualidad, a pesar de haber sido superado por el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señaló que resulta inconcebible que la parte actora pretenda ahora reclamar por un salario básico de la suma de un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.1.461.600,oo) para el año de 1997 con una jornada de trabajo de tres (03) horas cuando el salario mínimo estipulado para la época era de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales de conformidad con el Decreto 2.251, publicado en la Gaceta Oficial No.36.232, de fecha 20 de junio de 1997. Salario este que no era aplicable ni a los niveles ejecutivos de las empresas trasnacionales, alegando igualmente que lo que si ha hecho el Instituto de Previsión Social para el Personal Docente de la Universidad del Zulia es cancelar a sus trabajadores en base al método antes explicado del salario hora – mes todos los beneficios legales y convencionales como antigüedad, formación y responsabilidad profesional, hijos y afiliación al Colegio de Odontólogos, operación esta que hay que realizar para calcular los salarios de la parte demandada.

    Opuso como defensa de fondo la excepción perentoria del pago, por cuanto nada le adeuda a la parte actora y reitera la forma de cálculo y pago antes expuestos para obtener el valor del día y el valor de la hora de una jornada de trabajo y rechaza de forma pormenorizada la forma como lo hace la parte demandante quien con una evidente desproporcionalidad trae al proceso el reclamo de salarios y beneficios que no se concuerdan con la realidad en el tiempo y que alega supuestamente haberlos generado.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar si la trabajadora accionante resulta acreedora de las diferencias salariales reclamadas en virtud del aumento otorgado por el convenio suscrito entre el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ).

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la empresa demandada negó en forma categórica la pretensión traída por la demandante, por cuanto a su decir fue pactada la naturaleza de los servicios el pago del trabajo mensual correspondía a una suma total que se denominaba salario hora – mes y a la demandante se le cancelaba por el número de horas laboradas, constituyendo a criterio de quien decide un punto de mero derecho referida a la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas por la ciudadana G.A.D.S. según el aumento salarial en virtud del convenio laboral suscrito desde el año de 1996 entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia. Así se decide.

    Observando esta Alzada que resulta incontrovertido la existencia de la relación de trabajo, así como la existencia del Convenio en el año 1996 suscrito entre el 1996 entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y EL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA, el aumento del 45% otorgado a los trabajadores, que la demandante laboraba 3 horas diarias.

    Ahora bien, observa esta alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la procedencia de la solicitud de diferencias salariales, motivo por el cual procede esta Alzada a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción interpuesta, teniendo en cuenta esta Alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido, e igualmente criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de Convenio Laboral suscrito entre IPPLUZ y el COLEGIO DE ODONTOLOGOS DEL ESTADO ZULIA, constante de veintiún (21) folios útiles, el cual corre inserto en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 desde el folio 03 al folio 23, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la demandada, motivo por el cual quien juzga aplicando el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el convenio laboral suscrito INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA, verificándose la cláusula económica de CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN HORA-MES, en la cual el instituto demandado IPPLUZ conviene un aumento efectivo desde el día 01-10-1996, en base al salario básico referido a una jornada mínima de seis (06) horas diarias, generando un odontólogo general por hora – mes de Bs.16.800,oo y de Bs. 32.185 el odontólogo especialista por hora – mes, así como una prima por antigüedad por formación y responsabilidad profesional de conformidad con la cláusula segunda del referido Contrato Colectivo. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de oficio emitido por el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia de fecha 19-12-1997, constante de un (01) folio útil el cual corre inserto en la pieza del Cuaderno de Recaudos 01 del presente asunto en el folio 24, copia fotostática de acta de fecha 12-12-1997, constante de dos (02) folios útiles suscrita entre INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA, del análisis realizado a los autos es de observar que de forma alguna fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando, el acta suscrita en fecha: 12-12-1997 se encuentra debidamente depositada por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, demostrando igualmente demuestra el aumento otorgado correspondiente a un 45% sobre el salario básico. Así se decide.-

    3. - Originales de tres (03) comunicaciones suscritas por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), a la ciudadana G.A. en fechas de fechas 04-11-1999, 03-11-1989 y 14-06-2000, la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 27, 28 y 29 respectivamente, del análisis realizado a tales documentales es de observar que las mismas de forma alguna fueron atacada por la represtación judicial del instituto demandada, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana G.Y.A.D.S. recibió en fechas 04 de noviembre de 1999 y 06 de mayo de 2003 por motivo de ayuda económica la suma de sesenta mil (Bs.60.000,oo) Bolívares para cubrir gastos de alquiler, secretaria y teléfono del consultorio, igualmente que la demandante en fecha: 14-06-2000 fue reclasificada de acuerdo a la aprobación del tabulador del sueldo y salarios la cantidad de Bs. 145.100 en virtud de las 3 horas laboradas. Así se decide.-

    4. - Copia al carbón de comprobante de Pago, de fecha 06-05-2003, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 en el folio 30, original de recibo de pago de fechado 01 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2006 suscrito por IPPLUZ a favor de la demandante ciudadana G.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 31 de la Pieza de Recaudos 01, copia certificada de acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 18-07-2005, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrita por la ciudadana G.A. contra el IPPLUZ la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 en los folios 32 al 35, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales de forma alguna fueron impugnadas u objetadas por la representación de la institución demandada motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando el salario mensual devengado por la ciudadana G.A. para la fecha 01-05-2006 de Bs.145.100,oo, igualmente resulta demostrado con tales documentales que en fecha: 18-07-2005 la ciudadana G.Y.A.D.S. ejerció reclamación administrativa a INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, y con relación al acta administrativa suscrita por ante el órgano de la Inspectoría del trabajo la cual corre inserta en la pieza del cuaderno de recaudos 01 en los folios 34 al 35 cabe señalar que la representación judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio objeto la misma por cuanto no podían ser opuestas a ella, en tal sentido al verificar que la misma no se encuentra suscrita por la demandada quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.I.S.B., Y.J.V.G., NORKA MILANO, R.L., H.F.P., H.R. y J.B. venezolanos y mayores de edad, es de observar de los autos que no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos, Y.J.V.G. y NORKA MILANO, en tal sentido al no exisistir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno con relación a las testimoniales que no comparecieron. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana R.L. la misma manifestó: conocer a la ciudadana G.A. por que le tenía arrendado unos locales, señaló igualmente que la Ciudadana G.A. dejó de arrendar el inmueble porque la institución demandada no le realizaba ningún aporte por cuanto la mitad la pagaba INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), la representación judicial de la empresa demandada no ejerció el derecho de repreguntar al testigo, del análisis realizado a la testimonial bajo examen se pudo constatar que la misma resulta impertinente a la presente controversia por cuanto nada aportó a los hechos que se encuentran debatidos en el presente caso de marras, motivo por el cual al no resultar un testigo confiable se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.I.S.B., el mismo manifestó: conocer a la ciudadana G.A. por ser beneficiario de los beneficios de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), por ser profesor, que desde 06 a 08 años la ciudadana G.A. ya no presta los servicios, igualmente señaló el testigo que no le constaba que la ciudadana G.A. estuviera contratada, y que tenía conocimiento que la ciudadana G.A. no prestaba servicio al personal de profesores por el pago irregular en que era provista del material necesario para el desempeño profesional y por otras causas.

    En ese estado la representación judicial de la institución demandada utilizo su derecho de repreguntar al testigo señalando el testigo lo siguiente: que laboraba como profesor en la facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y que el mismo tiene por profesión economista, que actualmente forma parte del personal beneficiario del IPPLUZ, y que le constaba que el IPPLUZ no le suministraba el material por cuanto iba a que le prestaran el servicio no tenía el material para prestar el servicio, señaló igualmente que en estos momentos tiene entendido que la ciudadana G.A. no esta prestando el servicio que venia prestando, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que el testigo resultó referencial e igualmente desconoció cierto de los hechos preguntados motivo por el cual a quien decide no le merece fe para la resolución del presente asunto, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano H.F.P. el mismo manifestó, conocer a la ciudadana G.A. porque asistía como paciente el IPPLUZ y que la clínica fue cerrada porque la empresa IPPLUZ, no le suministraba los materiales y por el bajo sueldo.

    En ese estado la representación judicial de la institución demandada utilizo su derecho de repreguntar al testigo señalando el mismo que es profesor adscrito al núcleo Cabimas, del análisis realizado al testigo bajo examen es de observar que el mismo no aporta hecho alguno que coadyuve a clarificar el presente caso de marras motivo por el cual aplicando el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano H.R. el mismo manifestó: que conoce a la ciudadana G.A.D.S. porque él trabaja por su cuenta, la parte de plomería y refrigeración de allí la conoce en el consultorio que era de IPPLUZ, que él le prestaba servicios y que en alguna ocasiones no se le cancelaban porque la empresa IPPLUZ no le realizaba los pagos a tiempo, la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de repreguntar el testigo, del análisis realizado al testigo bajo examen es de observar que el mismo no aporta hecho alguno que coadyuve a clarificar el presente caso de marra motivo por el cual aplicando el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendidaza por el ciudadano J.B. el testigo señaló: que conoce a la ciudadana G.A. porque le realizaba mantenimiento en su local, local donde se le prestaba servicios a profesores de la universidad, y que el mantenimiento que realizaba era servicio de aires acondicionados aguas blancas y aguas negras y quien le realizaba el pago por sus servicio era la ciudadana Y.A., y que le dejo de prestar los servicios a la ciudadana G.A., por que fallaba en el pago de la cancelación de los trabajos efectuados, la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de repreguntar el testigo, del análisis realizado al testigo bajo examen es de observar que el mismo no aporta hecho alguno que coadyuve a clarificar el presente caso de marras motivo por el cual aplicando el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La empresa demandada consigno cúmulo de legajos los cuales procede esta Alzada a discriminar de la forma siguiente:

    1. - Legajo marcado con la letra “B”, constante de: originales de comprobantes de pago; comunicaciones; factura de presupuesto, planilla de análisis de pago; planilla de saldo de afiliados; planilla de cálculo de prestaciones sociales; y copias al carbón y simples de recibos de pagos suscritos por la empresa INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) a favor de la ciudadana G.A.D.S., los cuales corren insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, desde el folio 37 al folio 182, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron objetadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la Ciudadana G.Y.A.D.S., en fecha 30-11-2001 se le pagó por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 635.486,97 correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) disponible de sus prestaciones sociales, aprobado por el comité ejecutivo No. 014-01 de fecha 20-11-2001 mediante solicitud de fecha 09-11-2001, igualmente resulta demostrado los diversos pagos de nominas realizados a la demandante ciudadana G.A., igualmente resulta demostrando, la cancelación a la demandante de Bs. 1.000.000 en fecha 21-10-1999 por motivo de anticipo de prestaciones sociales, el pago realzado a la demandante ciudadana G.A.D.S. de Bs. 1.466.462, por concepto de prestaciones sociales para la fecha 31-08-1999 con un salario integral de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.146.859,oo), y que para el 31-10-1999 de Bs.1.070.558,67 por concepto de prestaciones sociales y de Bs. Bs.699.839,07, Desde el 01 -02-1998 hasta el 31-07-1999 un salario mensual de la suma de setenta y tres mil ochenta bolívares (Bs.73.080,oo) tal como se observa de la documental rielada en los autos en el folio 167 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01. Desde el 01-08-1999 hasta el 31-05-2000 un salario mensual de Bs.105.531,60. Desde el 01-06-2000 hasta el 30-12-2006 Bs.145.100,oo, circunstancias estas que colige esta Alzada que efectivamente el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), ha cumplido con la ciudadana G.A.D.S. conforme al pago efectivo por la labor prestada conforme a los aumentos convenidos entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO ODONTOLOGICO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Legajo marcado con la letra “C”, constante de: copias fotostáticas y certificadas de Actas, copias certificadas de Convenios Laborales, copias certificadas de oficios emitidos por la Inspectoría del Trabajo; copia fotostática de Planilla de Nómina de Trabajadores las cuales se encuentra suscritas muchas de ella por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) a favor de la ciudadana G.A., y que corren inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 desde el folio 184 al folio 237, del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el aumento de sueldo básico de la ciudadana G.A. en v.d.C.C.d.T. celebrado entre IPPLUZ y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA de Bs.44.710,oo, y de Bs. 77.467,oo, igualmente resulta demostrado el acuerdo suscrito por IPPLUZ y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA que beneficiaba a cinco (05) trabajadores, entre ellos la ciudadana G.Y.A.D.S. en fecha: 13-07-1994 depositada legalmente el día 14-07-1994, observándose un aumento a partir de 01-01-1994 por la cantidad de Bs.48.000,oo referido a una jornada mínima de seis (06) horas diarias equivalente a un monto de Bs.8.000,oo la hora–mes, demostrándose igualmente que institución demandada y la ciudadana G.A. pactaron un contrato por HORA–MES. Así se decide.

    Legajo marcado con la letra “D”, constante de: copias certificadas de actas, copia certificada de Convenio Laboral celebrado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE MÉDICOS, copias certificadas de Nómina de Médicos Amparados por el Convenio; copias simples de comunicaciones, las cuales corren insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, desde el folio 239 al folio 403; Legajo marcado con la letra “E”, constante de: copia certificadas de auto de convenio; copias certificadas de actas; copias certificadas de planillas de nómina; copias certificadas de Convenios Laborales celebrados entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE BIONALISTAS, las cuales corren inserta en la Pieza de Cuaderno de Recaudos 02 desde el folio 405 al folio 499; visto el cúmulo de probanzas que se encuentra descrito procede quien decide a valorarlos de conformidad con el principio de adquisición procesal y de comunidad de la pruebas por versar en su conjunto sobre los mismos hechos, en tal sentido, al no haber sido impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante quien decide de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los convenios celebrados por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA e IPPLUZ en el cual se aprobó como salario mínimo de mujeres empleadas de la cantidad de Bs.366.437,99, un salario máximo para mujeres empleadas por la cantidad Bs.1.020.501,05 y un salario promedio para mujeres empleadas por la cantidad Bs.693.469,52, entre otros contratos, verificándose en las cláusulas de los convenios sucritos el pago bajo la modalidad de HORA-MES, el cual constituye una jornada de 06 horas diarias donde se establece el monto total del salario básico mensual aplicable a los trabajadores del sector salud. Así se decide.-

    Legajo marcado con la letra “F”, constante de: copias certificada de personal despedido; copia simple de recibo de cheque; copias simples de de liquidación final; copia simple de planilla de prestaciones de antigüedad; planillas de cálculo de prestaciones; copias simples de saldos de afiliados; planilla de Compensación por transferencia, las cuales secuestran suscrita por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), y que corren inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03 desde el folio 502 al folio 555, Legajo marcado con la letra “G”, constante de copias simples de comunicaciones referidas a formatos de LIQUIDACION FINAL DE SERVICIOS DE LAS ODONTOLOGOS A.C., A.O., N.N.D.P. y O.M., y copias de los cheques que les fueron consignados en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Zulia, del análisis a las documentales antes señaladas es de observar que las mismas se encuentran referidas a documentales emanadas por tercero ajeno a la presente controversia, motivo por el cual al no aportar hecho alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos N.P., M.V., F.F., C.V., M.C., A.G., M.P.H., M.D.G., J.G., S.G., I.A., L.M., M.M. y MOCHARRAFFIT DAIRUK venezolanos y mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad 4.996.093, 13.628.180, 7.980.672, 4.015.453, 4.519.839, 4.747.701, 4.746.795, 7.888.039, 12.098.557, 7.768.590, 4.521.468, 3.926.124, 5.717.785 y 11.884.317, respectivamente. es de observar de los autos que no comparecieron a rendir su testimonió los ciudadanos, N.P., M.V., F.F., C.V., M.C., A.G., M.P.H., J.G., I.A., L.M., M.M. y MOCHARRAFFIT DAIRUK, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno con relación a las testimoniales que no comparecieron. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.D.G. la misma señaló: conocer a la IPPLUZ por que labora allí y que conoce a la ciudadana G.A. porque trabaja allí, y que el sistema de pago que utiliza IPPLUZ para el pago de médico, bioanalista y odontólogo es el salario básico por hora mes, el cual es el salario básico donde se calcula por 6 horas que es el convenio de trabajo. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo señalando lo siguiente: que laboraba con IPPLUZ en el cargo de asistente administrativo 4 en la unidad de auditoria interna, y que el pago hora mes es en base al salario básico mensual, y se calcula según la cláusula del convenio de odontólogo, médico y bioanalista y la base es hora 6 horas mes y eso se divide entre 6, y si la persona para 8 o menos se calcula en base en este caso son 3 horas mes de la demandante, y que el valor de la hora mes para la Sra. G.A., es el salario básico que se tenga y se divide entre 6 que es el convenio del Contrato Colectivo Petrolero, y se divide entre 30 y da un monto de hora mes y lo que da se multiplica por 3 que es el número de horas que tiene la demandante, el testigo alegó que si el sueldo básico es de Bs. 1.000 se divide entre 6 y luego de la cantidad se debe multiplica por 30 y luego se divide nuevamente por 3 para sacar el diario y luego se multiplica por 3 para determinar el monto hora mes, el análisis realizado a la testigo es de observar que la misma resultó ser una testigo con conocimiento directo de la forma de ejecución de la normativa del convenio en el cálculo aritmético efectuado por la demandada se observa que explicó en forma detallada y simplificada la fórmula utilizada para la determinación del salario hora-mes, en este sentido, quien decide al analizar la testimonial para su valoración concluye que la misma demuestra el método de cálculo efectuado por la institución demandada por horas pactadas en consecuencia y conforme con el principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia y le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana S.G., la misma manifestó, conocer al IPPLUZ porque trabajo 15 años y que conoce a la ciudadana G.A. por cuanto laboró en IPPLUZ, y que el sistema de pago para calcular el salario básico a su empleado por hora mes, y que consiste al salario básico referido a la jornada de 06 horas, En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo señalando la testigo lo siguiente: que la Sra. G.A. le indicó en varias oportunidades la inquietud del salario como cualquier trabajador, señaló igualmente la testigo que la ciudadana G.A. no le manifestó en ningún momento si se había dado cumplimiento a las cláusulas firmadas entre IPPLUZ y el COLEGIO DE ODONTOLOGO, del análisis realizado a la testigo bajo examen es de observar que la misma indicó tener conocimiento de la forma de calculo del sistema hora mes que cancelaba la institución demandada no obstante, la testigo bajo examen no aporto hechos relevantes que coadyuvaran a clarificar el presente caso de marra motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La empresa demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los documentos contenidos en legajo marcado “G” constante de cuatro (04) folios útiles, relativas a copias fotostática de comunicaciones de fechas, 28-12-1989, 13-12-1990, 13-05-93 y 29-01-93 inserto en la Pieza del Cuaderno de recaudo en los folios 03 156, 157, 158 y 159 respectivamente, es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio no exhibió los originales de los documentos aportados al proceso por su adversario ni tampoco trajo a las actas procesales del expediente circunstancia alguna que demostraran que tales documentales se hayan en poder del adversario, motivo por el cual en aplicación con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener como exacto el contenido de las mismas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio demostrando la jornada laborada por la demandante de 03 horas diarias, así como las remuneraciones establecidas a la demandante de Bs. 4.500 mensual y de Bs. 2.500 y a partir del 01-02-93 un salario de Bs. 7.332 mensuales. Así se decide.

    MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Ahora bien, cumplida como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y verificados los fundamento de la apelación alegados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre los hechos debatidos en esta Segunda Instancia tal como fueron denunciados por la parte demandante, verificándose que la presente controversia radica en determinar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas por la ciudadana G.A. con base a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ).

    Observar esta Alzada que tal como se circunscribió la litis en el presente asunto la controversia planteada se centra en determinar si la diferencias salariales que reclaman la demandante resultan procedentes, por cuanto a su decir no se le aplicó al aumento convenido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE ODONTOLOGO del Estado Zulia, el cual estableció un aumento del 45 % lo cual resulta un equivalente de 73.080 salario diarios, en este sentido de un examen realizado al escrito libelar que encabeza la presente demanda, es de observar que la demandante base su reclamo en la diferencia de Bs. 73.080 que resulta el equivalente de Bs. 24.360 x 3 horas diarias que eran laboradas por la ciudadana G.A., por lo que a su decir, tal cantidad de Bs. 73.080 diarios básicos debe ser multiplicada por los 5 días de cada semana laborada al mes.

    Así las cosas al observar que la demandante pretende el pago de Bs. 73.080 diarios por la jornada de 03 horas laborada, en este sentido observó de los autos que no resultó controvertido en el presente asunto en forma alguna la jornada diaria de 3 hora diarias laborada por la ciudadana G.A.D.S. para la demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), relación ésta que fue pactada tal como lo señala la Convención Laboral suscrita entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE ODONTOLOGOS del Estado Zulia, bajo la modalidad de una jornada parcial de trabajo por cuanto sólo laboraba 03 horas diarias bajo la cancelación del salario hora mes jornada que la propia demandante señala incluso en su libelo de demanda (folio 1).

    En atención a lo expuesto conviene con cierta relevancia señalar esta Alzada señalar que el Contrato suscrito entre IPPLUZ y el COLEGIO DE ODONTOLOGOS resulta un convenio a la cual se deben sujetar las partes a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que las Convenciones, o convenios labores son aquellos que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

    Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    En consideración a lo expuesto se debe indicar que el contrato suscrito entre el el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE ODONTOLOGO del Estado Zulia, regula la relación laboral existente entre la ciudadana G.A.D.S. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), donde el ámbito de aplicación del mismo esta dirigido a los profesionales de la odontología afiliados al Colegio de Odontólogos del Estado Zulia que presten sus servicios al I.P.P.L.UZ. tal como es el caso de la hoy demandante ciudadana G.A.D.S..

    Este sentido resulta necesario quien Juzga para mayor ilustración del caso bajo examen visualizar el contenido de la cláusula 01 escala de sueldo al personal odontológico establecido en el cuerpo normativo in comento el cual describe lo siguiente:

    CLASIFICACIÓN Bs. Hora mes/6 H Sueldo

    Odontólogos generales 16.800 100.800

    Odontólogo especialista 22.185 133.100

    Del análisis realizado al tabulador de sueldo y salario es de observar que la Convención colectiva in comento establecía para el año de 1996 un salario mensual de Bs. 100.800 para el personal de odontología general y de Bs. 133.100 para el personal odontólogo especialista, lo cual lo estandarizan en un valor de Bs. 16.800 y 22.185 respectivamente resultando el equivalente a la hora mes tal como expresamente lo señala el contrato para el personal que efectivamente labore las 6 horas diarias, cabe advertir que el concepto que se verifica en el tabulador denominado Bs. Hora mes/6 H, no resulta el equivalente a un salario diario como lo pretende hacer ver la demandante, todo lo contrario para poder determinar el salario diario o el salario hora, resultaría necesario tomar la cantidad que se señala en el tabulador de Bs. Hora mes/6 H, (16.800 o 22.185) dependiendo a la especialidad, dividirla entre 20 que representarían los días trabajados y dividirlo entre la jornada de 6 horas diarias, para poder verificar el monto del salario diario, según el aumento del 45%.

    De modo que observa esta Alzada que efectivamente la demandada otorgó el aumento relacionado al 45 % sobre el salario verificado en el tabulador del Contrato señalado tal como se observa del tabulador rielado en los autos en el folio 07 de la Pieza de Cuaderno de Recaudos 01, al personal odontólogo general, es decir, de Bs. 16.800 (7.560 + 16.800) fue incrementado a la cantidad de Bs. 24.360, y la cantidad de Bs. 22.185 (9.983,25 + 22.185) fue aumentada en la cantidad de Bs. 32.168,00, lo cual se traduce a un monto total mensual de Bs. 24.360 x 6 hora mes resulta un monto de Bs. 146.160 mensuales, para ser cancelado al personal odontológico general y de Bs. 193.008, mensuales (32.168 x 6 hora ), para aquellos odontólogo especialista.

    En este sentido al verificarse de los autos quien decide se observa que el salario mensual de un odontólogo general es de Bs. 146.160 mensuales en virtud del aumento del 45% otorgado de conformidad con el acta de fecha: 12-12-1997 (ver folio 25 y 26 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos número 01), aumento este del 45 % reclamado por la hoy demandante ciudadana G.A.D.S., aumento de Bs. 146.160 lo cual se traduce a un salario hora mes de Bs. 24.360 para ser cancelado al personal que haya laborado durante todos los días de cada semana en periodo de un mes durante 6 horas diarias, en tal sentido, al realizar el estudio de los autos que componen el presente asunto judicial y al verificar la pretensión traída por la demandante, se concluye que mal puede pretender la ciudadana G.A.D.S., que se le aplique un salario distinto a lo pactado o convenido con la institución hoy demandada, dado que la ciudadana G.A. pretende que se le cancele en forma diaria el salario que resulta ser cancelado por HORA MES (6 días laborados de cada semana al mes) y lo que resulta aún inadmisible bajo los hechos expuestos y demostrados pretender que el salario hora mes se le compute por hora diaria laborada, situación esta que evidentemente resulta improcedente por cuanto la demandante convino un sistema por hora mes, bajo una jornada parcial de 3 horas diarias laboradas, lo cual permite colegir que si la institución demandada le cancela al odontólogo general que labora 06 horas diarias por cada semana del mes la cantidad de Bs. 146.160 mensuales y a la ciudadana que labora una jornada parcial sólo de 3 horas diarias semanales y se le cancela la cantidad de Bs. 145.100 mensual evidentemente la empresa demandada cumplió con la demandante en otorgarle el aumento del 45% en forma apropiada y proporcional conforme a lo pactado por las partes al momento de convenir la relación laboral, en tal sentido, resulta contrario a la realidad de los hechos tratar de pretender si el salario mensual cancelado al personal que labora 6 horas diarias resulta la cantidad de Bs. 146.100 mal puede aspirar la demandante que labora una jornada parcial de tres horas diarias semanales que se le cancele en forma diaria la cantidad de Bs. 73.080, como salario de seis horas diarias multiplicado por cada semana laborada, a todas luces resulta improcedente la acción interpuesta por la ciudadana G.A.D.S. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), en consecuencia quedan desestimados los conceptos reclamados por la demandante referidos a las diferencias salariales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; así como las vacaciones vencidas de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; la diferencia de prestación de antigüedad y el pago de los intereses acumulados por dicho concepto correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 hasta el mes de julio del año 2006 que se reclama por efecto de la diferencia salarial exigida. Así se decide.-

    Ahora bien, en análisis del caso bajo examen, observa esta alzada la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante relativa a que esta Instancia Superior se pronuncie sobre el salario que debe ganar para la actualidad la demandante, observa quien decide que tal petición realizada por el representante judicial de la demandante constituye un hecho nuevo que en todo el trámite del presente asunto fue debatido, por cuanto la pretensión que encabeza el presente procedimiento estuvo orientado en el reclamo por diferencias salariales, hecho este nuevo y ajeno a la controversia planteada por las partes al momento de trabarse la litis, por que si bien es cierto que fue interpuesta una reclamación con base a unos presuntos salarios que alega la demandante que debió devengar, no es menos cierto que de forma alguna se colige en el escrito libelar la pretensión por parte de la demandante que le sean determinados los salarios que debió devengar; visto lo señalado es preciso indicar a dicha representación judicial que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son éstos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en éste sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis.

    Cabe indicar que la representación judicial de la parte demandante en el inicio de la celebración de la audiencia por ante este Juzgado Superior celebrada en fecha: 07-11-2007, agregó en su disertación argumentos que no se encontraban señalados en el escrito libelar, que corre inserta en los folios 01 al folio 05 del presente asunto, de lo manifestado por la representación judicial de la accionante, se puede colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante, no visualizó norma del derecho común relacionados con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal incurrió en actos contrarios a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos no controvertidos, en este orden de ideas, quien juzga, considera pertinente advertir al representante judicial de la empresa parte demandante Ciudadana G.A.D.S., se abstenga en el futuro dentro de su rol de litigante ajustarse a las normas procesales establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para esta administradora de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos, resultando extemporánea dicha solicitud, motivo por el cual resulta desestimada la misma. Así se resuelve.-.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 25-09-2007, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.Y.A.D.S. en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z), confirmando así el fallo apelado por considerar que en el mismo se encuentra ajustado dentro de los hechos verificados en los autos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 25 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por motivo de cobro de diferencias salariales incoada por la ciudadana G.Y.A.D.S. en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z).

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 ORDINAL TERCERO DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMITASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:39 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:39 p.m. la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000076.

Resolución número: PJ0082007000075.

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